- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363630129 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. Sala II, del día 1 de noviembre de 2011, sobre el tema: Defensa del Consumidor - Entidades Bancarias - Contratos Bancarios - Seguros de Vida - Préstamos - Contrato de Mutuo -  Cuota


FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “BBVA Banco Francés SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 2897/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. Las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia que efectuara Hernán Luengo ante la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor contra BBVA Banco Francés. Éste relató que el 14 de septiembre de 2004 concurrió a una de las sucursales del citado banco a solicitar un préstamo personal, que le fuera ofrecido telefónicamente días antes. En ese momento, tras completar una serie de formularios, en lugar de entregársele copia de lo firmado se le facilitó una impresión de pantalla con información del préstamo (v. fs. 4 del expediente administrativo 69.429/2007). Con posterioridad, llega a su domicilio un calendario de pagos (v. fs. 5) “en el cual las cifras difieren notablemente de lo informado al momento de aceptar el crédito, fundamentalmente en el rubro Seguro de Vida” (confr. fs. 2). Al poco tiempo, observa un nuevo aumento en el resumen de cuentas que le fuera enviado por correo. En consecuencia, presentó el 28/10/2004 un reclamo por escrito en el banco y, tras no obtener respuesta, inició un intercambio de correos electrónicos que también resultó infructuoso. Al presentarse ante la Dirección, acompañó copias de la documentación aludida precedentemente. 2. Abierta la instancia conciliatoria se llevó a cabo la audiencia de la que da cuenta el acta obrante a fs. 14. Tras presentar el BBVA Banco Francés copia de la solicitud de préstamo personal y de la tabla de comisiones y gastos en pesos y dólares (v. fs. 16/24) conforme fuera solicitado, la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor le imputó la presunta infracción al artículo 4º de la ley 24.240 (v. fs. 25). Ello así, por cuanto “no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida”, pues sólo “habría impreso al denunciante un print de pantalla ... habiéndose dejado constancia en el mismo que ‘... los datos son meramente orientativos, y de carácter informativo...’ no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado.”. Asimismo, por último, advirtió que “privar al asociado del conocimiento anticipado de la cuantía de los rubros que componen la cuota referida al préstamo resultaría una forma de eludir un elemento que es esencial para la existencia del contrato como lo es la determinación del precio.”. 3. A fs. 27/30 se halla glosado el descargo presentado por la denunciada en legal tiempo y forma, mediante el cual acompaña la documentación que luce a fs. 40/55. 4. Finalmente, a fs. 72/74 vta., se dictó la disposición 6060-DGDyPC-2008, mediante la cual se dispuso imponer una multa de diez mil pesos ($10.000) al BBVA Banco Francés SA por infracción al art. 4º de la ley 24.240 (art. 1º), ordenándose asimismo a la infractora publicar la mentada resolución en el diario Ámbito Financiero y acreditar dicha circunstancia en el expediente dentro del plazo de diez días hábiles (art. 3º). Para así decidir, en primer lugar, valoró que “en la misma fecha de emisión del contrato se le entrega al consumidor un simulacro del crédito, de cuyo análisis surge que el porcentual que se aplica a las cuotas para determinar el monto del seguro es inferior al dos por mil” y que “la leyenda establecida en el simulacro en el sentido que los datos son meramente orientativos e ilustrativos ... resulta insuficiente a los efectos de justificar por que el porcentual utilizado para calcular el seguro difiere del que surge en el contrato, máxime cuando el contrato y el simulacro se efectúan el mismo día” (v. fs. 72 vta.). Por otra parte, apuntó que tampoco quedaba aclarada la variación del porcentual con lo informado por la sumariada frente al reclamos del consumidor en cuanto a que “la diferencia está en la cantidad de días de intereses calculados, ya que el préstamo se le acreditó con fecha 17-09 y la primer cuota el cliente la pagó el 02-11-2004 ... ya que ... el porcentual aplicado en la simulación de fs. 4 sobre el capital es inferior al 2 por mil” (v. fs. 73). Por último, recalcó el carácter de reincidente de la empresa denunciada. 5. A fs. 1/7 vta. del expediente judicial la sancionada interpuso y fundó recurso judicial directo contra la disposición reseñada. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que BBVA Banco Francés no habría vulnerado el art. 4º de la ley 24.240; b) que la disposición adolece de falta de claridad al establecer en au art. 1º que la multa debe abonarse dentro de los diez días hábiles de notificada, a la vez que se indicaba que “dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el infractor podrá acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario de la multa, abonando el cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada”; c) Por último, cuestionó el monto de la multa impuesta por considerar que no existen razones fundadas, suficientes y ciertas que lo justifiquen. 6. Por su parte, y frente al traslado conferido, el GCBA contestó los agravios a fs. 75/81, escrito al que cabe remitirse en honor a la brevedad. Finalmente, mediante la providencia que antecede, se ordenó el pase de los presentes al acuerdo. CONSIDERANDO: 7. Ahora bien, como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). 8. Trabada así la controversia, liminarmente, estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a la presente cuestión. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240). A su vez, la Constitución nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”. (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”. (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). Finalmente, en otro orden, cabe aclarar que, si bien la ley 24.240 fue reformada por la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008), las modificaciones por ella introducidas no se aplicarán al presente caso, en tanto no se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la parte actora. 9. Establecido lo anterior, resulta importante destacar, en cuanto a la relación jurídica establecida entre las partes, que se convino un préstamo, específicamente un contrato de mutuo con una entidad bancaria. En este orden de ideas, tal como señaláramos en otra oportunidad en relación con los contratos bancarios —en general— y la defensa de los derechos del consumidor y del usuario “cuando concurren la masificación de la oferta y la standarización de los términos contractuales fijados por una de las partes (en este caso por la entidad financiera) que dada su situación de poder económico predispone el negocio en cuestión, nos hallamos ante contratos que exceden la negociación individual y paritaria, para ubicarnos ante una relación de consumo, por lo menos cuando uno de los sujetos sea una persona física o jurídica que realiza estas contrataciones para su consumo final o el de su grupo familiar o social. En el caso de los contratos bancarios basta referirse al caso de la obtención de cualquier producto bancario para ejemplificar lo dicho precedentemente” (Gastaldi, José María - Centanaro, Esteban, Contratos aleatorios y reales, Buenos Aires, Editorial Belgrano, 1998, pp. 284/93; Centanaro, Esteban, Contratos. Parte General, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 546). Así, se trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (modif. por la ley 26.361). Por lo demás, no debe soslayarse que estamos en presencia de un contrato predispuesto por la entidad emisora, que algunos consideran por adhesión, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, profano en la materia” (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones –Res. DNCI 39/96”, 08/10/96; Centanaro, Esteban, Contratos..., p. 546). A los efectos de enmarcar jurídicamente la relación contractual que se debate en estas actuaciones deberá tenerse en cuenta que los contratos de préstamo en general, comprendiendo al comodato y también al mutuo, pueden definirse como “aquel por el cual una parte, denominada prestador, entrega a otra, denominada prestatario, para que se sirva de ella, a título gratuito, una cosa no fungible que deberá ser devuelta en identidad (es el comodato o préstamo de uso), o a título gratuito u oneroso una cosa consumible o fungible, debiendo en este caso devolver una cosa de la misma especie y calidad y en la misma cantidad o con sus acrecidos (es el mutuo o préstamo de consumo, gratuito u oneroso)” (conf. Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Los principales Contratos. Traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, EJEA, Buenos Aires, 1962, p. 430). El artículo 2240 del Código Civil define el contrato de mutuo diciendo que “[h]abrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”. Agrega el artículo 2241, completando en realidad el concepto, y haciendo referencia también al objeto, que “[l]a cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible”. El mutuo puede ser gratuito u oneroso, ya sea en materia civil o comercial. Respecto de la gratuidad u onerosidad, se encuentra contemplada en el art. 1139 del Código Civil, el cual hemos interpretado en el sentido de que la clave de la onerosidad está dada por el hecho de que si una parte concede una ventaja o efectúa la prestación lo hace “teniendo en mira” la contraprestación de la otra. Es decir, el contrato será oneroso cuando las partes hayan estipulado expresamente que el mutuario, además de la obligación de restitución del capital que ha recibido, deberá intereses como retribución hacia el mutuante por el goce de dicho capital. El prestatario, entonces se obliga a ”pagar intereses” teniendo en mira el capital que recibió al momento de concluirse el mutuo. Y será gratuito cuando solo deba la restitución. En el caso de la especie civil, el mutuo se presume gratuito conforme el artículo 2248 del Código Civil. En el supuesto de mutuo comercial, es de especial interés analizar los alcances del citado artículo 560 del Código de Comercio, porque establece, como principio, la gratuidad de dicho contrato, lo cual viene a constituir, en realidad, una excepción a la regla general de la onerosidad. Principio aquel que encuentra su fundamento en el disvalor con que era merituado el cobro de intereses, de acuerdo con los criterios morales de la época. En cuanto a la prueba, en el caso del mutuo civil, el artículo 2246, en su segunda parte, establece: “...pero no podrán probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”. Debemos tener presente que, para probar el contrato, dado su carácter real, habrá que acreditar la entrega de la cosa, que será consumible o fungible, lo que hace más difícil la demostración. La onerosidad se da tanto en la figura civil como en la comercial, pero para que ella se presente, conforme la redacción actual de los códigos, debe pactarse expresamente. Ello implica la fijación por la partes de los intereses, que el mutuario debe pagar al mutuante, como compensación por el uso del capital prestado, independientemente de los que puedan fijarse como moratorios o punitorios (Gastaldi, José María, Centanaro Esteban, Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1998). 