Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377848327 de Utsupra.
Cámara de Apelación Contencioso Administrativo Mar del Plata.
Ref. Cámara de Apelación Contencioso Administrativo Mar del Plata. Tributario. Multas por incumplimientos de deberes formales. Improcedencia de su imposición.
Con fecha 8 de octubre de 2013, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa C-4076-MP1 SOFTEX S.A. Y OTROS c. A.R.B.A. s. PRETENSION ANULATORIA, acogiendo el recurso de apelación de la actora y haciendo lugar a la pretensión anulatoria del acto por el que se le impuso la multa por incumplimiento de deberes formales.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de
octubre del año dos mil trece, reunida la Cámara de Apelación
en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad,
en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa
C-4076-MP1 “SOFTEX S.A. Y OTROS c. A.R.B.A. s. PRETENSION
ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley
cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores
Riccitelli, Mora y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar
del Plata dictó sentencia mediante la cual rechazó
íntegramente la pretensión ventilada en la especie, impuso
las costas en el orden causado y reguló los honorarios
profesionales de la Dra. María Leandra Debandi –letrada
patrocinante de la parte actora- en la suma de PESOS CINCO
MIL ($ 5.000,00) [v. fs. 109/119].
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal
del recurso de apelación interpuesto a fs. 127/131 por los
coaccionantes Raúl Alberto Maisonnave y Roberto Jorge Basso
[cfr. Res. de fs. 143/144], y puestos los autos al Acuerdo
para Sentencia –providencia que se encuentra firme-,
corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la parte
actora a fs. 127/131?
En caso afirmativo,
2. ¿Deviene abstracto el tratamiento del recurso
interpuesto a fs. 139 contra la regulación de honorarios
practicada en la instancia anterior?.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor
Riccitelli dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar
la presente acción, el a quo aclaró que ésta se dirigía a
obtener la anulación de la Resolución administrativa N°
740/06 -a través de la cual se aplicó a la sociedad de hecho
denominada Basso Roberto y Maisonnave Raúl una multa de pesos
siete mil doscientos ($ 7.200,00) por infracción a los
deberes formales, responsabilizándose solidariamente por su
cumplimiento a los integrantes de dicha entidad- y de la
Disposición Delegada PC N° 199/09 [acto confirmatorio de la
mencionada resolución].
Seguidamente recordó que al fundar su impugnación los
actores sostuvieron que: a) la conducta sancionada por dichos
actos obedeció a un error excusable, ya que no presentaron
oportunamente las declaraciones juradas informativas CM 13
debido a que desconocían que dicha carga se encontraba
vigente desde el 01-11-2003, habiendo subsanado su omisión
inicial; b) la aplicación de cualquier sanción en razón del
aludido incumplimiento resultaba desproporcionada e
irrazonable, desde que éste no proyectó efecto alguno
respecto de la actividad desplegada por el Fisco, y c) la
extensión de responsabilidad dispuesta respecto de los
integrantes de la sociedad accionada resultaba improcedente.
Al abordar la objeción relativa a la irrazonabilidad y
desproporción de la multa en cuestión –único cuestionamiento
cuyo rechazo objetan los actores ante esta Alzada-, el
magistrado de grado puso de relieve que el art. 30 del Código
Fiscal preveía que los contribuyentes y demás responsables
tenían el deber de cumplir con las cargas formales que dicha
codificación les imponía, así como también con las
establecidas por las reglamentaciones fiscales que dicte la
autoridad pública, a los efectos de permitir o facilitar la
recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.
Seguidamente, recordó que el art. 52 del referenciado
ordenamiento jurídico normaba que el incumplimiento de los
deberes formales a cargo de los contribuyentes, dentro de los
plazos dispuestos al efecto, era reprimido con multa graduada
entre las sumas de pesos doscientos ($ 200,00) y pesos
treinta mil ($ 30.000,00), estableciendo –asimismo- que
cuando la trasgresión formal consistía en la no presentación
de declaraciones juradas la penalidad era de pesos doscientos
($ 200,00), en tanto que cuando el contribuyente era una
sociedad, asociación o entidad, la sanción por falta de
presentación de declaraciones juradas se elevaba a pesos
cuatrocientos ($ 400,00-).
