- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363639139 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro: 2617/0 Autos: PONZIO HUGO LUIS c/ GCBA s/ REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBLICO. Sala  II, del día 8 de noviembre de 2011, sobre el tema: Empleo Público - Recurso de Revisión de Cesantía y Exoneración (Recruso Directo) - Sanciones Disciplinarias - Sumario Administrativo - Cesantía - Impugnación del Acto Administrativo - Vicios del Acto Administrativo - Motivación del Acto - Defensa en Juicio - Derechos y Garantías Constitucionales -


FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “Ponzio Hugo Luis c/ G.C.B.A. s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº RDC 2617/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. La presente se inició como consecuencia del recurso interpuesto a fs. 1/10 por Hugo Luis Ponzio, en los términos de los arts. 464 y 465 del CCAyT, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), solicitando se revoque la Resolución Nº 1007-MSGC-2009 —de fecha 20/05/09— por medio de la cual se le impuso la sanción de cesantía invocando el grave incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el art. 10, incs. a) y f), de la ley 471, conducta encuadrada en el art. 48 inc. e) del mismo cuerpo legal. Ello, con motivo de “Haber suscripto ante la Dirección de Medicina del Trabajo una declaración jurada consignando falsamente no revistar en carácter de agente dentro de los cuadros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...” (art. 1º de la resolución citada, copia del folio 100 y vta. del expte. administrativo Nº 28.051/2004, obrante a fs. 11 y vta.). En ese contexto, peticionó una medida cautelar consistente en la suspensión del acto sancionatorio (cf. art. 189 del CCAyT). Sostiene el accionante que el acto administrativo impugnado resulta arbitrario y nulo de nulidad absoluta, en los términos del art. 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante, LPA), por adolecer de los siguientes “vicios graves que abarcan: violación del debido proceso mediante la sustanciación de un sumario que se prolongó sin motivos por un plazo irrazonable, la falta de proporción entre la conducta reprochada y la sanción aplicada (exceso de punición), erróneo y deficiente encuadre normativo de la cesantía y, finalmente, la notificación del acto de manera irregular” (v. fs. 1). En ese orden de ideas, señala: a) Nulidad de la notificación: que la Resolución cuestionada le fue notificada en violación a lo normado por el art. 60 de la LPA, ya que sólo se le entregó en mano una copia simple de ella en la cual firmó, dejando constancia de la fecha de recepción: 30/03/2009; que nunca se le informaron los recursos administrativos que podía interponer ni el plazo en que debían articularse, ni si se hallaba agotada la instancia administrativa; que recién pudo tomar contacto con el Expediente Administrativo correspondiente (en adelante, EA) luego de solicitar vista y que le fuera concedida ante la Dirección de Sumarios de la Procuración del GCBA; que todo ello conspiró contra su derecho de defensa; b) Caducidad de los plazos: que la tramitación del sumario ha excedido ampliamente los plazos fijados por el art. 23 del Decreto 3360/68 (Reglamento de sumarios administrativos), en violación a la garantía del debido proceso, en tanto se ha visto privado de obtener un pronunciamiento por parte de la Administración en un plazo razonable, colocándoselo por largos años en una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de la aplicación o no de una sanción (conf. art. 18 de la Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); así pues, luego de efectuar una detallada cronología del procedimiento al que fuera sometido y citar jurisprudencia del Fuero relacionada con la perención de la instancia administrativa, concluye en que corresponde la revocación de la Resolución que dispuso su cesantía luego de cinco años de iniciadas las actuaciones sumariales; c) Exceso de punición: que la sanción de cesantía impuesta es desproporcionada ya que no guarda relación con la conducta incriminada e implica un acto irrazonable por parte de la Administración que vulnera el principio de legalidad (conf. arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional –v. fs. 8–). Al respecto, efectúa la siguiente reseña: 1) ingresó a la Administración pública el 30/01/1985 ejerciendo funciones de técnico en hemoterapia; 2) en 1995 obtuvo título de médico especialista en traumatología y comenzó a cumplir funciones asistenciales; 3) en 1998 comenzó a trabajar como médico traumatólogo en el Servicio de Traumatología del Hospital Penna hasta la actualidad; 4) por haber ingresado como personal técnico quedó encasillado dentro de la carrera administrativa pero con función profesional, situación que fue revertida con la sanción de la Ley 1055 del año 2003, mediante la cual fue incorporado a la carrera profesional, por encontrarse contemplado en el art. 1 de la Ordenanza Nº 41.455; 5) en marzo de 2004 ingresó a trabajar como médico de los Consultorios Externos de la Dirección de Reconocimientos Médicos del GCBA –a la par que seguía desempeñándose como médico traumatólogo en el Hospital Penna–; 6) en oportunidad de ser convocado por la Dirección de Medicina del Trabajo para suscribir la documentación necesaria para instrumentar el contrato de locación de servicios correspondiente a las tareas iniciadas en dicha repartición, firmó la declaración jurada obrante a fs. 4 del EA, por el que tramitó el sumario administrativo; 7) luego de haber trabajado unos 20 días en aquella repartición, se le informó verbalmente que su contrato había sido rechazado por la Dirección de Recursos Humanos por una incompatibilidad de cargos fundada en el decreto 670/92 (SIMUPA); 8) convencido de no haber incurrido en irregularidad alguna, envió carta documento reclamando la retribución de los días trabajados, lo cual –a su juicio– constituyó el disparador de la solicitud de instrucción del sumario de marras. Luego, sostiene: 1) que nunca existió superposición horaria entre uno y otro trabajo en el GCBA; que no fue motivo de reproche la circunstancia de desempeñar dos trabajos como médico dentro de la Administración municipal, ya que la propia Ley 471 los permite en su art. 14; 2) que “no puede valorarse de igual manera… al agente que cometió una conducta dolosa ‘a sabiendas’ y con el fin de perjudicar a la administración de aquel que, como en [su] caso, por su negligencia completó una declaración jurada sin tomar los recaudos necesarios” (v. fs. 7); 3) que de conformidad con el art. 51 de la ley 471 la sanción debe graduarse teniendo en cuenta la gravedad de la falta; que, a tal efecto, no se han considerado sus antecedentes personales ni el concepto brindado por su superior; que durante sus más de 20 años como empleado no fue sumariado ni recibió sanciones de ningún tipo; 4) que no se ha podido probar su intención de perjudicar dolosamente a la Administración en su beneficio, mediante un ardid o engaño, sino solamente la conducta material de haber suscripto la declaración jurada cuestionada; 5) que no ha existido perjuicio para la Administración causado con la conducta que se pretende castigar, puesto que –por el contrario– ésta se ha visto beneficiada, en tanto él laboró sin recibir contraprestación alguna; que no ha afectado el correcto funcionamiento administrativo del GCBA, dado que el contrato nunca llegó a perfeccionarse, y tampoco perjudicó a los administrados en modo alguno. d) Vicio en la causa: que es erróneo el encuadre normativo de la conducta objeto de reproche, puesto que “uno de los incisos invocados no guarda relación alguna con el cargo que se le formulara” (v. fs. 8), lo cual constituye una errónea aplicación del derecho, en tanto se ha utilizado como fundamento legal un inciso que tipifica una obligación que no violó (se invocó el inciso “a” del art. 10 de la ley 471 –referido a la obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente–, y en los ‘Considerandos’ de la Resolución se aludió a la obligación de observar una conducta correcta, digna y decorosa –emergente, en realidad, del inciso “c” del mismo artículo–). Por su parte, el acto atacado estableció que las conductas violatorias de las obligaciones de los incisos a) y f) del art. 10 de la ley 471 eran encuadrables en el inciso e) del art. 48 de esa misma normativa, aunque éste alude al “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. En definitiva, aduce que no ha quedado claro cuál de las causales motivó la cesantía en el caso concreto. Por tales consideraciones, en conclusión, solicita que se revoque la resolución impugnada. 2. A fs. 29 y vta. este Tribunal resolvió rechazar la medida cautelar peticionada por el actor. 3. Agregadas las actuaciones administrativas pertinentes (ver nota inserta al pie de fs. 42) y oída la Sra. Fiscal ante la Cámara (ver dictamen de fs. 45), se ordenó sustanciar el presente recurso (ver fs. 47). Frente a ello, a fs. 68/75, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la acción entablada y, por los argumentos allí expuestos —a los que cabe remitirse por razones de brevedad—, solicitó el rechazo de la pretensión de marras. Así, pues, a fs. 76 se dispuso el pase de los obrados al presente acuerdo. CONSIDERANDO: 4. Como previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia de recurso, cabe recordar que los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). 5. Ahora bien, el Sr. Hugo Luis Ponzio promueve el recurso de revisión de cesantía previsto en los arts. 464 y 465 del CCAyT contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de que se decrete la nulidad absoluta e insanable de la Resolución Nº 1007/MSGC/2009 por la que se dispuso su cesantía, por cuanto -según sus dichos- la misma se dictó encontrándose excedido el plazo de caducidad para la instrucción del sumario. Asimismo, aduce que promedia en el temperamento de la demandada un exceso de punición y, finalmente, alega un erróneo encuadre normativo de la cesantía. También critica la resolución en ciernes por su notificación irregular. Por su parte, es dable señalar que el sumario disciplinario se inició por cuanto el agente en cuestión declaró bajo juramento no revistar en la Planta Permanente o transitoria del GCBA ni ser titular de otro tipo de contrato o subsidio cuya vigencia se superpusiera con el período del contrato a celebrarse. En su oportunidad, la Dirección General de Recursos Humanos informó que el actor revistaba presupuestariamente como médico en el Hospital General de Agudos “José María Penna”, situación que resultaría incompatible con el contrato que se pretendía suscribir. Así las cosas, se le formuló cargo por “haber suscripto ante la Dirección de Medicina del Trabajo una declaración Jurada consignando falsamente no revistar en carácter de agente dentro de los cuadros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Con posterioridad, se decretó la cesantía del actor por resultar su conducta violatoria de las obligaciones previstas en los incisos a) y f) del artículo 10 de la ley 471, encuadrándola por su gravedad en el inciso e) del art. 48 de la misma ley. Nótese que el hecho que motivó la sanción no se encuentra desvirtuado (conf. fs. 6 vta. y sigtes.). En definitiva, no se encuentra negada la materialidad de la conducta que se le imputara. De tal modo enmarcada la discusión en autos, corresponde analizar si se ha comprobado que la sanción disciplinaria aplicada al accionante ha resultado de un acto no viciado, producto del debido procedimiento administrativo y, luego, si es desproporcionada o injustificada. Preliminarmente, puede concluirse que —conforme las constancias probatorias obrantes en autos y la posición asumida por las partes— algunos puntos han quedado fuera de la materia debatida; a saber: a) que el recurrente se desempeñó para el GCBA desde el año 1985, comenzando sus funciones como técnico en hemoterapia en el Hospital “Juan A. Fernández”; b) que desde el año 1998 se desempeñó como médico traumatólogo en el Servicio de Traumatología del Hospital General de Agudos “Dr. José María Penna”; c) que era una agente de planta permanente; d) que en marzo de 2004 el actor comenzó a trabajar en calidad de médico de los consultorios externos de la Dirección de Reconocimientos Médicos, a la par que continuaba prestando servicios como personal de planta permanente en el Hospital Penna; e) que en dicha oportunidad declaró bajo juramento no revistar en carácter de agente en los cuadros del GCBA; y f) que por Resolución 1007-MSGC-09, de fecha 20/03/2009 el Ministro de Salud lo sancionó con cesantía, luego de tramitarse el Sumario Nº 302/2004 (Expediente Nº 28.051/04). 6. Sentado ello, considero de relevancia reseñar cronológicamente los antecedentes resultantes de las constancias que integran el sumario tramitado en sede administrativa. 1. Informe Nº 24.328/DGRH-2004 (abril de 2004): señala “en relación al agente Ponzio, Hugo Luis, DNI Nº 13.937.052, FICHA Nº 300.776, que el mismo revista presupuestariamente como Médico, partida 4022.1400.D.00.220 en el Hospital General de Agudos ‘Dr. José María Penna’, y en consecuencia, se encuentra en situación de incompatibilidad con el contrato que tramita por el presente conforme el punto 2, del Anexo III, Capítulo II, del Decreto Nº 670/92 (B.M. Nº 19.298), reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI. MU. P.A), aprobado por Decreto Nº 3.544/91 (B.M. Nº 19.131)” (v. Fº 2 EA). 