Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363848872 de Utsupra.
Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2. Santa Fe.
Ref. Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2. Santa Fe. Causa: N° 595. Autos: PELLATI, Fernando Daniel contra Municipalidad de Rosario sobre Recurso Contencioso Administrativo. Cuestión: D. TRIBUTARIO. DREI. DADEP. ETUR. INCREMENTO. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION. PRUEBA. RAZONABILIDAD DEL TRIBUTO. RELACION CON COSTO DEL SERVICIO. PROCEDENCIA PARCIAL POR DREI. Fecha: 23-AGO-2011.
A. y S. T. 30, pág. 230.
N° 595 En la ciudad de Rosario, a los 23 días del
mes de agosto del año dos mil once, se reunieron en acuerdo
los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Integrada N°2, doctores Marcelo R. López
Marull y María del Carmen Alvarez, con la presidencia de su
titular doctor Alejandro D. Andrada, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados: “PELLATI, Fernando Daniel
contra Municipalidad de Rosario sobre Recurso Contencioso
Administrativo”, Expte. C.C.A. 2° Nº 18, año 2006.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso
interpuesto?-, el doctor Andrada dijo:
I.1. Fernando Daniel Pellati, por intermedio de
apoderados, promueve recurso contencioso administrativo
contra la Municipalidad de Rosario, a fin de que se declare
su nulidad e ilegitimidad de los artículos 36, 69, 75 y 96 de
la Ordenanza Municipal N° 7.948/05 sancionada el 22 de
diciembre de 2.005 y vigente a partir del 1° de enero de
2.006 y contra todos los actos administrativos de carácter
general o individual dictados como consecuencia de la
vigencia de la misma.
En cuanto a los hechos, relata que se dedica a la
explotación de una confitería bailable, con habilitación
municipal, y desarrolla su actividad en un establecimiento
que funciona bajo el nombre de fantasía “Madame”.
Continua diciendo que, dicha actividad se encuentra
alcanzada por diversos tributos municipales que siempre
abonó, entre los que se destacan el Derecho de Registro e
Inspección, el Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos
Públicos y la contribución destinada al ETUR.
Acota que, en fecha 29.12.05, el Intendente
Municipal promulgó la Ordenanza N° 7.948 sancionada por el
Honorable Concejo Municipal en fecha 22.12.05 y que entró en
vigencia a partir del 1° de enero de 2.006 (art. 97 de la
misma), a través de la cual se modificó el Código Tributario
Municipal y la Ordenanza General Impositiva de la
Municipalidad de la ciudad de Rosario incrementando en forma
irrazonable, con manifiesta ilegalidad e
inconstitucionalidad, el quantum de los tributos que gravan
su actividad, ocasionando una afectación directa y actual de
derechos subjetivos del contribuyente que gozan de expresa
tutela legal y constitucional (derecho de propiedad,
capacidad contributiva, derecho de trabajar, comerciar y
ejercer industria lícita, interdicción de la arbitrariedad, a
la legalidad) y sobre la habilitación del local para ejercer
la actividad del rubro.
Explica las consecuencias perjudiciales que la
reforma trae consigo, señalando además que debe abonar para
el Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos
una suma por lo menos cinco veces mayor que en el anterior
régimen.
Finalmente, alega que por la contribución al ETUR,
por disposición del art. 96 de la Ord. N° 7.948, la suma que
debe abonar por mes constituye un aumento del 100%.
Expresa que, le han incrementado cada uno de los
tributos que gravan su actividad (violando lisa y llanamente
la ley 25.561 que prohibe todo tipo de actualizaciones e
incurriendo en violaciones de expresas garantías
constitucionales) a punto tal que, pagarlos, le significa
disponer de una parte más que sustancial de su renta -y hasta
de su patrimonio- de manera tal que implica ponerlo en forma
indefectible en la situación de cierre definitivo del
establecimiento para el que fue habilitado.
Advierte que, el articulado en cuestión de la
Ordenanza no persigue un simple fin fiscal sino que, además,
ha sido utilizado como subterfugio normativo para encubrir el
ejercicio del poder de policía municipal y restringir, al
extremo de la prohibición, la actividad de confiterías
bailables en el municipio de Rosario.
Respecto a la admisibilidad del recurso, aclara que
por la naturaleza del acto a impugnar no se requiere el
agotamiento de la vía administrativa previa.
Pone de resalto que, se interpone contra actos de
la Administración Pública (art. 3° y 5° ley 11.330),
formulando consideraciones y citando jurisprudencia aplicable
al caso.
Subraya que el acto que se impugna resulta lesivo
de un modo directo y actual de derechos subjetivos emergentes
del ordenamiento jurídico (art. 3 ley 11.330), alegando que
la Municipalidad de Rosario por un lado lo habilita para
funcionar como confitería bailable, y por el otro, se lo
impide.
Destaca que, el acto administrativo de alcance
general que se impugna como los otros dictados en
consecuencia, son nulos por estar viciados (art. 4 ley
11.330), esto es así puesto que los artículos que se impugnan
de la Ordenanza violan la Constitución Nacional, Provincial,
la ley de orden público de emergencia nacional 25.561, la Ley
Orgánica de Municipios, además de oponerse a otras leyes
provinciales y acuerdos y pactos a los que está obligado el
Municipio de Rosario en materia tributaria con la Nación y
con la Provincia.
Resalta que, el recurso se interpone fundado y se
ajusta a las formas legales (art. 10 ley 11.330); en el plazo
que regula la ley (art. 9° ley 11.330); y que corresponde a
la competencia de este Tribunal en forma originaria e
improrrogable (art. 2° ley 11.330).
En cuanto a los fundamentos, en primer lugar
manifiesta que se lesiona su derecho a ejercer actividad
lícita, extendiéndose en consideraciones al respecto y
citando jurisprudencia que entiende aplicable al particular.
En segundo lugar, alega la impugnación en
particular del Derecho de Registro e Inspección (art. 69 de
la Ord. N° 7.948/05), comenzando con una caracterización
general del tributo, citando doctrina y jurisprudencia que -a
su criterio- resultan de aplicación al sub examine.
Seguidamente, detalla el nuevo régimen a partir de
la entrada en vigencia de la Ordenanza N° 7.948 de 2.005,
citando doctrina que entiende aplicable, y concluyendo que el
cambio operado en el elemento cuantificante del tributo, no
sólo representa un incremento del quantum sino también un
apartamiento del régimen general del tributo que toma como
índice revelador de capacidad contributiva a los ingresos
brutos del contribuyente.
Agrega que, dicho apartamiento de la regla general,
exige un fundamento especial que avale el tratamiento
diferencial, y que no sólo no existe en el caso, sino que
además se demuestra un comportamiento arbitrario, caprichoso
y discriminatorio por parte del municipio.
Argumenta que, el nuevo régimen del DREI resulta
manifiestamente confiscatorio, puesto que le insume una parte
sustancial de su renta en el sentido y con los alcances
conceptuales con que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha caracterizado a la confiscatoriedad
en materia tributaria.
Expone que, de la prueba acompañada, se corrobora
que el porcentaje de los ingresos brutos del rubro que
absorberá el nuevo régimen del DREI durante el ejercicio
2.006 será del 88%, por lo que cercena su renta -y hasta su
patrimonio- más allá de los límites razonablemente aceptados
como no confiscatorios.
En consecuencia, el art. 9° inc. a) de la Ordenanza
General Impositiva de la Municipalidad de Rosario (reformado
por el art. 69 de la Ord. N° 7.948) resulta inconstitucional
por violar el derecho de propiedad por confiscatoriedad,
contrariando lo normado por los arts. 15 de la C. Provincial
de Santa Fe y 17 de la C.N., y por ende, dicha normativa es
nula, de nulidad absoluta e insanable.
En lo atañedero a la afectación a la capacidad
contributiva, efectúa un análisis de dicho principio citando
doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que si se analiza el
parámetro utilizado por el legislador municipal para
cuantificar el hecho imponible del tributo, la misma brilla
por su ausencia en la norma del art. 9° inc. a) de la
Ordenanza General Impositiva, porque, por una parte el hecho
de considerar que el parámetro para mensurar el tributo ha de
ser la superficie útil del local implica gravar una
exteriorización de capacidad contributiva falsa ya que la
mayor o menor superficie del establecimiento no es reveladora
de la aptitud económica de pago ni mucho menos, y por otra
parte, porque la creación de un tributo que toma como
parámetro objetivo la superficie total habilitada y no la
realmente utilizada evidencia, además, que el legislador ha
adoptado un criterio incorrecto ya que tiene en cuenta una
capacidad contributiva potencial y no real.
Respecto a la irrazonabilidad del tributo, tras
formular diversas consideraciones al respecto, y citar
jurisprudencia que entiende aplicable al caso, advierte que
la cuota fija mensual exorbita los costes del servicio, no
responde a criterios de razonabilidad, no respeta parámetros
de capacidad contributiva aptos e incide confiscatoriamente
sobre el derecho de propiedad (dándose en el caso el extremo
elaborado por la jurisprudencia de la CSJN de que la
exorbitancia o exceso de la tasa supera el límite de la
confiscatoriedad).
En cuanto a la violación del principio de
legalidad, subraya que, al sancionar el art. 69 de la Ord.
7.948/05, la Municipalidad de Rosario ha incurrido en
flagrante violación del principio de legalidad al cual está
sometido todo el accionar del Estado, según lo prevén
expresas disposiciones de orden constitucional, detallándose
a continuación las mismas.
En síntesis, no sólo se violaron principios
esenciales de la tributación de raigambre constitucional al
reformar el gravamen que se cuestiona sino que además, para
ello, se apartó de expresos mandatos legales a los que está
sujeta su potestad tributaria so pena de nulidad.
En tercer lugar, resalta la impugnación en
particular del Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos
Públicos (arts. 36 y 75 de la Ord. N° 7.948/05), alegando
entre otras consideraciones, que la reforma modifica
sustancialmente el elemento cuantitativo del tributo,
sustituyendo un régimen de importe tributario ad valorem
(alícuota del 5% sobre el precio de las entradas) que rigió
hasta el 31.12.05 por uno de valor fijo y capitación, dejando
de lado todo tipo de referencia al valor de la entrada,
incluso aplicándose sobre entradas gratuitas al hacer
referencia a que ese monto fijo se aplica por asistente.
Subraya la ilegalidad de la reforma respecto al
referido tributo, según los fundamentos que expone.
En relación a la afectación de la capacidad
contributiva, sostiene que se está regulando un tributo por
capitación, tirando por la borda siglos de evolución jurídica
de la tributación y volviendo al modo de obtención de
recursos propios de épocas feudales, exigiendo un mayor
sacrificio a quienes menor capacidad contributiva poseen,
citando doctrina y explayándose en consideraciones al
respecto.
Agrega -para el caso que se entienda que se trata
de un tributo que goza de la naturaleza de tasa, que la
aplicación de un valor fijo contraria la razonabilidad, y
afecta de igual modo la capacidad contributiva ya que, el
parámetro no guarda ninguna relación con los costes del
servicio que se pretende cubrir con la tasa.
En orden a la legitimación para el reclamo, arguye
que, es contribuyente del mismo toda persona alcanzada por el
art. 100 del CTM (art. 103 CTM), esto es, el que concurre al
espectáculo público y es agente de percepción -y obligado al
ingreso del tributo- el organizador, formulando diversas
consideraciones y citando jurisprudencia que entiende
aplicable al caso.
En cuarto lugar, declara la impugnación particular
de la contribución al ETUR (art. 96 de la Ord. N° 7.948/05),
exponiendo que su naturaleza es la de contribución especial,
la que se funda en criterios de justicia distributiva
particular, que se paga por la realización de actividades o
servicios estatales especiales con el fin de beneficiar a
ciertas personas o grupos sociales determinados.
Continúa diciendo que no se trata de una categoría
tributaria autorizada por la ley 8.173 que sólo hace alusión
a las contribuciones de mejoras, razón por la cual la misma
es ilegal e inconstitucional por violación de los arts. 1° y
2° de la Constitución de Santa Fe y 31 de la C.N.,
extendiéndose en consideraciones sobre el particular.
En quinto lugar resalta, la ilegalidad por
incumplimiento de la ley nacional N° 25.561, ya que la
totalidad de los artículos de la Ordenanza Municipal N°
7.948/05 que fueren impugnados, se encuentran en pugna con la
ley de orden público citada.
Formula planteo de ejercer los recursos de
inconstitucionalidad por entender que hay cuestión
constitucional involucrada en el presente litigio.
2. Admitido el recurso por auto de Presidencia (fs.
209 y vuelta), comparece la demandada a estar a derecho (fs.
220), efectuando el responde mediante escrito de fs. 229/239,
con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de
costas.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean
objeto de un expreso reconocimiento en el curso de su
responde, y a continuación formula una negativa especial de
cada uno.
En lo atañedero a la cuestión de fondo, responde a
los agravios contra las normas locales, para concluir en la
postulación de rechazo de la demanda en todas sus partes.
En orden a la necesidad de la interpretación de la
norma, cita jurisprudencia de esta Cámara que entiende
aplicable al caso.
Respecto a la apreciación general de la cuestión y
su marco legal, manifiesta en primer término la potestad del
municipio para modificar o fijar base imponible, resaltando
que la modificación tuvo como objetivo convertir en “real” la
base imponible ante la certeza de que el resultado declarado
de ingresos brutos no coincidiera en general, en el caso de
estos negocios, con el declarado, extendiéndose en
consideraciones al respecto.
En segundo término, refiere a la potestad para
fijar como base imponible una “cuota fija”: capacidad
contributiva, citando doctrina y jurisprudencia que
fundamenta su postura.
Sobre la razonabilidad del tributo, sostiene que la
relación entre tributos y costo del servicio es una misión
imposible ya que no hay certeza metodológica y científica
para una conclusión eficaz, según los fundamentos que expone
con citas doctrinarias y jurisprudenciales.
Respecto a la presunta confiscatoriedad, destaca
que no debe tomarse linealmente de la renta ya que la
magnitud de ésta puede derivar de una inapropiada
administración del contribuyente y hasta proteger a quien lo
mantiene improductivamente (LL 90-204).
Pone de relieve que, el monto del tributo que surge
del art. 69 de la Ordenanza 7.948, para las confiterías
bailables ha sido calculado teniendo en cuenta la cantidad de
personas promedio que ingresan mensualmente y abonan la
entrada y los montos de consumisión estimada en su interior,
todo basado en las experiencia recogida como consecuencia de
las sucesivas inspecciones a través del tiempo; en la
convicción que con el sistema anterior, lo declarado como
ingreso bruto no se correspondía con la realidad, formulando
diversas consideraciones y citando jurisprudencia que
considera de aplicación al sub lite.
En cuanto a la impugnación del Derecho de Acceso a
Espectáculos Públicos y al ETUR, articula entre otras
consideraciones, que el hecho de que la norma le agregue un
valor fijo a la entrada, modificando el régimen anterior del
porcentaje sobre su valor, no constituye por sí una violación
de las potestades municipales en materia tributaria, citando
un fallo donde se desestimó un planteo similar.
En orden a la contribución al ETUR, reitera que el
municipio se encuentra facultado para generar tributos
propios de su competencia constitucional y advierte que la
contribución, con destino específico, es una cifra
insignificante para un emprendimiento como el del recurrente.
Sobre la ley 25.561 alega que, la reforma
tributaria no implicó repotenciar deudas sino establecer
nuevos valores o modificar bases imponibles, lo que en modo
alguna puede pensarse se encuentre en pugna con aquella ley,
por lo que el argumento de la violación a la citada ley
resulta insustancial.
Finalmente, concluye con una cita de Villegas
Ninci, recordada por Héctor Villegas en su “Curso de
Finanzas...” respecto de la problemática de la tributación
municipal.
Formula planteo de ejercer los recursos de
inconstitucionalidad y extraordinario, por entender que hay
cuestión constitucional involucrada en el presente litigio.
3. Abierta la causa a prueba (fs. 243), producida
la que consta, y agregados los alegatos de las partes (fs.
797/804 y 806/811), se llaman autos para sentencia (fs. 812).
Firme dicha providencia, queda la causa en estado de ser
resuelta.
II. No fueron invocadas ni se advierten razones que
justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores López Marull y Álvarez expresaron idénticos
fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor
Andrada y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
1. Como surge del relacionado precedente, la
recurrente interpone recurso contencioso administrativo
contra los artículos 36, 69, 75 y 96 de la Ordenanza
municipal n° 7948/05, vigente a partir del 1° de enero de
2006 y contra todos los actos administrativos de carácter
general o individual dictados como consecuencia de la
vigencia de la misma, a fin de que esta Cámara declare su
nulidad e ilegitimidad.
Relata que hasta el 31 de diciembre de 2005 abonaba
en concepto de Derecho de Registro e Inspección una tasa del
55 por mil del total de los ingresos brutos, por Derecho de
Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos una tasa del 5
por ciento sobre el importe de la entrada y por contribución
al ETUR la suma fija de 10$.
Explica que la nueva normativa establece una suma
fija mensual en concepto de DREI, en concepto de DADEP se
establece una suma de 0,50 centavos por asistente y,
finalmente, por la contribución al ETUR se estableció la suma
de 20$ lo que -adelanta- constituye un aumento del 100 por
ciento.
2. Una mejor comprensión de los agravios de la
recurrente aconseja recordar los nuevos textos aplicados por
el Municipio recurrido e impugnados por la contribuyente.
Art. 69. “Modifícase el art. 9 del Capítulo II de
la Ordenanza General Impositiva, el cual quedará redactado de
la siguiente forma.
CUOTAS FIJAS ESPECIALES – ARTÍCULO 9° - Fíjanse las
siguientes cuotas mensuales fijas especiales:
a) Sin perjuicio del gravamen que corresponda además liquidar
por otras actividades, los locales en los cuales se
desarrolle actividad bailable tributarán:
1) de hasta 250 metros cuadrados útiles ........... $ 273.-
2) .......
6)De más de 1250 metros cuadrados útiles ....... $4.958-.
A los fines de la determinación del tributo se computarán los
metros cuadrados útiles totales del local ...”.
Art. 75.- Incorpórase a la Ordenanza General Impositiva
el artículo 30 bis del Capítulo IV en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 30 BIS. Fíjase asimismo el valor del Derecho de
acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos:
a) En un peso ($1) por cada asistente a casinos, bingos,
juegos de lotería o tómbolas o cualquier evento en el cual se
realicen sorteos o rifas;
b) En cincuenta centavos ($0,50.-) por cada asistente a
eventos desarrollados en confiterías bailables, salones de
fiestas, discotecas, cantinas, cabarets y whiskerías”.
Art. 96.- Modifícase el inciso a) del artículo 8° de la
Ordenanza n° 6.200 del 27 de junio de 1996, y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
a) Establécense las siguientes contribuciones mensuales
a cargo de los titulares o responsables de las actividades
que se detallan:
...
4) Confiterías Bailables un importe de veinte pesos ($
20) ...”.
Por una razón de orden lógico habré de analizar
separadamente los tributos impugnados tal como, por lo demás,
lo han hecho las partes (f. 152 y ss. y f. 229 y ss.).
He de principiar por el análisis de la ilegalidad
denunciada a foja 170.
Afirma la recurrente que los artículos de la
Ordenanza municipal n° 7.948/05 impugnados por su parte se
encuentran en pugna con la ley de orden público n° 25.561 que
estableció modificaciones al artículado de la ley de
convertibilidad n° 23.928.
Considera que estando prohibido por ley todo tipo
de actualización, indexación, repotenciación de deudas o
variación de costos, el proceder municipal es ilegal
resultando ilegítimas las normas impugnadas de la ordenanza
n° 7948.
El agravio debe rechazarse.
Ello así por cuanto la modificación de la base
imponible del tributo del DREI operada por imperio de la
Ordenanza n° 7948/05 no comportó una actualización monetaria,
variación de costos o una repotenciación de deudas que quede
aprehendida por la ley 25.561.
La jurisprudencia argentina ha debido rechazar
planteos afines ora excluyendo del alcance de la normativa
nacional a los intereses (CSJN, “Spitale”, del 14.9.2004,
cons. 5°; “Massani de Sese”, Fallos, 328:4044, étc.), ora
excluyendo, precisamente, de su alcance determinados aumentos
de impuestos que no significaron, en puridad, una
actualización monetaria sobre la base de índices (por caso,
Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II,
“Schammas, Ricardo D. c. Ciudad de Buenos Aires”, La Ley
Online, AR/JUR/5539/2003).
El agravio queda, pues, desestimado.
3. La recurrente afirma que a partir de la vigencia
de la Ordenanza n° 7948/05 se incrementó de forma
irrazonable, con manifiesta ilegalidad e
inconstitucionalidad, el quantum de los tributos que la
gravan afectando en forma directa y actual derechos
subjetivos que gozan de expresa tutela normativa (derecho de
propiedad, capacidad contributiva, derecho de trabajar,
comerciar y ejercer industria lícita, interdicción de la
arbitrariedad, legalidad).
La recurrida, por su parte, ha contestado
detenidamente la tacha de confiscatoriedad (f. 229 y ss. y,
especialmente, f. 806 y ss.), dedicándose “a lo que
constituye, a mi entender, tema central del debate y motivo
de prueba: la razonabilidad del tributo y su presunta
confiscatoriedad” (f. 806 vto.), calificando al tema de la
“confiscatoriedad”, como “cuestión central que propone este
litigio” (f. 808).
Tal el debate de las partes, resulta pertinente
efectuar una prieta síntesis conceptual del tributo ahora
analizado, esto es, el DREI, y unos lineamientos generales en
relación a la confiscatoriedad, especialmente, en materia de
tasas.
Luego habré de confrontar tales criterios con la
realidad del caso y la prueba obrante en los autos.
Para la procedencia de esta tasa deben verificarse
dos recaudos: ejercicio de la actividad de tipo comercial,
industrial o de servicios, y, en segundo lugar, la prestación
del servicio de inspección de la seguridad, la salubridad, la
higiene, que constituye la razón de ser de esta tasa, “la
justificación de su cobro” (Llanos, Gonzalo J. “La tasa por
inspección de seguridad e higiene”, pág. 669 y,
especialmente, pág. 680, en la obra colectiva “Tasas
Municipales”, Bulit Goñi-Director, LexisNexis, Buenos Aires,
2008).
Tales recaudos se completan con el siguiente: el
monto de la tasa no puede ser cualesquiera, infundado o
arbitrario. Ni puede absorver una parte sustancial de la
renta o del capital gravado.
Nos acercamos así al principio de no confiscación
en materia tributaria y que, como lo ha reconocido nuestra
Corte Suprema, se aplica a todos los tributos.
El principio de no confiscación constituye un
principio tributario constitucionalizado (Naveira de
Casanova, Gustavo J. “Las tasas municipales ante la
prohibición de confiscatoriedad tributaria”, pág. 369 y cita
n° 19, en la obra colectiva “Tasas Municipales”, Bulit Goñi-
Director, LexisNexis, Buenos Aires, 2008).
La Corte federal argentina, siguiendo a la
estadounidense -que es la que ha dado mayor fuente a nuestra
Constitución republicana- tiene dicho que los tributos son el
precio que ha de pagarse para vivir en una sociedad
civilizada, advirtiendo que el poder para gravar también
puede implicar el poder para destruir. Y ha explicado que si
bien la facultad de establecer tributos es indispensable para
la existencia de un gobierno, ese poder, cuando es ilimitado
en cuanto a la elección de la materia imponible o en relación
con su cuantía, envuelve necesariamente la posibilidad de
destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite
más allá del cual ninguna cosa, persona o institución
tolerará el peso de un determinado tributo (Fallos, 186:170).
Ahora bien, cuadra preguntarse: ¿cuándo ese poder
estadual es ilimitado, o, más precisamente, cuándo el monto
de la tasa ha de reputarse excesivo o confiscatorio?.
Desde los primeros precedentes en que la Corte tuvo
que analizar la cuestión, y por un extenso período, rigió el
criterio de la estricta equivalencia rígida, matemática entre
el costo del servicio y el monto de la tasa (Llanos, Gonzalo,
J., Ob. cit., págs. 684 y 685).
En 1.942 sobrevino una matización y un
ablandamiento de la señalada rigidez. Así, en “Vignolo de
Casullo” (Fallos 192:139), admitió el alto Tribunal: “el pago
de las tasas o servicios finca en una contraprestación
aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado;
pero es imposible fijar con exactitud ese costo individual
del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura
recogida en el interior de las propiedades o en las calles de
fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de
policía higiénica o de seguridad, étc., y por eso, para todos
estos impuestos se fijan contribuciones aproximadas,
equitativas, que pueden dejar superávit en unos casos y
déficit en otros, estableciéndose compensaciones en los
cálculos hacendarios más o menos acertados pero que los
jueces no pueden revisar”.
Una autorizada doctrina rescata dos pautas de este
pronunciamiento. Una, la efectiva aplicación del principio a
la especie tributaria tasa, reservada para los casos en que
su montante deviene excesivo o extorsivo. Dos, la importancia
que le atribuye la Corte a la efectiva prestación del
servicio (Naveira de Casanova, Gustavo J., Ob. cit., págs.
381 y 382).
De un pronunciamiento cercano, “Molinos del Río de
la Plata” (Fallos 199:321, de 1944) se extrae el concepto que
pretendemos aprehender. Esta es la almendra de esta
sentencia: la confiscatoriedad se configura cuando “se
absorbe por la autoridad pública una parte sustancial de la
renta o del capital gravado”.
En “Banco de la Nación Argentina” (Fallos 234:663,
de 1956) la Corte expresó: “... No se ha considerado injusto
y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para
la fijación de la cuantía retributiva de servicios se tenga
en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos en relación a
cada contribuyente, sino también su capacidad contributiva
representada por el valor del inmueble o el de su renta, a
fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor
que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de
ese modo el costo total del serrvicio público”.
Se atiende también, entonces, a la capacidad
contributiva, criterio que se reitera en posteriores
pronunciamientos del alto Tribunal (por ejemplo, “Sniafa
S.A., del 15.7.1970).
Pero debe quedar bien en claro que existe un
parámetro que siempre debe estar presente en la consideración
o ponderación de una hipotética confiscatoriedad: el monto de
las tasas ha de guardar alguna proporción, una discreta
proporción, con el costo del servicio.
En relación al quantum de la confiscatoriedad, el
más alto tribunal, en reiteradas ocasiones ha estado al
límite del 33% (Fallos, 212:493; 234:129; 265:372, étc.).
En un diverso pero afin orden de ideas,
recientemente en el ámbito laboral, la Corte consideró que no
resultaba razonable que la base salarial prevista en el
artículo 245 de la ley de contrato de trabajo pueda verse
reducida en más del treinta y tres por ciento ... concordando
esta pauta de razonabilidad con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de la Nación relativa a que la confiscatoriedad se
produce cuando la presión fiscal excede el señaldo porcentaje
(CSJN, “Vizzoti”, del 14.9.2004, Fallos 327:3677).
La precipua confiscatoriedad, con el porcentaje del
33%, debe ser probada. En el contencioso tributario en el que
se invoca una confiscatoriedad la actividad probatoria
resulta fundamental, la piedra de toque para la resolución de
estos conflictos. La Corte Suprema ha destacado la
importancia de la prueba en estos litigios y, tras ella, la
doctrina ha resaltado esa significación (Naveira de Casanova,
Gustavo J, Ob. cit., págs. 393 y 394).
