- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363619317 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro: 37403-0. Autos: IBARRA MIRTA DEL VALLE c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA). Sala I., del día 12-10-2011, sobre el tema: Acción de Amparo - Caducidad de Instancia - Segunda Instancia - Procedencia - Plazos Procesales -  Ley de Amparo - Régimen Jurídico -  


FALLO COMPLETO
Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2011. Y VISTOS: Estos autos para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia solicitado por la actora a fs. 285 –cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 290/2-. I. La caducidad de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado y Anotado, Tomo IV-A, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As, 1998, pág. 88/92). La existencia de una instancia hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo. La conducta contraria supone la inactividad que configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 94/95). En ese sentido, ha dicho la doctrina que: “.....la llamada inactividad procesal genérica consiste en que, durante el transcurso de determinados plazos legales, sobrevenga la inacción absoluta tanto de las partes cuanto del órgano judicial” (Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, Tomo V, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1992, pág. 216). Es que la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498). II. En el caso, a fs. 281, se dictó -con fecha 8 de abril de 2011- una medida para mejor proveer por medio de la cual se intimó a la demandada “a acompañar en autos, por el término de cinco (5) días, los informes socio ambientales de seguimiento y evaluación producidos desde el dictado de la medida cautelar (28/06/2006) hasta el presente, por el equipo de Seguimiento y Evaluación del Programa ‘Atención para Familias en Situación de Calle’ (conf. art. 3 de la Res. Nº 1554/08-MDSGC-08). // En caso de que el último informe no se encuentre actualizado, se solicite a la demandada proceda a realizar un informe socio ambiental actualizado del grupo familiar actor y acompañarlo en autos”. Tal medida fue notificada por la Secretaría de esta Sala a la accionada con fecha 13/04/2011 (ver fs. 284). Ante su silencio y en atención al tiempo transcurrido sin que dicha parte diera cumplimiento a lo requerido, la accionante –a fs. 285- solicitó la declaración de caducidad de la segunda instancia en virtud del cumplimiento de los plazos fijados en el art. 24 de la ley 2145. Al contestar el traslado del acuse de perención (fs. 290/2), la accionada sostuvo, en primer término, que la ley de amparo no prevé el plazo de caducidad de la segunda instancia, motivo por el cual resulta aplicable –por imperio del art. 28, ley 2145- el art. 260, inc. 2, CCAyT, es decir, el plazo de tres (3) meses. Ello así, dado el tiempo transcurrido entre la notificación de la medida para mejor proveer y el planteo de la demandante, concluyó que, en autos, no transcurrió el lapso establecido en el ordenamiento procesal citado. En segundo lugar, señaló que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva. Por ello, en caso de duda, debe estarse por mantener viva la instancia. Finalmente, expresó que el incumplimiento de una medida para mejor proveer no hace incurrir en caducidad. Solamente da lugar a la suspensión del auto para sentencia dependiendo la prosecución del trámite de una actividad propia del Tribunal, ya sea fijando astreintes y/o fallando con las constancias de autos. A fs. 295/6, tomó intervención el señor Asesor Tutelar solicitando se haga lugar al acuse de caducidad peticionado III.- Ante todo, cabe destacar que, de las constancias de autos, se desprende que la parte demandada no ha presentado el informe requerido en cumplimiento de la medida dispuesta por este Tribunal a fs. 281 (providencia de fecha 08/04/2011), con motivo de lo solicitado por el Ministerio Público Tutelar en forma previa a expedirse acerca del recurso de apelación deducido. Sentado lo anterior, corresponde advertir que el artículo 24 de la 2145 establece que “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...”, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso. Vale recordar el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos.” (Fallos: 316: 2732). Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que el CCAyT, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida ley 2145. De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la ley de amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la ley 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia. En conclusión, no le asiste la razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo del art. 260, inc. 2, del CCAyT. IV.- La accionada adujo (como ya fuera puesto de relieve anteriormente) que el incumplimiento de una medida para mejor proveer no hace incurrir en caducidad. Sobre el particular, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer su recurso, se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434). Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En la especie, obra a fs. 284, la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta. A ello debe añadirse, por no constituir un dato menor, que la obligada por la medida era la propia accionada, autora del recurso de apelación. También, cabe destacar que aún no se había dictado la elevación al acuerdo y, por ende, no se da el supuesto referido por la demandada. V.- Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que desde la notificación de esta última providencia hasta la presentación del escrito acusando la caducidad –que data del 13/04/2011-, ha transcurrido en exceso el plazo de (30) treinta días previsto por el artículo 24, ley 2.145, corresponde declarar la perención de esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 240/52. VI.- Por último, el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de la instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando resulta claro que el plazo de perención ha transcurrido, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 31, jurisprudencia citada en la nota nº 134) –cf. esta Sala, in re, “Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. s/ Recurso de Apelacion Judicial c/ Decisiones de D.G.R.”, RDC nº 2) VII.- Las costas de la Alzada se imponen a la vencida con sustento en el principio objetivo de la derrota (arts. 14, CCABA; 28, ley 2145 y 62, CCAyT). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 240/52, con costas de la Alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 14, CCABA; 28, ley 2145 y 62, CCAyT). Regístrese. Notifíquese al Ministerio Público Tutelar en su despacho y a las partes por Secretaría. Oportunamente devuélvase.



Firmantes:
Dr. Horacio G. Corti; Dr. Carlos F. Balbín.




Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA