Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363625624 de Utsupra.
Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires
Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 39871-2. Autos: ROSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES. Sala I, del día 08 de noviembre de 2011, sobre el tema: Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario - Medidas Cautelares - Levantamiento de Medidas Cautelares - Código de Planeamiento Urbano - Espacios Públicos - Obra Pública - Parques Públicos -
FALLO COMPLETO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 129/131 contra la resolución de 102/103 en virtud de la cual el Sr. Magistrado de grado ordenó el levantamiento de la medida cautelar dictada el 29 de diciembre de 2010 (fs. 40/42) en virtud de la cual se suspendiera el trámite de la licitación pública 2021/SSATCIU/2010 “y de todo acto tendiente a materializar la construcción de la sede del CGPC Nº 5 en el predio delimitado por la ley 2266” (fs. 40/42). I.- A fs.1 se presenta la parte actora e inicia acción de amparo contra el GCBA solicitando la “suspensión inmediata de la licitación pública 2021-SSATCIU-2010…con la finalidad de construir un Centro de Gestión y Participación Comunal Nº5, en un edificio con valor patrimonial, situado dentro de la Plaza Boedo”. Además, peticiona “la revocación de todos los actos administrativos, y demás medidas complementarias, que se hayan dictado en el marco del citado procedimiento licitatorio, por ser absolutamente contraria a lo establecido en la ley 2266 (expropiación para la construcción de la Plaza Boedo) y particularmente por subvertir con ilegalidad manifiesta, el destino ‘espacio verde de uso público’ establecido expresamente en el artículo 3 de la ley 2266”. En función de ello, la actora solicita el dictado de una medida cautelar dirigida a prohibir al GCBA innovar la situación de hecho y derecho vigente sobre el predio -inmueble incluido- . A fs.40/42 el sentenciante de grado dispone la suspensión del trámite de la licitación pública referida y de todo acto tendiente a materializar la construcción de la sede del CGPCNº 5 en el predio delimitado por la ley 2266 hasta tanto dictase la resolución de fondo. Luego, el GCBA al contestar demanda, alega un hecho nuevo y, en función de ello, solicita el levantamiento de la medida cautelar dispuesta. Analizada la documentación acompañada por el GCBA, el juez de grado dicta resolución levantando la tutela concedida. Allí, valora la modificación operada en el proyecto de obra y destaca que no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano. No conforme con ello, se alza la parte actora a tenor de los agravios expuestos en el memorial de fs. 138/140. A fs. 151/152 dictamina la Fiscal ante esta Cámara, siendo elevados los autos al acuerdo de Sala a fs.153. Luego, mediante el oficio que luce a fs. 159, el magistrado de grado pone en conocimiento de este Tribunal la resolución dictada respecto de la pretensión principal. Ahora bien, toda vez que dicha solución fue apelada y que el recurso fue concedido con efectos suspensivos, la resolución de la cuestión aquí propuesta (esto es, el levantamiento de la medida cautelar) no devino abstracta, por lo que corresponde expedirse al respecto. II.- Expuestos los hechos, es oportuno señalar que, con respecto a las medidas cautelares, en el proceso contencioso-administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 7; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar, expte. nº 161/00; “Salariato, Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación-medida cautelar”, expte. nº 1607/01, “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ Incid. apelación contra resolución de fs. 108/9 y aclaratoria de fs. 119” expte. 271, entre muchos otros precedentes). Estos recaudos coinciden con los que actualmente establece la ley nº 2145, en su art. 15. En efecto, dicha norma, en la parte pertinente, establece que en las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación de: a) la verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora; c) la frustración del interés público y d) la contracautela. Asimismo, esta Sala ha puesto de resalto en reiteradas oportunidades que las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituídas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700) (Esta Sala in re “Espumar Natalia Mónica C c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte: EXP 11992/0). De ahí su carácter provisional y la eventual posibilidad de su levantamiento ante circunstancias distintas a las que motivaron su dictado. III.- De las constancias aportadas a la causa, se desprende que el GCBA, mediante la ley 2266 declaró la utilidad pública y sujeto a expropiación el predio conocido como Estación Vail en el Barrio de Boedo. Luego, a través de la licitación 2021-SSATCIU-2010 el GCBA inicia el proceso dirigido a construir en el edificio existente dentro de la Plaza Boedo una sede del Centro de Gestión y Participación Comunal. En virtud de la medida cautelar planteada en la demanda, el juez suspende el trámite licitatorio y todo acto tendiente a materializar la construcción, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Más tarde, a partir de hechos nuevos acompañados por el GCBA, el sentenciante de grado levanta la medida cautelar dispuesta. Ello, por considerar que los nuevos planos de construcción presentados por la Ciudad modificaban los presupuestos tenidos en cuenta al dictar la tutela cautelar. En particular consideró, por un lado, que la construcción del edificio para el CGPC no afectaría el espacio de la plaza pues se ubicaría sobre una estructura preexistente, y por el otro que las modificaciones evidenciadas en los nuevos planos demostrarían que la obra no carece de modo manifiesto del carácter complementario respecto del fin principal del predio. En este sentido, el magistrado hace alusión al espacio en la planta baja con un núcleo sanitario y áreas destinadas a actividades culturales. Por su parte, la apelante cuestiona el carácter complementario de las modificaciones aportadas por el GCBA. Insiste en cuanto a su incompatibilidad con el espacio verde de la Plaza Boedo. IV. El principal cuestionamiento de la parte actora tiene que ver con la construcción de la sede del actual CGPC Nº5 en una zona con carácter UP (Urbanización Parque) otorgado por la ley 2266. Al respecto, el Código de Planeamiento Urbano dispone “[D]istritos Urbanización Parque UP. 1) Carácter: Corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público. 2) Delimitación: Según Plano de Zonificación. 3) Disposiciones Particulares: En estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (cfme. la sección 5.4.10) Ahora bien, en virtud de los criterios que rigen respecto de las medidas cautelares referidos en el punto III y a luz de las constancias aportadas hasta el momento, cabe decir que no se advierte la verosimilitud en el derecho necesaria para revocar el levantamiento de la tutela decidido en primera instancia. En efecto, en este estado del proceso, la circunstancia de que la construcción del CGPC Nº5 se realice sobre un edificio preexistente, permite presumir que el espacio verde que hoy se encuentra en la plaza no se verá disminuido ni afectado en algún sentido. Por lo demás, a priori, no se advierte que la instalación de un Centro de Gestión y Participación determine que la actividad principal de tal predio pase a ser, indefectiblemente, el de oficina pública, como infiere la actora. Por otra parte, cabe señalar que una primera interpretación de lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano, lleva a concluir que la complementariedad allí exigida (unida a la exigencia de no alterar el carácter de las zonas UP) no implica una total identidad en las funciones dadas las áreas en cuestión. En este sentido, y siempre dicho con la provisoriedad correspondiente por la etapa en la que nos encontramos, la apreciación del sentenciante de grado con respecto a los usos dados a la planta baja del edificio del CGPC Nº5, resulta acorde con la normativa aplicable. Tal como refiere en su decisorio “no se advierte un apartamiento flagrante de las disposiciones de la sección 5.4.10 del Código de Planeamiento” (fs.103). Finalmente, cabe agregar que la invocación por parte de la actora en repetidas oportunidades de una “regla general” relativa a la imposibilidad de instalar dependencias administrativas, no surgiría, en principio, de normativa alguna (fs. 138 vta. y 139 vta.). V. De conformidad con los argumentos expuestos, cabe concluir que, en este estado embrionario de la causa, no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada por la actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el levantamiento de la medida cautelar dispuesto por el sentenciante a fs.102/103 en función de la documentación acompañada por el GCBA. En atención a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara a fs.151/152, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. Sin costas (art. 14 CCABA). Regístrese, notifíquese a la Sra Fiscal en su despacho. Luego devuélvase encomendándose al juzgado de origen las restantes notificaciones.
Firmantes:
Dr. Horacio G. Corti; Dr. Carlos F. Balbín.
Numero Fallo:
15457
Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA
|