2. Declaración jurada suscripta por el actor: “Declaro bajo juramento… que no me encuentro revistando funciones en la Planta Permanente, ni en la Planta Transitoria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni presto servicios en calidad de Pasante o Asistente Técnico por convenio realizados con alguna Universidad, ni percibo ningún subsidio por razones de falta de empleo y que, además, no he suscripto contrato de locación de servicios, ni de obra alguno, con dicho Gobierno, cuya vigencia se superponga con el período del contrato que tramita por las presentes actuaciones…” (v. Fº 4 EA). 3. Curriculum Vitae: glosado al Fº 9/15; sus comprobantes documentales se encuentran agregados al Fº 16 y siguientes del EA. 4. Informe Nº 96225-DGRH-P-2004 (10/05/2004) suscripto por el Director General de Recursos Humanos y dirigido a la Sra. Secretaria de Hacienda y Finanzas: sugiere se solicite la instrucción de un sumario administrativo que deslinde responsabilidades; relata los antecedentes y manifiesta que “El Dr. Stolbizer solicitó la contratación por locación de servicios del Dr. Ponzio. A tal efecto tomó en consideración la Declaración Jurada de incompatibilidad de cargos suscripta anteriormente por el citado profesional. No obstante, con fecha abril, la ex Dirección Administración de Personal emitió un informe mediante el cual da cuenta la situación de revista de Ponzio. Por tal motivo, se desglosó la documentación existente a su respecto, y se dejó sin efecto su pedido”. A continuación, sostiene que “Es evidente que al solicitar la contratación, el funcionario ha tomado en cuenta la declaración efectuada por el profesional a contratar, con lo que probablemente hubo una breve prestación de servicios, hasta el momento en que se conoció el informe en cuestión, y de conformidad con la normativa vigente. No obstante ello, nos encontraríamos ante un caso de falseamiento de una declaración jurada, en la que el agente conocía la existencia del cargo en la planta, y aún así prefirió ocultarlo. Téngase presente que no nos encontramos ante un caso de interpretación acerca de si la función de médico es compatible o no con el contrato. Nos vemos ante una declaración jurada que dice no tener cargos”. Asimismo, considera que “La ocultación para beneficiarse por una locación que le estaría prohibida no puede ser, a criterio de este nivel, considerado como enriquecimiento ilícito. Esto así toda vez que no sería la Administración la que se aprovechó de los servicios de un particular, sino que sería el particular quien habría intentado burlar a la Administración para conseguir un beneficio que de otra manera le habría sido vedado” (v. Fº 45/46 EA). 5. Resolución Nº 1759-SHyF-04 (04/07/2004): dispone iniciar sumario administrativo “a fin de ponderar los hechos denunciados y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder con motivo de ciertas irregulares [léase: irregularidades] denunciadas por la Dirección Medicina del Trabajo vinculadas con el agente HUGO LUIS PONZIO (F Nro. 300.776)” (art 1º, v. Fº 48 EA). 6. Constancia de recepción y pase a estudio del EA en la Procuración General con fecha 14/06/2004 (v. Fº 50 EA). 7. Declaración testimonial de Stolbizer Jorge Roberto con fecha 03/08/2004 (v. Fº 53/54 EA): “…que se desempeña como Director de la Dirección de Medicina de Trabajo Perteneciente a la Dirección General de Recursos Humanos de el Ex Hospital Rawson…”; “que el Dr. Ponzio Ingresa por recomendación de un médico del Rawson, refiriendo que antes del ingreso se le hace firmar una declaración jurada…”; “que a los 23 días de estar trabajando el Dr. Ponzio, le informan de la Dirección General, que habría incompatibilidad, por ser el mismo de planta permanente del Hospital Penna, por lo que motivo el cese inmediato en sus funciones, como médico en la D.M.T.”. 8. Informe Nº 70697-DGRH-2004 (01/09/2004): acredita situación de revista del actor (v. Fº 57 EA): “que el agente Hugo Luis Ponzio, Ficha Nº 300.776 revista actualmente en el Hospital General de Agudos “Penna” como Médico con cargo a la partida 4022.1400.D00.220”. 9. La instrucción dispone decretar la indagatoria del agente Ponzio con fecha 08/10/2004 (v. Fº 58 EA). 10. Declaración indagatoria de fecha 29/10/2004 (v. Fº 62/63): “…deja constancia que se reserva el derecho de nombrar abogado cuando lo considere necesario. Acto seguido e invitado el compareciente a exponer cuanto crea conveniente para su descargo: Manifestó: que su interpretación sobre la Declaración jurada, consideraba que era no percibir sueldo médico en otra repartición, ya que en el Hospital Penna solo tiene función de médico, y percibe su salario como técnico, no encontrándose encasillado como todos los de mas médicos en la carrera médica hospitalaria…”; “… Agregando en cuanto a la corta relación con el Hospital Rawson el dicente trabajo desde el 15 de marzo al 6 de abril del corriente bajo promesa de un Contrato Laboral…Manifestando el dicente que no percibió el correspondiente pago por los días trabajados, refiriendo que el horario cumplido, no tenía superposición horaria con el realizado en el Hospital Penna, por lo que considera un error de interpretación en el contenido de la declaración jurada, debido a que los Decretos que allí se mencionan por cuestiones pragmáticas y por falta de tiempo, por la cantidad de horas trabajadas en diferentes lugares hacen imposible que el dicente se pusiera a leer en detalle dichos Decretos. Al momento de firmar la declaración jurada el Sr. Acosta secretario del director no les informe sobre la posible incompatibilidad y manifestó que se trataba de un simple trámite administrativo…”. 11. Informe Nº 71166-DGRH-2-2004 (01/11/2004): indica fecha de ingreso, repartición y designación, así como la situación actual del actor –repartición, función y partida–; contiene concepto del Dr. Hugo Ponzio suscripto por el Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Htal. Penna: “SOBRESALIENTE (10), MUY BUENO” (v. Fº 65/68 EA). 12. Resolución de fecha 22/12/2004: formula cargo al actor, consistente en “Haber suscripto ante la Dirección de Medicina del Trabajo una declaración jurada consignando falsamente no revistar en carácter de agente dentro de los cuadros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. Fº 69 EA). 13. Solicitud de prórroga (18/03/2005): advirtiendo que se encontraba vencido el plazo para la sustanciación del sumario de marras, el abogado sumariante solicita ampliación del término instructorio, en los términos del art. 23 in fine del Decreto Nº 3360/68, “aplicable en función del art. 12 del Decreto Nº 826-GCBA-2001”, por cuanto existen “pendientes de producción diversas medidas probatorias, consistentes en recepción de oficios, pedidos de informes, declaraciones, además de las medidas que sean consecuencia de estas diligencias” (v. Fº 71 EA). 14. Autorización de ampliación del término instructorio (19/04/2005) suscripta por la Procuradora General de la CABA (v. Fº 73 EA). 15. Audiencia de fecha 11/05/2005: se le notifica al actor el cargo que se le ha formulado, se le confiere vista de lo actuado, se le hace saber la facultad de designar abogado defensor, presentar su descargo y ofrecer prueba (v. Fº 75 y vta. EA). 16. Descargo presentado por el actor con fecha 20/05/2005 (v. Fº 76 EA): “Habiéndome presentado ante una posibilidad laboral en el Ex Hospital Rawson, fui entrevistado brevemente por el Dr. Stolbizer, quien me dijo que me hiciera cargo lo antes posible y que luego formaría el contrato laboral. El día 15 de marzo del 2004 comencé a trabajar en el DMT, y aproximadamente unos 15 días después fui llamado por la dirección de esta repartición para firmar los papeles inherentes al contrato. Dentro de los mismos había una declaración jurada; firmé éstos en forma repentina ya que interpreté como un simple trámite administrativo; cabe acotar que en ningún momento nadie me informó sobre posibles incompatibilidades. Continué trabajando hasta el día 6 de abril del corriente, donde fui llamado por el Dr. Stolbizer, que me comunicó la imposibilidad de mi continuidad laboral por existir incompatibilidad de cargos. En cuanto a mi interpretación de la Declaración Jurada, quiero dejar en claro que fue un error involuntario, asimismo dejo por sentado que en ningún momento tuve intención de ocultar o retacear información en cuanto a las actividades que desempeño en el Htal. Penna y que tampoco se me superponían los horarios en ambas actividades. A lo expuesto precedentemente, me someto a lo que dictamine la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. 17. Resolución de fecha 19/08/2005, pone los autos para alegar a disposición de la parte interesada (v. Fº 79 EA). 18. Resolución que clausura la etapa instructoria con fecha 26/09/2005 (v. Fº 80 EA). 19. Con fecha 27/04/2006 la Directora de Instrucción y Dictámenes I de la PG remite las actuaciones a la Dirección de Instrucción y Dictamenes II, atento la modificación de la Estructura Organizativa de la Procuración General establecida mediante Decreto Nº 298-GCBA-2006, y lo dispuesto por Resolución Nº 066-PG-2006 (v. Fº 81 EA). 20. Con fecha 05/06/2006 se elevan las actuaciones a la Jefatura de Departamento de Instrucción II (v. Fº 83). 21. El 22/09/2006 la Jefa de Departamento de Instrucción II, hallándose concluidas las tareas de investigación, ordenó el pase del sumario al Departamento de Dictámenes II, el que fue recibido el 25/09/2006 y asignado a la abogada que confeccionaría el informe del art. 21 del Decreto 3360/68, Dra. Rioboo (EA sin foliar). 22. Nota de fecha 06/11/2007, suscripta por la Dra. Rioboo, dirigida al Sr. Jefe de Departamento Dictamenes II, elevando las actuaciones “a los fines que estime corresponder” por haber advertido “-en oportunidad de elaborar el informe que prevé el artículo 21 del Decreto Nº 3360/68- que el agente sumariado, Hugo Luis PONZIO (F. Nº 300.776), presta funciones como médico en el Hospital General de Agudos ‘Dr. José María Penna’ (fs. 2) y, habida cuenta de lo dispuesto por Resolución Nº 066-PG-2006” (v. Fº 84 EA). 23. Providencia Nº 652-DIyDII-07 (09/11/2007): Remisión del expediente a la Dirección de Instrucción y Dictámenes I “en el entendimiento que esa Dirección debe intervenir conforme la competencia asignada por el Decreto Nº 298-GCABA-2006” (v. Fº 85 EA). 24. Providencia Nº 1054/DIyDI/07 (13/11/2007): dispone el pase al Departamento Dictámenes I a fin de confeccionar el informe previsto en el art. 21 del Decreto 3360/68 (v. Fº 86 EA). 25. Nota de elevación de las actuaciones con proyecto de dictamen a la Sra. Directora de Instrucción y Dictámenes I, de fecha 02/01/2008 (v. Fº 88 vta. EA). 26. Dictamen Nº 43.129 de fecha 17/03/2008: aconseja sancionar al actor con cesantía en orden al cargo de “Haber suscripto ante la Dirección de Medicina del Trabajo una declaración jurada consignando falsamente no revistar en carácter de agente dentro de los cuadros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; siendo su conducta violatoria de las obligaciones previstas en los incs. a) y f) del artículo 10 de la Ley 471, encuadrable por su gravedad en el inciso e) del art. 48 de misma normativa” (v. Fº 89/ 91 EA). 27. Con fecha 09/04/2008 el Director General de Sumarios remite al Sr. Procurador General las actuaciones sumariales concluidas (v. Fº 92EA). 28. El 28/05/2008 el Procurador General remite el expediente al Sr. Ministro de Salud (v. Fº 93 EA). 29. Con fecha 20/06/2008 el Ministerio de Salud envía el sumario a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda con el correspondiente dictamen (v. Fº 94 EA). 30. Descartada la protección sindical del actor por la ley 23.551, el Sr. Ministro de Salud dictó la Resolución 1007-MSGC de fecha 20/03/2009, impugnada en autos. 7. Efectuada la síntesis precedente, trataré el planteo de nulidad de la notificación del acto que dispuso la cesantía. Al respecto, puede advertirse que el actor fue notificado de la resolución cuya revisión solicita, el 31/03/2009 (v. fs. 11 vta.), habiendo presentado el recurso directo ante estos estrados judiciales el 12/05/2009 (v. cargo fs. 10 vta.). En consecuencia, no obstante no haberse dado cumplimiento cabal a lo previsto en el art. 60 de la LPA, lo cierto es que el recurso ha sido interpuesto en término. En ese sentido, este Tribunal ya se ha pronunciado (“GCBA c/Fibra Sociedad Civil de Cap e Iind s/Ejecución fiscal - ingresos brutos”, expte. EJF 966154, 07/06/2011) en cuanto a que dentro de los requisitos de procedencia de las nulidades procesales se observa el principio de trascendencia, ya que no resulta posible admitir nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (conf. Couture, Eduardo, Fundamento del Derecho Procesal, Astrea, p. 372) y el interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. Siendo que la respectiva decisión invalidatoria debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con la índole del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, T. IV, p. 351, apart. B). La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía de defensa en juicio. Con suma claridad Alsina nos da la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”. Puede colegirse, entonces, que las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión. Entonces, como se señaló, la notificación cuya nulidad se pretende no ocasionó perjuicio concreto alguno al recurrente, pues tal como surge de la actividad procesal desplegada por la propia actora, ha podido ejercer sus defensas. Corresponde destacar en este sentido que la doctrina ha dicho que “...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable” (Maurino, Alberto Luis, “Nulidades procesales ...”, Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110). Ahora bien, aún entrando en consideración de los argumentos expuestos por el apelante sobre el modo y la normativa aplicable para el cumplimiento de la notificación cuestionada, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos y del EA, surge que el actor se había encontrado en condiciones razonables de tomar conocimiento de la sanción oportunamente dispuesta y de hecho, interpuso recurso directo en tiempo y forma respecto de la resolución que finalizó el sumario estableciendo su cesantía. En consecuencia, encontrándose el accionante en conocimiento de las actuaciones y habiendo interpuesto en tiempo oportuno el remedio procesal que aquí se analizará, sin que se advierta lesión alguna a su derecho de defensa, corresponde otorgarle validez a la diligencia cuestionada. 8. Ello establecido, considero pertinente abordar el agravio referido a la caducidad de la instancia administrativa planteada por el actor. 8.1. Primeramente, he de subrayar que el art. 23 del Decreto 3360/68 invocado por el recurrente no prevé la sanción de caducidad para el caso de incumplimiento del plazo fijado para la sustanciación del sumario. En ese contexto, cierto es que dicha normativa específica describe un procedimiento que podría considerarse comprendido dentro de lo que se ha dado en llamar “derecho administrativo sancionador” y que como tal requiere la aplicación de ciertos principios característicos del ámbito penal. En ese sentido, el art. 29 del Reglamento de sumarios administrativos establece: “En la sustanciación de los sumarios se aplicarán en subsidio de las disposiciones del presente reglamento, las del Código de Procedimientos en lo Criminal par la Justicia Federal y Capital de la República”. Al respecto, siguiendo dicho reenvío normativo, dispone el Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación, Ley 23.984 (BO Nº 27215, 9/09/1991): “Queja por retardo de justicia. Art. 127. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución”. Por su parte, nada obsta en estos supuestos a la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en la LPA (conf. arg. Canosa, Armando N., Procedimiento Administrativo: Recursos y Reclamos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pp. 95/98). Ello es así, toda vez que esta última prevé como ámbito de aplicación “a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada...” (conf. art. 1º). En dicho cuerpo normativo, se prevé la obligatoriedad de los plazos en el procedimiento administrativo para los interesados y para la Administración, disponiéndose —en el caso de la última— que “su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva del o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución” (conf. art. 22, inc. e, ap. 1). Asimismo, en todo caso, “[s]e exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.” (conf. art. 22, inc. e, ap. 9). Luego, claramente puede concluirse juntamente con la doctrina que “[l]a aplicación de la caducidad a la Administración debe descartarse, ya que del propio texto legal se desprende que el sentido esencial del instituto radica en otorgar a aquélla un medio para archivar expedientes paralizados por causas imputables a los particulares, y en los que no se justifica el mantenimiento de la instancia ante un interés público que no existe, con perjuicio de situaciones jurídicas existentes y legalización del desorden en la actividad administrativa” (confr. Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos administrativos. Ley nacional de procedimientos administrativos anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 104). Lo señalado precedentemente conduce a concluir que el alegado incumplimiento en los plazos no puede tener los efectos que pretende el recurrente. 8.2. Si bien es cierto que en oportunidades anteriores el suscripto ha declarado la caducidad de la instancia administrativa (Sala II, “Viola, Leo Heberto c/GCBA s/Revisión de cesantías o exoneraciones”, RDC 1264/0, 20/12/2006; Sala I, “Prati, María Teresa c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 13994/0, 23/03/2006; “Berdier, Tristán Marcelo c/GCBA s/Revisión de cesantías o exoneraciones de empl. publ.”, expte. RDC 98/0, 01/09/2006), luego de un nuevo estudio de la cuestión, las razones expuestas supra me conducen a concluir lo contrario. Al respecto, hace al caso agregar algunos extremos que han forjado mi convencimiento: Por un lado, como lo ha señalado la “Corte Suprema de Justicia de la Nación la posible afectación en sede administrativa del debido proceso adjetivo es subsanable en sede judicial … si ante los tribunales el particular cuenta con la ocasión de ejercer la defensa de sus derechos y articular todas las cuestiones que considere eficaces a tal fin (Fallos: 273:134; 301:410; 306:467; entre otros). En suma, la amplia posibilidad de ofrecer y producir pruebas brindada por la Cámara subsanó los defectos señalados por el recurrente, permitiendo su posterior defensa en sede judicial, donde, finalmente, se adopta la decisión que define la suerte de los derechos que esgrime” (del voto del Dr. Casás en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Berdier, Tristan Marcelo c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de empl. Publ.’”, Expte. Nº 5383/07, 13/02/2008, cons. 4A). En ese sentido, destaco que en el sub examine el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado; tampoco surge de las constancias del EA que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento (ver declaración indagatoria, formulación del cargo, audiencia del 11/05/2005, y descargo obrantes en el EA). En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche. Por su parte, he de hacer notar el criterio que sostiene que “el plazo para que el instructor investigue es ordenatorio y no perentorio, de modo que su vencimiento no determina la caducidad de la investigación aún no realizada. Se trata de un plazo prorrogable, expresa o tácitamente, que puede ser ampliado; sólo ante una demora injustificada cabe establecer la responsabilidad del instructor, en cuyo caso debe apreciarse prudencialmente cuándo la inactividad es censurable (…)” –Dictámentes: 249:635– (del voto del Dr. Casás en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 6). Si bien considero, junto con Casás (v. su voto en autos “Prati”, ya citado, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado –como señalé precedentemente- que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del Dr. Ponzio, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor, más allá de haberse rechazado su contratación como médico de la DRM –aspecto no controvertido en autos-, siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo del actor en este aspecto, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente le cupiere a la Procuración General y/o a los funcionarios intervinientes por la demora incurrida. 9. Sentado lo anterior, corresponde adentrarse a continuación en el análisis del fondo de la cuestión, esto es, la validez del acto administrativo cuestionado. 9.1. Al respecto, cabe destacar, en primer lugar, que se encuentra acreditado en estos autos -y tampoco fue materia de controversia, ya que el Sr. Ponzio así lo reconoce- que el actor efectivamente suscribió un formulario, en carácter de declaración jurada, en el cual afirmó que no se encontraba revistando funciones en la planta permanente del GCBA (ver fs. 4 de las actuaciones administrativas), cuando, en la realidad de los hechos, se desempeñaba como profesional médico en el servicio de Traumatología del Hospital Penna. De lo expuesto surge sin mayores esfuerzos que el accionante omitió un dato que se le requirió con carácter de declaración jurada. Sin embargo, a fin de establecer la falta y la sanción correspondientes existen dos particularidades: a) por un lado, no está expresamente tipificada como tal; y b) por otro, contamos con un sistema sancionatorio que no prevé para esta conducta una sanción específica, sino que, por el contrario, es una facultad de la administración determinar la infracción y otorgar en consecuencia una sanción proporcional a su gravedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 3360/68 y el artículo 10 del decreto 826/01 (el cual se encontraba vigente al momento de instruirse el sumario administrativo). Nos encontramos aquí, por ende, –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que ésta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado. En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judical de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). Sin embargo y de conformidad con lo establecido por este Tribunal en autos “Arn, Telmo Iván contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre impugnación de actos administrativos” (Exp. Nº 1688, sentencia de fecha 10/2/2003), “ello no implica limitar el control judicial al punto de reducir al juez a un mero revisor mecánico de los actos dictados por la Administración toda vez que la materia abarcada por el control de legalidad es amplia. Es que, es la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad–, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional (conf. CSJN, del voto de los doctores Nazareno, Moliné O`Connor, López y Vázquez en autos “Cedale, Eduardo A. y otros c. Estado Nacional”, LL-1999-D, 147; ED-180-991”. Teniendo en cuenta lo expuesto, con relación a la falta, la administración pudo válidamente interpretar que la omisión del actor configuraba una violación al deber de fidelidad impuesto en el artículo 10 inciso f) de la ley 471 (“observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas”). Asimismo, cabe destacar que en la parte resolutiva del acto sancionatorio también se decidió que la conducta del agente resultó violatoria de las obligaciones previstas en el artículo 10 inciso a) de la mencionada ley (“prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral”), en manifiesta contradicción con lo expuesto en los considerandos del acto administrativo, ya que los referidos deberes nunca fueron objeto de debate en el procedimiento disciplinario que nos ocupa. Entonces, si bien la circunstancia apuntada pudo deberse a un error material del acto impugnado (ya que en sus considerandos hace referencia a la violación de observar una conducta correcta, digna y decorosa -artículo 10 inciso “c” de la ley 471-), lo cierto es que provocó un estado de indefensión en el accionante, derivado de no poder conocer con exactitud, esctrictamente, los incumplimientos que se le imputaron. Luego, a los fines de analizar la graduación de la sanción, se exige una delicada ponderación de las circunstancias fácticas y tener en cuenta –considerando el abanico de posibilidades con que se cuenta– las pautas establecidas por la propia normativa, es decir, que debe guardar relación con “los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado” (conf. art. 10 decreto 826/01). En este punto, cabe poner de resalto que para sancionar al actor segregándolo de la administración se tuvo en cuenta la omisión en la declaración jurada. De esto se concluyó –como ya se indicó– en la violación al deber de fidelidad (art. 10 inc. f) y del deber de observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa (art. 10 inc. c), aunque con las deficiencias antes apuntadas. Como consecuencia de ello, se le aplicó una de las penas máximas (la cesantía). Tal como lo indica el artículo 10 del decreto 826/01, reitero, deben considerarse a los fines de graduar la sanción: 1. los antecedentes personales; 2. la falta cometida; 3. los atenuantes; 4. los agravantes; 5. el perjuicio causado. Del acto cuestionado, no surge ponderación alguna de estas circunstancias a los fines de aplicar la cesantía. Ello denota un grave vicio en la motivación del acto, concretamente en la fundamentación de su aplicación, cuando la administración contaba con múltiples sanciones entre las cuales optar. 9.2. Ahora bien, cuando la Administración impone una sanción disciplinaria, debe aplicar las pautas ya enunciadas en un caso concreto, considerando las circunstancias fácticas de dicho caso. En este contexto, para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la ley de procedimientos administrativos. La motivación resulta relevante también en la etapa de revisión judicial del acto administrativo, ya que “para poder apreciar y valorar si se han vulnerado los límites de razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin ello resultaría de cumplimiento imposible el control judicial que para efectivizarse requiere una manifestación de voluntad administrativa cierta y expresa, toda vez que lo intangible resulta de insusceptible revisión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 16/04/1998 - Marenco, Guillermo J. c. Estado Nacional, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51632). A este respecto, también se ha dicho que “puede ocurrir que la motivación sea insuficiente, lo que permite acudir para su perfeccionamiento a las actuaciones anteriores, ya que deben considerarse en su totalidad y no aisladamente porque son parte integrantes de un procedimiento y, como etapas del mismo, son interdependientes y conexas entre sí; la imposibilidad de cumplir el requisito del acto por esta vía afectaría su validez” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 02/03/2000 - Casullo, Alicia B. v. Universidad de Buenos Aires, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51639). Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV). 9.3. Asimismo, considero necesario agregar que la causa es un elemento esencial del acto administrativo. De modo que, si carece de ella, el mismo es nulo. Cassagne (Cassagne, Juan Carlos; Derecho Administrativo, t. II, Lexis Nexis, Bs. As., 7ª edición, p. 102 y 179) entiende por causa las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo. En consecuencia, la ausencia de tales antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismos fueran falsos, determinan la nulidad absoluta del acto. Hutchinson (Hutchinson, Tomás; Régimen de procedimientos administrativos, Astrea, Bs. As., 7ª edición, p. 89) sostiene al respecto que la motivación es la explicitación de la causa, “consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto [...] Comprende a la causa del acto y la excede, pues le da mayor relevancia al obligar a describirla y consignarla en el texto de la decisión. El distingo estriba en que la causa comprende los antecedentes de hecho y de derecho y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales antecedentes, más los fundamentos que atendiendo aquellos hechos, justifican el dictado del acto. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. Desde el punto de vista del particular responde a una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales. Constituye un requisito referido a la razonabilidad”. Marienhoff (Marienhoff, Miguel S.; Tratado de derecho administrativo, t. II, Abeledo Perrot, Bs. As., 3ª edición, p. 294) entiende por causa del acto administrativo los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Así, la ley de procedimiento administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7º y 8º. En particular, el primero de ellos establece que: “son requisitos esenciales del acto administrativo: [...] b) causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ... ; d) Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; e) Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo ...” . Asimismo, afirma Marienhoff que algunos autores realizan una distinción entre la causa del acto administrativo y la motivación, consideran que la causa es genérica, en tanto que los motivos son específicos. Cabe resaltar aquí, que para gran parte de los autores no existe tal distinción. A la causa se la llama directamente motivación. Así, causa o motivo del acto implican lo mismo, ya que siempre se tratará de la interpretación concreta del mismo hecho o antecedentes en cuyo mérito se emite el acto. En relación a la motivación, consideramos a la misma como la expresión o constancia de que el motivo existe o concurre en el caso concreto. Balbín (Balbín, Carlos F.; Curso de derecho administrativo, t. I, La Ley, Bs. As., 2007, p. 507) enseña que la motivación del acto estatal discrecional es un presupuesto básico, sostiene que si el acto no se encuentra motivado, entonces, no es posible controlarlo, o quizás, el control es más difuso y débil en ese contexto. Afirma que motivar un acto es dar razones de por qué el Estado resuelve del modo que lo hace. No se trata simplemente de contar cuáles son los hechos del caso, o el derecho aplicable, sino de explicar las razones que, a partir de los hechos y según el derecho, el Estado tuvo en cuenta para decidir del modo en que lo hizo. 9.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, con miras a efectuar el control de razonabilidad que le cabe en este caso al poder judicial, se efectuará una consideración de cada una de las circunstancias mencionadas por la norma, que no resultan de aplicación meramente facultativa al caso, sino obligatoria. Entonces, en primer lugar, con relación a la gravedad del hecho, puede decirse que es una falta que reviste cierta entidad, pero esta afirmación necesariamente debe ir acompañada de los demás recaudos y no puede ser tomada aisladamente para no caer en una valoración meramente subjetiva. En efecto, no puede dejar de advertirse (y aquí entramos en el análisis del perjuicio causado) que, si bien en el dictamen nº 43.129 (fs. 89/91 EA) se destacó que “no se le han reprochado [al agente] eventuales incompatibilidades, sino lisa y llanamente haber emitido una falsedad en la declaración jurada de fs. 4” (fs. 90 vta. EA), y, de hecho, aquél fue el cargo que se le formuló, a la hora de evaluar la gravedad de la sanción el instructor sumariante consideró que el actor lo hizo “con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido”, para concluir que “tal circunstancia califica la gravedad de la falta” (fs. 90 vta. EA). Sin embargo, a poco de reparar en el régimen laboral de los profesionales médicos, se verifica que tal impedimento no existiría en la realidad, ya que el artículo 14 de la ley 471 claramente establece que “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal”. Por lo tanto, en el caso específico del actor, el desempeño de un cargo como profesional médico en otra repartición del GCBA no implicaría –de por sí- un supuesto de incompatibilidad, ya que la ley 471 prevé la posibilidad de acumular cargos en el marco de la especialidad. Esta circunstancia no fue debidamente analizada en el marco del procedimiento sumarial al cual fue sometido el actor, quien a su vez, manifestó en su descargo que “nadie [le] informó sobre posibles incompatibilidades” y, a su vez, que “tampoco se superponían los horarios en ambas actividades” (fs. 76 EA). Sin embargo, paradojalmente, la supuesta incompatibilidad -inexistente en los hechos o, por lo menos, altamente improbable- fue tenida en cuenta a los fines de merituar la gravedad de la sanción, ya que al expresar el instructor sumariante que el actor emitió una falsedad en su declaración jurada “exclusivamente con la finalidad de lograr un empleo transitorio que, sin esa falsedad, no hubiera obtenido” (fs. 90 vta.), incurrió en una afirmación dogmática incompatible con la normativa que rige a los profesionales de la salud. Nótese, asimismo, que en el caso no existió perjuicio económico alguno para la administración, ya que, a todo evento, si el GCBA consideraba que la incompatibilidad existía -extremo que debería haber fundado adecuadamente en el régimen laboral vigente para la especialidad- el actor tan sólo se desempeñó veinte (20) días en el segundo cargo, los cuales nunca le fueron abonados. Con respecto a los antecedentes laborales del imputado, hay que destacar que el desempeño del actor fue calificado como “sobresaliente (10). Muy bueno” por el Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital General de Agudos José M. Penna (fs. 68 EA). Con relación al último punto a tener en cuenta (agravantes) no encuentro circunstancia alguna que pudiera considerarse a tales efectos. Entonces, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, la sanción de cesantía impuesta resulta desproporcionada y excesiva, sin correspondencia lógica con la falta que se le imputa. No se cuestiona aquí que el obrar del actor pudo válidamente ser objeto de algún tipo de sanción; solamente, la falta de motivación y razonabilidad –por resultar desproporcionada en base a lo señalado– de la sanción de cesantía. En efecto, “el control de legalidad que el Poder Judicial ejerce respecto de los actos administrativos incluye, para que no se torne en una mera comprobación del cumplimiento formal de los requisitos legales, la vigilancia del ejercicio de las facultades discrecionales que, en tanto lo son tienen, necesariamente, un límite. Traspasado ese límite la potestad judicial debe ejercerse para resguardar y restaurar, en su caso, los valores en juego” (conf. CNACAF, Sala II, “Marenco, Oscar A. c/ Gobierno Nacional (Ministerio de Bienestar Social)”, sentencia del 10/4/1975). Cabe recordar, asimismo, que en el referido pronunciamiento la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Federal tildó de irrazonable y arbitraria una medida disciplinaria aplicada -cesantía- por falta de proporcionalidad entre los actos cuestionados y la gravedad de la pena aplicada. El análisis de los antecedentes reseñados permite concluir que la revisión de la potestad disciplinaria de la administración no constituye un ámbito ajeno al control de legalidad y razonabilidad, máxime en el presente caso, en el cual se verifica una manifiesta desproporción entre el hecho imputado y la sanción aplicada. Concretamente, en el caso bajo análisis considero que la falta cometida no era de entidad suficiente como para originar, objetivamente, desconfianza hacia ese agente en relación al cumplimiento de sus funciones, que pudiera deteriorar el vínculo con la Administración de modo tal de justificar una medida separativa. Ello así porque, como ya se ha analizado, tanto el acto impugnado como todos los antecedentes de la sanción -inclusive el dictamen jurídico previo- omiten toda valoración de los extremos exigidos por la normativa para poder merituar la gravedad de la falta. Además, y como contracara de la circunstancia anterior, se deduce de los términos del dictamen nº 43129 anteriormente reseñado que a los efectos de valorar la conducta del agente, se tuvo en cuenta un hecho -esto es, la supuesta incompatibilidad de cargos- que no se condice con la normativa que rige a los profesionales médicos, a quienes les está permitido acumular cargos dentro de su especialidad. Por lo tanto, se puede vislumbrar aquí que el acto carece de motivación, ya que, descartada la procedencia de la supuesta incompatibilidad a los fines de merituar el hecho imputado al agente, la administración omite invocar fundamento alguno basado en los requisitos exigidos por la normativa en materia sancionatoria a los fines de analizar la procedencia de una sanción tan gravosa como la cesantía, que torne razonable la medida adoptada (conf. dictamen de la Procuración General en autos “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional” al cual adhiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 8/4/2008). Entonces, se desprende de lo actuado en sede administrativa un análisis parcial y dogmático de la conducta reprochada al agente, lo cual se traduce como resultado de aquel proceso en una sanción segregativa ilegítima, en tanto el análisis de la legitimidad del acto comprende tanto la legalidad, como la razonabilidad de la decisión adoptada. De esta forma y como consecuencia de lo expuesto, concluyo que corresponde declarar la nulidad del acto impugnado en cuanto impone la sanción de cesantía y disponer la reincorporación del actor en el cargo que desempeñaba al momento de la medida segregativa. 11. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve, corresponde imponerlas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 62 CCAyT). 12. Resta efectuar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. A tales efectos, cabe señalar que si bien en el supuesto de autos se trata de un recurso directo de revisión de cesantía, al dársele trámite de un proceso ordinario, se le aplicarán las normas correspondientes a este tipo de juicios. En este sentido, se ha cumplido una sola de las tres etapas procesales (conf. art. 38 de la ley 21.839), puesto que no se ha ofrecido ni producido prueba y, en consecuencia, las partes no han debido alegar; y dado que ha prosperado la demanda se atenderán a las pautas generales para determinación del honorario (art. 6 y 7, ley 21.839). Conforme a ello y teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la actuación profesional, se regulan al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Sergio Orlando Aleo, la suma de pesos UN MIL ($1.000). Por las consideraciones expuestas, se propone al acuerdo, en caso de ser compartido este voto: a) Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 1007-MSGC-2009 y disponer la correspondiente reincorporación del actor, con costas; b) regular los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con el considerando 12. La Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: 1. Adhiero al voto de mi colega preopinante, con excepción de lo expuesto en el considerando 9.3. Sin perjuicio de ello, estimo conveniente efectuar las consideraciones adicionales que siguen respecto de lo expuesto en el considerando 8 en relación al planteo de caducidad del procedimiento administrativo. 2. Con referencia a esta cuestión, debe recordarse que los plazos en el procedimiento administrativo, si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la administración—, de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido (conf. esta Sala en “Viola Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. 1264/0, sentencia del 20/12/2006). Así las cosas, en el ámbito sancionatorio existen previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la administración el deber de instruir las actuaciones, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (conf. esta Sala en “Berman Group S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, expediente 34807/0, sentencia del 30/8/2011). Por las consideraciones expuestas, entonces, adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante sobre el punto. Así dejo expresado mi voto. En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº 1007-MSGC-2009 y disponer la correspondiente reincorporación del actor. II. Con costas (art. 62 del CCAyT). III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con el considerando 12. Regístrese, notifíquese, ofíciese por Secretaría al Ministerio de Salud y, oportunamente, devuélvase.- Esteban Centanaro Nélida Mabel Daniele Juez de Cámara Jueza de Cámara

Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele.

Numero Fallo:
15533



JURISTECA
Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires

PONZIO HUGO LUIS GCBA REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL. 08-11-2011



JURISTECA
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Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA