Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363846169 de Utsupra.
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. Santa Fe.
Ref. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. Santa Fe. Causa: T. 26 pág. 205. Autos: ARTERO, José Alberto y otros contra COMUNA DE ZENÓN PEREYRA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cuestión: TRIBUTARIO. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. INTERPRETACIÓN. “DEBER DE REALIZAR LA OBRA”. IMPROCEDENCIA. Fecha: 22-NOV-2011.
TRIBUTARIO. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. INTERPRETACIÓN. “DEBER DE
REALIZAR LA OBRA”. IMPROCEDENCIA.
A y S, tomo 26, pág. 205/215
En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once, se
reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores
Alfredo Gabriel Palacios y Luis Alberto De Mattia, con la presidencia del titular doctor Federico José
Lisa, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “ARTERO, José Alberto y otros contra
COMUNA DE ZENÓN PEREYRA (Expte. C.S.J. 897/00) sobre RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 10, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes
cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?;
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en
el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y De Mattia.
A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
I.1. Los señores José Alberto Artero, Jorge Celso Balangero, Eduardo Rafael Gallo, Ernesto
Jorge José Genesio, Alberto Oreste Guettier, Oscar Hugo Racca, Jorge Ríos y Luis Alberto Pansa
interponen recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Zenón Pereyra tendente a que se
deje sin efecto la ordenanza 19/00 y, en consecuencia, se la condene “a la ejecución del pavimento” de
las calles Sarmiento, entre Rivadavia y Pbro. Morello; Belgrano, entre Dr. Contardi y Pasteur; Pbro.
Morello, entre San Martín y Dr. Contardi; y San Martín, entre camino al cementerio y Oroño.
Al efecto relatan que por ordenanza 51/91 se dispuso la “Pavimentación Urbana”, con
hormigón de determinadas características, de un grupo de calles y sus correspondientes bocacalles.
Expresan que la obra se llevaría a cabo por el “Sistema de Administración Comunal”, bajo
conducción profesional, fijándose el valor del metro cuadrado en la suma de doscientos treinta y un mil
ochocientos sesenta y cuatro australes (A 231.864), equivalentes a veintitrés pesos con dieciocho
centavos ($ 23,18) actuales; dicha suma se reajustaría -dice- de acuerdo a las “normas y costumbres de
la Administración Comunal”.
Detallan las distintas opciones establecidas para el pago de la pavimentación, consistentes en
un pago anticipado o bien con financiamiento según diferentes categorías.
Aducen que la Comuna se comprometió a pavimentar las calles incluidas en la obra dentro de
los noventa días de haber recaudado el sesenta y seis por ciento del total de la contribución de mejoras,
considerando cada cuadra en forma independiente.
Sostienen que, como propietarios de inmuebles que serían beneficiados con la futura obra,
adhirieron al pago financiado de la misma en cien cuotas mensuales y consecutivas, las cuales se
encontraban canceladas en su totalidad al mes de marzo del año 2000.
Señalan que, habiendo vencido el plazo previsto por el artículo 13 de la ordenanza 57/91,
formularon reclamo administrativo tendente a la ejecución de la obra en fecha 22.5.2000, siendo
rechazado por la Comuna mediante ordenanza 19/00; frente a ello, interpusieron recurso de
reconsideración, rechazado por resolución (notificada por carta documento el 29.9.2000).
2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 25), comparece la Comuna de Zenón Pereyra (f.
32) y contesta la demanda (fs. 110/111).
Luego de una negativa general, reconoce como cierto que dictó la ordenanza 57/91 (fs. 92/95)
en la cual se dispuso el pavimentado de las calles allí determinadas; que dicha obra sería llevada a cabo
mediante el sistema de administración comunal, bajo conducción técnica; que se fijó como valor del
metro cuadrado al mes de diciembre de 1991 la suma de 231.864 australes; y que se establecieron
planes de pago acorde a categorías.
Argumenta que las demoras en la ejecución del pavimento se debieron a la emergencia pública
que afectó tanto a la Nación como a la Provincia, incidiendo en el contexto económico-social tenido en
cuenta por la Comuna al proyectar la pavimentación.
En este sentido, expresa que en 1999 dictó la ordenanza 15 disponiendo la prórroga de la obra
en razón de la situación financiera de los contribuyentes y de la misma Administración.
Indica que en el año 2001 adhirió a la emergencia económica prevista en la ley 11.696 y
sancionó una ordenanza previendo una nueva prórroga para la ejecución de la pavimentación, hasta el
año 2005 y “siempre que los contribuyentes hayan abonado el 66 % de la obra [...]”.
Destaca que incidió negativamente en la ejecución, además de la ruptura económica-financiera
prevista, la mora de los obligados al pago de la contribución por mejoras.
Asevera que “en la actualidad, las obras tienen un grado de avance significativo”.
En ese orden, puntualiza que “se les ha concretado la obra” a los recurrentes “Eduardo Rafael
GALLO, frentista de calle Belgrano; Ernesto Jorge José GENESIO, frentista de Calle Belgrano; Jorge
RÍOS (fallecido) ex frentista de Calle Belgrano y Luis Alberto PANSA, frentista de calle Pbro.
Morello”; hechos estos que, considera, debieron ser denunciados.
Asimismo, agrega que se concretará la obra en lo que respecta a Jorge Celso Balangero y
Alberto Oreste Guettier -frentistas de calle Sarmiento-; y que “quedan solamente sin ejecutar las Obras
en cuanto a José Alberto ARTERO sobre calle Sarmiento y Oscar Hugo RACCA”.
Informa que debe soportar “un importante paquete de morosos actualmente”; y solicita -en
suma- se rechace el recurso interpuesto, con costas.
Abierta la causa a prueba (f. 113 vto.) y producidas las que constan en el expediente, alegan
las partes sobre el mérito de la causa (fs. 206/207 y 208/210).
Dictada (f. 212) y consentida la providencia de autos, queda la presente causa en estado de ser
resuelta.
3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, debe recordarse que en el auto de fecha 3.9.2004 (A. T. 7, pág. 39; fs. 100/102
vto.) se declaró inadmisible el presente recurso en cuanto se dirigía a que el Tribunal condenase a la
realización de la obra pública, y admisible en los aspectos vinculados a la legitimidad de las demoras
invocadas en tal ejecución.
Para así concluir, consideró -sin objeción de partes- que la concurrencia o no de una ilegítima
omisión en el ejercicio de las funciones administrativas propias tendentes a la ejecución de una obra
“puede claramente suscitar un caso contencioso administrativo”.
Por otro lado, tampoco ha sido objetado que los actores efectivamente sean titulares de
inmuebles frentistas a la obra pública proyectada, por lo que -más allá de si el recurso es o no
procedente- pueden invocar -como lo hacen- un interés legítimo relacionado a la ejecución de la obra
por parte de la demandada.
Con ese alcance voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia, expresaron
similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa y votaron, con el mismo
alcance, en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
II.1. Corresponde, previo a toda otra consideración, precisar el objeto de impugnación.
En ese orden, considero que las ordenanzas 15/99, 26/01 y 5/06 (que modifican la norma
invocada por los recurrentes, prorrogando los plazos de ejecución de obra) deben entenderse
cuestionadas por aquéllos y que, por ende, integran el objeto de impugnación de este recurso.
En efecto, si bien no han referido a ellas al demandar (a pesar de que en esa oportunidad ya era
posible hacerlo en relación a la ordenanza 15/99, que había sido expresamente mencionada por la
Administración al resolver el recurso de reconsideración), sí lo han hecho ya al contestar la defensa
previa (fs. 55/56 vto.) y reiterado luego al alegar.
Desde luego, si bien las mencionadas ordenanzas 26/01 y 5/06 son posteriores a la 19/00 (por
la que se rechazó el reclamo) y a la decisión de fecha 29.9.2000 por la que se rechazó el recurso de
reconsideración contra la anterior, ello, sin embargo -y contrariamente a lo afirmado por los actores a
fojas 56 y 207- no les resta incidencia en el objeto originario de impugnación (ordenanza 19/00 y
decisión de fecha 29.9.2000)
Pues bien, dichas ordenanza (15/99, 26/01 y 5/06), más allá de si son legítimas o no,
mantienen la vigencia de los plazos de ejecución, por lo que inequívocamente guardan con el caso la
conexión a que refiere el artículo 11 de ley 11.330 (en especial, segundo párrafo), integrando -como se
dijo- el objeto de impugnación de este recurso.
2. Conforme se extrae de lo relatado al tratar la primera cuestión, la demandada sostiene la
improcedencia del recurso sobre la base de la situación de emergencia y crisis económico-financiera de
los contribuyentes y de la misma Comuna, y de la mora que se produjo en el pago por parte de
numerosos frentistas contribuyentes.
En ese sentido, refiere al dictado de las ordenanzas 15/99, 26/01 y 5/06 de prórroga del plazo
de ejecución, y a las ordenanzas 17/00 y 31/06 de adhesión a la ley 11.696 de emergencia y a su
prórroga.
Por su parte, los actores, quienes insisten en que han abonado el total de las cuotas que
integran el plan de pago al que adhirieron, “superándose, en consecuencia, el 66 % del total de la
contribución de mejoras que resulte de cada cuadra a pavimentar” (f. 10), consideran que el plazo de
ejecución previsto en el artículo 13 de dicha ordenanza (90 días de haber recaudado el 66 % del total de
la contribución de mejoras que resulte de cada cuadra a pavimentar) “ha vencido en demasía” (loc.
cit.).
En ese orden, al contestar la defensa previa (f. 55 vto.) y al alegar entienden que las
ordenanzas 15/99, 26/01 y 31/01 vulneran un interés legítimo, personal y actual, “pues al momento de
su dictado los planes de pagos se encontraban cancelados en su totalidad” (f. 207).
Agregan también que no se demostraron las dificultades económico-financieras invocadas por
la demandada, con lo que los actos impugnados y las ordenanzas dictadas luego “no son más que el
resultado de una voluntad unilateral, arbitraria e injusta” (f. 207/vto.).
3. El invocado artículo 13 (originario) de la ordenanza 57/91 establecía: “Plazos de Ejecución
de la Obra: La Comuna se obliga a hormigonar cada cuadra, dentro de los noventa días de haber
recaudado el sesenta y seis porciento (66 %) del total de la contribución de mejoras que resulte de cada
cuadra a pavimentar, independientemente una de otras aunque podrá adelantar pavimentación cuando y
donde lo crea conveniente”.
Tal disposición fue modificada, en fecha 29.6.1999, mediante ordenanza 15/99, en los
siguientes términos: “Plazos de Ejecución de la Obra: La Comuna se obliga a hormigonar la totalidad
de las calles establecidas en el Artículo 1 de la Ordenanza N° 57/91 antes del 31 de diciembre del año
2003, independientemente una de otra aunque podrá adelantar pavimentación cuando y donde lo crea
convenientes a los intereses comunitarios”.
El tema sometido a decisión exige analizar si efectivamente hubo demoras en la ejecución de
la obra, y, en su caso, si ellas fueron justificadas.
4.a. En cuanto a la existencia de demoras, observo que la demandada no niega
contundentemente que se hayan producido; por el contrario, afirma que ellas son justificadas.
Sin perjuicio de esa circunstancia, que no basta a los fines de declarar procedente el recurso,
puede igualmente señalarse que presupuesto para la efectiva configuración de esas demoras es el
nacimiento de la obligación de ejecutar la respectiva cuadra; lo que, a su vez, depende del transcurso
del plazo de 90 días desde que ingresa una determinada recaudación (el 66 % del total de la
contribución de mejoras que resulte de cada cuadra a pavimentar).
Sin esa recaudación, pues, no existe obligación administrativa de ejecución; y sin esta
obligación no puede hablarse de “demoras” de la Administración.
Por ende, el transcurso del tiempo en razón de no alcanzarse esa determinada recaudación,
lejos de serle imputable a la Administración, configura, en todo caso, “demoras” del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones.
4.b. Aclarado ello, entiendo que la tesis de los actores, en cuanto de ella se sigue que la sola
cancelación de sus planes de pago obligaba sin más a la Comuna a ejecutar la obra en su parte
pertinente, no puede ser aceptada.
Al reclamar en sede administrativa, los actores señalaron -textualmente- que “al día de la
fecha [22.5.2000], se ha cumplimentado con el pago de las cuotas que integran el aludido plan de pago,
recuperándose en consecuencia el 66 % del total de la contribución de mejoras que resulte de cada
cuadra a pavimentar” (f. 1 vto., expte. adm. 144-A-2000).
Tal razonamiento surge aún con más claridad del recurso de reconsideración, oportunidad en
la que destacaron que “tal como se acreditó con los recibos de pago, al día de la presentación del
reclamo previo, la recaudación del monto requerido por la mencionada ordenanza, se encontraba
cumplimentado en su totalidad”; y que, “es más aún, se encontraba vencido en exceso el plazo de
ejecución, pues los frentistas suscriptos cancelamos en su integridad el Plan de Pago dispuesto por la
Ordenanza aludida” (f. 29 vto., expte. adm. cit.; el resaltado y la cursiva sí son del texto).
Si bien también señalaron que “de la Ordenanza citada, se desprende a todas luces, que para la
realización de la Obra, es necesario la recaudación del 66 % (sesenta y seis porciento) del total de la
cuadra a pavimentar, y no de cada contribuyente en particular”, sin embargo de ello dedujeron -sin
más- que, “por ende, dicho porcentaje ha sido recaudado con anterioridad a los noventa días de la
presentación de nuestro justo reclamo” (f. 29 vto, expte. adm. cit.).
Al demandar mantienen la misma lógica: “al mes de marzo del corriente año” (2000) -dicenhabían
cumplimentado con el pago total de las cuotas, “superándose, en consecuencia, el 66 % del total
de la contribución de mejoras que resulte de cada cuadra a pavimentar” (f. 10).
Como dije, ese criterio en mi opinión no puede prosperar, pues en definitiva supone que el
ingreso del 100% de las cuotas por cada uno de los actores automáticamente obliga a la Administración
a la ejecución de la obra en la parte pertinente; supone, también erradamente, que con el ingreso total
de las cuotas a su cargo “en consecuencia” se supera el 66 % del total de la contribución de mejoras de
cada cuadra.
Sin embargo, es evidente que, a los fines del transcripto artículo 13 (originario) de la
ordenanza 57/91, del pago total por uno o algunos de los frentistas no se sigue automáticamente la
obligación comunal de ejecución de la respectiva cuadra, ni -sin más- la recaudación del 66 % allí
previsto, ni -menos aún- la superación de ese porcentaje.
Por el contrario, tal obligación en la ejecución supone el transcurso de 90 días contados desde
que se recauda el 66 % del total de la contribución que resulte de cada cuadra.
Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que más adelante señalaré acerca del correcto alcance que a
mi juicio debe otorgarse al invocado artículo 13, para entender que nació la obligación de ejecución de
una determinada cuadra, y por ende la demora de la Administración, debe demostrarse que
transcurrieron 90 días desde que, con el aporte de un frentista de esa cuadra, o con el suyo sumado al de
otros frentistas de la misma cuadra -actores o no-, se recaudó el 66 % del total de la contribución
correspondiente a esa específica cuadra.
En tales condiciones, el recurso, en cuanto sustentado en que la Comuna estaba obligada a
hacer las respectivas cuadras en razón de que ellos, ya con anterioridad al reclamo habían cancelado el
pertinente plan de pago, no puede prosperar.
Máxime si se considera que las constancias de la causa dan cuenta de que la tan mentada
cancelación de planes se produjo -en efecto- con anterioridad al reclamo administrativo (días antes, en
verdad), pero con mucha posterioridad a que se sancionara la ordenanza 15/99.
Aunque algunos de los actores declararon que terminaron de pagar en el año 1999 (fs. 192
vto., 193 y 194), surge de los recibos presentados en sede administrativa que todos cancelaron el
respectivo plan en el año 2000; concretamente, salvo el señor Artero, quien (en lo que se puede leer de
la constancia de foja 4/vto. del expediente administrativo) habría abonado la última cuota en el mismo
mes de mayo del año 2000 en que formuló el reclamo, los restantes actores lo hicieron el 10.4.2000 (fs.
5/vto., 8/vto., 11/vto., 15/vto., 21, 23/vto. y 26/vto.); esto es, en el mes anterior a que interpusieran
dicho reclamo (de fecha 22.5.2000), y casi al año de haberse dictado la ordenanza 15/99 por la que se
había modificado substancialmente el artículo 13 invocado.
Tampoco puede entenderse demostrado que el pago total del plan por cada actor alcanzaba per
se al 66% del total de la contribución de la cuadra en que tiene ubicado su respectivo inmueble, lo que
tampoco es posible suponerlo.
Por el contrario, conforme se extrae del plan de pago al que adhirieron los demandantes
(consistente en 100 cuotas mensuales y consecutivas), es claro que ellos revisten la condición de
“pequeños frentistas” (art. 4.b.IV., ordenanza 57/91) con inmuebles emplazados en cuadras que se
pavimentarían “doble mano”, por lo que debía computarse el aporte de ambos frentes de la cuadra (la
ordenanza también preveía la pavimentación de cuadras “una sola mano”).
A su vez, de la ubicación de los respectivos inmuebles, surge que en ningún caso los actores
integran -conjunta y totalmente- una misma cuadra con “doble mano” y frentes de su propiedad: salvo
los inmuebles de los señores Artero, Guettier y Balagero, por un lado, y los de los señores Genesio y
Ríos, por el otro -que ni remotamente conforman una cuadra en sus dos frentes- ninguno de los
restantes actores tienen inmuebles cercanos entre sí como para al menos intuir que con el pago total de
sus planes bastaba para que naciera la obligación de ejecutar la respectiva cuadra y pudiera hablarse de
demoras de la Administración.
En síntesis, el recurso, en cuanto sustentado en que los recurrentes cancelaron su respectivo
plan, no puede prosperar.
Salvo que se piense -sin dudas con error- que la sola cancelación del plan daba derecho a que
se ejecutara “mi pavimento”, en los términos de la confesional de foja 193.
4.c. Siempre a los fines de la efectiva existencia de demoras, debe entonces analizarse si está
demostrado que se había recaudado, con anterioridad a la ordenanza 15/99, el 66% del total de la
contribución de mejoras correspondiente a las cuadras de los frentistas-demandantes.
Al respecto, preguntado el entonces Presidente comunal para que dijera si “al 29.6.1999, la
Comuna de Zenón Pereyra había recaudado el 66 % del total de la contribución de mejoras
correspondiente a las cuadras de los frentistas-demandantes” (ver pliego f. 132), sencillamente
respondió que “sí” (f. 141).
Es más, si bien el señor Gallardo (Secretario comunal) testificó que “no se había llegado a
recaudar el sesenta y seis por ciento”, así lo hizo respecto “del total de las cuadras afectadas del plan de
pavimentación” -lo que no interesa a los fines de la norma invocada por los recurrentes-, aclarando que
“con relación a los frentistas demandantes sí, se había recaudado a ese año”.
Aun admitiendo que la respuesta de Gallardo -al menos según fue transcripta en el acta- es en
cierto modo confusa, la ya mencionada confesión del entonces señor Presidente comunal en torno a que
sí se había recaudado el 66 % del total de la contribución correspondiente a las cuadras de los actores al
29.6.1999, autoriza a afirmar que, al menos en su interpretación literal, el supuesto de hecho previsto
en el invocado artículo 13 de la ordenanza 57/91, efectivamente se había configurado.
5. Ahora bien: tal como adelanté, de ello no se sigue la automática procedencia del recurso,
pues resta analizar si tales demoras fueron o no justificadas.
Esa cuestión aconseja referir al sistema instrumentado por la ordenanza 57/91 y a cómo se
articula en dicho sistema el invocado artículo 13.
En lo que ahora interesa, esa ordenanza dispuso que las obras por ella previstas se construirían
por el sistema de administración comunal (art. 2), y que los propietarios frentistas beneficiados con las
mejoras, “están obligados a abonar el costo total de ella [...]” (art. 4) (el subrayado no es del texto).
A su vez, ya se ha dicho que de conformidad al artículo 13 “la Comuna se obliga a hormigonar
cada cuadra, dentro de los noventa días de haber recaudado el sesenta y seis porciento (66 %) del total
de la contribución de mejoras que resulte de cada cuadra a pavimentar, independientemente una de
otras aunque podrá adelantar pavimentación cuando y donde lo crea conveniente”.
Como se observa, en un sistema donde se preveía que la obra se haría enteramente con aportes
de los frentistas, la Comuna sin embargo se obligaba a ejecutar el 100% de una cuadra (en el caso, “en
dos manos”) a los 90 días de recaudar sólo lo correspondiente al 66% de la contribución perteneciente a
esa cuadra.
Especialmente con contribuyentes como los actores (con planes de cien cuotas mensuales y
consecutivas), resulta en verdad difícil pensar que en 90 días se iba a recaudar el 34 % restante de la
cuadra.
Con todo, el sistema instrumentado obviamente suponía que dentro de ese plazo todos los
frentistas de esa determinada cuadra debían abonar el 100% para que ella se construyera, o que la
Comuna iba a financiarla (lo que sin embargo no estaba expresamente previsto en la ordenanza).
En cualquiera de los casos (acabado y estricto cumplimiento de todos los frentistas de la
misma cuadra dentro de los 90 días, o financiamiento comunal), es evidente que las cuestiones
vinculadas a la mora de los restantes frentistas de la cuadra, o a la crisis económico-financiera
invocada, no podían resultar extrañas al sistema de la ordenanza, ni, por ende, a esta causa.
Por el contrario, resulta decisivo el hecho, invocado ab initio por la Administración (fs. 52,
111) y mencionado expresamente aún en la ordenanza 5/06, de que existían “numerosos frentistas”
morosos.
Sin embargo, en sus respectivas confesionales, los actores -desnudando en cierto modo su
criterio acerca de que la Administración estaba obligada a ejecutar la obra porque ellos pagaron el total
de sus cuotas- marginaron por completo esta circunstancia.
En efecto, al absolver la segunda posición (para que dijeran como cierto que “numerosos
vecinos quedaron en situación de mora con respecto a los pagos correspondientes a la obra en virtud de
las diversas situaciones económicas imperantes”), declararon que “yo no estoy enterado que hayan
quedado vecinos en mora. Para eso está la Comuna para cobrar las cuotas y para manejar la plata” (f.
192); “desconozco el problema que hayan tenido los vecinos” (f. 192 vto.); “yo desconozco si
pagaban” (f. 193); “desconozco qué les pasaba a mis vecinos” (f. 193); “yo lo de mi parte, lo mío,
cumplí. Los vecinos desconozco” (f. 193 vto.).
Y bien, del testimonio del señor Gallardo surge que numerosos vecinos quedaron en situación
de mora con respecto a los pagos correspondientes a la obra (f. 194); mientras que a foja 141 vto. se
señala, al 18.9.2006, que “muchos otros contribuyentes vecinos del pueblo aún no han podido cancelar
sus contribuciones de mejoras por problemas económicos y financieros”.
Es más, de las constancias obrantes en el expediente surge también que la situación de
morosidad de los frentistas-contribuyentes no les era extraña incluso a los propios recurrentes.
Concretamente, el señor Artero -que pagó una última cuota de $ 17,92 (el mismo mes del
reclamo administrativo)- abonó la suma de $ 1449 por cuotas atrasadas el 30.12.1998 (f. 4; expte. adm.
cit.); mientras que Guettier, al 21.9.1999 (es decir, aun con posterioridad a la modificación de la norma
que invoca) evidentemente adeudaba nada menos que desde las cuotas 35 a la 92, por lo que había
cumplido apenas con el 34 % de su plan.
Y de entenderse que la Comuna concurría a financiar la obra, lo que -se reitera- no surge de la
ordenanza, ningún elemento se ha aportado para al menos desvirtuar lo afirmado en torno a la crisis
económico-financiera por la que habría atravesado, mencionada incluso en actos administrativos
formales, entre los que se incluyen la adhesión a la ley 11.696 de emergencia y a su prórroga
(ordenanzas 17/00 y 31/01).
Es más, el señor Gallo admitió que la Comuna no permaneció ajena a la crisis (f. 192), al igual
que el señor Racca (f. 193 vto.) y Gallardo (f. 194); mientras que los restantes actores en general se
mostraron indiferentes a esta cuestión (fs. 193, 193 vto.), a pesar de que el aporte comunal, en su caso,
podía ser trascendente para incluso otorgar viabilidad a la realización de la obra pública.
De lo anteriormente expuesto se extrae la legitimidad de las ordenanzas impugnadas,
pudiéndose agregar que las ordenanzas 15/99, 26/01 y 5/06 fueron cuestionadas por los actores sólo
con base en que al momento de su dictado los planes de pago suscriptos por ellos se encontraban
cancelados en su totalidad (ver fojas 55 vto. y 207), lo que ya ha sido objeto de suficiente
consideración.
6. Por lo demás, aclaro que si bien no surge que la demandada, al menos por la ordenanza
57/91 (art. 1), se haya en verdad obligado a pavimentar la calle Belgrano, es obvio que igualmente
consideró contribuyentes a los señores Genesio y Ríos (fs. 11, 12, 13, 22 y 23), con inmuebles ubicados
en dicha calle.
7. En cuanto a las costas, estimo que el varias veces mencionado artículo 13 de la ordenanza
57/91, pudo generar en los actores el convencimiento de que tenían razón bastante para litigar, por lo
que propongo sean impuestas por su orden.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia expresaron
similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual
sentido.
A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar
improcedente el recurso interpuesto, e imponer las costas por su orden. Diferir la regulación de los
honorarios profesionales.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia dijeron que
la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así
votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo N° 1 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, e imponer las costas
por su orden. Diferir la regulación de los honorarios profesionales. Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. DE MATTIA. LISA. PALACIOS. Di Mari (Sec)
Fuente | Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE/PODER JUDICIAL SANTA FE
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