Ahora bien: ¿Quien debe probar?
La confiscatoriedad es un perjuicio cuya prueba, en
general, está a cargo de quien la alegue (Spisso, Rodolfo R.
“Derecho constitucional tributario”, pág. 258, Depalma,
Buenos Aires, 1991).
Pero, específicamente, la carga de probar el costo
del servicio no puede imponerse al contribuyente pues
constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento
que frustraría el derecho sustancial (Fallos 237:558;
258:211; 319:2211; Cámara de lo Contencioso Administrativo n°
1 de Santa Fe, in re “Credifé S.A.”, del 15 de mayo de 2008,
A. y S. T. 12, pág. 328).
Veámos, en el caso, la actividad probatoria
desplegada por las partes.
La recurrente comenzó por acompañar a su recurso
contencioso administrativo un Informe Contable suscripto por
el CPN Luis A. Parolín en el que concluye que la Ordenanza n°
7948 origina aumentos del 1497% respecto del DREI en relación
al promedio mensual abonado con la anterior legislación (f.
146).
Acompañó un Anexo I dedicado al DREI (f. 147).
En el punto 1.1.1. suministra los datos del DREI
respecto del año 2005, mes por mes. El total en concepto de
Base Imponible suma 67.741, Alícuota 5,50% y Tasa 3.725,78.
En el punto 1.1.2. se consigna el promedio de
ingresos brutos mensuales del año 2005: Total de ingresos
brutos año 2005: 67.741,41; promedio de ingresos brutos
mensuales: 5.645,12; promedio de DREI mensual: 310,48.
En el punto 1.1.3. se consigna el porcentaje de
aumento de DREI según Ordenanza n° 7948/05: Monto mensual de
DREI (2006): 4958,00; monto promedio mensual de DREI (2005):
310,48; Diferencia mensual: 4.547,52; porcentaje de aumento
de DREI: 1497%.
Finalmente, en el punto 1.1.4. se consigna la
alícuota efectiva DREI que representa la nuema norma de
liquidación sobre los ingresos brutos: Ingresos brutos
promedios mensuales: 5.645,12; nuevo DREI según Ordenanza n°
7948: 4958,00; Alícuota efectiva: 88%.
En la etapa probatoria la recurrente ofreció una
copiosa prueba entre la que resalta un detenido pedido de
informes a la Municipalidad de Rosario y una pericial
contable (f. 246).
El informe pericial fue al cabo presentado a partir
de la foja 778.
Allí el experto dejó constancia que del total de
ingresos brutos mensuales de $ 67.741,41 correspondientes al
año 2005 se puede inferir que el promedio mensual es de $
5.645,12.
Puntualizó que el total de pagos efectuados en
concepto de DREI por el año 2005 ascendió a la suma de $
3.725,78 lo que arroja un promedio mensual de $ 310,48.
El punto de pericia C fue informado de la siguiente
manera: “Según la ordenanza 7.948/05 ... el monto a pagar por
DREI por la recurrente es de $ 4.958,00, a partir de enero de
2006.
Siendo el monto mensual del DREI correspondiente al
mes de enero de 2006 $ 4.958 y el promedio durante el año
2.005 la suma de $ 310,48; la diferencia mensual será de $
4.657,52 lo que representa un incremento del 1.497%”.
Al punto de pericia D dejó apuntado que: “Siendo el
promedio mensual abonado en concepto de ingresos brutos
durante el año 2005 de $ 5.645,12 y el monto de DREI ... de $
4.958,00, dicho importe representa una alícuota efectiva del
88%”.
En el punto siguiente se le preguntó: “Practique la
liquidación del DREI conforme al sistema vigente hasta el
31/12/05 para el período 01/2006, y establezca, conforme el
resultado de la misma, que porcentaje de ingresos brutos
insumió el monto abonado según Ordenanza 7.948/05”, a lo que
el perito consignó: “La liquidación del DREI (sistema vigente
2.005) para enero 2.006 siendo la base imponible $ 11.451,84
si le aplicamos el 5,5% arroja un importe de $ 629,85. Si
tomamos el monto abonado en concepto de ingresos brutos $
11.451,84 y lo comparamos con el importe abonado $ 4.958 esto
arroja una incidencia del 43,29%”.
Tras expedirse sobre el DADEP (punto 3, foja 779),
el experto consignó el monto total presupuestado y recaudado
por DREI durante el año 2005: presupuestado: 104.955.131 y
recaudado 116.265.515,09. Por el año 2006 se informó lo
siguiente: presupuestado 116.325.111 y recaudado: 35.925.112.
Se aclara que en lo que respecta a lo recaudado en el año
2006 solo se informó al mes de marzo de 2006.
Finalmente el punto siguiente de pericia pedía:
“Monto de gastos de la Municipalidad de Rosario vinculados
con los servicios de existir relativos a dichos tributos
durante 2005 y 2006”. A lo que el C.P.N. puntualizó que: “No
se me proporcionó información al respecto” (f. 779 vto.).
En suma, puede estimarse que la recurrente produjo
la prueba que estuvo a su alcance para probar la
confiscatoriedad alegada.
En cambio, la Municipalidad no aportó la prueba que
debía. Sólo evacuó parcialmente los informes que se le
requirieron.
El oficio n° 339 por el que se pedía informe de los
costes de los servicios vinculados al DREI, monto de lo
recaudado, étc. tuvo que ser reiterado, junto con otros (f.
552)
El oficio n° 638 por el que se pedía los costes de
los servicios vinculados al DREI fue recibido por la
Municipalidad (fs. 564 y 567).
A fojas 572 y 574 se intimó por postrera vez a la
Municipalidad de Rosario.
Por oficio n° 103 se requería información atinente
a los costes de los servicios. Fue recibido a foja 579 por la
Municipalidad de Rosario.
Al requerimiento de los balances mensuales de la
Tesorería Municipal, la dependencia informó que: “la
documentación solicitada se encuentra a disposición de quien
corresponda para que sea evaluada y/o consultada en el tiempo
y forma que crean conveniente. Se deja constancia de que no
es posible adjuntar fotocopias de la misma ya que se trata de
demasiada documentación y la Tesorería General no cuenta con
los elementos necesarios para ello” (f. 631).
De la documental agregada a los autos poco es
posible extraer. Pero, en todo caso, desvirtúa antes que
abona la posición asumida en este caso por la Municipalidad
de Rosario.
En el Mensaje n° 44 dirigido al Presidente del
Concejo por el que se eleva a consideración el proyecto de
Ordenanza de reforma al Código Tribuario municipal y
Ordenanza General Impositiva, se hace referencia al impacto
del proceso inflacionario operado desde la salida del régimen
de Convertibilidad y se consigna que frente al crecimiento
observado en términos del gasto público, del orden del 60%,
la estructura de financiamiento local no ha sido objeto de
reforma alguna.
En el Cuadro 3 relativo a la evolución del gasto
asociado a las “Funciones tradicionales” del Municipio entre
1999 y 2004 se da cuenta de un incremento del 52,26% (f.
405).
La versión taquigráfica del debate de los señores
Concejales, que versó mayoritariamente alrededor de la Tasa
General de Inmuebles, sólo se extraen las referencias al
aumento experimentado en el costo de los servicios, en
general. Cuando se votaron, en especial, los artículos 69,
70, 71, 75 y 96 no se observan datos de interés a los fines
del DREI (fs. 388, 389, 396).
Pero en los casos en que se hizo referencia a un
porcentual de aumento, se lo situó en porcentajes muy lejanos
al que habría de experimentar el sufrido por la recurrente en
concepto de DREI según han precisado los expertos Contadores
públicos.
En resumidas cuentas: no hay en autos elementos de
prueba que permitan valorar adecuadamente las causas del
significativo aumento en el monto del DREI -que ya había sido
advertido por esta Cámara, incluso cautelarmente, foja 48
vto. del expte. n° 19, año 2006, habido entre las mismas
partes aquí contendientes-, ni su relación con el costo del
servicio.
En el caso, con los elementos de juicio a la vista
no le es posible a esta Cámara conocer qué puede estar
retribuyendo la elevada cuota fija que se ha determinado
respecto de la recurrente, ni sobre qué base objetiva y
racional descansa la determinación de la misma (criterio de
la Corte santafesina, “Terminal 6 S.A.”, considerando 9.2,
del 26.12.1996, LLLitoral 1997, 986).
Tengo, pues, por acreditada la confiscatoriedad
alegada.
Ello supone desestimar las conclusiones generales
que la recurrida expone a foja 238, con cita de Villegas.
Opinión doctrinaria que -aunque autorizada, por cierto- no ha
encontrado eco en la jurisprudencia que ha requerido para
supuestos como el de autos, la prestación efectiva e
individualizada de un servicio y, en lo que aquí más
interesa, que el monto de las tasas ha de guardar alguna
proporción, una discreta proporción, con el costo del
servicio.
La recurrida insiste en que la modificación operada
por la Ordenanza n° 7948 “tuvo como objetivo convertir en
'real' la base imponible ante la certeza de que el resultado
declarado de ingresos brutos no coincidiría en general, en
el caso de estos negocios, con el declarado” (f. 231 y vto.).
vuelve sobre ello en tramos posteriores de su exposición (f.
235 vto.).
Al contestar, afirmó que “Se demostrará mediante
prueba a producirse en esta causa que en los hechos, el
tributo que debe pagar el recurrente le insume una ínfima
parte de sus ingresos brutos, más allá de sus declaraciones
juradas” (f. 233 vto.).
En la etapa de ofrecimiento de pruebas la
Municipalidad propuso una medida de constatación que tenía
por objeto verificar la cantidad de ingreso de personas, la
cantidad de “barras” o espacios de expendio de bebidas,
cantidad de espacios de publicidad, valor de la entrada, étc.
(f. 253).
El ofrecimiento fue observado por su contraria
quien se opuso a la medida, lo que determinó una resolución
de esta Cámara que decidió que la medida debía realizarse por
un Oficial de Justicia (f. 268, resolución n° 538, del 12 de
noviembre de 2007).
Pues bien: no se acreditó en autos que, en función
de una importante cantidad de público asistente, envergadura
de los negocios residuales, étc., tal como manifestaba la
recurrida, el resultado declarado de ingresos brutos no se
corresponda con la realidad.
También debe desestimarse la observación al
dictamen pericial que la recurrida efectúa a foja 809 vto.,
en oportunidad de alegar. Es que, en todo caso, e
independientemente del aludido “error conceptual” al que hace
referencia, la Municipalidad deja sin explicar mínimamente
sobre que base objetiva y racional reposa la fijación del
importe de $ 4.958, ni cumplió con la carga de probar el
costo del servicio.
Tengo para mí que en supuestos como el de autos, la
mirada del Juez debe abarcar todo el caso a juzgar y todas
sus implicaciones atendiendo a todos los parámetros posibles:
el principio de capacidad contributiva que es el fundamento
del establecimiento de cualquier tributo, los costos del
servicio, si el Municipio ha absorbido, o no, una parte
sustancial de la renta, si la cuota fija establecida -sistema
que en abstracto no resulta objetable- despierta, o no, un
interrogante absoluto para el contribuyente gravado.
De la apreciable dimensión de la confitería
bailable del recurrente o del dato que puedan asistir allí
numerosas personas (puesta de relieve por el Municipio al
alegar a foja 808), no puede extraerse sin más, la
justificación de un monto cualesquiera en concepto de DREI,
sin siquiera atender a los otros parámetros que deben,
necesariamente, computarse.
De todo lo expuesto concluyo en que lo exigido por
la Municipalidad de Rosario a la recurrente a partir de 2006
en concepto de DREI no se ajusta a los criterios
jurisprudenciales y doctrinarios que han sido reseñados en
este voto.
Juzgo, pues, procedente el agravio vinculado a la
confiscatoriedad del monto establecido en concepto de DREI.
Bien entendido que la confiscatoriedad alcanza a la porción
del monto en que consiste el exceso (Fallos 211:1033)
representado por la diferencia entre el importe de la nueva
base con el que surgiría de aplicar el sistema anterior.
En este punto debe, pues, declararse procedente el
recurso interpuesto y declarar ilegítima en relación a la
recurrente la cuota fija establecida por Ordenanza n° 7948,
en concepto de DREI.
4. Adelanto que a diferente conclusión corresponde
arribar en relación al agravio vinculado al DADEP.
La primera cuestión que propone la recurrente atañe
a la naturaleza jurídica del tributo respecto de lo cual
considera que el examinado goza de la naturaleza jurídica del
impuesto (f. 167).
Adelanto que no se comparte tal calificación.
La propia recurrente principia por admitir que:
“... si bien en una definición genérica que el propio código
formula de los denominados 'derechos' se alude a obligaciones
originadas como consecuencia de actividades sujetas a
inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u
ocupación de espacio de uso público, lo que lo identificaría
con una tasa ...” (f. 167).
Si bien en el mismo artículado que contempla el
DADEP -a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones
que contemplan similar derecho- no se especifican los
servicios ello no significa que no puedan extraerse en una
interpretación más sistemática.
Ya he tenido oportunidad de explicar que el Derecho
de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos no puede
constituir sino una tasa (in re Village Cinemas S.A.”, A. y
S. T. 7, pág. 148 y ss.), con cita de la Resolución del
Comité Ejecutivo n° 302/2005 de la Comisión Federal de
Impuestos.
Sostuve, en la ocasión, que los servicios podían
extraerse de la economía del microsistema jurídico aplicable
y que era del propio derecho objetivo del que se colegían
cuáles son tales servicios. Precise que ellos se extraían de
las disposiciones pertinentes de la ley 8173 y de la ley
orgánica de Municipalidades (art. 48 y concordantes). A tales
consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.
Queda, pues, esclarecida la naturaleza jurídica del
DADEP.
La recurrente impugna la reforma de este tributo
por la violación del principio de legalidad al apartarse del
mandato del art. 100 de la ley 8.173 que exige que el mismo
se debe cuantificar sobre el valor de la entrada, es decir,
su base imponible debe ser ad valorem y no un valor fijo como
ocurre a partir de la nueva normativa.
No comparto tal apreciación.
Por de pronto observo que la recurrente no se hace
cargo de lo señalado en la justificación de la reforma y que
puede verse a foja 429 en el sentido que era necesario
superar las dificultades del sistema anterior (como
porcentaje de las entradas), e incluir -en cambio- montos
fijos.
Además, no me parece que el Municipio haya excedido
o desbordado lo que constituiría una manifestación autonómica
de su parte.
Ello, sin perjuicio que si del resultado de la
aplicación de la normativa municipal resulte un agravio
personal y directo, una confiscación derivada de su monto o
un perjuicio equipolente, pueda el interesado accionar y
obtener las decisiones judiciales correspondientes.
Sentado lo precedente, y como se adelantara, en mi
opinión, el agravio no puede prosperar.
La recurrente dice que el agravio que este tributo
le produce es directo. Señala que por la variación del
elemento cuantificante debe absorber parte del aumento como
costo de la actividad para no perder el público asistente
subiendo el valor de las entradas (f. 169).
Señala que debe destinar al pago del tributo
recursos de su propiedad.
La recurrida, por su parte, afirma que la
recurrente no ha demostrado agravios propios de directa
incidencia en su patrimonio.
Coincido, en este punto, con lo aseverado por la
Municipalidad.
No consta acabadamente demostrado que el tributo
haya sido abonado con fondos propios con lo que el agravio no
puede prosperar (criterio de “ECA CINES S.R.L.” del 18 de
octubre de 1984 de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal)
Por lo demás, y aunque resulte innecesario
señalarlo, puede apuntarse que no resulta antojadizo o reñido
con el buen sentido lo manifestado por la Municipalidad en el
sentido que el importe de $ 0,50 establecido para este
Derecho resulta inferior al costo de un pasaje de transporte
urbano de pasajeros (f. 237).
Cuando menos, un monto tal, parece insuficiente
para tener por verificada la inaequitas máxima de la
confiscatoriedad.
5. Similares consideraciones cuadra exponer en
relación a la contribución al ETUR, respecto de la cual la
recurrente afirma que no se encuentra autorizada por la ley
8173 y que el aumento del 100% resulta irrazonable.
Frente a lo cual la Municipalidad recuerda que el
Ente Turístico de Rosario (ETUR) es una entidad autárquica de
la Municipalidad cuyo objetivo es la difusión y encausamiento
de la actividad turística de la ciudad. Hace notar que el
organismo difunde propagandísticamente los lugares de
esparcimiento “entre los que se encuentran bares,
restaurantes, pizzerías, confiterías bailables, étc.” (f. 237
vto.).
Se observa que, con anterioridad a la reforma
tributaria del Municipio la recurrente no había cuestionado
tal contribución cuyo importe era de 10$ de lo que podría
inferirse que el principal agravio de su parte residiría en
el aumento a $ 20, en el monto nuevo del tributo.
Pues bien, tal aumento, aunque resulte del 100% no
parece tener una entidad tal que justifique, sin más, la
extrema tacha de confiscatoriedad.
6. Por todo lo expuesto, considero que corresponde
declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y
declarar ilegítima en relación a la recurrente la cuota fija
establecida por Ordenanza n° 7948, en concepto de DREI,
rechazando en lo demás, el recurso interpuesto.
Las costas deben distribuirse prudencialmente en
proporción al éxito obtenido, resultando ecuánime imponerlas
en un 75% a la recurrida y el 25% restante a la recurrente.
Así lo voto.
Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara
doctor Lopez Marull dijo:
A los fines de abordar la presente causa, me remito
en aras a la brevedad al relato de la causa y al análisis de
la prueba efectuados por el Sr. Vocal doctor Andrada,
limitándome a efectuar aquellas consideraciones jurídicas o
destacar los elementos probatorios que entiendo relevantes,
más allá de los analizados en el voto precedente, a los fines
de resolver la cuestión propuesta.
Sentado ello, conforme al relato efectuado, la
recurrente pretende la nulidad por ilegitimidad de los
artículos 36, 69, 75 y 96 de la Ordenanza municipal n°
7948/05, vigente a partir del 01.01.06, y de los actos
administrativos de carácter general o individual dictados
como consecuencia de la vigencia de la misma.
Esgrime, para así peticionarlo, distintas razones
que avalarían su pretensión:
a) Así, considera que la Ordenanza N° 7.948/05 en
lo que ha sido objeto de impugnación, se encuentran en pugna
con la ley N° 25.561 que estableció modificaciones al
articulado de la ley de convertibilidad n° 23.928, por lo
cual estando prohibido por ley todo tipo de actualización,
indexación, repotenciación de deudas o variación de costos,
el proceder municipal es ilegal.
Al respecto, comparto los fundamentos en base a los
cuales el Vocal preopinante entiende que el agravio debe
rechazarse, remitiéndome a dichas consideraciones en aras a
la brevedad, dándolas por reproducidas.
b) En lo que refiere en particular al Derecho de
Registro e Inspección, es conveniente señalar que las partes
están contestes en que la "obligación tributaria" o vínculo
legal que las relacionan, constriñendo al sujeto pasivocontribuyente
a dar una suma de dinero en concepto de Derecho
de Registro e Inspección a la administración publica
acreedora fiscal-recaudadora, se encuentra jurídicamente
regulado en el Código Tributario Municipal, normativa que
disciplina los derechos y obligaciones recíprocas de la
partes en el sub júdice, discrepando en cuanto a la legalidad
de la nueva ordenanza que impone una cuota fija a la
accionante.
Entiende la actora, en apretada síntesis, que la
nueva norma al establecer una cuota fija, implica un
apartamiento del régimen general del tributo que toma como
índice revelador de capacidad contributiva a los ingresos
brutos del contribuyente, imponiendo un régimen diferencial
que torna al tributo, en el caso, confiscatorio al absolver
una parte sustancial del capital y de la renta según
describe, afecta su capacidad contributiva al tomar como dato
objetivo la superficie útil del local, realidad no reveladora
de aptitud de pago e irrazonable al no guardar proporción con
los costes del servicio que el Municipio se encuentra
obligado a prestar, violándose así el principio de legalidad.
Por su parte la accionada considera que el
municipio se encuentra facultado para establecer una base
imponible diferenciada para ciertos contribuyentes del DREI
conforme art. 78 de la ley 8173 y demás disposiciones que
cita, pudiendo establecer como base imponible una cuota fija,
conforme doctrina y jurisprudencia que cita, en relación con
sus reales ingresos brutos, resultando razonable la
establecida atento el criterio para relacionar el derecho con
los servicios que se retribuyen, no resultando la cuota fija
establecida confiscatoria al relacionarse con la efectiva
capacidad contributiva del contribuyente.
b.1. Es oportuno señalar que, como ya lo sostuviera
esta Cámara, partiendo de la distribución constitucional de
los poderes tributarios contenidos en la Constitución
nacional, sólo la Nación y las Provincias poseen potestades
tributarias originarias, mientras que los municipios poseen
potestades tributarias delegadas, o sea, las que en
definitiva les reconozcan por exigencia de la Constitución,
los respectivos ordenamientos provinciales.
Bulit Goñi, citando a R. Bielsa, H. García
Belsunce, J. M. Martín, J. O. Casás, y por ser la tesis
aceptada por la Corte Suprema Nacional (Fallos: 114-282, 123-
313, 114-161, 169-122, entre muchos otros) sostiene que
nuestra carta fundamental prevé la existencia de un
federalismo trifásico reconociéndoles competencias
tributarias a la Nación, a las Provincias, y a las
Municipalidades, regulando solamente los dos primeros niveles
señalados, dejando al tercero que lo sea por los respectivos
ordenamientos provinciales. En virtud de ello, afirma
coincidir con la opinión mayoritaria en que sólo la Nación y
las Provincias tienen potestades tributarias originarias, es
decir las que le reconoce de manera directa la Constitución,
mientras que los Municipios las poseen delegadas, es decir,
tienen las que en definitiva les reconozcan por exigencias de
la Constitución, los respectivos ordenamientos provinciales,
(Bulit Goñi, Enrique G. "Impuesto sobre los Ingresos Brutos",
2da. Ed. actualizada y ampliada, Depalma, Bs. As. 1.997, pág.
2 y ss.).
Así, la distribución entre la Nación y las
Provincias se asienta en tres órdenes de formulaciones: 1) el
art. 121 de la C.N. establece un principio general por el
cual las Provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno Federal, reforzado en el art.
126 en tanto reitera que las Provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación, enumerando una serie de prohibiciones;
2) los arts. 4 y 75, incs. 1 y 2 definen cuáles son los
poderes tributarios que se le otorgan a la Nación y; 3) los
arts. 5 y 123 de la C.N. precisan que los ordenamientos
provinciales deberán asegurar la existencia de los
municipios, de lo que se desprende razonablemente, que a
estas les corresponde establecer por ley las respectivas
potestades tributarias de los mismos.
Respondiendo al mandato constitucional, la
legislatura provincial dicta la ley 8.173 (B.O. 13.01.78),
Código Tributario Municipal, a cuyas disposiciones deberán
imperativamente adecuar sus Ordenanzas Impositivas todas la
Municipalidades de la Provincia, otorgándoles un plazo de
sesenta días a dichos fines, dejando sin efecto toda
normativa municipal que se oponga a las disposiciones de la
mencionada ley.
En su parte especial, Cap. II, norma el Derecho de
Registro e Inspección y, concretamente respecto de su Base
Imponible el art. 78 establece la regla o principio general
de que el mismo se liquidará sobre el total de los ingresos
brutos devengados en la jurisdicción del municipio
correspondiente al período fiscal considerado por el cual el
contribuyente debe dar cumplimiento, consagrando
legislativamente la excepción "salvo disposiciones
especiales".
Cuando refiere a Tratamientos Fiscales prescribe
que la Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del
presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas
fijas y el importe que corresponda, art. 83 C.T.M.
Luego, el propio ordenamiento provincial, en
cumplimiento del sistema constitucional establecido, autoriza
a los municipios no sólo a establecer alícuotas generales
para este derecho, sino cuotas fijas, sistema que por otra
parte no resulta ajeno a los distintos ordenamientos
municipales en los que se establece un importe mínimo o un
monto fijo de acuerdo a la actividad a desarrollar.
Existe coincidencia en la doctrina especializada
que el primer requisito a tener en cuenta cuando se controla
la constitucionalidad de un gravamen de naturaleza
tributaria, consiste en verificar si se ha observado en su
implementación el “principio de legalidad” de la tributación,
cuyo fundamento reconoce raigambre constitucional, arts. 17
C.N. y 15 de la C.P. (Ver. Bidart Campos, Germán, “Derecho
Constitucional”, nota (5), T. 1, pág. 229;Diez, Manuel M.,
“El acto Administrativo”, págs. 210/211; Marienhoff, M.,
“Tratado de Derecho Administrativo”, 1ra. Ed. T. 1, pág. 70;
García Belsunce, H. “Garantías Constitucionales”, Ed. Abeledo
Perrot, 1984, pág.229, y en nota 19, págs. 197 a 201; Jarach,
D., “Curso Superior de Derecho Tributario”, T 1, Ed. 1969,
pág. 77; Jarach, Dino, “Curso de Derecho Tributario”, Ed.
1980, T. 1, pág 80; Luqui, J. C., “Estudios de Derecho
Constitucional Financiero”, Ed. Universidad de Bs. As, 1982,
en nota 16, pág. 43; Villegas, H., “Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, 5ta. Ed. Bs. As.
1992, pág. 193.).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha dicho que la facultad atribuida a los
representantes del pueblo para crear los tributos necesarios
para la existencia del Estado, es la más esencial de la
naturaleza y objeto del régimen representativo republicano de
gobierno (Fallos: 182-411), y que el cobro de un impuesto sin
ley que lo autorice, es un despojo que viola el derecho de
propiedad (Fallos: 184-542).
En el caso, tal principio de legalidad no se
encuentra comprometido, en tanto, el órgano competente local,
Concejo Municipal, ejerciendo potestades propias y conforme a
lo dispuesto en el ordenamiento provincial, cuya
constitucionalidad no ha objetado el recurrente, ha
establecido el tributo con fundamento en lo establecido en la
ley 8173 que lo faculta a la imposición de cuotas fijas, ha
definido el hecho imponible, los sujetos obligados al pago,
el quantum del tributo y la forma de pago.
Luego, tal sistema de tributación no resulta
contrario al ordenamiento constitucional y legal, en tanto el
tributo así determinado no viole el principio de no
confiscatoriedad o exorbite los limites de razonabilidad.
b.2. Corresponde considerar, entonces, si el
tributo determinado en la Ordenanza impugnada resulta
confiscatorio.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que los tributos son confiscatorios
cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la
renta, debiendo establecerse la razonabilidad de la
imposición en cada caso concreto, estableciendo un tope del
33% respecto de algunos tributos, y en caso de acumulación,
el tope puede ser mayor (Fallos: 193-373; 170-114).
Al hilo de lo precedentemente señalado indica
Héctor Villegas que la confiscatoriedad “originada en
tributos puntuales se configura cuando la aplicación de ese
tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente,
disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su
actividad; y por la suma de tributos cuando “ante una
concurrencia de tributos”... “esa concurrencia va más allá de
los límites tolerables y aniquila el derecho de propiedad, ya
sea en su sustancia, al disminuir ese patrimonio, o en sus
atributos, al impedirle generar frutos” (Villegas, Héctor,
“Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 5° Ed.,
pág. 209).
En autos, entiendo, el recurrente no ha producido
prueba que acredite que tal situación se encuentre
configurada.
Sólo ha acompañado a autos las declaraciones
juradas sobre el impuesto sobre los ingresos brutos
correspondientes al año 2005, denunciando una base imponible
de $ 458.657,11 y primer anticpo año 2006 denunciando un
monto imponible de 77.725,92; declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias años 2002 a 2004, y declaraciones
juradas de derecho de registro e inspección denunciando una
base imponible por confitería bailable y expendio de bebidas
por igual período al denunciado por ingresos brutos de $
546.879,55, habiendo abonado en concepto de derecho de
registro e inspección durante el año 2005 la suma de
3.725,78, debiendo aclararse que el rubro habilitado,
actividad que debe tenerse en cuenta, es de confitería
bailable anexo bar sin elaboración de comidas.
No ha ofrecido o producido prueba que permita
determinar, atento la legalidad del establecimiento de cuota
fija conforme al Código Tributario Municipal, otros elementos
que permitan concluir si ésta afecta de manera confiscatoria
el capital, como balances de sucesivos ejercicios, estado de
situación patrimonial, etc.; y no parece que el monto anual a
abonar de $ 64.665,36 (11,8% aproximadamente del total de
ingresos brutos) afecte confiscatoriamente la renta anual, en
los términos en que se ha analizado, debiendo tenerse en
cuenta la totalidad de la actividad desarrollada en el
establecimiento con una capacidad autorizada de 2.974
personas; por lo que, al menos de las pruebas existentes en
autos, su confiscatoriedad en relación a los límites
jurisprudenciales estimados confiscatorios, entiendo no puede
sostenerse.
b.3. Resta analizar, en este aspecto, si resulta
irrazonable el establecimiento de una cuota fija de $ 4.598
mensual como derecho de registro e inspección, en relación a
la actividad del recurrente en la jurisdicción y las
necesarias prestaciones de habilitación e inspección que
tales actividades de prestación del servicio necesariamente
comportan para el ente municipal en resguardo de la comunidad
toda.
En tal aspecto, argumenta el recurrente la falta de
relación entre el derecho y el costo del servicio.
En lo que se refiere a la razonable relación del
derecho con el costo del servicio y a la arbitrariedad e
irrazonabilidad del régimen es oportuno señalar que dicha
pauta no puede ser juzgada con estrictez, pues dicha relación
debe efectuarse con el costo del servicio y no con la
naturaleza de los servicios prestados.
En el sub-examine, el ente público sustrae a cierto
número de contribuyentes del sistema general y los considera
sujetos a un régimen especial en el que se liquida el
"derecho de registro e inspección" a través de una cuota
fija.
En tal caso, puesta en cuestión la legitimidad del
tributo, no se puede negar al contribuyente que ofrezca
elementos que permitan formar una comprensión racional de que
la cuota fija que se encuentra obligado a pagar excede los
límites de razonabilidad en relación al costo del servicio
prestado.
Como se señalara en anteriores precedentes, las
tasas son prestaciones exigidas a aquellos a quienes de
alguna manera afecta o beneficia la actividad estatal, por lo
que su cobro corresponde a la concreta, efectiva e
individualizada prestación del servicio (CSJN Fallos,
224:663), y en este aspecto el respaldo jurisprudencial más
sólido se encuentra en el fallo de la Corte Suprema en "Cia.
Química" (CSJN, "Doctrina Tributaria Errepar", 116-327),
debiéndose tomar en cuenta la opinión de Sferco al comentar
el fallo citado, el que expresa que "en rigor, la clásica
concepción administrativista de que el impuesto tiene por
destino rentas generales y en cambio la tasa va dirigida a
retribuir servicios divisibles y mensurables en cabeza de
cada uno de los contribuyentes, se ve hoy superada ante las
actuales prácticas financieras, de suerte que es aceptado que
en orden al sostén de las necesidades públicas se admitan
servicios a modo de prestaciones de interés comunitario que
resultan divisibles en cabeza de determinados contribuyentes,
de allí que lo que en realidad se estaría retribuyendo
constituyen servicios indivisibles (v.gr. seguridad, higiene,
salubridad, moralidad etc.) cuya destinataria es la
colectividad en conjunto" (Tasa retributiva y Justicia
Tributaria, "Rev. Impuestos", XLVII-B-2272).
El Código Tributario Municipal constituye conforme
su nombre lo indica un cuerpo orgánico y sistemático de
disposiciones relativas a una materia determinada y
específica, la tributaria municipal, correspondiendo
necesariamente interpretar los artículos que regulan el
Derecho de Registro e Inspección, conforme consta insertado
el instituto, y armónicamente con el resto de sus
disposiciones que conforman un todo, a resultas de lo cual
surge de modo expreso la descripción de los servicios
públicos que recibe el titular de una actividad comercial.
En el caso, el recurrente sabe que por desarrollar
su actividad comercial, debe tributar el derecho de registro
e inspección, aunque no esté de acuerdo con la cuota fija
establecida pretendiendo hacerlo a la alícuota general, en
razón que la administración titulariza el interés público,
incluyéndolo en sus fines propios, es decir el mismo interés
colectivo colocado por el órgano público entre sus propios
intereses y asumiéndolo, (Fernández Vázquez, Emilio,
"Diccionario de Derecho Público-Administrativo-
Constitucional-Fiscal", Edit. Astrea, Bs. As. 1.981, pág.
437).
El autor citado explica que: "Esto es así, debido a
que el interés público a satisfacer, que es común a todos los
miembros de la colectividad sobrepasan por su magnitud las
posibilidades de cualquier particular, porque, su
satisfacción, al excluir por su naturaleza toda clase de
lucro a nadie le interesa asumirla. Esas necesidades, que la
iniciativa privada no puede satisfacer, pero que son vitales
para toda la comunidad y para cada uno de sus miembros,
constituyen el dominio peculiar de la Administración, la
esfera del interés público. Sería una contradictio in
terminis -dice Alessio- hacer aparecer al Estado, que es la
expresión jurídica de la colectividad, como titular de
intereses privados. Cuando se reconoce que un interés
pertenece al Estado, es necesario, por eso mismo,
considerarlo como interés de toda una colectividad en
contraposición al interés particular. El Estado no puede
tener más que intereses públicos".
Ello explica la razón por la que el recurrente
posee autorización municipal, lo que conlleva como lógica
consecuencia que, así como ocurre con otras actividades que
en el ámbito municipal se desarrollan, sea contribuyente
-sujeto pasivo- del Derecho de Registro e Inspección, siendo
beneficiario directo de los servicios efectivamente prestados
por el órgano territorial, consistentes en controlar su
actividad comercial en el lugar, servicios que por
reconocerlos como efectivamente prestados, el accionante
entiende debe pagar el Derecho de Registro e Inspección, en
su situación subjetiva de sujeto pasivo obligado a ingresar
por sí mismo al fisco recurrido el mencionado gravamen, arts.
3, 81/84, 91 ss y conc. del CTM.
La doctrina especializada coincide en sostener que
la razón jurídica de las aludidas prestaciones públicas
reconoce su causa en proteger a terceros en general, (De
Juano, M., “Curso de Finanzas y Derecho Tributario” T. II,
Ed. Molachino, 1.944, págs.668 y 669).
García Belsunce al aludir a las Tasas y Derechos
exigibles por la prestación de servicios de habilitación,
inspección, fiscalización, vigilancia, preservación de
salubridad, seguridad, higiene a establecimientos
comerciales,... refiere que todos ellos se prestan en
salvaguardia de los intereses colectivos, (“García Belsunce,
H. “Temas de Derecho Tributario”, Edit. Abeledo Perrot, 1082,
pág. 212).
De igual modo, lo sostiene Giuliani Fonrouge cuando
alude a servicios de inspeccionar comercios o
establecimientos fabriles, afirmando que mediante su
prestación se atiende a circunstancias de seguridad
colectiva, de salud pública y de higiene general, (Giuliani
Fonrouge, C., “Derecho Financiero”, Vol. I, Ed. Depalma, pág.
989).
De modo tal, que surgiendo evidente que la actora
desarrolla su actividad comercial en el municipio de Rosario,
corresponde que abone el DREI en contraprestación a la
actividad de control desarrollada por el ente, y demás
servicios de seguridad, salubridad e higiene de que se
beneficia (Criterio CSJSF "Terminal 6", 26.12.96), objetando
tal solo el criterio adoptado por el municipio en cuanto al
monto a tributar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
admitido que la cuantía de estos servicios públicos puede ser
fijada según la capacidad contributiva del contribuyente, y
no sólo por el costo efectivo del servicio,(C.S.J.N.,
15.07.70, “Sniafa S.A. c/Municipalidad de Berazategui”,
“Impuestos”, XXXVIII-705; "Banco de la Nación c.
Municipalidad de San Rafael", C.S.J.N., 16.05.56, "Derecho
Fiscal", VI-496).
Por su parte nuestro Alto Tribunal local ha
sostenido que "Liminarmente debe señalarse que en relación a
la reglas aplicables a estos tributos, la Corte Suprema de la
Nación ha sostenido que ‘el pago de las tasas o servicios,
como surge de esta última designación y de la conocida
doctrina financiera, finca en una contraprestación
aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado;
pero es imposible determinar con exactitud ese costo
individual del agua consumida, de la ecuación cloacal, de la
basura recogida en el interior de las propiedades o en las
calles fronteras, de luz que éstas reciben, de la inspección
de policía higiénica o de seguridad...’ (Fallos 192:139;
234:679).
En el precedente publicado en Fallos 236:23 la
Corte sostuvo que ‘si era de la naturaleza de la tasa tener
relación con el costo del servicio, no ha de interpretarse
esto último en el sentido de una equivalencia estricta
prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al
cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e
individualizada prestación de una servicio relativo a algo no
menos individualizado (bien o acto) del contribuyente...’.
De tal forma la doctrina de la Corte nacional ha
asumido la dificultad económica-financiera de precisar
exactamente el costo del servicio admitiendo y convalidando
que dicha dificultad se supere acudiendo, como complemento a
otros criterios de determinación. Así, consideró el
pensamiento de Griziotti que expresó que ‘Aun siendo la tasa
una contraprestación por los servicios administrativos
requeridos por el particular al Estado, se comprende que éste
en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar
una recaudación que tenga en cuenta la capacidad contributiva
del particular, según todos los elementos que el estado
considere importantes para valorar dicha capacidad
contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del
servicio prestado por el Estado’ (Fallos 234:663).
Es oportuno recordar que en el ordenamiento
jurídico santafesino esta última pauta ha cobrado expresión
en una norma del derecho positivo a través de la ley 11.123
que en su título III, artículo 7, establece que: ‘Las tasas
municipales, en general, deben constituir la retribución de
un servicio efectivamente prestado y guardar una razonable
relación con los costos directo e indirectos que genera dicha
prestación.... Más aún cuando, como en el caso del tributo
que se analiza, Derecho de Registro e Inspección, el
legislador ha establecido como método de determinación una
alícuota sobre el impuesto a los ingresos brutos, por lo que
en estos supuestos, cabe concluir que tal criterio constituye
una presunción legislativa de que tal razonable proporción se
mantiene", C.S.J.S.F., "Terminal 6 S.A. c. Municipalidad de
Puerto General San Martín s. Recurso Contencioso
Administrativo de Plena Jurisdicción", 26.12.96.
En el caso, a la luz de lo precedentemente
señalado, corresponde analizar si el monto determinado como
cuota fija resulta razonable respecto al que se abonaba hasta
el dictado de la nueva ordenanza y en función del costo de
los servicios prestados, conforme a las pautas con que éstos
deben analizarse.
De las pruebas existentes en autos, surge que por
el período diciembre de 2005 el contribuyente pagaba en
concepto de derecho de registro e inspección por los rubros
habilitados la suma de $ 863,76 -período año 2005 de mayor
pago del derecho- y por el período enero de 2006 la suma de $
5.388,78, representando el nuevo sistema fiscal implementado
de cuota fija un incremento aproximado del 623% en relación
al período anterior oblado.
Y siendo que el derecho de registro e inspección es
un tributo causado consistente en el financiamiento del
servicio público prestado como condición de su legitimidad,
aun considerando lo señalado precedentemente en cuanto a la
manera en que debe relacionarse el costo del servicio con el
servicio prestado, si nos atenemos al incremento registrado y
que el municipio no ha acreditado en autos que efectivamente
los servicios prestados se hayan incrementado en esa
proporción, no se justifica que semejante aumento pueda
responder a un incremento en sus costos o en los servicios
prestados, por lo menos, no ha sido alegado ni demostrado por
la accionada, no pudiéndose valorar las causas del aumento ni
su relación con el costo de los servicios.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que la carga de probar el costo del
servicio no puede imponerse al contribuyente, pues
constituiría una exigencia procesal de imposible cumplimiento
que frustraría el derecho sustancial (Fallos: 167:5; 237:558;
319:2211, entre otros).
Es que como lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia provincial “La instauración de un régimen especial
para el cobro del tributo denominado derecho de registro e
inspección que contempla en forma diferenciada a cierto
sector o actividad productiva, debe ejercerse en forma
compatible con la preservación de la seguridad jurídica,
entendida en el campo de la disciplina tributaria como
interdicción de la arbitrariedad y como condicionamiento a la
Administración para que en el ejercicio de sus facultades de
determinación de obligaciones fiscales se logre un aceptable
grado de certeza para los contribuyentes (Con. “Terminal 6”,
cit.).
En el caso ninguna razón esgrime la accionada que
fundamente el criterio adoptado, ni el monto determinado, por
lo cual, al menos con los elementos de juicio aportados a la
causa, no es posible conocer qué puede estar retribuyendo la
cuota fija determinada ni sobre qué base objetiva y racional
descansa el monto establecido.
No puede escapar al Tribunal que actualmente la
actividad desarrollada por el recurrente, confitería
bailable, importa necesariamente en las actuales
circunstancias, la adopción por parte del Municipio de una
serie de medidas de prevención en materia de policía de
seguridad, tanto de los locales en que se desarrolla la
actividad como en relación al entorno en que se encuentra
ubicado el establecimiento y en materia de tránsito, etc.,
que podrían justificar una especial retribución del
contribuyente por los servicios prestados, pero no es menos
cierto que aun aceptando tal diferencial prestación para la
actividad habilitada, el quantum del tributo debe
justificarse mediante un parámetro objetivo que permita
apreciar una razonable equivalencia entre el monto exigido y
el costo del servicio prestado, lo que en el caso no se ha
demostrado en autos ni surge del tratamiento de la reforma
impositiva.
Luego, en las circunstancias del caso, al haber
establecido un nuevo régimen especial para ciertos
contribuyentes, debió explicar la administración los
elementos tenidos en consideración para establecerla y
justificar el quantum fijado, no resultando su determinación
en función de los metros cuadrados útiles del inmueble por sí
solo un dato objetivo de la capacidad contributiva, máxime en
el caso en que era de especial necesidad así demostrarlo
atento el significativo aumento establecido.
Por las consideraciones efectuadas precedentemente,
entiendo que la ordenanza impugnada no ha respetado, en
cuanto al derecho de registro e inspección al establecer un
régimen de cuota fija, el principio de la razonabilidad de la
tasa, o al menos no ha suministrado razones que lo avalen,
resultando en tales condiciones por tanto ilegítima en el
caso, si bien domo lo señala el voto del Vocal que me ha
precedido en el orden de votación ello alcanza a la porción
del monto en que consiste el exceso representado por la
diferencia entre el importe de la nueva base con el que
surgiría de aplicar el sistema anterior.
En consecuencia, corresponde declarar ilegítima con
relación a la actora, al artículo 69 de la ordenanza
impugnada Nº 7948/05, en cuanto modifica el sistema de
tributación por el que venía abonando la tasa el
contribuyente.
c) En cuanto al agravio referido al DADEP vinculado
a la naturaleza jurídica del tributo respecto de lo cual
considera que el examinado goza de la naturaleza jurídica del
impuesto y a la violación del principio de legalidad,
comparto por análogas razones los fundamentos expuestos por
el distinguido colega que me ha precedido en el orden de
votación, adhiriéndome a las conclusiones a la que arriba, a
lo que me remito en aras a la brevedad, así como las
expuestas en el voto mayoritario in re Village Cinemas S.A.”,
(A. y S. T. 7, pág. 148 y ss.), al cual me remito.
d) En relación a la impugnación por la actora a la
contribución al ETUR por entender que la misma es
irrazonable, comparto por análogas razones los fundamentos
expuestos por el Dr. Andrada y la conclusión a la que arriba,
a lo que me remito.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde
declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y
declarar ilegítima en relación a la recurrente el quantum de
la cuota fija establecida por el artículo 69 de la Ordenanza
n° 7948, en concepto de DREI, rechazando en lo demás, el
recurso interpuesto.
Las costas deben distribuirse prudencialmente en
proporción al éxito obtenido, resultando ecuánime imponerlas
en un 75% a la recurrida y el 25% restante a la recurrente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Sra. Jueza de Cámara
doctora Alvarez, a quién le correspondió votar en tercer
término, dijo que se adhiere al voto del señor Juez de Cámara
doctor Andrada, por análogos fundamentos a los vertidos por
dicho Vocal, y votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión -¿qué resolución corresponde
dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor Andrada dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar parcialmente procedente el
recurso interpuesto y declarar ilegítima en relación a la
recurrente la cuota fija establecida por Ordenanza n° 7948,
en concepto de DREI, rechazando en lo demás, el recurso
interpuesto. Costas en un 75% a la Municipalidad y el 25%
restante a la recurrente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de
Cámara doctores López Marull y Álvarez expresaron que la
resolución que debía adoptarse era la propuesta por el señor
Vocal doctor Andrada y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo n° 2,
RESOLVIÓ: Declarar parcialmente procedente el recurso
interpuesto y declarar ilegítima en relación a la recurrente
la cuota fija establecida por Ordenanza n° 7948, en concepto
de DREI, rechazando en lo demás, el recurso interpuesto.
Costas en un 75% a la Municipalidad y el 25% restante a la
recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Jueces de Cámara, por ante mí, doy
fe.
ANDRADA
Siguen las ////////////////////
////////////////////////////firmas.
Autos: “PELLATI, Fernando Daniel contra Municipalidad de
Rosario sobre Recurso Contencioso Administrativo”, Expte.
C.C.A. 2° Nº 18, año 2006.
Fuente | Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE/PODER JUDICIAL SANTA FE
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