10. Entrando al análisis de los agravios, trataré en primer lugar el referido a la presunta infracción al deber de información establecido por el art. 4º de la ley 24.240. 10.1. Respecto del mentado deber, establece dicho artículo que “[q]uienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Se ha señalado en la doctrina que “[e]l por qué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios”, que “[l]a finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor o usuario debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente” y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato” (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89). En sentido coincidente, se ha dicho que el artículo 4º de la ley 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o del usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios. Esto constituye un derecho esencial, ya que los consumidores en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos (confr. Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 105). Así las cosas, esta Sala tiene dicho que el deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga la ejecución satisfactoria con relación al bien o servicio contratado (esta Sala, in re “Sociedad Italiana de Beneficencia”, de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re “Diners Club Arg.”, de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales. Desconocer tal extremo, implicaría afectar los derechos y garantías constitucionales que ya citamos y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240). 10.2. Sentado ello, debe recordarse que el denunciante manifiesta a fs. 2 de las actuaciones administrativas que, al firmar los formularios que lucen a fs. 16/24, lo hizo con la convicción de que los términos de la contratación eran los mismos que se le habrían informado telefónicamente. Asimismo, apunta que, en dicha ocasión le fue entregada una impresión de pantalla (v. fs. 4), cuyo cotejo con el calendario de pagos que adjunta a fs. 5 arroja diferencias en las cifras allí precisadas, en particular en el rubro referido al seguro de vida. Por su parte, la aquí actora afirma haber cumplido cabalmente con el deber de información cuyo incumplimiento se le imputa. Teniendo en cuenta lo expuesto supra, cabe recordar que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –art. 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (confr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 3 – arts. 346 a 605, p. 156). Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (confr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2 – arts. 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 476). En este sentido, del examen de la documentación acompañada por la recurrente a fs. 16/24, 40/55 del expediente administrativo y 12/20 de autos, así como de aquellas constancias que fueran adjuntadas por el denunciante a fs. 4/9 de las actuaciones administrativas, pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente que pueden apreciarse al pie de fs. 24 y 55 donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares. Sobre el punto, según consta a fs. 23 y 54, en materia de préstamos personales la tarifa correspondiente al seguro de vida es mensual y equivale al 2 % sobre el capital original. Por otro lado, en la impresión de pantalla de fs. 4 del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas de autos, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco Francés SA siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida. En consecuencia, concluyo que no se encuentra probado que BBVA Banco Francés SA hubiera infringido la obligación establecida en el art. 4º de la ley 24.240, pues a la luz de estos obrados ha cumplido con el deber de información que la norma exige. En virtud de la forma en que se resuelve este agravio, deviene innecesario el tratamiento de los restantes que fueran formulados por la parte actora. 11. Por lo tanto, se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se haga lugar al recurso judicial interpuesto por BBVA Banco Francés SA y, consecuentemente, se revoque la disposición 6060-DGDyPC-2008 en tanto le impone la sanción de multa por infracción al art. 4º de la ley 24.240. Propongo , asimismo, que las costas se impongan a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). En mérito a ello, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la actora, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada, en la suma de mil pesos ($1.000) (conf. arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y ccs. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432). A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: Adhiero al relato de los hechos realizado por mi colega preopinante, como a la solución propiciada tendiente a declarar la nulidad de la disposición 6060-DGDyPC-2008. Así voto. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso intentado y en consecuencia, revocar la disposición 6060-DGDyPC-2008 en todo cuanto ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas a la demandada vencida (confr. art. 62 del CCAyT); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante la Alzada, de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 11. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Nélida Mabel Daniele Esteban Centanaro Juez de Cámara Juez de Cámara




Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA