- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363776892 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y  Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro:   41499-1, Autos: "ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES", Sala I, del día 6 de marzo de 2012, sobre el tema:  Acción de Amparo - Procedencia - Derecho a la Salud - Niños, Niñas y Adolescentes - Hospitales Públicos - Prueba - Existencia de Otras Vías - Dirección del Proceso.


FALLO COMPLETO
uenos Aires, 6 de marzo de 2012 VISTOS: Estos autos para conocer en el recurso de apelación interpuesto por y fundado por la parte actora a fs. 441/447 contra la resolución dictada por el juez de grado de fs.421/425, quien ordenó la reconducción de la acción de amparo a un proceso común de conocimiento. I. El titular de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia Nº2 promueve acción de amparo contra el GCBA a fin de obtener el cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes que se atienden en el Hospital General de Agudos José María Penna y que, en su consecuencia, ordene la ejecución de las obras de infraestructura y designación del personal médico, de enfermería y administrativos necesarias a fin de poner al Hospital en condiciones apropiadas para una normal prestación del servicio de salud. A fs. 409 el juez de grado dispone con carácter previo a tratar las medidas cautelares solicitadas, el traslado al GCBA a fin de que se expida sobre la inconveniencia de aquellas por afectación a la prestación de un servicio público. A fs- 411 el GCBA solicita una prórroga del plazo para contestar el traslado conferido, la que es conferida a fs.141. Luego a fs.416 contesta el GCBA ajuntando un informe suscripto por el Director del Hospital Gral. De Agudos J. M Penna vinculado con las pretensiones perseguidas en la acción de amparo. La actora contesta el traslado conferido 418/419, y se elevan los autos a resolver. El sentenciante de primera instancia resuelve a fs. 421/425 “reconducir la acción como proceso común de conocimiento, en los términos establecidos por el CCAyT”. Para así resolver, señala que la prueba necesaria para resolver la pretensión excedería el marco del proceso de amparo. En particular refiere que “Sería una falsa ilusión pretender tramitar como amparo, aquello que en realidad tramitaría al margen de la normativa que rige ese proceso, trabándolo con discusiones sobre aspectos formales y no de fondo, que es lo que interesa, sobre todo en un caso como el presente, que versa sobre un tema esencial, de fundamental importancia, como es la salud pública…” (fs. 425). No conforme con lo resuelto la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Por su parte, el Asesor Público Tutelar ante la Cámara mantuvo el recurso presentado en primera instancia. II. De conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte. Esta acción constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión que se ve corroborada, en el ámbito local, por la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento del amparo está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad. Sin embargo, debe tenerse presente también que la rápida respuesta jurisdiccional a la violación o amenaza de un derecho constitucional hace a la esencia del amparo, y para que esta finalidad no se frustre es necesario limitar la prueba a producirse, pues un amplio debate o prueba es incompatible con la celeridad que requiere el instituto (Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro C., Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2000, págs. 141/142). De allí que, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, o de amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747). De todos modos, si bien es cierto que, como queda dicho, el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, esta evaluación debe efectuarse cuidando de no extremar el rigor del criterio interpretativo, pues también es un proceso de conocimiento, aunque el objeto, esto es, la lesión o amenaza ilegítima o arbitraria a un derecho de raigambre constitucional, resulte menos complejo en su explicitación (Morello, AugustoM-Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 39). De allí que cabe coincidir con los autores citados cuando afirman que: “Por consiguiente, cuando la prueba ofrecida y la que debe practicarse (o gestionarse) no reviste, en sí, especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, no deberá apelarse a una norma obstruyente” (op. y loc. cit.). III. Expuestas estas consideraciones, cabe advertir que el objeto de la presente causa es garantizar la salud de los niños y que tal circunstancia requiere posibilitar un proceso expeditivo y eficaz que evite la frustración de un derecho que requiere particular tutela judicial (véase en este sentido el considerando XVIII de la sentencia de 23/12/2008 de esta Sala en los autos “ACUÑA MARIA SOLEDAD CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 15558 / 0). Así, en atención al derecho que se busca proteger, corresponde resolver revocando la decisión de grado y, en consecuencia, haciendo lugar al recurso de apelación de la actora, sin costas. En mérito a las consideraciones vertidas, oído el Ministerio Público Fiscal; el tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, sin costas. Se deja constancia que la Dra. Inés M. Weinberg no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a los Ministerios Públicos —Tutelar y Fiscal—, y oportunamente devuélvase.

Firmantes:
Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti; Dra. Inés M. Weinberg de Roca.

Numero Fallo:
15967




Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA