- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363717426 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 40850-0. V., A. F. Y OTROS c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA), Sala II, del día 14 de febrero de 2012, sobre el tema: Filiación - Acción de Amparo- Improcedencia - Existencia de Otras Vías - Dirección Del Proceso - Procesos de Conocimiento - Facultades del Juez - Registro Civil - Inscripción Registral - Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial.


FALLO COMPLETO
V., A. F. Y OTROS GCBA AMPARO (ART. 14 CCABA) 14-02-2012

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2012. VISTOS: estos autos para resolver respecto del recurso de apelación, obrante a fs. 77/81vta., deducido por la parte demandada, contra la resolución dictada por la Sra. Juez de grado a fs. 65/72vta., donde resolvió hacer lugar a la acción de amparo y Y CONSIDERANDO: 1. Que la presente acción de amparo fue iniciada por las Sras. C., S. A. y V., A. F., por derecho propio y en representación del menor de edad T.B.V., contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de que se deje sin efecto, por ser discriminatoria, la disposición Nº 556-RYD-2011 suscripta por la Directora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires; y, en consecuencia, se la incorpore en la partida de nacimiento del niño como su madre junto a la señora V., A. F.. En subsidio, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 240 y 250 del Código Civil y de la ley 26.413. Destacan que la disposición en crisis denegó el reconocimiento de la coactora C., S. A. respecto de la filiación del menor T.B.V., merituando para ello que la sanción de la ley 26.618 “no ha modificado el criterio normativo, el que se encuentra plenamente vigente” -con referencia al art. 250 Cód. Civ. y 45 de la ley 26.413-. Argumentaron acerca de la diferencia de trato que recibieron con el nacimiento de su segundo hijo, A.I.V., ya que en su partida de nacimiento sí se dejó contancia de que era hijo de “V., A. F. y de C., S. A. (cónyuge de la madre biológica)”, lo que en definitiva entienden produce una desigualdad jurídica hacia el hijo extramatrimonial. 2. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida. En primer lugar, se declaró competente para entender en la causa, así consideró que “tratándose en el caso de una acción de amparo interpuesta para cuestionar un acto administrativo dictado por las autoridades del Registro Civil de la Ciudad, de acuerdo al marco legal detallado y los precedentes citados, resulta[ba] indudable la competencia del tribunal para resolver” (fs. 68). En segundo lugar, afirmó la procedencia de la vía del amparo al sostener, esencialmente, que los argumentos esgrimidos por la demandada carecían de entidad para dilatar el ejercicio de la función jurisdiccional en una acción en la que no se requería mayor debate y prueba y en la que se encontraban involucrados los derechos filiatorios de un niño de seis años. Finalmente, analizó la cuestión de fondo debatida y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 250 del Código Civil y 45 de la ley 26.413, la nulidad de la disposición 556-RYD-2011 y, ordenó a las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad que inscriban el reconocimiento de la coactora C. S.A. respecto del nacimiento de T.B.V. y, asimismo, la inscriban en la partida de nacimiento del niño como su madre, junto a la señora V., A., sin ninguna referencia a su estado civil (fs. 72 vta.). Las costas aplicó en el orden causado. 2. Que, frente a la decisión reseñada, interpuso recurso de apelación el GCBA (fs. 77/81vta.). Cuestionó, en primer lugar, la competencia del fuero contencioso adminsitrativo y tributario de esta Ciudad, en tanto tratándose de una cuestión de filiación de un menor correspondía la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal con competencia exclusiva en asuntos de familia, en virtud de lo dispuesto en el art. 4, incs. f) y n) de la ley 23.637. Por ello, solicitó se revoque la sentencia apelada, pues la falta de competencia aludida trajo aparejada la nulidad de la decisión. Además, consideró que la vía intentada por las actoras no era idónea porque: a) la pretensión conlleva una compleja trama técnica que requiere mayor debate y prueba, en la medida en que se pretendió “determinar la pertinencia que dos personas del mismo sexo fueran inscriptas como madres de un menor”; b) no existía un acto manifiestamente arbitrario o una omisión manifiestamente ilegítima, por parte de la Administración, ya que obró en uso de sus facultades regladas por la normativa de fondo y no hizo más que dar cumplimiento con lo que ella dispone; c) no advierte un peligro o menoscabo cierto y concreto de derechos fundamentales, ya que el acto emitido por el Registro Civil –Disposición 556-RYD-2011- fue dictado dentro de las previsiones legales aplicables y; d) mediante la sentencia recurrida se interfirieron las potestades legislativas conferidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación de manera exclusiva y excluyente (arts. 75, inc. 12 y ccs C.N.). Corrido el traslado de los fundamentos del recurso de apelación (fs. 83, punto II), no fueron contestados por la parte actora. 3. Que conferida la pertinente vista (fs. 85), el señor Asesor Tutelar por ante esta Cámara dictaminó a fs. 87/98 vta. tras realizar un concienzudo análisis de los antecedentes del caso y de la cuestión de fondo debatida, solicitó que se confirme la sentencia apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 250 del C.C. y 45 de la ley 26.413 en el caso concreto; ordenando, asimismo, al GCBA que proceda –a través del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas- a realizar la inscripción del reconocimiento de C., S. A. respecto del acta de nacimiento del niño T.B.V., manteniendo la filiación que resulta a favor de V., A. F.; haciéndosele saber a la demandada que ante la eventual expedición de un certificado de nacimiento, éste deberá ser redactado en forma que no resulte del mismo si es hijo matrimonial o extramatrimonial de ambas mujeres. Por último, en cuanto a las costas impuestas en el orden causado, entiende que deben ser soportadas –en lo que corresponde a la parte actora- por ambas mujeres adultas, sin poder afectar el patrimonio de su representado, lo que solicita se deje aclarado. 4. Que, a fs. 100/103 vta., dictaminó la Señora Fiscal por ante esta Cámara, quien sostuvo que debía rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y confirmarse la sentencia de grado. Para ello, formuló las siguientes consideraciones: a) que no se ha prestado debida atención a que el objeto de la acción trata sobre la impugnación de un acto administrativo de un órgano de la Ciudad de Buenos Aires y que ello impone la competencia de este fuero, en la medida en que el legislador local la previó en el CCAyT al considerar todas las contiendas judiciales requeridas por y contra las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, ya sea aplicando derecho público o privado. Precisa, al respecto, que en autos no se trata de un conflicto entre particulares sino de un conflicto con una autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas); b) que en cuanto a que la vía del amparo no es la idónea para debatir la cuestión de autos, estima que las afirmaciones del GCBA no refutan ninguno de los argumentos mencionados ni se hace cargo de las apreciaciones de la juez referidas a las normas protectoras de los derechos de los niños y adolescentes o al paso del tiempo en la decisión a adoptar; concluyendo que sólo se trata de una mera discrepancia con lo resuelto sin contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. 5. Que para la resolución del asunto sometido a consideración de esta Alzada no puede obviarse el reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, recaido en la causa “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/nulidad del matrimonio” con fecha 27 de septiembre de 2011 (Competencia Nº 375. XLVI). Allí, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal en un caso donde también existía conflicto de competencia suscitado entre el fuero nacional en lo civil -por la materia- y este fuero contencioso administrativo -en virtud del criterio subjetivo con el que aquélla fue consagrado por la ley 189-, la Corte entendió que correspondía que la causa quedara radicada en este fuero contencioso administrativo y tributario de esta Ciudad. Ello, por haber resultado la jurisdicción que previno y en tanto allí se dictó la sentencia reconociendo el derecho de la parte actora. Forzoso resulta en estas condiciones alcanzar un razonamiento semejante. En efecto, en autos se ha ordenado a las autoridades del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad la inscripción del reconocimiento de la coactora C., S. A. respecto del nacimiento del menor T.B.V. y, asimismo, la anotación de tal circunstancia en la partida de nacimiento del niño, junto con la señora V., A. F., sin referencia alguna a su estado civil. Tal resolutorio ha emanado de la señora jueza de primera instancia de este fuero contencioso administrativo y tributario, en ejercicio de la competencia que la ley 189 le asigna, en consonancia con el artículo 106 de la Constitución local. Por ello, en función de la regla sentada a partir del mencionado caso “Lamuedra” corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto. 6. Que, en segundo lugar, corresponde evaluar la queja de la demandada vinculada con la procedencia de la vía intentada. Que la señora Fiscal -a fs. 103/vta.- destaca que el GCBA no aduce, y menos aún demuestra, que el empleo de la vía del amparo reduzca sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba. Tal circunstancia la encuentra robustecida por el comportamiento procesal asumido por dicha parte, quien en oportunidad de contestar el escrito de demanda no ofreció prueba alguna para sustentar sus argumentos (ver fs. 34/41vta.). Sin embargo, no puede soslayarse que en casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada. Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la ley 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la ley 26.618 de “Matrimonio Civil”. Así, en primer lugar, resultaría de aplicación el art. 67 de la ley 14.586 (del Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires) que dispone que “[e]n todas las actuaciones judiciales que se promueven ante los tribunales de la Capital para modificar o rectificar asientos del Registro, se dará audiencia a la dirección del Registro Civil antes de dictarse sentencia.” Asimismo, no puede soslayarse en lo que al caso interesa, la misma norma preceptúa que “[e]l procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.” (art. 66). Ello, por demás, es conteste con las previsiones del art. 253 del Cód. Civ., que expresamente destaca que en las acciones de filiación “se admitirán toda clase de pruebas”, sean éstas de oficio o a petición de parte, lo que de por sí confronta con las breves y acotadas posibilidades probatorias que ofrece el proceso de amparo regulado en la ley 2145. Ergo, la norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al GCBA como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos. Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada ley 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las leyes 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”); precisamente y de manera armónica con la ley 14.586, la segunda de aquellas establece, en su art. 84, que “[l]as inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público.” En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el art. 6º de la ley 2145. 7. Que finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho. Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por las consideraciones apuntadas, se comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público Fiscal y se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró la competencia de este fuero para intervenir en el planteo de autos. Asimismo, se deberá reconducir la acción en los términos del art. 6º de la ley de amparo, disponiendo su recaratulación, y la citación por cinco (5) días al señor Director del Registro Civil en los términos del art. 67 de la ley 14.586 y 84 de la ley 26.413. 8. Con respecto a las costas, corresponde atender al pedido del señor Asesor Tutelar de fs. 96 vta., en el sentido de que las que hacen a la actuación procesal de la parte actora se limiten a las mujeres adultas, sin hacerse extensivas al patrimonio del menor T.B.V. En función de lo expuesto este Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar parcialmente el recurso articulado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la competencia de este fuero, y revocarla en cuanto admitió la vía del amparo, en los términos aquí dispuestos. 2. Citar al señor Director del Registro Civil por el término de cinco (5) días -art. 133 CCAyT- en los términos del art. 67 de la ley 14.586 y 84 de la ley 26.413. 3. Costas por su orden (art. 62 CCAyT), teniendo en cuenta lo señalado en el considerando 8.




Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele.

Numero Fallo:
15882





Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA