Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00375618149 de Utsupra.
Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes.
Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes. Legitimación socios compraventa de materiales locación de obra.Incumplimiento de contrato. Vicios ocultos.
Con fecha 7 de diciembre de 2012, la Sala III de la Cámara Civil y Com. de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso pasar antecedentes a la AFIP ante posible comisión de delito (penal tributario).
En la ciudad de Mercedes, Provincia
de Buenos Aires, a los SIETE días del mes de diciembre del
año dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los
señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, CARLOS
ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia
del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte nº
1.737, en autos caratulados: "ROSELLO HORACIO
OSCAR C/ PRADO STELLA MARIS Y OTROS S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS”.
La Cámara resolvió votar las
siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la
Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia
dictada a fs. 337/344 y vta. en cuanto es materia de
apelación y agravios?
SEGUNDA: Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el
siguiente resultado para la votación: Dres. Luis Maria Nolfi y
Carlos Alberto Violini.
Luego de sucesivos trámites, incluido
el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo,
quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
I.- LA SENTENCIA.
En la sentencia dictada en estas
actuaciones a fs. 337/344 y vta. la Sra. Juez a quo dicto
sentencia en la cual FALLO: 1) Haciendo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los
codemandados Stella Maris Prado y Miguel Angel Fontana,
con costas a la parte actora y 2) Haciendo lugar a la
demanda promovida por Horacio Oscar Rosello contra
Maderas Don José S.R.L., y en consecuencia condenando a
ésta a que dentro del plazo de diez días, abone al actor la
suma de $ 35.000, con intereses y costas.-
Para ello esencialmente considero,
en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por los demandados Prado y
Fontana, que el negocio jurídico por el cual el actor reclama
en autos ha sido celebrado por la co-demandada sociedad
“Maderas Don Jose SRL” y no por sus socios en forma
personal, por lo que entiende corresponde su desvinculación
del presente entuerto.-
En cuanto a la admisión de la acción
contra la mencionada sociedad demandada lo ha hecho
ponderando que, por un lado, la vinculación contractual
entre las partes se encuentra acreditada en autos y
reconocida por las mismas a raíz de documentación
anexada, y por otra parte, en cuanto a la atribución de
responsabilidad a la accionada, la misma le cabe más allá
que haya sido o no la encargada de la tarea de colocación
del piso, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley de defensa del consumidor deberá responder por los
daños causados. Con base en ello admite la demanda y
pasa al tratamiento de la cuantía de los rubros
indemnizatorios reclamados.-
Por daño material otorga la suma de
$ 25.000,oo al momento del hecho (fijado en septiembre de
2007), para ello meritó especialmente el dictamen de la
Perito Arquitecta, que en sus aclaraciones formuladas a fs.
253/255 y fs. 272/273, estima los mismos en un importe total
de $30.863,58 al año 2009.-
Por daño moral, el que considera
acreditado en autos, otorga la suma de $ 10.000,oo,
rechazando el rubro “privación de uso” por no haber la
actora producido prueba en autos sobre la existencia de
dicho perjuicio.-
A fs. 345 la parte actora deduce
recurso de apelación, concedido libremente a fs. 346. A su
turno, la demandada vencida en la Instancia de origen, hace
lo propio a fs. 347, recurso concedido libremente a fs. 348.-
II. AGRAVIOS.
1) La actora, ya en esta Instancia,
expresa agravios a fs. 367/375 y vta.
a) En primer término se agravia de la
admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por los accionados Prado y Fontana. Considera,
esencialmente, al respecto que los recibos por las sumas de
$ 22.735 y $ 4.765 de fecha 17 de enero de 2007 y 10 de
marzo de 2007 respectivamente han sido suscriptos en
forma personal por el demandado Fontana sin expresión
alguna que lo hacia en nombre o representación de la
sociedad, no identificándose como tal. Por otra parte
desarrolla lo que en doctrina se denomina teoría del abuso
de la personalidad jurídica, con cita de jurisprudencia y
doctrina al respecto y de lo normado en el art. 54 de la ley
de sociedades comerciales (ley 19.550). Entiende que a los
demandados excepcionantes le cabe responsabilidad
personal por los daños devengados del negocio jurídico
llevado a cabo. Por ultimo que la Magistrado de grado al
admitir la defensa no ha aplicado el principio in dubio pro
consumidor que emerge de la ley de defensa del consumidor
(ley 24.240).-
b) Se agravia en cuanto en la
sentencia de grado se admite y valora en su totalidad al
dictamen pericial de arquitecto llevado a cabo en autos. Se
expone una crítica detallada a la pericia. Entre otras
observaciones detalla que del trabajo pericial no se
desprende si se tuvo en cuenta el informe técnico llevado a
cabo por su parte a través del arquitecto Culacciati al que se
hace referencia en el acta de constatación notarial
oportunamente anexada. Que no ha dado explicaciones del
modo de construcción de la casa, que ha confundido el
material de reemplazo del piso de madera, que hay
preguntas concretas y respuestas hipotéticas, etc. En
definitiva, que el dictamen posee orfandad argumental
significativa.-
c) Se agravia del rechazo del rubro
“privación de uso”. Que en autos ha quedado demostrado la
responsabilidad de los demandados y la descripción de los
daños, lo que hace por si mismo razonable e imaginable que
la propiedad no podía ser utilizada ni arrendada en
condiciones de habitabilidad.-
d) Por ultimo, se agravia de los
montos de la condena. Allí el quejoso esboza e improvisa
una liquidación del monto de costo original desde la época
de la contratación, en lo que concluye a su entender la
sinrazón de la suma otorgada en la sentencia en crisis. Hace
referencia a supuesta demora procesal en recaer sentencia
en autos. En definitiva concluye que los montos no alcanzan
a una debida e integral indemnización.-
Dicha pieza ha sido debidamente
sustanciada y replicada oportunamente en escrito de fs.
384/387.-
2. La demandada “Maderas Don Jose
SRL” que dedujera recurso de apelación a fs. 347 expresa
agravios a fs. 376/380.-
a) En primer lugar se queja de la
atribución de responsabilidad que la sentenciante impone a
su parte en el fallo en crisis. Alega que los materiales para la
realización de un piso que le adquiriera la actora fueron
entregados por su parte en tiempo y forma. Que el actor
eligió el material para la colocación del mentado piso y que
presto conformidad con el mismo con fecha 17 de abril de
2007 conforme recibo oportunamente agregado en autos.
Que la colocación del piso estuvo a cargo de un tercero
ajeno a la presente litis, con quien el actor trato en forma
directa la mano de obra en cuestión. Que la sentenciante de
grado atribuye responsabilidad a “Maderas Don Jose SRL”
más allá de que haya sido o no la encargada de la
colocación del piso y en orden a lo normado en el art. 40 de
la denominada ley de defensa del consumidor, pero que en
autos no se encuentra acreditado de manera alguna el vicio
o riesgo de los materiales –maderas- vendidas y entregadas
a la actora en tiempo y forma.
A su criterio la sentencia resulta
arbitraria por cuanto atribuye responsabilidad a su parte por
el solo hecho de haber participado en la venta de los
materiales, extensión de responsabilidad que considera
peligrosa y absolutamente coloca a su parte en situación de
indefensión pues no habría defensa alguna que los libere de
responsabilidad.
Por otra parte considera que debe
valorarse las fechas entre la entrega del producto y el
reclamo por carta documento. Que los materiales se
colocaron, por propios dichos del actor entre enero y marzo
de 2007 y el reclamo se efectúa recién 6 meses después, en
septiembre de 2007, que este lapso da cuenta que si
hubiese existido un defecto en los materiales se hubiera
evidenciado durante su colocación y no después.-
b) En subsidio se agravia de los
montos indemnizatorios fijados.-
En cuanto al rubro daño material que
se otorgara la suma de $ 25.000,oo se pregunta el agraviodicente
por que razón la actora no acompaño a estos
obrados recibo alguno por los gastos de reparación del piso.
Lo que –a su criterio- evidencia que no existieron o bien
fueron sensiblemente menores a lo reclamado. Que la
actora, tan puntillosa en las impugnaciones a la pericia de
arquitecto, pretende un enriquecimiento injustificado.-
Por ultimo, se agravia del otorgado
daño moral (punto VI), considera que no ha habido prueba
alguna que acredite la procedencia del rubro el cual requiere
acabada prueba y no puede presumirse. Cita jurisprudencia
al respecto.-
Dichos agravios han sido
respondidos por la actora a fs. 382/383 y vta.-
III. LA SOLUCION.
III. a) En primer lugar corresponde el
tratamiento de los agravios deducidos por la actora respecto
de la admisión de la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por los co-demandados Prado y Fontana.-
Que se encuentra en autos
reconocido por la propia parte actora que el negocio jurídico,
por cuyo incumplimiento aquí se reclama, y que fuera el
motivo que la trae a promover la presente acción, ha sido
celebrado con la demandada “Maderas Don José SRL” (ver
contestación a posición 1º de la absolución de posiciones de
fs. 188) (conf. art. 384, 421 y ccs. del ritual).-
Así es que “Conforme al art. 146 de
la ley 19.550, los socios encuentren limitada su
responsabilidad a la integración de las cuotas de capital que
suscriban o adquieran, (art. 2 ley 19.550). Y es recaudo para
hacer excepción a tal principio que expresamente asuman
en forma solidaria y personal las obligaciones y
responsabilidades del contrato”. (CC0002 SI 77656 RSD-75-
4 S 6-4-2004).-
Tal como emerge de los arts. 2 y 146
de la ley de sociedades comerciales la sociedad es un
sujeto de derecho distinto de los socios que la integran,
cuando ella contrata asume per se las obligaciones allí
estipuladas, al margen de la actuación de las personas
físicas que la componen, puesto que es obvio que las firmas
en los contratos no pueden ser estampadas por personas de
existencia ideal.-
Esta directriz de razonamiento,
orientada por el propio ordenamiento jurídico no varía en el
sub lite desde que los recibos de pago hayan sido
suscriptos por uno de los socios sin indicar que recibía el
dinero en representación de la sociedad, desde que el
contrato que origina el vinculo jurídico entre las partes -que
en la especie esta representado con el instrumento que en
original obra a fs. 37/38- sí es claro en cuanto a quien fuera
el co-contratante de la aquí actora, se trata de una sociedad
de responsabilidad limitada, y en tal sentido debe ser
juzgada la excepción en tratamiento.-
Es que “Tratándose de una sociedad de
responsabilidad limitada, su representación la ejercen los
socios gerentes”. (CC0203 LP, B 74035 RSD-227-92 S 22-
9-1992). En estas actuaciones se encuentra anexada la
escritura de constitución de la SRL demandada, del cual se
desprende el carácter de socio gerente del Sr. Fontana, que
es quien suscribiera los recibos de fs. 35/36 (ver fs. 68/71 y
fs. 195/197).-
Por otra parte la actuación del socio
gerente no ha excedido los límites impuestos por el objeto
social de la SRL en cuestión, por lo que su responsabilidad
personal no se encuentra comprometida, en el negocio
jurídico que motiva el presente litigio (art. 58 y 59 ley
19.550), en definitiva, no se ha excedido la capacidad de la
sociedad, limitada por su objeto social, comprometiendo la
responsabilidad personal de sus socios (doctrina de ultra
vires nacida en el derecho anglosajón en el año 1873 con
motivo de la causa “Ashbury Carriage v. Rihe” de la Cámara
de los Lores).-
En cuanto a lo que el quejoso pretende
aplicar en la especie a efectos de lograr el rechazo de la
excepción en tratamiento, lo normado en el art. 54 de la ley
19.550 “inoponibilidad de personería jurídica” (teoría del
“disregard of the legal entity: corrimiento del velo societario),
ello es a todas luces inaplicable en la especie, desde que
aquí la sociedad contratante -al margen de su posible y
supuesto incumplimiento contractual (se consigna en
potencial pues ello deberá ser objeto de tratamiento a
continuación)- no ha obrado, con el negocio jurídico
celebrado con el actor a efectos de encubrir fines
extrasocietarios, es decir no se advierte un abuso de la
personalidad juridica (art. 54 de la ley 19.550).-
La inoponibilidad de la personalidad
jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para
el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para
violar la ley, el orden público, la buena fe o para la
frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.). En este
marco, la posibilidad de imputar las consecuencias de un
determinado negocio jurídico a los socios que participaron
en ella queda habilitada cuando la sociedad fue un mero
"instrumento" para perjudicar a terceros o para violar la ley.
(SCBA, L 81550 S 31-8-2005,
SCBA, L 100124 S 4-5-2011).-
El instituto de la inoponibilidad de la
personalidad jurídica societaria opera cuando el o los actos
ilícitos aislados cometidos por la sociedad son, en rigor,
actos cometidos por los socios valiéndose de la sociedad
como instrumento, situación que no se configura cuando una
entidad regularmente constituida, con auténticos fines, en su
actividad social comete actos ilegales sancionados
expresamente por la ley, como es el caso del empleo no
registrado o deficientemente registrado, toda vez que en
dicho supuesto no se utilizó la sociedad como un
instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
(SCBA, L 81550 S 31-8-2005).-
Como he dicho, ello no resulta de aplicación
en sub-lite puesto que no se advierte, con el negocio jurídico
llevado a cabo entre la sociedad demandada y la aquí parte
actora, que la misma haya obrado a efectos de encubrir
fines extrasocietarios.- (art. 54 de la ley 19.550).-
Del contrato social nace una persona
jurídica (titular de derechos y obligaciones) distinta de la
persona de los socios. La personalidad societaria es,
simplemente, un recurso técnico destinado a facilitar el
cumplimiento del objeto social. Por ello el ejercicio de la
actividad (empresa) dentro de los cánones que la disciplina
normativa reconoce legítimos, es el justo límite al empleo de
dicho recurso técnico. Ello así, la sociedad es un sujeto de
derecho y, como tal, una unidad jurídica diversa y distinta de
toda otra persona, inclusive de los socios que la integran
(arts. 1, 2, 11, 56, 58 y concs. de la ley 19.550 y 39 del
Código Civil).-
Por ello es que considero que la excepción
de falta de legitimación pasiva oportunamente articulada a
fs. 73 se encuentra ajustadamente admitida en la sentencia
en crisis, cuya parcela, a mi criterio deberá ser confirmada.-
III. b). Ahora sí, por una cuestión de buen
orden y lógica argumental, es que corresponde pasar al
tratamiento de los agravios deducidos por la demandada
condenada, en cuanto a la admisión de la acción.-
Ante todo cabe aclarar y dejar sentado que
nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso.
(Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido
análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas
para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611),
por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor
convicción, en concordancia con los demás elementos de
mérito en la causa. En otras palabras, se considerarán los
hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente
relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar,
Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes”
como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la
sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y
ss).-
Es dable y como pilar fáctico básico de la
cuestión, dejar sentado que la relación jurídica que vinculó
a las partes, a mi criterio, según se desprende de lo actuado
en autos, se trata en forma conjunta por un lado de un
contrato de compraventa de mercaderías y al mismo tiempo
locación de obra, ello así puesto que tengo para mi, que la
sociedad demandada se ha obligado tanto a la venta del
producto como a la colocación del mismo –mano de obra-
(conf. art. 1137, 1197, 1198 y ccs. del CC).-
Ello es lo que se desprende del
instrumento base del negocio, cual es el documento obrante
a fs. 37/38, que fuera oportunamente reconocido
expresamente por la accionada (ver fs. 192, 2º posición), lo
que motivo el oportuno desistimiento de la actora de la
prueba pericial caligráfica ofrecida (conf. art. 384, 421 del
ritual).-
Así es que del presupuesto se desprende
expresamente que por el monto allí indicado se incluía la
mano de obra de colocación y laqueado del piso, monto por
otra parte que la actora ha acreditado haberlo abonado.
Nadie abonaría la totalidad del precio de un presupuesto que
incluye servicios o trabajos que no se le prestaran (ver
recibos de fs. 35 y 36, reconocidos por el socio-gerente a fs.
189: ver posiciones 2º, 6º y 7º).-
Y sentado ello, con lo que allí se difiere en
lo argumental, con la sentencia en crisis, puesto que la Sra.
Juez a quo en los considerandos del fallo no ha alcanzado a
definir la relación contractual entre las partes y determinar si
la demandada estaba o no a cargo de la colocación del piso
de madera (mano de obra) (Véase el primer párrafo del
considerando III de fs. 342 vta. donde expresamente dice
“más allá que haya sido o no el encargado de la colocación
del piso…”). Y ello no es un dato menor a la hora de dar
solución al presente, puesto que, a mi criterio, no resulta
indistinto a la luz de lo normado en el art. 40 de la ley
24.240. De allí que, entiendo otra sería la solución si se
encontrara en autos acreditado que la colocación del piso
estuvo a cargo de un tercero ajeno a la litis, tal como
pretende hacer valer la accionada condenada.-
Se aclara ello puesto que de autos si bien
surge el daño sufrido o padecido por la actora, no se
encuentra acreditado que el mismo sea producto del vicio o
riesgo de los materiales vendidos por la sociedad
demandada (es decir si la madera al momento de su
colocación se encontraba mal estacionada o verde), sí en
cambio la perito arquitecta lo ha atribuido a un problema de
colocación del piso, lo que como he dicho no le es ajeno a la
demandada, de allí su responsabilidad por el daño sufrido
por la actora a raíz de aquel incumplimiento contractual (ver
fs. 219/220 punto 12º fs. 220; conf. art. 512, 902 del CC; art.
384, 474 y ccs. del ritual).-
La perito arquitecta ha concluido
expresamente: “Al observar el material mucho tiempo
después de su colocación es difícil determinar si estaba
húmeda o no, a mi entender los problemas que presenta la
madera es en cuanto a su colocación, como se puede
observar en las fotos que se presentaron en el expediente la
madera presenta un efecto de “abarquillado” esto es
producto de la humedad proveniente del contra-piso y/o
carpeta la cual presenta un porcentaje alto de humedad, y
produce ese efecto…” (ver punto 12º de fs. 220; art. 474 del
ritual). Dictamen pericial, que a pesar de las impugnaciones
que le fueran efectuadas, no encuentro merito para
apartarme del mismo (art. 384, 473, 474 y ccs. del ritual).-
Asimismo la experta en contestación de
impugnación de fs. 272/273 explica los recaudos necesarios
antes de la colocación de un piso de madera como el que
pretendía instalar la actora en su vivienda: “Lo ideal es
verificarla con un medidor eléctrico para que la humedad de
la carpeta no sobrepase el máximo del estándar establecido.
En caso de que los niveles de humedad sean superiores a
los requeridos, se puede asilar con un triple manto: brea
polietileno de 200 micrones y brea… La construcción de la
carpeta le corresponde al albañil, mientras que realizar la
barrera antihumedad (brea, nylon, fenólico) y verificar la
humedad de la misma corresponde al colocador del piso de
madera” (ver punto g).-
De allí que es dable sostener que los
daños ocasionados al actor se debieron a defectos o
impericia en la colocación del piso respectivo, lo que como
ya he dicho, a mi criterio -en virtud de la relación contractual
entablada- se encontraba a cargo de la sociedad
demandada, de allí su responsabilidad por incumplimiento
contractual (art. 512, 902, 1197, 1198 y ccs. del CC).-
A mas del presupuesto que detalla
expresamente la inclusión de la mano de obra a cargo de la
sociedad demandada, lo que se complementa con el pago
acreditado del monto allí indicado, no puede la demandada
sostener la ajeneidad de tal tarea cuando en contestación de
demanda relata que “Maderas Don Jose SRL, luego de
proveer los materiales, y cuando termina la obra, la
inspecciona para ver el trabajo terminado y sobre todo la
conformidad del cliente con los mismos” (ver fs. 77 vta. 1º
párr.; art. 354 del ritual). A ello debe anexarse el testimonio
rendido en autos que hace referencia también a ello, es
decir respecto a quien estaba a cargo de la colocación del
piso (ver fs. 281 vta. respuesta 7º, e informe de entrada
emitido por el Club de Campo donde se encuentra la
vivienda de la actora de fs. 123) (conf. art. 384 del ritual).-
La demandada pretende exonerarse de
responsabilidad a raíz de la conformidad suscripta por la
actora oportunamente al recibir la obra termina (con base en
documento de fs. 66), lo que a todas luces resulta
improcedente, en la especie, por tratarse los daños sufridos
por la actora a consecuencia de vicios en la obra que a ese
momento se encontraban ocultos, vicios no aparentes. Los
defectos en la colocación del piso -locación de obraproducen
al tiempo el efecto adverso (todo lo que se infiere
de la pericia practicada en autos). Es decir los desperfectos
se manifiestan con posterioridad a la entrega de la obra, y
allí, en estos casos, la recepción no libera al empresario (art.
1647 bis del CC).-
Un vicio será "aparente" si pudo ser
advertido en el momento de la recepción de la obra,
mediante una revisión de común prolijidad realizada con el
criterio y conocimientos de un hombre igualmente común.
En caso contrario será "oculto" y la recepción no lo cubre,
pues nadie (en su sano juicio) puede dar conformidad
respecto de algo que no conoce o que no puede percibir con
sus sentidos (arts. 512 y su nota, 797, 897, 901, 902, 903,
909, 919, 923, 926, 927, 928, 1198 párrafo primero, 1647
bis, 2170 y concds. del Código Civil, su letra y doctrina). (LP
86905 RSD-495-97 S 9-12-1997).-
El artículo 1647 bis, poniendo fin a una
controversia doctrinaria, dispone ahora que recibida la obra,
el empresario queda libre por los vicios aparentes sin que
pueda oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo
estipulado. Pero el principio no rige cuando ellos no
pudieron ser advertidos en el momento de la entrega o los
defectos eran ocultos. (CC0100 SN 6498 RSD-68-9 S 26-5-
2009).-
Por otra parte, y para cerrar el capitulo de
la responsabilidad que le cabe a la accionada, diré que del
mismo instrumento que ésta pretende usar para desligarse,
aquel documento suscripto por la actora, acompañado por la
accionada al responder demanda (fs. 66), surge
expresamente que “Maderas Don José SRL” estaba a cargo
de los trabajos realizados en la obra sito en barrio Privado
La Concepción.-
Así es que la sentencia deberá ser
confirmada en cuanto a la condena impuesta a la
demandada “Maderas Don José SRL”, restando ahora el
tratamiento de los agravios deducidos respecto de la cuantía
y procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.-
III. c) 1. Daño Material. La Sra. Iudex
a quo otorgó en tal concepto la suma de $ 25.000,oo.-
A tal efecto la distinguida Magistrada
de grado ha ponderado la estimación efectuada por la perito
arquitecta a la hora de contestar las impugnaciones a fs.
253/55 y 272/273. A mi criterio ello no puede tomarse lisa y
llanamente, tal como lo consigna la demandada en sus
agravios, pues allí la experta incluye el material de
reemplazo del piso de madera en cuestión, lo que es ajeno a
esta litis. Es decir a la hora de valuar el daño es indiferente
que material de reemplazo elija la actora para la vivienda.-
Se desprende de la constatación
notarial de fs. 23/24 y de la pericia de arquitecto llevada a
cabo en autos que los desperfectos en el piso colocado ha
sido total, es decir en planta baja 120 metros cuadrados y en
escalera y planta alta de la vivienda (conf. art. 384 del ritual;
979, 993 y ccs. del CC), por lo que el daño debe medirse
desde lo oportunamente abonado a la accionada con mas
los gastos estimados de reparación y desmonte del piso, lo
que ha sido valuado oportunamente por la experta (todo,
como he dicho, al margen de la colocación del nuevo
material).
Entonces, lo oportunamente
abonado, es decir la suma de $ 34.500,oo con más $
2.825,oo por desmonte de madera de living comedor y
pasillo, $ 425,oo por mano de obra desmonte peldaños
escalera, $ 550,oo mano de obra reparación de carpeta y
grietas en escalera, a lo que deberá agregarse otra suma
estimativa por desmonte de piso en dormitorios dado que la
experta allí calculo la reparación de piso en ese sector, pero
en atención a los principios de in dubio pro consumidor que
emergen de la ley 24.240 y sus modif. la indemnización
deberá ponderar su reemplazo (art. 165 del ritual).-
Por todo ello estimo el rubro en la
suma de $ 41.000,oo, lo que deberá oportunamente ser
calculado en atención a los intereses sentenciados,
accesorios que no arriban cuestionados a esta Instancia (art.
165, 384 y ccs. del ritual, arts. 519, 520, 902, 1197 y ccs. del
C.C. y ley 24.240 y sus modif.).- 2.
Daño Moral.
La sentenciante de grado ha admitido
el rubro y estimado en la suma de $ 10.000,oo. El mismo
llega a esta Instancia cuestionado por ambas partes.-
El iudex a quo lo ha dado por
acreditado con la declaración testimonial de la testigo
Burgos (fs. 165/167), en cuanto la misma refiere
expresamente a lo extremadamente amargado que se
encontraba la actora con el problema suscitado en su
vivienda.-
Lo cierto es que el reclamo de marras
debe ser resuelto a la luz de las normas que rigen la
responsabilidad por incumplimiento contractual, y en tal
campo es doctrina del máximo Tribunal local, que: “En
materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522
del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser
interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos
que respondan a una susceptibilidad excesiva o que
carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a
cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio
que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la
clara demostración de la existencia de una lesión de
sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que
no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias
y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios”
“En materia contractual el
resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con
criterio restrictivo y queda a cargo de quien invoca la
acreditación del perjuicio que se alega haber sufrido”.
(SCBA, L 78588 S 29-10-2003; SCBA, C 96271 S 13-7-
2011).-
Lo cierto es que de las constancias
de autos no encuentro acreditado el daño de esta índole que
hubiera padecido el reclamante, ello siempre descontando el
propio sinsabor y malestares propios que trae aparejado
cualquier incumplimiento contractual a la parte perjudicada.
A más de ello no se encuentra
acreditado en autos circunstancias especiales que ameriten
concederlo, tales como si al momento de producirse el daño
en la propiedad era ese el hogar del actor, junto a quien
vivía en el mismo, si a raíz de ello a debido mudarse de
vivienda, sí se encontraba terminada la construcción de la
casa, etc. Todas posibles “circunstancias particulares” de las
cuales no hay registro en autos, lo que me lleva a la
convicción de no tener por acreditado el daño moral
jurídicamente indemnizable padecido en autos por el actor
(art. 522 y ccs. del C.C., art. 384 y ccs. del ritual).-
3. Privación de Uso.
El rubro llega a esta Instancia
desestimado por la sentencia de grado y ello es motivo de
agravio de la parte actora.-
La sola privación del uso del
inmueble no supone inexorablemente la existencia de frutos
y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se
produzca, cuya apreciación queda librada a los jueces de los
hechos. (SCBA, Ac 39734 S 6-12-1988).-
Como lo ha puntualizado el superior
tribunal provincial en esta materia, la mera privación de uso
de un inmueble no resulta suficiente "per se" para acreditar
el perjuicio sufrido, desde que, por no tratarse de un daño "in
re ipsa", debe demostrarse su existencia fehacientemente
para ser indemnizable; de consiguiente, la sola privación de
uso no supone inexorablemente la existencia de frutos y, por
no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se
produzca. (CC0101 LP 218685 RSD-23-95 S 28-2-1995;
CC0101 LP 221020 RSD-157-95 S 13-7-1995).-
La sola privación del uso del
inmueble no supone inexorablemente la existencia de daño,
y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se
produzca. Es que la mera privación de uso no resulta
suficiente "per se" para acreditar el perjuicio sufrido, desde
que, por no tratarse de un daño "in re ipsa", debe
demostrarse su existencia fehacientemente para ser
indemnizado. (CC0101 MP 110470 RSD-394-00 S 31-10-
2000).-
En el punto coincido con la
sentenciante de primera instancia, pues de autos no se
desprende la acreditación del perjuicio que pretende la
actora sea reparado, tal como he hecho hincapié en el punto
anterior al tratar el daño moral, no se han acreditado
circunstancias particulares o especiales que den cuenta de
la procedencia de este rubro, el cual no se trata de un daño
“in re ipsa”, tal como insiste aquí el agraviado.-
Esta parcela del fallo deberá, a mi
criterio, ser confirmada.-
IV.- COSTAS de Alzada:
En atención a la propuesta
precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas
de Alzada, al igual que lo fuera en la Instancia de origen,
impuestas a la actora perdidosa en cuanto a la admisión de
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los
co-demandados Prado-Fontana, e imponiendo por la acción
admitida a la parte demandada “Maderas Don Jose SRL”,
por su condición de vencida, no existiendo ninguna
circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al
principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
V. MEDIDA ORDENATORIA
En atención a lo que se desprende
de la pericia contable efectuada en autos (ver fs. 198/199) y
en especial a la contestación del punto 2, en el que el
experto informa que la operación comercial ventilada en el
caso marras no ha sido asentada en los libros respectivos
de la parte demandada, a lo que se agrega que en autos las
partes no han acompañado constancia de emisión factura
alguna, y en atención a lo normado en el art. 287 del CPP,
frente a la posible comisión de un delito, corresponderá que
por la Instancia de origen con copia de las piezas
pertinentes de las presentes actuaciones (en especial fs.
35/38, 40/41, 43/51, 73/80, 198/199, 337/344 y de la
presente sentencia) se oficie a la AFIP a efectos de que se
estime corresponda proceder (art. 34 y 36 del ritual y 287 del
ordenamiento adjetivo local del fuero represivo).-
A esta primera cuestión VOTO
parcialmente POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN:
El señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas
razones, dio su voto también parcialmente por la
AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación
que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar
es:
1º) Confirmar la sentencia de fs.
337/344 y vta. en cuanto admite la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por los demandados Prado y
Fontana, con costas de Alzada a la parte actora vencida.-
2º) Modificar la sentencia de fs.
337/344 y vta. en cuanto al rubro “daño material” el que se
eleva a la suma de $ 41.000,oo y rechazar el rubro “daño
moral”, confirmando la misma en todo lo demás que ha
sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada
a la demandada vencida.-
3º) Ordenar que por la Instancia de
origen se de efectivo cumplimiento a la medida que surge
del acápite V del voto a la primera cuestión.-
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA
CUESTIÓN, El señor Juez Carlos Alberto Violini., aduciendo
análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el
acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 07de diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
Considerando que en el Acuerdo que
precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales,
ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser
modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos
consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia de fs.
337/344 y vta. en cuanto admite la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por los demandados Prado y
Fontana, con costas de Alzada a la parte actora vencida.-
2º) Modificar la sentencia de fs.
337/344 y vta. en cuanto al rubro “daño material” el que se
eleva a la suma de $ 41.000,oo y rechazar el rubro “daño
moral”, confirmando la misma en todo lo demás que ha
sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada
a la demandada vencida.-
3º) Ordenar que por la Instancia de
origen se de efectivo cumplimiento a la medida que surge
del acápite V del voto a la primera cuestión.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y
DEVUÉLVASE.-
FDO. DR. LUIS MARIA NOLFI. JUEZ, DR. CARLOS ALBERTO
VIOLINI. JUEZ; CARLOS LORENZO ILLANES. SECRETARIO.-
Fuente | Autor: SCBA- Provincia de Buenos Aires /SCBA- Provincia de Buenos Aires
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