- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363744456 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 39129-0, Autos: Serpa Haydee C/GCBA S/Amparo, Sala II, del día 22 de diciembre de 2011, sobre el tema: Empleo Público - Cesantía del Empleado Público - Tutela Sindical - Estabilidad del Delegado Gremial


FALLO COMPLETO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2011. VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 228/234 vta. y por el Dr. Rubén Eduardo Bollo a fs. 235 contra la sentencia obrante a fs. 220/224 vta., que admitió parcialmente la acción de amparo y CONSIDERANDO: 1. Que la Sra. Jueza de grado hizo lugar, parcialmente, a la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición Nº 180/SUBRH/09 a su respecto y ordenó su reincorporación. A su turno, rechazó el reclamo en cuanto a los salarios caídos y reguló honorarios al letrado patrocinante de la actora en la suma de pesos un mil ($ 1.000). Brevemente, la sentenciante concluyó que la circunstancia de que la actora cumpliese con los recaudos exigidos para acceder al beneficio jubilatorio no excluía la necesidad de seguir el procedimiento de exclusión de tutela sindical; ello era así, por cuanto “[p]odría decirse que la Ley de Asociaciones Sindicales establece una presunción: que la suspensión, despido o modificación de las condiciones de trabajo de un representante gremial obedece a su condición de tal” (ver fs. 223 vta.). En suma, destacó que la cesantía dispuesta respecto de la actora con fundamento en los arts. 59, inc. c) y 61 de la ley 471 (incumplimiento de la intimación de iniciar los trámites jubilatorios) resultaba nula. 2. Que, frente a ello, la demandada dedujo el recurso de fs. 228/234 vta. Sobre el particular, cuestionó la vía procesal empleada por la actora, señaló que no existía acto u omisión lesivos de derecho constitucional alguno (dado que la posibilidad de dictar la cesantía, previa intimación de ley, de agentes que se encuentren en condiciones de jubilarse está expresamente prevista), explicó que la misma ley 23.551 consagra la posibilidad de suspender, despedir o modificar las condiciones de trabajo de los agentes amparados por la tutela sindical cuando existiere justa causa, destacó que la jubilación no puede interpretarse (como argumentó que lo había hecho la sentenciante) como una práctica antisindical y que la decisión de grado vino a agregar causales violatorias de la tutela que no fueron previstas por la ley. Finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su postura y dejó apelados, en subsidio, los honorarios regulados al patrocinante de la actora. 3. Que, a fs. 235, el Dr. Rubén Eduardo Bollo interpuso recurso de apelación por considerar exiguos los emolumentos que le fijara el a quo. Por su parte, a fs. 240/242, la demandante contestó el traslado del memorial del GCBA. 4. Que, en primer lugar, respecto de la vía elegida por la amparista, corresponde anticipar que el recurso habrá de ser rechazado. En efecto, reseñadas las constancias relevantes que obran en la causa, es menester señalar, en este punto, que, conforme lo establecido por los arts. 43 CN y 14 CCABA la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantía reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte. Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiriere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747). Luego, resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley 2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal. De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). Por otro lado, no es posible soslayar que la caracterización del amparo como vía excepcional o recurso extremo, inusual o extraordinario no es compatible ni con los preceptos de la CCABA ni con el indudable marco tuitivo de los derechos fundamentales que define el derecho convencional internacional (TSJ en autos “Cacace, Nelvi Bilma c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 1/12/08, voto de la Dra. Ruiz). En suma, con el fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, deberá estarse a los derechos debatidos en el caso así como a la necesidad de brindar a la parte actora una pronta respuesta (esta Sala en autos “Publicar SA c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 32066/0, del 24/11/09). En función de ello, la discusión que aquí se plantea respecto de la legitimidad del acto que dispuso la cesantía en relación con las garantías que a los delegados gremiales provee la ley de Asociaciones Sindicales no resulta excesiva para el debate que permite este proceso. En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcada en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la confrontación entre las conductas impugnadas y el plexo normativo involucrado. 5. Que, despejado ese punto, corresponde repasar las normas involucradas en la decisión del caso; en lo sustancial, la ley de Empleo Público de la ciudad, por un lado, y, por el otro, la ley de Asociaciones Sindicales. En primer lugar, debe recordarse que la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, señala, en lo que al caso interesa, que “[l]os representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa” (art. 48). En ese sentido, el art. 52 agrega que “[l]os trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47” (el destacado no obra en el original). Por su parte, las normas invocadas por la Administración para procedser del modo en que lo hizo (arts. 59 y 61 de la ley 471) establecen, brevemente, que la relación de empleo público se extingue por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio (inc. c]). En efecto, el art. 61 indica que “[c]uando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación” y, para el caso de inobservancia “… por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.” 6. Que, ahora bien, en el caso ha quedado acreditado que la actora fue elegida delegada (ver fs. 41) por el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y que, por el otro lado, la resolución Nº 180/SUBRH/09 dispuso el cese de la actora en razón de lo dispuesto por el inc. c) del art. 59 y art. 61, ambos de la ley 471. En este punto, no se discuten las facultades que esta última ley otorga al GCBA para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. Sin embargo, ello no implica, en modo alguno (y la demandada no desarrolla argumentos para concluir lo contrario) la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que establece el mencionado art. 52 de la ley 23.551. En efecto, la norma es clara cuando exige que, salvo resolución judicial previa, no podrán modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, contasen con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. 6. Que, en este contexto, tal como señala la sentenciante de grado, la “justa causa” a la que alude el art. 48 de la ley 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior art. 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. En este punto, debe advertirse que, al tiempo que la finalidad protectoria del sistema establecido por los arts. 48 y siguientes de la ley 23.551 aparece clara, la excepción a ese régimen que plantea en sustento de su proceder la demandada no resulta evidente en modo alguno de las disposiciones aplicables de la ley 471. En este sentido, la doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección). Por lo demás, cabe señalar que el precedente de la CSJN que invoca el GCBA (Fallos: 263:231, de 1965) y en el que el supremo tribunal federal reconoció limitaciones al principio de la estabilidad del agente público (art. 14, CN), no guarda mayores similitudes con el presente. Es que allí la Corte ponderó, para proceder con la cesantía de un agente público con protección sindical, las razones esgrimidas por una ley (la 15.796, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año 1961) que facultaba al Poder Ejecutivo nacional a reducir empleos en la Administración Pública nacional cuando “… razones de racionalización administrativa lo aconsejen o lo exija la ineludible necesidad de realizar economías en los gastos públicos …” (art. 36). Dicha situación, que parece invocarse como excepcional y que no se configura en el caso (cuanto menos, la demandada no alega ninguna situación de esas características), impide extraer, de ese precedente, regla alguna para el presente caso. En suma, corresponde rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada. 7. Que, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en ambas instancias, a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT). 8. Que, por último, corresponde atender a la apelación vertida por el letrado patrocinante del actor en relación con los honorarios que le fueran reguladas en la instancia anterior. Allí, el juez de grado estimó sus emolumentos en la suma de un mil ($ 1000). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2º, 6º, 9º, 36 y concordantes de la ley 21.839 —texto según ley 24.432— y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y la entidad de la labor desarrollada por el mentado profesional, corresponde —por resultar reducidos— elevar sus honorarios a la suma de pesos un mil quinientos ($1.500). Por otra parte, en virtud de lo establecido en los arts. 14 y citados de la ley de arancel, y ponderando la importancia de la labor desarrollada ante esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en la suma de pesos seiscientos ($ 600). Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar, por las consideraciones vertidas, la sentencia de fs. 220/224 vta. Con costas. II.- Elevar los honorarios regulados al Dr. Bollo por su actuación en primera instancia a la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) y fijar los correspondientes a su intervención en Cámara en la suma de pesos seiscientos ($ 600). Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase.




Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele.

Numero Fallo:
15805





Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA