- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

Editorial Jurídica | Cloud Legal










Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363602298 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro: 22163-0., Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA s/ REPETICION (ART. 457 CCAYT)., Sala  I, del día  09 de septiembre de  2011, sobre el tema: Tributos - Impuesto de Sellos - Hecho Imponible - Contrato de Fideicomiso - Dominio Fiduciario - Régimen Jurídico - Alcances - Escritura Traslativa de Dominio - Transmisión de Dominio


FALLO COMPLETO
SIMAGUI SA GCBA REPETICION (ART. 457 CCAYT) 09-09-2011

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 437 y fundado a fs. 461/474 contra la sentencia de fs. 422/434, en los autos caratulados “SIMAGUI S.A. C/ GCBA s/ REPETICION (ART. 457 CCAYT) , Expte. 22163/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés Weinberg y Dr. Horacio G. Corti. El Dr. Carlos F. Balbín dijo: I. A fs. 1/8 la actora interpuso demanda de repetición contra la Dirección Genreral de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la suma de $ 12.635, solicitando su devolución con más intereses y costas. Señaló que el importe reclamado corresponde al pago del impuesto de sellos que gravó la celebración de la escritura constitutiva del fideicomiso de administración mediante la cual Simagui S.A. fue designada fiduciaria. Luego de describir las características del fideicomiso, expresó que el pago del impuesto es improcedente toda vez que la constitución del fideicomiso de administración no encuadra en el hecho imponible previsto en la norma tributaria. En este sentido, explicó que el art. 333 y subsiguientes del Código Fiscal establecen que la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier otra naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en esta Ciudad, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, debe tributar el impuesto de sellos. Teniendo en cuenta las previsiones normativas citadas, sostuvo que no debió pagar el tributo toda vez que en el fideicomiso de administración no se transfiere el dominio de los bienes inmuebles y, además, se trata de un contrato a título no oneroso. Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 1333/04 por violar el principio de legalidad tributaria. Entiende que la norma que ataca crea un hecho imponible no previsto en la ley al disponer que las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de la constitución de un fideicomiso están alcanzadas por el impuesto de sellos. II. A fs. 138/157 el GCBA contestó demanda, solicitando su rechazo con costas. Luego de realizar una negativa de los hechos invocados por la actora, analizó la figura del fideicomiso y sus diferencias con el mandato y el depósito. Por un lado, señaló que la actora no acompañó constancia de pago del impuesto y por tal motivo resulta improcedente la repetición interpuesta. Por el otro, expresó que el fideicomiso atañe a la propiedad de los bienes fideicomitidios y no simplemente a su administración pues la finalidad principal del contrato es transferir la propiedad de los bienes que constituyen su objeto. En particular, destacó que los bienes fideicomitidos ya no pertenecen al fiduciante sino al fiduciario que detenta la titularidad de los bienes que se le transmiten, lo que explica que tal titularidad deba ser inscripta en el registro de la propiedad inmueble. Asimismo analizó el carácter oneroso del contrato. III. A fs. 194/200 el juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda con costas a la vencida. Para así decidir, sostuvo en lo sustancial que a) se encuentran reunidos los recaudos formales para la admisibilidad de la acción. En particular, señaló que la demandada no ha desconocido el pago del tributo; b) la constitución del fideicomiso de administración encuadra en el hecho imponible previsto en la norma tributaria toda vez que mediante ese instrumento se transfiere el dominio del inmueble a título oneroso. En ese sentido, sostuvo que hay transferencia de dominio dado que los fiduciantes transfieren la propiedad fiduciaria de los bienes. A su vez, el carácter oneroso está dado por la retribución que recibe el fiduciario por su gestión y por la ausencia de cláusulas en el contrato de fideicomiso que establezcan el carácter gratuito del acto bajo estudio. IV. A fs. 204 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 219/221 que fueron contestados por la demandada a fs. 223/229. Se quejó por las siguientes razones: a) se viola el principio de legalidad toda vez que no puede crearse por vía reglamentaria un hecho imponible y b) mediante el fideicomiso de administración no se transfiere a título oneroso el dominio de los bienes. En consecuencia, no corresponde abonar el tributo. A fs. 231/233 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 234 se elevan los autos al acuerdo de esta Sala. V. En relación con el primer agravio, cabe recordar que “el principio de legalidad o de reserva de ley no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Y)" (Fallos: 329:1554, "Nación AFJP S.A. v. Provincia de Tucumán"). Toda vez que la recurrente sostiene que el hecho imponible no está previsto en la ley sino en la norma reglamentaria, resulta pertinente señalar el marco normativo aplicable. El art. 335 del Código Fiscal (texto vigente al momento de configurarse el hecho) establece que “Está sujeto al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso”. A su vez, el decreto 1335/GCBA/04 que reglamenta el art. 315 del C. Fiscal (art. 335 del C. Fiscal 2005) dispone que “Las operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, sin perjuicio de otras que pudieran surgir, son las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de las siguientes operaciones:…k) Fideicomiso, excepto los contratos vinculados en el Decreto N° 2.021/GCABA/2001. Así, la ley grava con el impuesto la formalización de cualquier instrumento mediante el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires y siempre que esta transferencia sea a título oneroso. La cuestión a resolver es si en el fideicomiso de administración hay o no una transferencia de dominio y, en tal caso, si lo es a título oneroso. En primer lugar, corresponde recordar que el art. 1º de la ley 24.441 dispone que “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”. A su vez, el art. 11 de la citada ley establece que “Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas”. De este modo, la propiedad fiduciaria se rige por las normas de la ley 24.441 y por las comprendidas en el título VII del libro III del Código Civil que regulan el dominio imperfecto (arts. 2661 a 2672). Cabe recordar que el art. 2661 define al dominio imperfecto como “el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil”. Por su parte, el art. 2662 del mismo cuerpo normativo establece que dominio fiduciario “es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”. En efecto, de las normas reseñadas del Código Civil y de la ley 24.441, cabe concluir que el derecho real de dominio puede ser perfecto o imperfecto y que el dominio fiduciario es un tipo de domino imperfecto por el cual el fiduciante transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes al fiduciario por un tiempo determinado. Sentado ello, toda vez que el hecho imponible descripto en el art. 335 del Código Fiscal está constituido por las escrituras públicas o cualquier instrumento mediante el cual se transfiera el dominio de inmuebles - sin distinguir si el dominio es perfecto o imperfecto-es claro que comprende las dos clases de dominio que regula el Código Civil. De tal modo, el dominio imperfecto, en este caso, el dominio fiduciario que se adquiere por un fideicomiso constituido por contrato, está comprendido en el hecho imponible previsto en la ley fiscal. VI. Así las cosas, resta tratar el agravio relacionado con la falta de onerosidad del contrato de fideicomiso. En particular, el recurrente sostuvo que “la posible retribución que pudiera percibir el fiduciario por su actuar no lo convierte en oneroso, sino que la onerosidad del contrato estará dada o no dependiendo de que el fiduciante perciba por su aporte una contribución o no”. Asimismo expresó que “Un negocio o contrato es oneroso cuando existe reciprocidad en las contraprestaciones”. Finalmente estima que el acto es gratuito o neutro. En lo que aquí interesa, el art. 337 del Código Fiscal dispone que “El impuesto de sellos no se aplica a los actos que se realizan a título gratuito. El carácter gratuito debe resultar de cláusulas expresas en tal sentido contenidas en la respectiva escritura pública o instrumento pertinente, en los actos entre comerciantes las cláusulas deben dar razón de la gratuidad”. Por otro lado, conviene recordar que el artículo 1139 del C. Civil dispone que “los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte”. Sentado lo expuesto, resulta necesario examinar el contrato de fideicomiso agregado a fs. 19/30. En primer lugar, cabe destacar que el fideicomiso no contiene cláusulas expresas que establezcan el carácter gratuito del contrato. Además, sin perjuicio de que Simagui S.A. no pagó un precio por la transmisión de los bienes, cierto es que por la gestión del patrimonio objeto de la fiducia percibe una retribución que prevé la cláusula novena del contrato, razón por la cual cabe concluir que el contrato tiene carácter oneroso. En sentido concordante, la jurisprudencia ha sostenido que resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se transmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación (Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 24/04/2004 Banco Finansur La Ley Online; AR/JUR/2010/2004; Tribunal Fiscal de la Nación, sala A 17/03/2004 Banco Hipotecario La Ley Online; AR/JUR/1329/2004). VII. Ponderando el monto del proceso, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, las etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional desarrollada –apreciada por su calidad, eficacia y extensión–, por resultar algo reducidos corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, en conjunto, a la suma de pesos dos mil ($ 2.000.-) (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por la actuación ante la Alzada, regúlanse los honorarios de dichos letrados, en conjunto, en la suma de pesos seiscientos ($ 600.-) (conf. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes. ley 21.839, modificada por ley 24.432). VIII. Por las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto por Simagui S.A. y, consecuentemente, se confirme la sentencia de grado. Asimismo se propone imponer las costas en ambas instancias a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT) y regular los honorarios profesionales en los términos expuestos en el punto VII. La Dra. Inés M. Weinberg, por los fundamentos allí expuestos, adhiere al voto que antecede. Por lo expuesto, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Simagui S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas en ambas instancias a la actora vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT); 3) Regular los honorarios a los profesionales intervinientes en los términos expuestos en el punto VII. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. Se deja constancia de que el Dr. Horacio G. Corti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Firmantes:
Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
15023



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