- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363690496 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 1068-0, Autos: "LAVERGNE JUAN Y OTROS c/ GCBA s/ REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.", Sala I, del día 12 de diciembre de 2011, sobre el tema: Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario - Caducidad de la Instancia - Procedencia - Regimen Jurídico - Interrupción de la Caducidad - Medidas Cautelares - Alcances - Actos Impulsorios - Improcedencia.


FALLO COMPLETO
“LAVERGNE JUAN Y OTROS CONTRA GCBA (PROCURACION GENERAL) SOBRE REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMP. PUBL.” , EXPTE: RDC 1068 / 0ma.- Buenos Aires, de de 2011. Y VISTO: Estos autos para resolver el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la parte demandada a fs. 218, cuyo traslado no fuera contestado por la contraria. I.- La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 217). Al respecto señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219). La existencia de una instancia, que se abre desde el momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aun cuando no se hubiere trabado la litis. La conducta contraria, esto es la inactividad, configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del juicio, ya que, de lo contrario, no se supera la inactividad procesal. Es así que la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498). II.- En esta inteligencia, cabe señalar que el art. 465, CCAyT, in fine establece ––en lo pertinente–– que “...La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres (3) meses”. (cfr. ley 2435, art. 3º). Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad de la instancia debe haber transcurrido el término referido entre un acto y otro sin que se impulse el proceso. III.- Sentado lo precedentemente expuesto, del análisis de las constancias de autos se desprende que a fojas 196 este tribunal ––con fecha 30/10/2009–– dictó una providencia, por la cual se ordenó correr traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20) días, de la fundamentación del recurso de fs. 2/26, expediente administrativo y demás documentación agregada a la causa. En virtud de ello, se encomendó el confeccionamiento de la correspondiente cédula a la parte actora. Ahora bien, se observa que en las presentaciones que llevó a cabo la parte actora a fs. 197 y a fs. 199, aquélla solicitó al tribunal que se resuelva el pedido de medida cautelar oportunamente requerido en el escrito de demanda. En tal sentido, a fs. 207 ––con fecha 23/08/2009–– se resolvió la medida cautelar solicitada. Por consiguiente, se constata en autos que la actividad de la actora hasta el día 03/02/2011 ––fecha de presentación de la cédula dando cumplimiento al traslado ordenado el día 30/10/2009 (ver fs. 216)–– se limitó a urgir el cumplimiento de la medida cautelar solicitada. Ello así, cabe recordar que las actuaciones relacionadas con medidas precautorias carecen de aptitud para interrumpir la caducidad de la instancia (CNCiv., Sala D, 24/5/84, ED, 111-606; CNCom., Sala A, 10/4/85, LL, 1986-A-264). Como explica Maurino, ello es así porque “se trata de cuestiones incidentales que sólo persiguen otorgar seguridad a las pretensiones, sin afectar el trámite específico del proceso. Son contingencias procesales dictadas inaudita parte, de las que se puede prescindir, sin alterar la sustancia del juicio” (Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Ai res, 1991, p. 157 y sus citas). Asimismo, debe tenerse presente que -tal como lo ha señalado esta Cámara reiteradamente-, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ Ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ Recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8 / 01, del 7/8/02, entre muchos otros). En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres (3) meses previsto en el art. 465 in fine, CCAyT, corresponde dar por perimida la instancia judicial. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: Hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada a fs. 218. Con costas a la vencida (art. 62, CCAyT). Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese.

Firmantes:
Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
15784




Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA