- Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. Santa Fe.



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363847070 de Utsupra.

Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. Santa Fe.



Ref. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1. Santa Fe. Causa: t. 26 pág. 189. Autos: CAMPOSUR S.A.’ contra COMUNA DE PEDRO GÓMEZ CELLO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Cuestión: TRIBUTARIO. TASA GENERAL DE INMUEBLES (RURAL). CONSERVACIÓN DE CAMINOS RURALES. DEBER DE TRIBUTAR. IMPROCEDENCIA. Fecha: 22-NOV-2011.


TRIBUTARIO. TASA GENERAL DE INMUEBLES (RURAL). CONSERVACIÓN DE CAMINOS RURALES. DEBER DE TRIBUTAR. IMPROCEDENCIA. A y S, tomo 26, pág. 189/197 En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Alfredo Gabriel Palacios, con la presidencia del titular doctor Federico José Lisa, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “‘CAMPOSUR S.A.’ contra COMUNA DE PEDRO GÓMEZ CELLO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 nº 297, año 2005). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?; TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Lisa, Palacios y De Mattia. A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. “Camposur S.A.” promueve recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Pedro Gómez Cello tendente a obtener la anulación del “acto administrativo, sin número, supuestamente contenido en nota de fecha 7 de diciembre de 2005”, mediante el cual el Presidente de la Comuna demandada rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la determinación fiscal efectuada en concepto de Tasa Rural, correspondiente a la cuota 2 del año 2005, por un importe de $ 4873,18, y se ordene el reintegro del importe que fue consignado a la orden de este Tribunal y para estos autos, con más intereses, actualización monetaria -si correspondiere- y costas. Relata que el establecimiento agropecuario de su propiedad se encuentra ubicado en jurisdicción de la Comuna demandada y, por ende, sujeto a la determinación tributaria que efectúa esa Administración como contraprestación de servicios. Menciona que la única vía de acceso al campo es un camino comunal de tierra de aproximadamente 8 km. de extensión que se encuentra intransitable desde hace más de cinco años debido a la falta de prestación del servicio de arreglo de calles y caminos rurales que compete a la Comuna (art. 68, ley 8173), lo que importa -agrega- un incumplimiento de la función que le atañe de mantener las calles y caminos, prevista en el inciso 1 del artículo 45 de la ley 2439. Destaca que es a través de dicho camino que debe sacar la hacienda; y al no permitir su estado crítico el ingreso de camiones jaula, en varias oportunidades debió cargar el ganado a la vera este de la Ruta Nacional 11. Hace especial hincapié en los movimientos de hacienda realizados durante el período fiscal reclamado. Describe los distintos perjuicios ocasionados: pérdida de peso de los animales como consecuencia del recorrido que deben efectuar antes de ser subidos a los camiones jaula; el riesgo que corren las personas dado que resulta imposible el rápido traslado a centros asistenciales; así como la frustración de la concreción de operaciones comerciales. Detalla las distintas tratativas llevadas a cabo ante la Comuna, y gestiones realizadas ante el Comité de Cuenca y la Subsecretaría de Comunas de la Provincia, y expresa que por nota de fecha 6.9.2002, el Comité de Cuenca destacó que “el desparramo de material depositado sobre la calzada, es tarea a realizar por la Comuna” (f. 47 vto.). Señala que, “en muestra de la buena fe y predisposición”, llegó a pagar alguna determinación de deuda pese a que la Comuna no había cumplido con sus obligaciones legales. Remarca que, en referencia al período fiscal reclamado -segundo semestre del año 2005-, a diferencia de otros, la intransitabilidad del camino no ha sido continua, lo que -explica- se debe a que efectuó trabajos de mantenimiento a su entero costo y a las condiciones climáticas imperantes (ausencia de lluvias de importancia). Afirma que es la Administración la que debe acreditar el efectivo cumplimiento de su obligación de mantenimiento de calles y caminos; y que el derecho al cobro de la tasa surge como contraprestación de las tareas realizadas. Expresa que interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 53 de la ley 8173 contra la determinación fiscal, invocando el artículo 3 de dicha normativa -en tanto establece que las tasas deben oblarse como retribución de servicios efectivamente prestados-; y la modificación introducida por el artículo 7 de la ley 11.123 que prescribe, además, que las tasas deben “guardar una razonable relación entre los costos directos e indirectos que genere dicha prestación”; recibiendo como respuesta el 7.12.2005 -indica- una nota suscripta por el Presidente comunal por la cual se rechazó el recurso. En referencia a ella, alega que no cumple con las formas propias de un acto administrativo, que no invoca la existencia de expediente alguno; que el Presidente comunal no es competente para resolver la reconsideración deducida, ya que -sostiene- debió haber sido resuelta por la Comisión comunal; y que no encuentra sustento en los hechos y antecedentes del caso, ni en el derecho aplicable, por lo que adolece del vicio de “falta de causa”. Dice que le corresponde a la Comuna acreditar no sólo que el camino se encuentra en el estado que se afirma (en relación a que habría sostenido que, de conformidad con las constancias obrantes en la Comuna, el camino de acceso al campo “se encuentra en buen estado de conservación siendo perfectamente transitable [...]”), sino fundamentalmente que realizó las tareas de mantenimiento y reparaciones requeridas. Coincide con lo afirmado en la nota impugnada en que, en épocas de precipitaciones el camino se torna intransitable, así como que en el último semestre las lluvias no abundaron. Menciona que nunca ha sido sancionada por las infracciones que dispone la ordenanza 3/00 que prohíbe el tránsito de camiones, tractores y hacienda en días de lluvia; por lo que acusa de falaz el argumento utilizado por la demandada para pretender justificar el deficiente estado del camino. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial, en la cual se ha dicho -siguiendo a su par nacional- que al cobro de las tasas debe corresponder siempre “la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente [...]” (“Terminal 6 S.A.”; A. y S. T. 133, pág. 258). En suma, solicita se declare la improcedencia de la pretensión comunal de cobrar la tasa correspondiente al período reclamado, disponiéndose el reintegro de la suma consignada, con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 73), comparece la demandada y contesta la demanda (fs. 102/103 vto.). Niega, entre otras cuestiones, que haya incumplimiento de la función que le atañe en torno al mantenimiento de calles y caminos; e indica que, para el caso de inmuebles rurales, la determinación se debe abonar “como Tasa por Hectárea, la que no sólo se liquida sobre los caminos que coincidan con el predio, sino por la totalidad del mantenimiento de la red caminera comunal y el uso generalizado, que hacen o potencialmente puedan hacer los vecinos”. Afirma que la actora actúa con mala fe y que lo único que pretende es evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y que el camino de acceso al establecimiento agropecuario es de su uso exclusivo, ya que los inmuebles lindantes a ambas partes son de su propiedad. Indica que, de las fotografías y de las actas de constatación agregadas a los autos “Camposur S.A. c/ Comuna de Pedro Gómez Cello s/ R.C.A.” (expte. 237/06), surge “en forma indubitable” que se realizan las tareas de mantenimiento y acondicionamiento de dicho camino rural. Solicita, en suma, el rechazo de la demanda, con costas. Abierta la causa a prueba (f. 107 vto.), y producida la que consta en autos, alegan las partes sobre el mérito de la causa (fs. 146/158 y fs. 159/160; respectivamente). Dictada (f. 162 vto.) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta. 3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 73 (A. y S. T. 4, pág. 499). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: II.1. Conforme surge del relato precedente, la actora cuestiona, en definitiva, la legitimidad de la determinación fiscal efectuada en concepto de tasa rural, correspondiente al segundo semestre del año 2005, debido a que la Comuna demandada no prestó el servicio de arreglos y mantenimiento del camino rural ubicado en su jurisdicción. A su vez, en cuanto a la respuesta del Presidente comunal (con fecha 7.12.2005) al recurso de reconsideración interpuesto contra dicha determinación, plantea el vicio de incompetencia y, en definitiva, el de falsa causa. La Comuna demandada, por su parte, rechaza la pretensión argumentando, en síntesis, que efectivamente cumple con su obligación de mantener transitable el camino. 2. En cuanto a la mencionada respuesta del señor Presidente comunal al recurso de reconsideración interpuesto por al actora (de fecha 7.12.2005), le asiste razón a ésta acerca de que no reúne las formalidades propias de los actos administrativos. De ello se sigue, en lo que ahora interesa, que no es predicable a su respecto el vicio de incompetencia, lo que -por lo demás- carece de decisividad en el caso. Así, por cuanto su verificación sólo habría acarreado la anulación de ese “acto”, mas no el de la determinación cuestionada. A igual conclusión corresponde arribar en torno al vicio de falsa causa que en definitiva la actora le imputa a esta nota; ello, sin perjuicio de que igualmente se analizará -en razón de los términos en que se ha trabado la litis- la cuestión de si la demandada efectivamente prestó el servicio que justifica la tasa cuestionada. 3. Corresponde, pues, analizar si la demandada cumplió con las actividades que legitiman el ejercicio de su potestad tributaria respecto a la recurrente en el período cuestionado. a. Como bien lo recuerda la actora, la jurisprudencia ha venido delineando los elementos singulares de las tasas, señalando que constituye un requisito fundamental a su respecto que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado del contribuyente (Fallos: 236:22; 312:1575; C.S.J.P.: “Arenera”, A. y S. T. 104, pág. 84; “Terminal 6 S. A.”; “Prodisa”, A. y S. T. 217, pág. 253; “Sei Ingeniería”, A. y S. t. 217, pág. 272; entre otros; por esta Cámara en “Shell”, A. y S. T. 7, pág. 427; “Credifé”, A. y S. T. 12, pág. 317, entre otros). Lo propio apunta calificada doctrina nacional, según la cual la presencia de la actividad de la Administración referida al sujeto pasivo es lo que distingue la tasa del impuesto, trayendo la definición del modelo de Código Tributario para América Latina en el sentido que “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente” (Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, Lexis Nexis, tercera edición, Buenos Aires, 2007, pág. 40). En este sentido, la ley provincial 11.123 ha recogido el principio según el cual “las tasas municipales, en general, deben constituir la retribución de un servicio efectivamente prestado y guardar una razonable relación con los costos directos e indirectos que genere dicha prestación” (artículo 7). b. Adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia del recurso. De conformidad al artículo 68 de la ley 8173 “la Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria”. Como se observa, y en coincidencia con lo afirmado por la demandada a foja 103, la actividad por la que tributa la actora no se agota en la conservación del camino por el que se accede al establecimiento de su propiedad. Es que, como es sabido, “no resulta necesario que el cobro de las tasas tenga por objetivo primordial satisfacer intereses individuales, atento al principio, según el cual, la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación” (Fallos 251:50; 312:1575) (de esta Cámara: “Shell”, A. y S. T. 7, pág. 427). Es más, se ha señalado que “el pago de la tasa es obligación que impone la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal, incluso por parte de quienes no lo aprovechan rigurosamente” (Fallos: 251: 222). Sobre esta última cuestión, no podría desde ya el Tribunal soslayar que serían los restantes habitantes de la Comuna de Pedro Gómez Cello los que en verdad no aprovecharían “rigurosamente” el camino por cuya conservación se reclama, el cual, aunque es del dominio público comunal (al menos no ha sido discutida en autos esa condición), en cuanto a su uso, en los hechos se aproxima más a uno “privativo” que a uno “común”, pues se trata de una vía de acceso que es utilizado “por otra explotación más” (ver absolución de posiciones del Presidente del Directorio de la actora, f. 117). A la luz de aquellos criterios y frente a la señalada circunstancia, entonces, no parece adecuado medir el deber de tributar de la actora con base estricta y exclusiva en el deber de la Comuna de conservar el camino de acceso a su campo, por cuanto no es lo único por lo que paga la actora (de hecho se incluye un monto de $ 3,5 por S.A.M.Co.), del mismo modo que los restantes contribuyentes de la Comuna no pagan sólo por la conservación de los caminos que efectivamente usan, sino también por este camino de acceso que no usan y que posiblemente jamás usarán. En suma, la actividad administrativa de conservación del camino por el cual la actora (y algún usuario más) accede a su establecimiento, no puede tomarse aisladamente “sino dentro del contexto de toda la amplia gama de funciones que los municipios deben desplegar a efectos de cumplir adecuadamente con sus cometidos esenciales” (criterio de “Prodisa”, A. y S. T. 217, pág. 253, y “SEI Ingeniería”, A. y S. T. 217, pág. 272, del voto de la doctora Gastaldi). Con todo, no surge que la Administración no preste en relación al camino de acceso al campo de la actora ninguna actividad de conservación que haga absolutamente imposible el tránsito y autorice a excepcionalmente relevarla nada menos que de su deber de tributar. Por el contrario, el propio Presidente del Directorio, a la tercera posición (para que diga si la Comuna “realiza tareas de mantenimiento de dicho camino”), contestó que “sí las realiza, aunque no en la medida de los requerimientos de transitabilidad” (f. 117). Como se observa, no se invoca una “inactividad” de la Comuna en la conservación de este puntual camino, sino en todo caso la insuficiencia de la actividad de conservación efectivamente desplegada; se cuestiona, por ende, la calidad del servicio prestado y no su absoluta ausencia de prestación. En ese sentido, el riguroso estándar de calidad pretendido por la actora a la actividad comunal de conservación del camino de acceso a su propiedad se patentiza cuando al alegar concluye en que aquélla no acreditó que el acceso al campo se haya encontrado en buen estado de conservación “siendo perfectamente transitable” (f. 155). Entiendo que tal estándar de “perfecta transitabilidad” no puede valorarse al margen de diversas circunstancias que claramente lo condicionan. En primer lugar, no pueden soslayarse las desfavorables condiciones de ubicación del inmueble de la actora, cuyo acceso se emplazaría a ocho kilómetros de la ruta y, en especial, en una zona baja (ver f. 32), siendo necesario para solucionar tales desventajosas condiciones naturales una obra de alteo en el camino de acceso que aparece suficientemente descripta e incluso presupuestada a fojas 32/34. Se requiere, pues, una importante “mejora”, la que en definitiva la actora pretende que sea efectivamente realizada, y que así lo sea a cargo de todos los contribuyentes por igual a pesar de ser prácticamente la única frentista. En segundo lugar, pero en estrecha vinculación a lo anterior, la propia actora reconoce que se trata de un problema que existe “desde hace ya mucho tiempo” (f. 36), de “larga data” (f. 46 vto.); y que tal problema no sería imputable sólo a la Comuna sino también al “accionar directo del Comité de Cuenca que realizó obras que sólo agravaron la situación” -se trataría de obras realizadas en el año 2002- (f. 36). En tercer lugar, no podría marginar el Tribunal los medios reales con los que podría contar una Comuna como la demandada para hacer frente a inconvenientes como por los que se agravia la actora, a los que -se reitera- no serían extrañas las condiciones naturales del predio. En síntesis, la pretensión de la recurrente de que se la exima de su deber de tributar en razón de que el camino de acceso a su establecimiento (y a otro más) no reúne las condiciones de perfecta transitabilidad, no puede a mi juicio prosperar. Sólo puede agregarse que -como es obvio- el de autos es un caso vinculado al ejercicio de potestades tributarias, cuya legitimidad -como queda dicho- no depende tanto de la calidad del servicio sino de su efectiva prestación. No se trata, pues, de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado por daños seguidos de la omisión del genérico deber de conservar los bienes del dominio público, tema el cual, sin embargo, también resulta impregnado de estrictas pautas de interpretación (naturaleza de la actividad; medios de que dispone el servicio; lazo que une a la víctima con el servicio; grado de previsibilidad del daño; consecuencias generalizables de la decisión a tomar; etc.) (por todos, Fallos 330:563, causa “Mosca”). 4. Por otra parte, la actora al demandar recuerda que la tasa debe guardar una razonable relación entre los costos directos e indirectos que genere la prestación que la justifica (f. 49); sin embargo, nada argumenta en torno a ello ni lo intenta demostrar. Recién al alegar refiere más detalladamente a esta cuestión, señalando que dicha razonable relación no ha sido acreditada por la Comuna, y que el monto fijado carece de sustento y aparece arbitrario, dado que aquélla no acompañó documental alguna relativa a cómo llega a determinar tal suma por el concepto reclamado (f. 157/vto.). Más allá de la oportunidad en que se formula el agravio, y de que ninguna actividad probatoria se ofreció sobre el punto, el planteo soslaya que de conformidad al artículo 72 de la ley 8173 “el monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario”. En el caso, nada indica que tal mecanismo haya sido violado por la Administración, lo que desde luego tampoco es posible suponerlo siendo que la determinación se presume legítima y, en especial, que se tributaría a razón de $ 1,16 la hectárea por semestre. 5. Lo hasta ahora considerado basta para rechazar el recurso, tornándose inoficioso el análisis de las restantes pruebas producidas y las objeciones de la actora a su eficacia. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Que en tren de abundar, agrego que en el caso no podrá afirmarse que la actividad por la cual tributa Camposur S.A. se ciñe o debería ceñirse a la conservación del camino por el que se accede al establecimiento agropecuario de su propiedad, siendo que la denominada tasa por hectárea o de mantenimiento de caminos rurales, comprende la totalidad de conservación de la red caminera comunal de la zona rural y destinado al uso generalizado, y potencial, de los vecinos, quienes se benefician solidariamente por esa circunstancia y a la vez por el incremento en el valor inmobiliario agregado a las propiedades rurales y en relación a otros distritos o regiones que pueden carecer de esas vías de comunicación. En función del concepto precedente, que explica la naturaleza de la tasa en cuestión, no le asiste razón a la postura de tributar -como se entendería, y se demanda- contra la conservación exclusiva respecto del camino de dominio público comunal lindante con el campo de la actora y cuyo principal uso aparece librado a su favor [y de otro establecimiento: “Faplac”; testimonio de f. 117), y por el cual tributan los demás propietarios de los campos ubicados en la zona rural de la localidad de Pedro Gómez Cello sin utilizarlo, y que sí utilizan otros caminos rurales. Por ello, y concordando con los demás fundamentos vertidos por el colega doctor Lisa, voto [en el mismo sentido] por la negativa. A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto; con costas a la actora. Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes. Así voto. A la misma cuestión los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia dijeron que la solución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto; con costas a la actora. Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Fdo. DE MATTIA (c/amp.fund). LISA. PALACIOS. Di Mari (Sec)




Fuente | Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE/PODER JUDICIAL SANTA FE