- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

Editorial Jurídica | Cloud Legal










Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363661664 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro:   2818-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL: Sala  II, del día  01 de diciembre de 2012, sobre el tema: Defensa del Consumidor - Infracciones Relacionadas con los Derechos del Consumidor - Graduación de la Sanción - Reducción de la Sanción - Procedencia - Facultades de la Administración- Revisión Judicial de Actos Administrativos - Facultades del Poder Judicial - Alcances -


FALLO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de diciembre del año 2011, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele; Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg, para dictar sentencia en los autos “AMX ARGENTINA SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expediente RDC nº 2818/0. Practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Dra. Nélida Mabel Daniele, el Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg. A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: ANTECEDENTES: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de la demanda interpuesta a fs. 1/11 por AMX ARGENTINA S.A. (continuadora de CTI PCS SA), en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley nº 757, contra la Disposición Nº 3438/DGDYPC-2009 de fecha 15 de julio de 2009 que le impuso una multa de pesos seis mil ($ 6.000), por violación al artículo 19 de la Ley nº 24.240 y le ordenó su publicación en el diario Clarín. 2. Previo a continuar con el análisis correspondiente a la procedencia o improcedencia de la multa, cabe destacar que estas actuaciones se iniciaron con la denuncia efectuada por la Sra. Florencia Vaisberg, titular de la línea nº 133829937, a la cual se encontraban asociadas las líneas nº 1155918380 y nº 1161296628 activadas el 24 de octubre de 2005 (fs. 1/2 de actuaciones administrativas). En esa oportunidad, manifestó que el día 15 de marzo de 2006 remitió una carta a CTI Móvil para dar de baja la línea nro. 1161296628 y que si bien ello se efectivizó, el día 22 de marzo recibió una factura por $ 304,42 en concepto de cargos generados por la baja anticipada del servicio, actitud de la empresa que consideró inmersa en el art. 37 inc. b de la Ley nº 24.240. Acompañó las últimas facturas recibidas, como la Solicitud de Servicio Nº 00164695AEC. 3. A fs. 21 del sumario administrativo se celebró audiencia en presencia de ambas partes y por no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, se pasaron los autos a la Dirección Jurídica de Protección al Consumidor. 4. Obra imputación al art. 37 inc. b) de la Ley 24.240 a fs. 22 del siguiente tenor “…. Por cuanto la cláusula quinta de la Solicitud de Servicio (fs. 13 vta.) resultaría abusiva, pues implicaría una restricción de derechos al consumidor. Toda vez que al pretender dar de baja el servicio con una antelación menor al plazo de 12 meses, se le cobraría al denunciante un cargo en concepto de activación impidiendo su baja…”. El descargo de la sumariada fue extemporáneo y, en consecuencia, a fs. 32 se lo tuvo por no presentado. En fs. 35 luce la imputación al art. 19 de la misma ley, “…por cuanto la denunciada no habría prestado el servicio respetando los términos conforme el servicio fue ofrecido y convenido con la denunciante, toda vez que según surge de la documentación obrante en autos, la denunciada habría debitado en el resumen de cuenta mensual (fs. 7) de la señora Vaisberg un monto mayor al pactado por el “cargo de activación” (fs. 13). Asimismo habría debitado un cargo por “penalidad por cambio de plan o cancelación anticipada” (fs. 7) el cual no habría sido convenido contractualmente…”. Su descargo obra agregado a fs. 37/42 y en lo sustancial negó la infracción imputada. Señaló que el único concepto facturado y reclamado a la denunciante era el cargo de activación de servicio por la suma de $ 266,20, cuya bonificación había sido convenida en la Solicitud de Servicio. Que dicho costo fue oportunamente convenido en el reverso del documento acompañado por la señora Vaisberg a fs. 13 de los antecedente administrativos y por el cual suscribió:“...Tomo conocimiento y acepto que la bonificación parcial o total en el cago de activación del SCM que me fuera otorgada por CTI Móvil, conforme surge del anverso de esa SDS, se encuentra condicionada a mi permanencia como cliente del SCM Móvil durante un plazo no menor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la activación del SCM. Por tal motivo, en caso de terminación, resolución o rescisión del presente acuerdo, por cualquier causa, dentro del plazo precedentemente indicado, me obligo a abonar a CTI móvil un importe equivalente a: i) el 100% del valor del cargo de la activación si dicha terminación, resolución o rescisión se produce durante los primeros seis (6) meses del plazo indicado y (II) el 50% del valor del cargo de activación si la misma se produce entre el sexto (6º) y el duodécimo (12º) mes del mismo. Si la finalización se produjera con posterioridad al plazo de doce (12) meses mencionado,, la bonificación otorgada por CTI Móvil se mantendrá en su integridad”. Añadió que aún justificado el cargo generado, lo dio de baja al sólo efecto de conciliar con su cliente. Acompañó documentación que acredita sus dichos, impresiones de pantalla, facturas y Solicitud de Servicio suscripta por la señora Florencia Vaisberg, como también justificó que AMX ARGENTINA SA es la continuadora de CTI PCS SA. 5. A fs. 72/74 la Administración dictó la disposición nº 3438-DGDYPC-2009 de fecha 15 de julio, por la cual impuso a AMX ARGENTINA SA una multa de pesos seis mil ($ 6.000) al estimar que infringió el art. 19 de la Ley 24.240. En primer lugar, fue considerada la inexistencia de la infracción establecida por el art. 37 de la Ley 24.240, toda vez que la cláusula convenida para condicionar la baja del servicio no resultaba arbitraria. De este modo se resolvió que su monto guardaba proporción con el total en juego (en este caso el abono del servicio por los doce meses a que se condicionaba la bonificación). Luego, se abordó el estudio de la infracción al art. 19 de esa ley por haberse debitado un monto mayor al pactado en la Solicitud de Servicio por cargo de activación. Indicó en este aspecto que en el resumen de fs. 7 se le debitó al consumidor por dicho concepto la suma de 266,20, mientras que en la solicitud de fs. 13 se había convenido la suma de $220. Se destacó que AMX ARGENTINA SA no había justificado el aumento de ese cargo. En cuanto al segundo hecho que integró la imputación al art. 19, esto es haber debitado un cargo por cambio de plan o cancelación anticipada, tampoco se lo consideró legítimo toda vez que ninguna cláusula contractual lo contemplaba. 6. No conforme con lo resuelto, AMX ARGENTINA SA interpuso la presente demanda. En primer término, abordó el cargo en concepto de activación de plan, generado por la cantidad de $ 266,20. Sostuvo que esa suma fue la convenida con el cliente por cláusula inserta en la solicitud de servicio y que la autoridad administrativa no la consideró abusiva cuando desestimó la infracción al art. 37 inc. b de la ley 24.240. Aclaró que si bien en la solicitud aparece detallado dicho cargo por la suma de $ 220, se indicó también que ese monto no incluía impuestos (IVA) que, a la postre, integró los $ 266,20 reclamados. De esa manera, reiteró que el cargo estuvo bien generado y por lo tanto legítimamente exigido. En lo que respecta al cargo de “penalidad por cambio de plan”, cuyo monto ascendió a $ 9,99 más impuestos, alegó que la señora Vaisberg lo aceptó sin condicionamientos. Hizo mención al hecho que no fue posible plasmar en la solicitud de servicio todos los supuestos que puedan presentare en cuanto a cambio y/o modificaciones en la relación contractual, puesto que tal números de posibilidades le resultaba imposible. Que ello per se no puede resultar pasible de sanción y que debería tenerse en cuenta que la empresa había procedido conciliatoriamente y con la conformidad de la clienta a cancelar toda la deuda que ella tenía, dejando su saldo en $ 0. En este aspecto señaló que la denunciante le manifestó su voluntad de dejar sin efecto la presente denuncia, pero que lamentablemente cuando se le envió por correo la carta que expresaba su deseo, no se la localizó y por lo tanto no quedó suscripta. Dadas las consideraciones expuestas, entendió que el Director General de Defensa y Protección del Consumidor dictó una disposición nula, toda vez que no indagó a cerca de la verdad material que surge de la totalidad de los hechos acontecidos, ciñéndose a la imposibilidad de la actora de acompañar el documento escrito que acreditara el acuerdo arribado con la señora Vaisberg. Por último, solicitó que se revoque la multa por considerarla arbitraria y su monto exorbitante. Finalmente, hizo reserva de caso federal. 7. La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires contestó los agravios a fs. 107/113 y los autos pasaron al acuerdo a fs. 114. CONSIDERANDO: 8. Preliminarmente, corresponde recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 CCAyT y doctrina de Fallos: 272: 225; 274: 486; 276: 132 y 287: 230, entre otros). 9. Establecido ello, de manera preliminar, considero apropiado analizar el régimen legal aplicable a la presente cuestión. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a viviendas (art. 1 según texto vigente hasta la sanción de la Ley nº 26.361 (BO 7/4/2008), que no será aplicada en este caso por no encontrarse vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la actora). A su vez, la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de estos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” ( art. 46 CCABA, párrafo 1º y 2º). 10. Abocándome al tratamiento de los planteos de la actora, advierto que la cuestión central a desentrañar resulta ser si AMX ARGENTINA SA ha incurrido en la figura del art. 19 de la ey 24.240 que establece ”… Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. …”. Por dicha infracción se le imputan dos hechos bien diferenciados, cuyo análisis abordaré por separado. 10.1 Cargo por activación de servicio: En primer lugar, se le imputa a AMX ARGENTINA SA haber debitado en el resumen de cuenta mensual de la señora Vaisberg un monto mayor al pactado por el “cargo de activación”, convenido en la solicitud de servicio agregada a fs. 13 de las actuaciones administrativas. La Administración señaló, en este aspecto, que se le reclamó al consumidor $ 266,20 mientras que la suma convenida fue por $ 220. Sin embargo, valorando la solicitud de servicio ya reseñada, observo que los $ 220 pactados entre las partes, para ser reclamados en concepto de activación de servicio siempre que la baja de la línea de telefonía celular ocurriera dentro de los primeros doce meses de su contratación, efectivamente se fijó sin impuestos. Ello surge claro del título “RESUMEN DE CARGOS POR UNICA VEZ (sin IVA)”. En este orden y a consecuencia de lo expuesto, estimo que no hubo transgresión de la condiciones convenidas por parte de la actora, como tampoco un cargo en exceso reclamado al cliente, toda vez que los $ 266,20 se integran de $ 220 más el IVA del 21% que tributa la actora por disposición legal. Por considerar que asiste razón a la actora, estimo que no se ha configurado la infracción al art. 19 de la Ley 24.240 por esta imputación. 10.2 Cargo por cambio de plan: El segundo hecho por el cual se le imputa a la actora la infracción del art. 19 de la Ley nº 24.240, refiere al cargo que generó por al suma de $ 9,99 más impuestos, cuando la señora Vaisberg le comunicó su intención de cambiar el plan de la línea nº 1161296628 a uno prepago. Alegó la empresa que su clienta aceptó telefónicamente y sin condicionamientos dicho cargo. Que a todo evento le resultaba imposible plasmar, en la solicitud de servicio, todos los supuestos de la relación contractual que podrían generarían mayores costos del servicio prestado. Añadió que de todas maneras, AMX ARGENTINA SA había actuado conciliatoriamente y, con consentimiento de su clienta, procedió a cancelar su saldo deudor. Aclarado lo expuesto observo de los hechos narrados por la propia actora, su expreso reconocimiento de la generación del cargo por cambio de plan reclamado a la señora Vaisberg, como también que éste no había sido convenido en la solicitud de servicio suscripto por ella. En tal sentido cabe advertir que su obligación de respetar los términos contractuales era indisponible, por lo que acreditada su omisión, la infracción formal acaeció en el mismo momento en que reclamó dicho concepto de manera indebida. La jurisprudencia ha sostenido que “Las infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, para cuya tipificación y sanción la existencia o intención o de daño a los presuntos consumidores o competidores no resulta relevante, como regla general...” (CNPen. Ec., Sala B, 3/7/03, in re “Disco S.A.”; Lexis Nexis (JA), 1/10/03). Siguiendo esta línea de ideas se ha entendido que “Lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97). Al respecto cabe señalar —tal como destaqué en los autos “Banco Itau Buen Ayre S.A. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expediente Nº RDC 1374/0, cfr. mi voto de fecha 21 de agosto de 2007 y en autos “B.52 S.R.L. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expediente Nº RDC 1550/0, cfr. mi voto de fecha 16 de octubre de 2007, entre muchos otros—, que sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación. En efecto, un aspecto habitual de este tipo de infracciones es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada ilícita, sin que se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Por lo expuesto propongo al acuerdo el rechazo de los argumentos esgrimidos por la actora, en lo que respecta a este segundo hecho integrante de la infracción al art. 19 de la Ley nº 24.240. 11. En consideración a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar que no se ha configurado la infracción al art. 19 de la ley 24.240 con respecto al “cargo por activación” y confirmar la resolución administrativa por la imputación correspondiente al “cargo por cambio de plan”, integrante de esa misma infracción. Sin embargo, no escapa a mi análisis que la Administración aplicó una multa de $ 6.000 tomando en cuenta ambas transgresiones al plexo legal mencionado sin diferenciar su incidencia individual en el monto. Dicho esto, no resulta ajustado a derecho confirmar el quantum de la sanción en la medida en que corresponde declarar la nulidad de una de las infracciones verificadas. Considero que no corresponde a la instancia judicial la determinación del monto de la multa, ya que no es posible precisar qué incidencia tuvo cada una de las infracciones en la determinación del quantum, ya que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aplicó una sola multa, sin discriminar qué suma correspondía por cada hecho que integraba la imputación al art. 19 de la ley 24.240. De otra forma, el Poder Judicial se estaría inmiscuyendo en atribuciones que corresponden únicamente a la Administración, cuando su potestad se limita al control de legalidad del acto. Es decir, corresponde a la instancia judicial expedirse sobre la legitimidad o no del acto atacado, mas no resulta de su resorte definir el quantum de una sanción, cuya valoración resulta excluyente de la autoridad administrativa con competencia específica. Es que no corresponde a los jueces “suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho” (Cfr. Sala I CNCAF in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000). Por tal motivo, considero que ha de declararse la nulidad de los artículos 1º y 4º de la resolución atacada. Ello, naturalmente, no le quita a los hechos denunciados su naturaleza infraccional, motivo por el cual deberá considerarse la transgresión verificada a los efectos de la reincidencia, seleccionado la autoridad de aplicación una pena y graduándola de manera motivada (en idéntico sentido, autos “Banco Caja de Ahorro SA C/GCBA S/Otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC Nro. 911/0, Sala I sentencia de fecha 20/5/2004, voto del Dr. Corti). En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al acuerdo que en caso de ser compartido mi voto, se decrete la nulidad de los artículos 1º y 4º de la Disposición nº 3438-DGDYPC-2009. 12. Las costas de ambas instancias estimo que deben ser soportadas por su orden (art. 62 segundo párrafo CCAyT), en virtud a los fundamentos por los que se revoca la sanción. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: Adhiero al voto de la Dra. Daniele con excepción de lo expuesto en el considerando 11. En tal sentido, toda vez que se ha hecho lugar al recurso de impugnación respecto de una de las infracciones pero se ha confirmado la transgresión al art. 19 de la ley 24.240 en lo que respecta al “cargo por cambio de plan”, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción de la multa de $ 6.000 que se había impuesto por las dos violaciones. Esta facultad de reducción de la multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el art. 10 de la ley 757 cuando prevé que, “... La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires...”. Con más razón, cuando además la norma en cuestión establece las pautas para la graduación de sanciones (arts. 47 y 49) tal como he tenido oportunidad de señalar en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor Carlos c/ GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, RDC 2376/0, sentencia del 21/09/10). Similar conclusión he arribado recientemente en los autos “Bristol Medicine SRL c/ GCBA s/ otras causas en trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2266/0, del 29/08/11, voto al que adhiriera el Dr. Carlos F. Balbín, con fundamento, entre otros fallos de la Sala I, al recurso directo Nº 2689 del 7/06/11 que fuera resuelto por unanimidad. Dicho argumento ha sido sostenido en varias oportunidades por la Sala I de esta Cámara quien ha valorado las sanciones y ha procedido en distintas ocasiones a reducir el montos de las multas (conf. Sala I, CACAyT CABA, “Carrefour Argentina S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC Nº 271/0, del 11/11/03; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte. RDC 638, del 7/12/04; “Maranello Automotores c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1025, del 7/03/06; “BBVA Banco Francés SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2484/0 del 22/02/11). Sin perjuicio de ello, no he de soslayar que he tenido oportunidad de referir que no puede el Poder Judicial inmiscuirse en tareas propias de la Administración (cfr., entre otros, “Giménez Solano, Gabriela Andrea c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 29112/1, 1/10/08; “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 30027/1, 3/11/08; ambos de esta Sala y los autos: “Nato, Nora Cristina c/ Legislatura de la CABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte. EXP 22882/2, 29/09/08 de la Sala I de este fuero). Sin embargo, a criterio del Suscripto, es este Tribunal quien tiene la facultad de examinar las presuntas infracciones, confirmar o revocar las sanciones impuestas y, con ello, también puede reducir el monto de las últimas. Pues, quien puede dejar sin efecto la sanción está también facultado a reducirla conforme el principio general “quien puede lo más, puede lo menos” que tiene origen en el aforismo latino a maiori ad minus y que se ve además reflejado en el derecho francés en su expresión qui peut le plus peut le moins. En este orden, no resulta ocioso recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126). El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass Ricardo Jorge y otros c/ C.P.A.C.F.”, Expte Nº 11.363/97 del 18/12/03). En el caso en estudio, se advierte que ante la revocación de una de las sanciones constatadas por en la instancia administrativa, el monto resultante a manera de sanción aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados -y eventualmente alcanzados por la infracción-, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina S.A. y otro c/ DNCI-Disp 812/08 (expte S01:115829/06)”, Expte. N° 1896/06, del 4/05/10). Por todo lo expuesto, si bien adhiero sustancialmente a la decisión de mi distinguida colega, entiendo que a tenor de la infracción que sí se confirma (en atención de los argumentos vertido en el voto preopinante), estimo ajustado reducir en un 50% la multa impuesta. En este sentido dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada la Dra. Inés M. Weinberg dijo: por las consideraciones expuestas por mi colega Dr. Esteban Centanaro, adhiero a su voto. En virtud a la votación que antecede este Tribunal por mayoría RESUELVE: I. hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, revocar el art. 1º de la disposición 3438/DGDYPC-2009 disminuyendo la multa impuesta a la suma de $ 3.000, según los alcances expuestos en el voto mayoritario. II. Costas de ambas instancias por su orden. Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase. Dr. Esteban Centanaro Dra. Nélida Mabel Daniele Juez de Cámara Jueza de Cámara (en disidencia) Dra. Inés M. Weinberg Jueza de Cámara

Firmantes:
Dra. Nélida M. Daniele; Dr. Esteban Centanaro; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
15608



JURISTECA
Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires

AMX ARGENTINA SA GCBA OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. 01-12-2011



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Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA