- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363667971 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 3039-0, Autos: "GRUN FABIAN CLAUDIO c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL", Sala II, del día 22 de diciembre de 2011, sobre el tema: Defensa del Consumidor - Compraventa - Venta de Cosa Futura - Locación de Servicios - Improcedencia.


FALLO COMPLETO
GRUN FABIAN CLAUDIO GCBA OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. 22-12-2011

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto a fs. 1/7 contra la Disposición Nº 1359-DGDyPC-2010 en los autos caratulados “Grun, Fabián Claudio c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3039/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la Disposición apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele. A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. Fabián Claudio Grun interpone recurso de apelación —obrante a fs. 1/7— contra la Disposición Nº 1359-DGDyPC-2010, dictada por el Director de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta. El referido acto resuelve aplicarle una multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) por infracción al artículo 21 de la Ley 24.240. Asimismo, ordena la publicación de la Disposición condenatoria a su exclusiva costa conforme lo dispuesto por el artículo 18 del Anexo I del Decreto Nº 17-GCBA-03 en el diario La Razón. 2. Las presentes actuaciones se inician ante una denuncia efectuada por María Cristina Smoilis contra Fabián Claudio Grun —titular de Muebles “JAI”—, por presunta infracción a la Ley 24.240, ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. A fs. 2/8 —de las actuaciones administrativas— la denunciante manifiesta haber comprado un juego de dormitorio y de comedor, y que al momento de entregárselos en su domicilio los mismos presentaban defectos. Resaltó que aquellos no eran los que se encontraban en el local comercial. Agregó que entregó una reserva del 50% y tuvo una espera de más de 30 días para que se lo fabricaran. 3. Posteriormente y conforme el acta de audiencia que luce a fs. 10 —del expediente administrativo—, se desprende que las partes no han arribado a una amigable composición. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, le impuso a la denunciada una multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) por infracción a los incisos b, c, d, e, f, g y h del artículo 21 de Ley 24.240. Para así decidir, la Autoridad de Aplicación entendió que la sumariada no acreditó haber entregado documentación alguna que cumpliera con las previsiones de la norma imputada. Asimismo, sostuvo que “...de las propias constancias de autos se observa que la sumariada efectuó una prestación de servicios, tuvo que fabricar los muebles con determinadas características, medidas, color, siendo que los mismos se ajustaron de acuerdo a lo pactado con la consumidora. Los productos no eran productos terminados, pues no eran los mismos que los exhibidos en el local no fue una compra venta directa, fueron encargados en el mes de Septiembre y entregados en el mes de Diciembre (cfr. fs. 25 vta. del expediente administrativo Nº 15.629/09). Siguiendo esta línea de ideas, entendió que “...en la prestación de un servicio cuyo objeto sea el acondicionamiento está incluido en los supuestos del art. 20, y en consecuencia requiere la entrega de un presupuesto con todos los requisitos del art. 21” (cfr. fs. 25 vta, de las señaladas actuaciones) Concluyó entonces que, en base a lo expuesto, Fabián Claudio Grun, contravino lo dispuesto en la norma citada precedentemente. 4. Contra la citada disposición, el denunciado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue concedido a fs. 13. En su expresión de agravios, en primer término, argumentó que la Autoridad de Aplicación formuló una serie de razonamientos inconexos, confundiendo su actividad con otra muy diversa, lo cual a su entender derivó en la nulidad del acto administrativo. Así, remarcó, que no surge de estos obrados que el consumidor hubiera celebrado una locación de servicios, sino que sólo se habría limitado a adquirir determinados bienes muebles. De este modo, entendió que no le resultaban aplicables los artículos 20 y 21 de la Ley de Defensa del Consumidor. En segundo lugar, recalcó el carácter penal de las sanciones impuestas. En este orden de ideas, destacó: a) Que no existió de su parte un accionar intencional y/o negligente. Remarcó que resultaría justo indagar acerca de su culpabilidad y adoptar un temperamento absolutorio en caso de presumirse su buena fe. b) Que la infracción que se le imputó resultó absolutamente formal y que no ocasionó perjuicio alguno. Por último, se quejó del monto de la multa y del deber de su publicación. En tal sentido señaló “...que dicho monto y contrapublicidad fue establecido arbitrariamente por la administración, sin tener en cuenta que no guarda una mínima proporción con la naturaleza e importancia de la infracción, no valorándose de tal modo las circunstancias del caso...” (cfr. fs. 5 vta.). En atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la carencia de justificación y fundamentación fáctica y jurídica del acto administrativo, solicitó la revocación de la disposición recurrida. 5. Por su parte, ante el traslado conferido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó los agravios vertidos por Fabián Claudio Grun conforme los argumentos expuestos en la presentación de fs. 40/46 y a cuyos términos cabe hacer remisión por razones de brevedad. A fs. 47 se elevan los autos al acuerdo de la Sala. CONSIDERANDO: 6. Así planteadas las cosas, corresponde liminarmente recordar que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 278:271). 7. Trabada así la controversia, liminarmente, estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a la presente cuestión. Debe tenerse en cuenta que la Ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º Ley 24.240). A su vez, la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”. (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). Asimismo, el art. 3º de la Ley 24.240 dispone que “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.” 7.1. Establecidas tales pautas generales, seguidamente haré una breve referencia al artículo 21 de la Ley 24.240, recuérdese que la norma citada dispone que “En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) la descripción del trabajo a realizar; c) una descripción detallada de los materiales a emplear; d) los precios de éstos y la mano de obra; e) el tiempo en que se realizará el trabajo; f) si otorga o no garantía y en su caso el alcance y duración de está; g) el plazo para la aceptación del presupuesto; h) los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el sistema previsional.” Así, se ha señalado que “...de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española presupuesto es el “cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación”; siendo presuponer “hacer cálculo previo...de gastos e ingresos” y presupuestar “formar el cómputo de los gastos e ingresos, o de ambas cosas que resultan de un negocio público o privado”. Si bien a partir de la extensión del presupuesto por parte del proveedor, tanto éste como el consumidor podrán presupuestar, en el sentido de que tendrán la posibilidad de realizar los cálculos de los gastos e ingresos que resulten en torno al servicio, el vocablo en la norma tiene una función jurídica específica de mayor trascendencia pues tal como lo mencionamos constituye una verdadera oferta contractual” (Moeremans Daniel E. y Gonzalo Casas, Manuel, De la prestación de los servicios, Capítulo V en Picasso-Vazquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada. Tomo I, Parte General, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 245). Se ha entendido que su fundamento reside en reencontrar la igualdad negocial perdida por las fallas del mercado, a partir de la disminución, en el caso particular de los servicios, de la brecha de información existente entre el experto y el profano (Moeremans Daniel E. y Gonzalo Casas, Manuel, Ley de Defensa del Consumidor..., Tomo I, p. 248). 8. Así pues, al estar cuestionada la figura contractual que se dio en los presentes actuados, entiendo oportuno en primer lugar formular algunas consideraciones relativas al contrato de compra y venta y, por otro lado al de locación de servicios. La compra y venta es el contrato de cambio más frecuente, desde que la sociedad humana adoptó la moneda, superando la etapa del trueque que dominaba las transacciones. Como bien sostiene Garo (Garo, Francisco, J., Derecho Comercial-Compraventas, Volumen I: Compraventas Terrestres, Depalma, Buenos Aires, 1956, p. 2), así pareciera ocioso señalar, por obvio, la enorme importancia de la compraventa. Es así como puede afirmarse —con los maestros— que es el más importante de los negocios jurídicos. Con razón puede sostenerse que en la Argentina existe así una múltiple regulación de la compraventa: tanto los códigos civil y comercial, legislan sobre ella, como la Convención de Viena también lo hace, incluso porque esta última tiene aspectos muy propios que difieren del régimen contractual en general; por su parte, la ley de defensa del consumidor trae una normativa particular para ciertas ventas; y, asimismo, se regula la compraventa administrativa (Centanaro, Esteban y Dresdner, Geraldine, Compra y Venta Civil y Compraventa Comercial, Capítulo I en Contratos. Parte Especial, Editorial de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2010, p. 22). El contrato que analizo, tiene diversas denominaciones dentro de la legislación nacional. Así, se llama “compra y venta” (Art. 15 de la Constitución Nacional, Código Civil arts. 1323, 1325, 1326, 1362, 1363, 1370, 1371, 1435, 1440, 4041; Código de Comercio art. 47, Código Aeronáutico art. 43; Ley 18.924 art. 1; Ley 21.526 art. 24), “compra” o “venta” (Código de Comercio arts. 2 y 8; Ley 21.526 art. 24; Decreto 4907/49 art. 20; Ley 23.354 art. 55; Ley 23.853 art. 1, Ley 24.065 art. 89), “compra – venta” (Código de Comercio arts. 153, 450, 451, 453; Código Aeronáutico art. 42; Ley 9643 art. 3 y 37; Ley 22.529 art. 5; Decreto 5030/69 art. 15; Decreto Ley 6698/63 art. 81; Ley 22.765 art. 91), “compraventa” (Código Civil arts. 781, 1185 bis, 1453, 1494, 2355; Código de Comercio, art. 88; Ley de Concursos art. 152; Código Penal art. 298 bis; Código Aeronáutico art. 73; Código Aduanero art. 729 y 745; Código Procesal Civil y Comercial art. 211; Ley 11.723 art. 66; Ley 14.005, art. 4; Ley 18.307 art. 5; Ley 20.321 art. 4; Ley 20.976 art. 1; Ley 23.370 art. 1; Ley 24.240 art. 32; Decreto Ley 4907/73 arts. 22 y 23; Decreto Ley 1001/82 art. 90; Ley 20.680 art. 1; Decreto Ley 23.354/56, art. 64; Decreto Ley 6698/63 arts 9, 18, 31, 37; Ley 22.765 art. 1, 2, 3, 4, 11, 12, 67, 68, 67, 94 y 96; Convención de compraventa internacional arts 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28; Ley 24.064 arts. 1, 9; Ley 24.073 arts. 4, 90, 97; Ley 24.065 art. 84; Ley 24.083, art. 14), “venta” (Arts. 4 y 35 de la Constitución Nacional; Código Civil, arts. 136, 298, 436, 438, 442, 446, 449, 1329 al 1332, 1335 al 1342, 1344, 1345, 1348, 1350, 1356, 1358, 1361, 1365, 1366, 1369, 1371 al 1377, 1382, 1383, 1384, 1387, 1388, 1392, 1394, 1395, 1402, 1404, 1405, 1497, 1411, 1412, 1419, 1424, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1442, 1846, 1883, 2073, 2121, 2123, 2124, 2131, 2177, 2337, 2666, 2768, 2769, 2813, 2992, 3113, 3162, 3165, 3177, 3178, 3196, 3124, 3222, 3224, 3251, 3255, 3309, 3393, 3396, 3475 bis, 3840, 3893, 3895, 3901, 3904, 3910, 3913, 3916, 3917, 3924, 3925, 3926, 3942; Código de Comercio arts. 47, 101, 105, 108, 114, 115, 117, 118, 122, 151, 181, 202, 236, 237, 243, 250, 257, 259; Ley 22.765 art. 75) y también “compra” (Constitución Nacional, art. 67; Código Civil, arts. 450, 1246, 1258, 1272, 1361, 1379, 1427, 2127, 2856, 3224; Código de Comercio, arts. 2, 80, 243, 450, 452; Ley 19.550, arts. 153 y 155; Ley 20.094, art. 211; Código de Minería, arts. 46, 61;Código Procesal Civil y Comercial, art. 571; Ley 14.005, art. 8; Ley 14.159, art. 18; Ley 17.603 arts. 3, 4; Ley 23.073 art.1; Ley 23.091 arts. 12, 13, 15, 16; Ley 22.529 arts. 5, 7; Ley 22.802 art. 10; Ley 20.266 art. 19; Decreto 6754/43 art. 1; Ley 20.744 art. 132; Ley 22.362 art. 39; Ley 11.683 art. 144; Decreto 2836/71 art. 20; Decreto 6875/71 art. 4; Decreto Ley 12.359/57 art. 1; Ley20.643 art.1, 3, 10: Ley 21.608 art. 4; Ley 22.021 art.2, Decreto Ley 23.354/56 art. 56; Decreto Ley 6698/63 art. 55 y 101; Ley 22.765 arts. 75, 76; Ley 23.696 art. 17; Ley 24.073 arts. 58, 71, 87; Ley 24.076 art. 12, 13). Las expresiones “compraventa”, o “compra y venta” o también “compra-venta”, provienen del Derecho Romano en el que se denominaba al contrato emptio-venditio. Los términos “compra” y “venta” recién aparecen en la legislación castellana con las Partidas pues en las leyes anteriores, Fuero Juzgo y Fuero Real, se habla generalmente de “venta” y en algunas ocasiones de “compra”. Así, el Código Civil define al contrato en estudio en el art. 1323 al expresar “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. A su vez, el Código de Comercio lo hace en el art. 450 “La compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. En caso de duda, la compraventa será civil, pues el Código de Comercio en el art. 451 establece que "Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales”. Son elementos esenciales de los contratos: el consentimiento, el objeto y la causa. El objeto del contrato de compraventa son las cosas que se venden y el precio cierto en dinero que se obliga a pagar el comprador al vendedor, y para que haya consentimiento debe existir identidad entre lo que se ofrece vender y comprar y lo que se pretende abonar por dicha venta. En relación al objeto estimo oportuno destacar particularmente el supuesto de la compra y venta sobre una cosa futura. Recuérdese que el codificador en el art. 1327 dispone “Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida” A su vez, siguiendo esta línea de ideas, el art. 1332 establece que “Cuando se venden cosas futuras, tomado el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria”. Si bien la cosa futura aún no existe, la misma tiene posibilidad de existir y podrá ser objeto del contrato de compraventa. En dicho caso la venta será condicional, sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegare a existir, salvo que la misma fuese aleatoria por haber tomado una de las partes el riesgo de que la misma llegase o no a existir o que existiera en mayor o menor cantidad o también que pereciera por estar sujeta a un riesgo, tal cual surge con claridad meridiana de lo normado por el art. 1332 del Código Civil. El concepto de la aleatoriedad contractual nos lo brinda el codificador en el art. 2051 al expresar: “Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto”. En su consecuencia, el contrato será aleatorio cuando las ventajas o las pérdidas para las partes no les sean conocidas al contratar. Existen contratos que por su naturaleza son aleatorios tales como el oneroso de renta vitalicia, la donación de prestaciones de tal carácter, los de juego, suerte, apuesta y de seguro. Otros son naturalmente conmutativos pero pueden pactarse como aleatorios cuando el objeto de aquellos sea una cosa futura tomando una de las partes el riesgo que la misma exista en mayor o menor cantidad o aún corriendo el alea de la inexistencia de la misma tal cual lo regula el art. 1173 del Código Civil y lo ejemplifica para la compra y venta el 1332 del mismo. Cuando el objeto del contrato sea una cosa futura, en principio, será conmutativo, sometido a la condición suspensiva que la cosa llegue o no a existir; sólo por excepción será aleatorio cuando así fuera expresamente convenido por los contratantes. El aleatorio existirá en la vida jurídica a partir del consentimiento, o del mismo y de la entrega de la cosa si fuere real (supuesto del contrato oneroso de renta vitalicia), mas el condicional sólo desde que la condición se cumpla. 8.1. Por otro lado, y teniendo en cuenta que el art. 21 de la Ley 24.240 establece que el presupuesto se requiere en los supuestos de contratos de prestación de servicios, resulta entonces interesante memorar que Vélez Sárfield en el artículo 1493 brinda la noción general de la locación en sus tres especies. La citada norma dispone “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero”. Sin perjuicio de remarcar, que la definición del codificador resulta tautológica, ella permite una primera aproximación a este contrato. Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que el codificador en el art. 1623, incluye una noción del contrato en estudio, inspirado en los arts. 2692 y 2700 párrafo primero del proyecto de Freitas. Así, define a la locación de servicios como el contrato en el cual una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. En efecto el mismo establece “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las "Obligaciones de hacer". Siguiendo esta línea de ideas, el art. 1493 del Código Civil expresa que “El que paga el precio se llama en este Código locatario, arrendatario o inquilino, y el que recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler”. Asimismo, reitera estos conceptos en la nota al art. 1623. 9. Efectuadas estas primeras consideraciones, seguidamente encuentro oportuno definir al contrato de locación de obra, para luego diferenciarlo del supuesto de compra y venta de cosa futura. Considero ello necesario, ya que estimo que de poder asimilarse la contratación efectuada en estos actuados a una locación, debería serlo a una locación de obra, y ello en razón de su objeto. En efecto, el objeto de la locación de servicios, consiste precisamente, en la prestación de un servicio o trabajo, mientras que en la locación de obra radica en la búsqueda del resultado u opus. Pues bien, la regulación de este tipo contractual surge del art. 1493 Cód. Civil, que como ya ha sido dicho, abarca en un único texto la locación de cosas, la de servicios y la de obra. En cuanto a esta última, se establece que “habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una… a ejecutar una obra… y la otra a pagar por esta … obra … un precio determinado en dinero.” De un modo aun más abarcativo, para Spota la “locación de obra es un contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista, y, en su caso, profesional liberal, autor, artista), se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte, denominada el locatario de la obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, cliente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero.” (Spota, Alberto G., Tratado de locación de obra, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 284). 9.1. Ahora bien, de la lectura de la definición del contrato de locación de obra se desprende que si bien podría llegar a considerarse la figura en estudio como enmarcada dentro de él, lo cierto es que entiendo que en la presente causa nos encontramos ante otro tipo contractual diverso. A tal efecto, haré a continuación una breve comparación entre la mencionada figura y el contrato de compra y venta de cosa futura, a fin de despejar toda clase de dudas. Liminarmente, deseo destacar que la posibilidad de confrontarlos, entiendo que se plantea sólo en el supuesto en el cual sea el empresario o locador de obra el que provee la materia principal. Ahora bien, no debe perderse de vista que la diferenciación entre ambas figuras contractuales ha dado lugar a numerosas opiniones encontradas. En una primera aproximación, cabe mencionar que la confusión no puede presentarse cuando los materiales sean provistos por el locatario y el locador se limite a la ejecución del trabajo y al logro del resultado. Diferente es si quien proporciona los materiales es el locador —en el caso, Fabián Claudio Grun, titular de Muebles “JAI”— y, por lo tanto, el locatario recibe, una vez ejecutada la obra, ésta en su totalidad. Según las circunstancias, este caso podría tener una marcada similitud con la entrega de una cosa terminada, propia del contrato de compra y venta. La redacción de nuestro art. 1629, por su parte, ha dado lugar a numerosas controversias. Establece dicha norma que “puede contratarse un trabajo o la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria o que también provea la materia principal.” Cabe agregar que en su nota a dicho artículo, nuestro codificador expuso que “no exigiendo nuestro sistema judicial, como exigía el Derecho Romano, la designación del contrato en virtud del cual la acción es intentada, no es necesario indagar si es venta o arrendamiento el contrato por el cual un obrero se obliga a hacer una obra poniendo su trabajo y los materiales, o la materia principal para la obra…”. Es decir que, conforme lo expuesto en la nota transcripta, Vélez Sársfield no asumió criterio definido al respecto, librando el tema a la opinión de la doctrina. La clásica se volcó de modo mayoritario en favor de interpretar que siempre nos encontramos frente a un contrato de locación de obra (Machado, José O Exposición y comentarios del Código Civil Argentino, Científica y Literatura Angustina, Talleres Gráficos Argentinos, Buenos Aires, TºIV, p. 420; Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones, 2ª ed. Actualizada por Arturo Acuña Anzorena, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1957, Tº I, N° 354, p. 256; Rezzónico, Luis M., Estudio de los Contratos en nuestro derecho civil. Locación de cosas – Locación de Servicios y Locación de obra, Depalma, Buenos Aires, 1969, Tº I, pág 39 y Tº II, p. 738; Spota, Alberto G., Tratado de locación de obra, Depalma, Buenos Aires, 1976., Vol. V, p. 298 y ss. y Lafaille, Héctor, Derecho Civil. Tratado de las obligaciones, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1950.Tº I. p. 22). Una correcta interpretación gramatical del art. 1629 demuestra que en modo alguno dicha norma dispone que en caso que el locador provea la materia principal el contrato será de locación de obra. Por el contrario, se limita a expresar que “puede contratarse…. la ejecución de una obra…” de esas características. Con tales términos –y además por su ubicación metodológica- regula el contrato de obra y se limita a distinguir dos diferentes especies que el mismo puede presentar: 1) “que el que la ejecuta ponga sólo su trabajo o su industria” y 2) “que también provea la materia principal”. Pero esto no impone que un contrato que por su naturaleza y caracteres sea de compraventa se vea traccionado para que se lo considere de locación de obra, con apoyo en la redacción transcripta. Así se ha dicho que en tales casos surge “la necesidad de establecer si el precio se paga por la cosa futura a ejecutar o por el trabajo, es decir, si se trata de una compraventa de cosa futura o de un contrato de obra”. Lo expuesto me lleva a concluir que, en definitiva, no puede establecerse una regla única, sino que la caracterización como uno u otro tipo contractual dependerá de las circunstancias propias del caso y de la regulación específica de cada contrato en particular. Lo que en todo caso puede utilizarse a modo de aproximación son ciertas pautas de carácter interpretativo. La primera de ellas