- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363700307 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 57-0, Autos: "GCBA c/ DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA s/ EJECUCION FISCAL", Sala I, del día 28 de diciembre de 2011, sobre el tema: Ejecución Fiscal - Excepción de Inhabilidad de Título- Ingresos Brutos - Declaración Jurada Impositiva - Pago a Cuenta - Recurso Extraordinario Federal.


FALLO COMPLETO
GCBA DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA EJECUCION FISCAL 28-12-2011

I. El Gobierno de la Ciudad promovió esta ejecución fiscal contra Diversas Explotaciones Rurales S.A. a fin de obtener el cobro de la suma que surge de la constancia de deuda obrante a fs. 3, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y en los términos del art. 122, CF (pago a cuenta).
Intimada de pago la ejecutada y no habiendo opuesto excepciones, el señor magistrado de primer grado mandó llevar adelante la ejecución (fs. 19).
Luego de haber tomado intervención en el marco del recurso de queja por apelación denegada (fs. 79/80), este tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 116/17). Contra dicho pronunciamiento el ejecutado interpuso recurso de inconstitucionalidad, que no fue concedido (fs. 151). Por tanto la parte ocurrió en queja ante el TSJ, el cual, por mayoría, desestimó esa presentación (fs. 340/59). La decisión fue impugnada por vía del recurso extraordinario federal (fs. 375/79), que no fue concedido por el TSJ (fs. 394/99).
Así las cosas, el particular acudió por vía del recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 428/9); que, por mayoría, admitió el planteo e hizo lugar al recurso extraordinario. En consecuencia dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto (fs. 440/1). Luego el TSJ, según lo establecido por la Corte, revocó la sentencia obrante a fs. 116/7 y reenvió la causa a este tribunal “para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 450).

II. Radicadas nuevamente las actuaciones ante estos estrados, con carácter previo a resolver se dispuso que “a efectos de determinar si el contribuyente ha sido debidamente intimado por la autoridad fiscal en el marco del procedimiento administrativo de pago a cuenta (…) corresponde librar oficio por Secretaría a la Administración General de Ingresos Públicos, a fin que remita en el plazo perentorio de cinco (5) días la carpeta interna perteneciente al contribuyente nº 901-945884-1” (ver fs. 456).
Contra esa providencia —dictada por el Presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el art. 244, CCAyT— la ejecutada interpuso recurso de reposición. En sustento del planteo sostuvo que —en síntesis— “…haya o no haya el fisco intimado fehacientemente la presentación de las DD.JJ., ello carece de significación pues tales declaraciones juradas fueron presentadas y obran agregadas a la causa” (fs. 460).

III. Sin perjuicio de señalar que la medida dispuesta a fs. 456 se encaminó a obtener los elementos necesarios para esclarecer un aspecto esencial de la cuestión a resolver, lo cierto es que para su cumplimiento se fijó el plazo perentorio de cinco días. Pues bien, durante el término establecido la ejecutante guardó silencio y, ya vencido el plazo, remitió la contestación agregada a fs. 463/9, la cual se limita a expresar que de la consulta al sistema de administración de documentos electrónicos SADE no surgen carpetas internas, sino únicamente las notas individualizadas a fs. 466; cuyo contenido, por lo demás, no fue especificado.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter perentorio del plazo fijado y la inexistencia en el expediente de otros elementos que eventualmente pudiesen permitir formular un requerimiento de mayor precisión, cabe resolver con los elementos ya incorporados al expediente.
En esta inteligencia, el tratamiento de reposición deducida a fs. 460 resulta abstracto.

IV.1. Otro argumento esgrimido para sostener la improcedencia del reclamo fue la presentación de las declaraciones juradas en sede administrativa por parte del contribuyente (fs. 73 y 102 vta., pto. III); quien, para respaldar esta afirmación, agregó la documental obrante a fs. 56/67 (doce declaraciones juradas correspondientes a los períodos objeto de reclamo).

IV.2. Pues bien, Conforme el art. 122, CF (T.O. 1998) —precepto invocado en el título que sustenta esta ejecución— “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizaran su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas”.
De conformidad con el texto legal transcripto, el procedimiento de pago a cuenta presenta dos presupuestos fundamentales que condicionan su procedencia; a saber: 1) que el contribuyente no haya presentado ante la Dirección General de Rentas las declaraciones juradas pertinentes, y 2) la autoridad fiscal lo emplace por el término de quince (15) días para que cumpla el recaudo enunciado y, en su caso, ingrese el tributo correspondiente.

IV.3. Tal como resulta de la reseña efectuada anteriormente (cfr. supra, consid. I) en este estado procesal este tribunal debe resolver siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del TSJ que, por su parte, no había admitido la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En este sentido resulta entonces ineludible tener en cuenta que la Corte sostuvo en su sentencia —después de haber señalado la pertinencia de resolver, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda— que “En el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar” (fs. 441, énfasis agregado).
Por tanto, conforme el criterio de la Corte, en esta instancia debe tenerse por probada la efectiva presentación de las declaraciones juradas por parte de Diversas Explotaciones Rurales S.A.
Así las cosas, y toda vez que uno de los presupuestos que habilitan el procedimiento del pago a cuenta es, precisamente, la falta de presentación de las declaraciones juradas (cfr. supra, consid. IV.2), al no hallarse configurado en la especie este requisito insoslayable corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el contribuyente y, en consecuencia, admitir la defensa de inhabilidad de título.

En mérito a las consideraciones vertidas el tribunal RESUELVE: 1) Declarar abstracta la reposición deducida a fs. 460; 2) Declarar la inhabilidad del título obrante a fs. 3 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 19 y rechazar la ejecución. 3) Con costas a la ejecutante (art. 62, CCAyT).
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

Firmantes:
Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
15757




Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA