- <img src=2013992838 width=695><br>Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.



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DERECHO TRIBUTARIO

Editorial Jurídica | Cloud Legal










Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377373199 de Utsupra.


Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.



Ref. Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Análisis comparativo con sus antecesoras (Leyes 24.073 y 26.476) Por Germán W. Brandt. Abogado, Orientación Derecho Tributario (UBA). Asociado, práctica de Derecho Tributario y Comercio Exterior, Baker & Mckenzie. Docente, Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Análisis comparativo de los regímenes. Tenencias pasibles de exteriorización. Tratamiento impositivo. Destino de las tenencias exteriorizadas. Deber de información y tratamiento en materia de prevención del lavado de activos. 3. Conclusión.


Blanqueo de Capitales: Ley 26.860 - Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Análisis comparativo con sus antecesoras (Leyes 24.073 y 26.476)

Por Germán W. Brandt. Abogado, Orientación Derecho Tributario (UBA). Asociado, práctica de Derecho Tributario y Comercio Exterior, Baker & Mckenzie. Docente, Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Análisis comparativo de los regímenes. Tenencias pasibles de exteriorización. Tratamiento impositivo. Destino de las tenencias exteriorizadas. Deber de información y tratamiento en materia de prevención del lavado de activos. 3. Conclusión


1. Introducción.


Recientemente, durante la quinta reunión del período 131° de sesiones ordinarias, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.860, norma que estableció - nuevamente - un régimen de exteriorización voluntaria sobre la tenencia de moneda extranjera.

Este régimen legal tiene por primordial objetivo, motivar e impulsar la declaración, inserción y radicación de capitales, cuya existencia el Estado Nacional desconociere, en el circuito económico formal, primordialmente mediante la efectiva concesión de fuertes beneficios fiscales, y secundariamente, a partir de la implementación de determinados instrumentos financieros (los que serán debidamente analizados en capítulos venideros).

El trámite de la referida sanción y su posterior promulgación, se vio afectada por una fuerte presión oficialista, lo que generó una suerte de apremio en su tratamiento. Esta circunstancia se traslució en la "Convocatoria a sesión especial" mediante la que el Poder Ejecutivo de la Nación solicitó el tratamiento prioritario del proyecto, junto a los formulados y componentes de la coloquialmente denominada "reforma judicial".

En dicho contexto, la gestión parlamentaria del proyecto, su promulgación - por medio del Decreto N° 642/2013 - y el dictado de la Resolución General (AFIP) N° 3.509/2013 - reglamentaria de ciertos aspectos fundamentales de la norma - tuvieron lugar en un lapso temporal apenas superior a dos semanas.

Es dable recordar que esta ley no comporta el primer antecedente en la materia. Hace poco más de dos décadas, consecuente a la sanción de la ley N° 24.073 (1992)1 y más recientemente mediante la ley 26.476 (2008) 2, se crearon regímenes de exteriorización y repatriación de capitales ciertamente similares al que se pretende analizar.
En esta dirección, proponemos mediante el presente trabajo, analizar las similitudes y - sendas - diferencias entre la ley recientemente sancionada por el Congreso de la Nación, y sus antecesoras, entendiendo que un profundo y sincero análisis comparativo, sin dudas proveerá una herramienta útil de cara a evaluar y medir las implicancias - y en cierta medida los resultados - que la ley 26.860 traerá aparejados.

2. Análisis comparativo de los regímenes.

Conforme lo indicado en el capítulo anterior, a continuación analizaremos las principales divergencias insitas entre las tres normas reglamentarias - 24.073, 26.476 y 26.860 - focalizándonos primordial y exclusivamente en el tratamiento dispensado sobre cuatro cuestiones: i) las tenencias pasibles de exteriorización; ii) el tratamiento impositivo dispensado; iii) el destino dispuesto a las tenencias exteriorizadas, y finalmente iv) el deber de información y el tratamiento en materia de prevención del lavado de activos.

- Tenencias pasibles de exteriorización.

En contraposición al régimen recientemente implementado, la ley 26.476 (2008) estableció un sistema de exteriorización de tenencias amplio. Conforme lo establece su artículo 25°, la exteriorización alcanzaba la tenencia de moneda extranjera y demás bienes en el exterior, y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes radicados en el país.
Vale destacar que esto coincidía sustancialmente con los lineamientos sentados en la anterior ley de blanqueo y exteriorización de capitales (24.073) la que con diferencias terminológicas, estableció un idéntico rango de objetos susceptibles de exteriorización.

Aquí es llamativo, que el régimen recientemente implementado, quiebra - por primera pero no única vez - con el tradicional esquema, y limita considerablemente la órbita de tenencias - componentes del patrimonio - pasibles de exteriorización. En esta dirección, faculta única y exclusivamente al blanqueo de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.

Este punto nos llevará a inducir como primera aproximación - junto a demás consideraciones que haremos próximamente - que la norma, sin ser ajena a la realidad económica y cambiaria de nuestro país, exclusivamente persigue el ingreso de moneda extranjera en el sistema financiero nacional, dejando de lado consideraciones impositivas y definidamente recaudatorias, que se tuvieron en mira - primaria o secundariamente - en los regímenes anteriores.

Al contemplar la ley 26.860 únicamente la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, en los capítulos venideros limitaremos el análisis comparativo entre los diversos regímenes al análisis del tratamiento dispensado sólo en dicho aspecto.

- Tratamiento impositivo.

En este punto del presente análisis, debemos delimitar dos cuestiones que atañen al tratamiento impositivo dispensado en las diversas leyes de exteriorización. Por un lado, el tratamiento tributario provisto a los bienes sujetos a blanqueo, y por el otro, el "costo extra" - una especie de penalidad - que impone el Estado y asume el contribuyente por única vez con motivo en la adhesión al régimen.

Respecto al primer punto, no existen diferencias entre los dos sistemas antecesores y el recientemente sancionado por el Congreso. Todos ellos establecen en similares condiciones la liberación de la totalidad de los impuestos3 - nacionales - cuya declaración se haya omitido por los períodos fiscales no prescriptos, y hasta una fecha de cierre determinada en la propia norma.4

En este sentido, se exime al sujeto que exterioriza sus tenencias del reclamo y consecuente pago no sólo de los tributos propiamente dichos, sino también de los intereses y multas que hubieren procedido por omitir el cómputo de lo exteriorizado en las correspondientes declaraciones juradas.

Ahora bien - y en segundo orden - las normas en cuestión, no proveen idéntico tratamiento en lo que respecta a ese "costo extra" que se impone en cabeza del sujeto que exteriorice sus tenencias. Siendo el primer antecedente, la ley 24.0735 estableció como condición de procedencia del blanqueo, el pago de un "impuesto especial" que recaía sobre la totalidad del capital exteriorizado6. Permitiendo el acogimiento durante el plazo de 4 años contados a partir de su publicación, esa norma dispuso una imposición diferenciada conforme la fecha en que se producía la exteriorización.7

En atención a las críticas sufridas por el método determinativo del impuesto establecido en la ley 24.073 - las que primordialmente versaban sobre el aumento de la alícuota conforme el momento de exteriorización8 - el legislador en el año 2008 siguió el esquema de la antecesora pero reformuló la cuantía y determinación de las alícuotas aplicables, siendo a dicho efecto determinante, el destino de los fondos cuya tenencia se exteriorizaba.9

Como corolario de ello, es importante destacar que ambas normas disponían en artículo aparte - y en los términos de la ley 23.548 - la coparticipación del total producido en virtud de tal impuesto.

Ahora bien, es imperativo destacar que el régimen dispuesto en el corriente año nuevamente quiebra con el tradicional esquema, por cuanto específicamente - en su artículo 5° - establece que el importe en tenencias exteriorizado no estará sujeto a ningún impuesto especial. Ello implicará, que más allá de su actuar omisivo y conciente, el sujeto que blanquea sus tenencias no se encontrará sujeto a ningún costo específico.

Esto ha generado posiciones encontradas, primordialmente en torno a dos cuestiones:
En primer término, y como anticipáramos, la evidente y sustancial falta de intención recaudatoria que esta liberación legislativa traduce, y como contrapartida, la ausencia de un castigo económico a la persona que no ha obrado debidamente, entendiendo ello como un injusto tratamiento al resto de la sociedad.

Conforme lo señalara la Diputada Siciliani en oportunidad de debatirse la referida norma: "Se trata de un blanqueo para tenedores de moneda extranjera que no tiene un carácter recaudatorio, porque no va a tener costo alguno para los que se presenten."10

Y en segundo, pero no menor, orden, es dable considerar la incidencia que sobre las arcas provinciales genera esta decisión. Ello por cuanto, si bien la norma exime a los sujetos declarantes del pago de aquellos tributos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de la AFIP - DGI, debemos tener siempre en cuenta que ello redunda directamente sobre los fondos coparticipables.

En este sentido, sin perjuicio de que los esquemas expuestos en las leyes 24.073 y 26.476 eximían del pago de dichos gravámenes a quienes hacían uso del régimen - lo que implicaba resignar la fiscalización y percepción en el futuro -, el legislador en cierta medida intentando compensar a los fiscos provinciales, estableció el pago del impuesto especial, cuyo producido como mencionáramos, se coparticipaba.

De esta forma y en términos prácticos: si tomamos en consideración los $18.113.- millones (aproximadamente U$S 4.700 millones) que en función del régimen de blanqueo del año 2008 se exteriorizaron, y aplicamos sobre dichas tenencias las alícuotas que hubieren correspondido al pago específico de cada tributo, o en su caso aún, las alícuotas del impuesto especial, para luego someter el resultante a la distribución primaria (56,66%) del Régimen intrafederal de Coparticipación 11, comprenderemos el avasallamiento a las provincias, y la pérdida de recursos económicos que el esquema estatuido por la Ley 26.860 comporta.

A modo conclusivo, es decididamente ilustrativo lo expuesto por el Diputado Fortuna durante el debate legislativo: "(...) desde el punto de vista del federalismo, este proyecto sigue otro camino que nosotros conocemos: se niega a las provincias, se niega la autonomía y las transferencias de recursos hacia el interior de nuestro querido país."12
- Destino de las tenencias exteriorizadas.

Los tres regímenes objeto del presente análisis específicamente disponen que se hallarán comprendidas en sus previsiones, las tenencias de moneda extranjera en el país y aquellas tenencias cuyo depósito se encontrare radicado en instituciones bancarias o financieras del exterior.13

A la hora de dispensar los requisitos sustanciales para tener por configurada la exteriorización y posterior acogimiento a los beneficios brindados por el esquema íntegro, la ley 24.073 exigía específicamente la transferencia o depósito - dependiendo el supuesto - de las tenencias en entidades financieras o bancarias de la República Argentina, debiendo permanecer allí depositadas por término de 180 días o más, salvo su aplicación a determinados fines específicos (primordialmente inmobiliarios y productivos).

En sentido previsible y similar, la ley 26.476 acogió el mismo sistema, con la - no tan considerable - salvedad que amplió el plazo mínimo de permanencia de las tenencias monetarias en depósito bancario a 2 años.

En este punto, la ley 26.860 nuevamente nos sorprende, al innovar respecto a las disposiciones de sus predecesoras. Sin perjuicio de establecer como requisito para tener por configurada la exteriorización, la efectiva transferencia o depósito de los fondos a entidades financieras o bancarias, la norma suma un requisito - no menor - para gozar de los beneficios allí contenidos.

Ello es, en los términos del artículo 7°, la afectación de los fondos exteriorizados o repatriados a la adquisición de alguno de los tres instrumentos financieros estipulados en el Título I de la ley.

Conforme lo estipula tanto la ley 26.860, como la RG 3.509 y la Comunicación BCRA A 4.457 (reglamentaria de los CEDIN) contra el ingreso de los fondos en la entidad financiera o bancaria que correspondiere - los que serán recibidos por cuenta y orden del BCRA - la entidad actuante deberá confeccionar y entregar alguno de estos instrumentos financieros, a elección del titular de los fondos.

Dichos instrumentos, conforme lo dispone el título I de dicha norma son: el Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE), el Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico, y el Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN).

El BAADE y el Pagaré son títulos destinados al financiamiento de la inversión pública con respaldo monetario en dólares, los que deberán ser reintegrados a su tenedor en dicha moneda al vencimiento (3 años). Es importante aquí destacar que ambos instrumentos devengan una tasa de interés equivalente al 4% anual. Esto último generó ardua discusión durante el debate parlamentario que sembró la posterior sanción de la ley 26.860, por cuanto se consideró ello configura, sin más, una efectiva retribución del Estado a la exteriorización de capitales ocultos.

En cuanto al CEDIN, es talvez el instrumento que más debate e incertidumbre ha generado, atendiendo a los caracteres y elementos propios, que definitivamente lo distancian de los instrumentos financieros convencionales.

Se trata de un certificado que será emitido en dólares por el exacto valor nominal de la tenencia exteriorizada. Es importante destacar que, a diferencia del BAADE y el Pagaré, la tenencia del CEDIN no devengará intereses en favor de su tenedor. Este instrumento es endosable e idóneo para cancelar todo tipo de obligación de dar sumas de dinero en dólares.
Conforme, con cierta exactitud, ha señalado - y resumido - parte de la doctrina, este instrumento "se trata de una orden de pago, parecido a un cheque en moneda extranjera, sujeto al cumplimiento de una condición que habilita su cobro."14

En último lugar, la ley establece que su cancelación se encontrará sujeta a la acreditación de compraventa, modificación o refacción de inmuebles15, configurando posiblemente la característica que genere más incertidumbre y rechazo respecto a este instrumento.

- Deber de información y tratamiento en materia de prevención del lavado de activos.

Además de otorgar una exención impositiva de carácter extraordinario, aunque en distintos contextos históricos, las tres normas tratan la temática referida de idéntica forma, estableciendo en relación al sujeto que se acoge:

i) el relevamiento del deber de informar el origen de los fondos,
ii) la no sujeción a lo dispuesto en el actual Art. 18° Inc. F, de la Ley 11.68316 y,
iii) la liberación de toda acción civil, comercial, profesional, administrativa, penal tributaria y penal cambiaria, que pudiera caber al sujeto que exterioriza como consecuencia de su actuar en relación a las tenencias exteriorizadas durante los períodos involucrados.

Arribado este punto, es fundamental abordar las implicancias que el relevamiento del deber informativo tiene en relación a la prevención del delito de lavado de activos.
Debemos tener presente que fundamentalmente durante los últimos años, nuestro país ha demostrado un fuerte compromiso en la lucha contra la configuración de este delito. Muestra de ello, son las sucesivas sanciones de la ley 25.246 y posteriormente - ante las observaciones del GAFI - la ley 26.683, en el año 2011.17
Esto nos da cuenta, de que actualmente nos enfrentamos a un panorama absolutamente diverso del que pudiera contemplarse en los años 1992 y 2008, encontrándose Argentina dentro del grupo de estados bajo observación regular del GAFI.

Es en este contexto que, sin perjuicio de la exoneración tanto informativa como en materia penal tributaria y cambiaria, la ley 26.860 prohíbe expresamente el aprovechamiento del régimen que nos ocupa en relación a las sumas de dinero provenientes de conductas encuadrables en las figuras de lavado de activos y, en consecuencia, - a pesar de la dispensa informativa - no libera a los sujetos obligados - conforme la ley 25.246 - de los deberes al respecto asumidos.
Así continúa la norma en su artículo 14°: "las personas físicas y jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del (...) régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente."

Es indudable que la dispensa informativa - recién referida - atraerá los ojos de la opinión pública y, con mayor razón, de los organismos internacionales competentes en la materia ante el palmable incumplimiento que ello configura de las Recomendación N° 10 del GAFI ("Debida Diligencia del Cliente y mantenimiento de registros" - "Client Due Diligence and record Keeping") 18

En este sentido, la doctrina señala que: "(...) los deberes de "debida diligencia del cliente" impuestos a los sujetos obligados apuntan, precisamente, a permitir que dichos sujetos (referencia a los obligados) puedan determinar cuál es el origen de los fondos, de modo tal de identificar a los que provienen de algún delito."19

Así, las diligencias resumidamente establecidas en la norma, buscan anticiparse y dar un sesgo de cumplimiento a dicha normativa internacional.
Ahora bien, aquí es donde entendemos que se configura una verdadera contradicción en el propio articulado de la misma norma, que limita su propia operatividad, por cuanto es inconcebible el cumplimiento de las diligencias - para la efectiva confección del perfil del cliente - cuando este último, en virtud de una expresa dispensa informativa - se encuentra facultado a ser absolutamente reticente en lo que respecta a la concreción de sus negocios.

Esta cuestión, será decididamente objeto de análisis - y en su caso posteriores observaciones - a la luz de la normativa internacional vigente, en el próximo Plenario del GAFI a desarrollarse en el mes de octubre del corriente.

3. Conclusión.

Conforme el desarrollo expuesto a lo largo del presente, hemos podido comprender que el régimen establecido por la ley 26.860 rompe en ciertos aspectos sustanciales, con los esquemas en la materia previstos históricamente en nuestro país.
Es a todas luces visible, que la norma ha tendido a mejorar las condiciones para el sujeto que exterioriza sus tenencias ocultas. Primeramente, eliminando el pago del impuesto especial - tradicionalmente exigido en estos regímenes -, luego estableciendo instrumentos financieros que devengan renta en favor de su tenedor, y finalmente manteniendo - entre los restantes beneficios - la dispensa informativa, a pesar del compromiso asumido a nivel internacional con el GAFI.

A los fines propuestos e insitos en la norma, entendemos que la misma ostenta los presupuestos objetivos necesarios para igualar o hasta superar, los resultados ya obtenidos por el esquema previsto en la ley 26.476.
Los números son irrefutables, conforme lo señala el IARAF (Instituto Argentino de Análisis Fiscal) la adhesión al régimen implicaría "un beneficio del orden del 48,8%, cuando se trata de personas jurídicas, y del orden del 40,5%, para una persona física" 20

Pero es aquí donde debemos ser decididamente cuidadosos, por cuanto estas condiciones objetivas pueden no ser suficientes para alcanzar el objetivo.

En esencia, creemos que a pesar de la renta que pudiere otorgar el BAADE, o el uso como moneda corriente que se pretende destinar al CEDIN, el requisito de transferencia de la tenencia exteriorizada al BCRA sumado al contexto de desconfianza generalizada en las instituciones, actuarán como agentes decisivos - y posiblemente entorpecedores - de cara al éxito del proyecto.

Bibliografía consultada.

- Ley Nacional 26.860 (2013). "Exteriorización Voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior."
- Ley Nacional 24.073 (1992). "Modificación del Impuesto a las Ganancias. Impuesto a los Activos, Exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas, y demás bienes en el exterior. Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento Tributario - Ley 11.683."
- Ley Nacional 26.476 (2008). "Régimen de Regularización Impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales."
- Versión Taquigráfica de Sesión Plenaria - Período 131°, Reunión 5° - 4° Sesión Ordinaria (Especial), 29/05/2013.
- Resolución General 3.509 AFIP. "Reglamentación Voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior."
- Comunicación A.4457 Banco Central de la República Argentina.
- "Federalismo Fiscal, El Laberinto de la Coparticipación", José Osvaldo Casas, Rev. Criterios Tributarios.
- "Derecho Tributario", Catalina García Vizcaino. Ed. Lexis Nexis, 2011.
- "Régimen de Regularización impositiva y Exteriorización de capitales". Fabian P. Graña, Hugo E. Kaplan, Mario Volman. Ed. Errepar, 06/01/2009.
- "Blanqueo de Moneda Extranjera. Ley 26.860 - CEDIN, BAADE y Pagaré de Ahorro" - Hernán D'Agostino, ElDial.com, Julio 2013
- "Análisis de la normativa que evitó la sanción del GAFI" - Francisco Urdaniz - elDial.com - DC168B, 16/08/2011.
- "Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo - Recomendaciones del GAFI - Febrero de 2012."
- "CEDIN y Blanqueo de Capitales" - Gaston M. Novo y Adolfo G. Cavalli, elDial.com - DC1AB8, 25/06/2013.
- Ley Nacional 25.246 (2000). "Creación de la Unidad de Investigación Financiera."
- Nota: "El GAFI evaluará el nuevo blanqueo de capitales en el plenario de octubre". http://www.iprofesional.com/notas/163584-El-GAFI-evaluar-el-nuevo-blanqueo-de-capitales-en-el-plenario-de-octubre.
- Informe Económico N° 217 - IARAF (Instituto Argentino de Análisis Fiscal).



1 Ley Nacional 24.073 (1992), Modificación del Impuesto a las Ganancias. Impuesto a los Activos, Exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas, y demás bienes en el exterior. Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento Tributario - Ley 11.683. Promulgada 08/04/1992.
2 Ley Nacional 26.476 (2008), Régimen de Regularización Impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Promulgada 22/12/2008.
3 Las tres normas (24.073, 26.476 y 26.860) - con las denominaciones que a cada tipo de tributo correspondieren a su época - eximen del pago sobre la totalidad de los tributos - bajo fiscalización y percepción del Fisco Nacional - cuya declaración se haya omitido, en la medida correspondiente a la tenencia exteriorizada. En el caso de la ley 26.860, se eximen a los sujetos comprendidos expresamente del i) Impuesto a las Ganancias, ii) a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, iii) Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operaciones, iv) Impuestos internos, v) IVA, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, vi) Impuesto sobre los Bienes Personales y vii) Contribución especial sobre el capital de las Cooperativas.
4 El artículo 6° de la ley 24.073, indica que la liberación comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la norma en el Boletín Oficial, y todos aquellos finalizados al 01/04/1991, excepto en los impuestos sobre los activos y a las ganancias, y respecto a las tenencias de bienes o moneda extranjera en el exterior, supuesto en que la liberación operará hasta la fecha de efectiva exteriorización. Por su parte el artículo 25° de la ley 26.476, establece que se encontrarán comprendidos los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la norma en el Boletín Oficial y todos aquellos períodos fiscales finalizados al 31/12/2007. Por su parte, el artículo 3° de la ley 26.860 extiende el beneficio en similares condiciones, hasta el 30/04/2013.
5 Artículos 9° y 10°, Ley Nacional 24.073 (1992).
6 La base imponible del impuesto especial - en los esquemas de las leyes 24.073 y 26.476 - se determina sobre el importe en moneda nacional que representen los bienes a exteriorizar, debiendo determinarse utilizando la cotización - tipo comprador - del Banco de la Nación Argentina a la fecha de la exteriorización.
7 La alícuota aplicable del impuesto especial variaba conforme el período en que el contribuyente exteriorizara sus tenencias (1er año: 1%, 2do año: 1,50%, 3er año: 2%, 4to año: 3%) sumado al pago mensual de un gravamen complementario, equivalente al 0,166% o 0,322 (si el sujeto tributaba por el impuesto sobre los activos) por todos los meses transcurridos entre el 1 de enero de 1992 y la efectiva fecha de exteriorización.
8 "Régimen de Regularización impositiva y Exteriorización de capitales". Fabian P. Graña, Hugo E. Kaplan, Mario Volman. Ed. Errepar, 06/01/2009.
9 La alícuota aplicable del impuesto especial variaba conforme el destino de las tenencias exteriorizadas. Aquellas oscilaban entre el 8% - máximo - al 2% - mínimo - siendo condición para la procedencia de la primera, la radicación de las tenencias en el exterior, y en el segundo caso, la radicación de todo o parte de las tenencias en territorio nacional destinadas a inversión destinada a la construcción, modificación de inmuebles, por plazo igual o mayor a 1 año.
10 Voto de la Diputada Siciliani (por la Provincia de Santa Fe) Versión Taquigráfica de Sesión Plenaria - Período 131°, Reunión 5° - 4° Sesión Ordinaria (Especial) - 29/05/2013.
11 "Criterios Tributarios - Federalismo Fiscal, El Laberinto de la Coparticipación", José Osvaldo Casas, Pags. 220 - 229.
12 Voto del Diputado Fortuna (por la Provincia de Córdoba) Versión Taquigráfica de Sesión Plenaria - Período 131°, Reunión 5° - 4° Sesión Ordinaria (Especial) - 29/05/2013.
13 Conforme Art. 11° Ley 24.073: "Quedan comprendidas en las disposiciones de este título exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior.", Art. 6°, Ley 26.860, Art. 28°, Ley 26.476: "(...) en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina."
14 "Blanqueo de Moneda Extranjera. Ley 26.860 - CEDIN, BAADE y Pagaré de Ahorro" - Hernán D'Agostino, ElDial.com, Julio 2013, Pag. 2.
15 El artículo 2° de la Ley 26.860 al referir a los requisitos de hecho para la cancelación de los CEDIN, establece: "(...) quedando sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles (...)"
16 El artículo 18° Inc. F de la Ley de Procedimiento Tributario (11.683) establece el tratamiento a ser dispensado por el Fisco Nacional ante la detección de incrementos patrimoniales no justificados.
17 "Análisis de la normativa que evitó la sanción del GAFI" - Francisco Urdaniz - elDial.com - DC168B, 16/08/2011.
18 "Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo - Recomendaciones del GAFI - Febrero de 2012."
19 "La ley 26.476 de blanqueo de capitales y su legado de inseguridad jurídica" - Hernan Blanco, elDial.com - DC1267, 30/11/2009.
20 "CEDIN y Blanqueo de Capitales" - Gaston M. Novo y Adolfo G. Cavalli, elDial.com - DC1AB8, 25/06/2013.






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