estriba en la determinación de si el objeto del contrato consiste en una cosa de naturaleza standard. Si así fuera, se tratará de una compraventa de cosa futura. En tales casos, no se tiene en vista la obra creadora del ejecutor. La cosa, en definitiva, será igual a muchas otras, aun ya ejecutadas. En el sentido inverso, nos encontraremos frente a un contrato de obra cuando la cosa se ejecute sobre la base de planos, modelos, medidas o instrucciones proporcionadas por el locatario. También será de locación de obra el contrato en el cual exista una activa participación del locatario en el proceso interno de ejecución o fabricación (Instituciones del Derecho Civil – Contratos, Volumen V, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 298; Nicolau, Noemí L, en Bueres, Alberto J. - Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial., Hammurabi, 1era. ed., Buenos Aires, 2002, p. 577). 10. Pues bien, efectuada una breve descripción acerca de las figuras contractuales en juego, tengo para mí que el punto central reside en determinar si la prestación efectuada por Fabián Claudio Grun, puede ser enmarcada dentro de un contrato de locación de servicios, ya que de no resultar ello así, no le sería aplicable lo previsto en el artículo 21 de la ley 24.240. Así las cosas, corresponde analizar entonces si los hechos que la Autoridad de Aplicación invocó para aplicar la sanción han quedado debidamente demostrados, de conformidad con las constancias obrantes en autos. Como se podrá advertir, el recurrente en su argumentación hace hincapié fundamentalmente en el hecho de que el denunciante —a su entender— no contrató un servicio, sino que simplemente adquirió determinados bienes muebles, lo cual lo relevaría de expedir presupuesto por los mismos. En tal sentido, el denunciado en su descargo alegó que “...no fue contratado para “prestar un servicio de reparación”, supuestos contemplados en el art. 20 de la Ley 24.240, ni posee empresa destinada para tal fin, donde es necesario aclarar los materiales a utilizar; posee un negocio de ventas de productos terminados, conforme surge de la habilitación y destino comercial de dicho local” (cfr. fs. 14 del expediente administrativo). A su vez, al momento de expresar agravios sostuvo que “...la Administración señala que “en la prestación de un servicio cuyo objeto sea el acondicionamiento” deben cumplimentarse determinadas pautas; empero, para ello, debe estarse a los elementos aportados a la causa y lo que, efectivamente, han contratado las partes. De los presupuestos adjuntos, no surge que el consumidor hubiera contratado u “servicio” sino, haber adquirido determinados muebles, pactando una modalidad de pago y fechas” (cfr. fs. 1 vta. y 2). Adelanto desde ya que asiste razón al accionante. En efecto, cabe entonces remarcar, que de acuerdo a las pruebas que obran en las actuaciones administrativas se puede deducir: a) Que la denunciante solicitó presupuesto por determinados bienes muebles, el día 7 de septiembre de 2007 (v. fs. 4). b) Que los días 19 de octubre de 2007 y 20 de diciembre, encargó una serie de bienes detallados en los presupuestos que lucen a fs. 5 y 6. De dicha documentación se infiere que la denunciante pacto la venta de un producto con determinadas fechas de entrega, y que abonó en el momento que los requirió un monto de dinero en concepto de seña, dejando un saldo pendiente de pago al retiro de los mismos (v. al respecto fs. 2, 5 y 6 del expediente administrativo). Asimismo, resulta oportuno destacar que de los formularios descriptos surge que el establecimiento Muebles “JAI” se dedica a la exposición y venta de bienes muebles. Así, resulta de la misma secuencia de los hechos que efectivamente Fabián Claudio Grun se obligó a confeccionar determinados bienes muebles que no le demandaron un proceso de producción especial, es decir de naturaleza standard, a fin de que una vez culminados sean transferirlos en propiedad a la denunciante; y a su vez, por otro lado, María Cristina Smolis se obligó a recibirlos y a pagar por ellos un precio cierto en dinero siempre y cuando la cosa objeto del contrato llegaré a existir. Resulta entonces de toda conveniencia recordar que es en la actividad interpretativa donde corresponde considerar el comportamiento evidenciado por las partes. El mismo debe comprender tanto el momento anterior a la celebración del contrato, como momento en el que se produce, así como el atinente a la ejecución del acto. (Centanaro, Esteban en con la colaboración de Ángeles, Colla, Contratos. Parte General, Bs. As., Educa, 2008, p. 581). Que en tales condiciones, y dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser efectivamente enmarcada dentro de una compra y venta de cosa futura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1323 y 1327 del Código Civil. Nótese que el sumariado se obligó concretamente a confeccionar determinados bienes muebles o “cosas futuras” —los cuales no se encontraban disponibles en el local al momento de su encargo—de acuerdo a un proceso de producción standard; y por otro lado, el denunciante se obligó a pagar por aquella prestación un precio en dinero, sujeto a la condición resolutoria de que la cosa llegare a existir. Como se podrá advertir, lo cierto es que la operatoria descripta precedentemente dista mucho de poder ser considerada un contrato de locación de servicios, como señala la Administración. En ese marco, tal como sostiene la recurrente ––y como he podido apreciar del análisis de la causa–– los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al art. 21 de la Ley 24.20 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en autos no se ha celebrado un contrato de locación de servicios. A la luz de tales apreciaciones, entiendo que mal puede interpretar la Administración que la sumariada haya efectuado una prestación de servicios, en este caso puntualmente, resulta de una claridad notoria que se trató de un supuesto de compra y venta de una cosa futura. En consecuencia, corresponde revocar la disposición en crisis, en tanto impone a Fabián Claudio Grun la sanción de multa por infracción al art. 21 de la Ley 24.240 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el art. 7, inc b) del Decreto 1510/1997 y consiguientemente debe ser dejada sin efecto. En virtud de lo expuesto precedentemente, deviene innecesario el tratamiento de las restantes quejas formuladas por el actor. 11. Por las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por Fabián Claudio Grun y, consecuentemente, se revoque la disposición Nº 1359-DGDyPC-2010 en tanto le impone la sanción de multa por infracción al artículo 21 de Ley 24.240. Propongo, asimismo, que las costas se impongan a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT) y regular los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de Pesos Quinientos ($500), teniendo en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 13 y cctes. de la Ley 21.839 y su modificatoria Ley 24.432). A la cuestión planteada la Dra. Nélida Mabel Daniele dijo: 1. Coincido con el relato de los hechos y la solución propiciada por mi colega preopinante, con las siguientes aclaraciones. 2. La relación contractual que unió a las partes efectivamente se trató de una compraventa de cosa futura (art. 1323 y 1327 del Código Civil), por cuanto el señor Grun se comprometió a transferir el dominio de una cosa y en correlato la denunciante se comprometió a pagar un precio cierto en dinero, sin que el adquirente se hubiese reservado derecho alguno para intervenir en la confección de los bienes ni controlar su ejecución. Además, del pacto arribado entre las partes surge que la realización de los muebles no importó la obligación principal, sino que lo fue su propia entrega a cambio de un precio cierto, lo que demuestra que el negocio se encuentra absorbido por la figura de la compraventa. Por lo demás, dicho contrato le reconoce al comprador un derecho por la garantía de evicción y vicios redibitorios (arts. 1414, 2164, 2174, 4041 y ccds. Cód.Civ.) y goza de protección en el art. 10 de la ley 24.240; no así en el art. 21 por el cual imputó la administración al actor y finalmente lo sancionó con pena de multa. Resulta manifiesto que el acto impugnado adolece de vicios en su causa (art. 7º inc. b) del Dto. 1510/1997 que lo tornan nulo, toda vez que se sancionó al señor Grun por un precepto legal que no resultaba aplicable para los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de sustento fáctico del acto. Así dejo expresado mi voto. En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Fabián Claudio Grun contra la disposición Nº 1359-DGDyPC-2010 y, consecuentemente, revocar la sanción impuesta por la mencionada disposición. 2) Imponer las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT). 3) Regular los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de Pesos Quinientos ($500), teniendo en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 13 y cctes. de la Ley 21.839 y su modificatoria Ley 24.432). Así voto. Regístrese en el libro de recursos directos, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.- Esteban Centanaro Nélida Mabel Daniel Juez de Cámara Juez de Cámara

Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele.

Numero Fallo:
15725





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