Del texto de dichas normas desprendió que el
fundamento de las sanciones descriptas radicaba en la mera
violación del orden jurídico, con independencia de la
calificación que la conducta reprimida pudiera merecer, por
cuanto a través de las mentadas penalidades se perseguía la
sujeción de los contribuyentes a la reglamentación fiscal.
Desde tal atalaya, postuló que, habiéndose acreditado
en el marco del expediente administrativo N° 2306-78203/05
que la firma Basso Roberto y Maisonnave Raúl sociedad de
hecho incumplió con el deber formal de presentar dieciocho
(18) declaraciones juradas CM 13 y soporte magnético de
retenciones y percepciones correspondientes a los períodos
10/2003 a 03/2005 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no
cabía predicar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados en cuanto aplicaron a la aludida entidad una multa
de pesos siete mil doscientos ($ 7.200,00.-), en tanto tal
penalidad resultaba de sancionar la ausencia de presentación
de cada uno de dichos formularios con un monto de pesos
cuatrocientos ($ 400,00), tal como preceptuaba el art. 52 del
Código Fiscal.
Por esta senda, pregonó que una vez comprobada la
infracción relativa a la falta de presentación de las
mencionadas declaraciones juradas, el Ente Recaudador se
limitó a aplicar la sanción pecuniaria contemplada para dicha
trasgresión en la norma que regía el caso, razón por la cual
no era dable calificar de irrazonable o desproporcionado tal
obrar.
Con todo, descartó que la multa en cuestión luciera
manifiestamente irrazonable y desproporcionada frente a la
falta atribuida a la sociedad contribuyente.
2. En su memorial de agravios de fs. 127/131, los
coaccionantes Raúl Alberto Maisonnave y Roberto Jorge Basso
expresan disconformidad arguyendo que la multa por
incumplimiento de sus deberes formales que le impusieron los
actos cuestionados resulta palmariamente irrazonable e
infundada, por cuanto la ausencia de presentación oportuna de
los formularios CM13 y soporte magnético de retenciones y
percepciones no obstaculizó en forma alguna la actividad del
Fisco bonaerense, en tanto tales instrumentos se dirigían a
suministrar datos que fueron tempestivamente proporcionados a
la Administración a través de las declaraciones juradas CM03.
En ese andar, refieren que la total ausencia de
afectación a bien jurídico alguno derivada de la omisión de
integrar los mentados formularios priva de todo sustento a la
penalidad pecuniaria impugnada.
Aducen que la falta de entrega oportuna de los
instrumentos en cuestión no impidió la fiscalización y
determinación de los correspondientes anticipos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, desde que éstos fueron estimados
por la contribuyente por conducto de las declaraciones
juradas CM03, las cuales contienen –entre otros datos- la
misma información que las declaraciones juradas CM13 y
soporte magnético de retenciones y percepciones.
Destacan, por otra parte, que la sociedad
contribuyente únicamente incumplió con una de las múltiples
obligaciones formales que se hallaban a su cargo, y que no
presenta antecedente alguno relativo al incumplimiento de sus
cargas informativas.
Como corolario de lo expuesto, solicitan a esta Alzada
que revoque el fallo en crisis y acoja la presente acción,
anulando los actos impugnados atento la total falta de
razonabilidad y fundamentos de la multa impuesta a la firma
contribuyente.
3. En su réplica al memorial de los actores, la
demandada manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en
la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos
ensayados en el escrito de fs. 127/131 y solicitando, en
consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs.
135/137].
II. El recurso merece prosperar.
1.a. De una detenida lectura del escrito inicial de fs.
41/48 advierto que los Sres. Roberto Jorge Basso y Raúl
Alberto Maisonnave y la sociedad de hecho denominada Basso
Roberto y Maisonnave Raúl interpusieron la presente
pretensión anulatoria contra la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.), con el objeto de
obtener la invalidación de la Resolución N° 740/2006 y de la
Disposición Delegada N° 199/2009 [dictadas en el marco del
expediente administrativo N° 2306-78203/2006 por el Gerente
Regional del Polo Turístico Sur de la entonces Dirección
Provincial de Rentas y por la Gerente de Asuntos Jurídicos de
A.R.B.A. respectivamente], actos a través de los cuales la
Administración: a) declaró que la firma coaccionante
incumplió con los deberes formales que le imponía el art. 30
del Código Fiscal –t.o. 2004- en razón de no haber presentado
las declaraciones juradas CM13 y soporte magnético de
retenciones y percepciones correspondientes a los anticipos
10 de 2003 a 03 de 2005 del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos; b) sancionó tal omisión aplicando a la contribuyente
una multa de pesos siete mil doscientos ($ 7.200,00) según
las previsiones del art. 52 del ordenamiento fiscal, y c)
responsabilizó solidariamente por el cumplimiento de tal
penalidad a los Sres. Roberto Jorge Basso y Raúl Alberto
Maisonnave atento su carácter de administradores de la
sociedad [cfr. fs. 46/47 y 75/78 de las referidas actuaciones
administrativas, acollaradas a la causa].
Al fundar su impugnación los accionantes sostuvieron –al
igual que ante esta instancia revisora- que la imposición de
la multa en cuestión resultaba irrazonable, en tanto la
información que suministraban al Fisco las declaraciones
juradas cuya presentación por desconocimiento se omitió
(identificadas como “CM13” y soporte magnético de retenciones
y percepciones) era idéntica a la que fuera oportunamente
proporcionada por conducto de las declaraciones juradas CM03,
no habiéndose, por ende, afectado en forma alguna la
actividad fiscalizadora y determinativa que respecto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos desarrollaba el Ente
Recaudador.
b. Al contestar tal reproche, la demandada arguyó –en
esencia- que al haberse comprobado en sede administrativa que
la sociedad de hecho contribuyente incurrió en una
trasgresión a sus deberes formales (omisión de integrar los
formularios CM13) susceptible de conformar la infracción
prevista en el art. 52 cuarto párrafo del Código Fiscal –t.o.
2004- (ausencia de presentación de declaraciones juradas),
los actos cuestionados, en cuanto aplicaron la sanción
específicamente contemplada en dicha norma para tal
desobediencia, resultaban legítimos.
2. Delineados los contornos de la presente litis,
recuerdo que el art. 30 del Código Fiscal –t.o. 2004- (actual
art. 34 en t.o. 2011) impone a los contribuyentes y demás
responsables fiscales la carga de cumplir con los deberes
formales que dimanen de dicho ordenamiento y de las
reglamentaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, con
el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización
y determinación de los gravámenes.
En el marco de dicha obligación general de colaboración,
el mentado precepto establece que –sin perjuicio de otras
exigencias específicas- los responsables tributarios deberán:
a) presentar declaraciones juradas; b) comunicar al Fisco
cualquier cambio de situación que pudiere dar lugar a hechos
imponibles o modificar o extinguir los existentes; c)
conservar y presentar documentos que refieran a hechos
imponibles o que resulten útiles a los efectos de controlar
la veracidad de las declaraciones juradas; d) contestar los
pedidos de informes y aclaraciones emanados de la Autoridad
de Aplicación; e) acreditar personería cuando correspondiere;
f) presentar a requerimiento de la Administración constancia
de iniciación de trámites ante organismos nacionales,
provinciales o municipales y, g) facilitar, en general, las
tareas de verificación, fiscalización y determinación
impositiva.
Se ha pretendido de tal forma dotar al Ente Recaudador
de las herramientas necesarias para alcanzar un adecuado
flujo de información que le permita fijar con la mayor
certeza posible las obligaciones fiscales, así como también
fiscalizar su cumplimiento, llegando el legislador bonaerense
a extender -con tal norte- la mentada obligación de
asistencia a terceros ajenos a la relación tributaria, al
establecer en el art. 32 del Código Fiscal que, a
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, éstos deberán
brindar las precisiones que respecto de los hechos imponibles
que deban conocer les fueren solicitadas.
Con el objeto de asegurar la consecución de tales fines,
el art. 52 del Código Fiscal –t.o. 2004- (actual art. 60 en
t.o. 2011) fija un elenco de sanciones pecuniarias dirigidas
a punir las omisiones que se verifiquen frente a la exigencia
de colaboración descrita. En ese andar, dicha norma preceptúa
-en su primer párrafo- que el incumplimiento genérico de
deberes formales será reprimido con una multa que se graduará
entre las sumas de pesos doscientos ($ 200,=) y la de pesos
treinta mil ($ 30.000,=), reglando a continuación que la
omisión de abastecer a requerimientos concretos de
información –propia o de terceros- formulados por el Fisco
será castigada con una penalidad mínima de pesos mil ($
1.000,=) y una máxima de pesos cuarenta y cinco mil ($
45.000,=), fijando –finalmente- en su párrafo cuarto una
multa automática para la falta de presentación de
declaraciones juradas de pesos doscientos ($ 200,=), si se
tratare de contribuyentes o responsables unipersonales, y de
pesos cuatrocientos ($ 400,=), si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase. Se trata –en
fin- de mecanismos correctivos que el legislador local diseñó
a los efectos de encauzar las relaciones jurídicas
tributarias y, así, combatir los desvíos en que pudieren
incurrir los sujetos obligados para con el ente a cargo de
recaudar la hacienda pública [arg. doct. esta Alzada causas
P-3788-MP2 “A&J STAR S.R.L.”, sent. de 21-V-2013 y D-1737-MP1
“Cremona”, sent. de 30-VII-2013].
Ahora bien, el ejercicio de potestad sancionatoria de la
Administración que traduce la aplicación de las penalidades
descritas –al igual que la totalidad de la actividad públicadebe
hallarse presidido por el principio general
razonabilidad que deriva de los arts. 28 y 33 de la
Constitución Nacional, el cual exige -además de los
requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y
ausencia de iniquidad manifiesta- que el comportamiento
estatal guarde adecuada proporcionalidad con los fines a cuya
consumación se orienta [arg. doct. S.C.B.A. causas B. 59.590
“Lommo”, sent. de 09-V-2001 y B. 60.982 “Font”, sent. de 24-
XI-2010].
Desde esta atalaya, el control de razonabilidad de los
actos administrativos enjuiciados en el caso de marras impone
al órgano jurisdiccional, ineludiblemente, la faena de
verificar -ante el concreto planteo de irrazonabilidad en
tratamiento- si la sanción que aquellos imponen a la entidad
contribuyente se justifica -o no- frente al objetivo a cuya
satisfacción propende, cual es disuadir a los contribuyentes
de incurrir en comportamientos susceptibles de afectar, en
alguna medida, la obtención por el Fisco de información
necesaria para permitirle o facilitarle la recaudación,
fiscalización y determinación de los tributos.
3. Contemplando el panorama trazado, estimo que mal
puede concluirse que los actos sancionatorios impugnados
superan el test de razonabilidad propuesto, toda vez que se
dirigen a punir una omisión que en manera alguna pudo
erigirse en obstáculo para la actividad determinativa y
fiscalizadora que respecto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos despliega el Ente Recaudador.
Repárese que –como quedara compendiado en el apartado
“II.1.”- la parte actora afirmó en demanda que la información
que reflejan los instrumentos cuya falta de presentación
castigan los actos atacados (declaraciones juradas CM13 y
soporte magnético de retenciones y percepciones
correspondientes a los anticipos 10 de 2003 a 03 de 2005 del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos) había sido
tempestivamente puesta en conocimiento de la Administración a
través de las declaraciones juradas CM 03, cuyo contenido era
idéntico al de los formularios que omitió integrar; postulado
fáctico que, de un lado, se halla incontrovertido por la
demandada [la que no siquiera brindó precisión alguna
respecto de la utilidad, conveniencia o beneficio que para la
determinación y fiscalización de la mentada gabela
reportarían puntual y específicamente las declaraciones
juradas CM13 por fuera de la información recepcionada a
través de la CM03] y, de otro, es dable de ser confirmado por
conducto de las constancias del expediente administrativo N°
2306-0078203/2005 –acollarado a la especie-, desde que a fs.
62 y 63 de dichas actuaciones obran en copia respectivamente
las declaraciones juradas CM13 y CM 03 de la accionada
correspondientes al anticipo 12 de 2004 del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, pudiendo corroborarse que las
referencias que constan en el primero de los mencionados
formularios (total ingresos de la sociedad en el país,
coeficiente de liquidación aplicado a éstos y total de
retenciones y percepciones) se reiteran en el pliego
identificado como CM03.
Así, la punición que portan los actos impugnados resulta
irrazonable, puesto que, lejos de revelarse como útil para
alcanzar la finalidad perseguida por el legislador al
sancionar el incumplimiento de los deberes formales a cargo
de los contribuyentes, cual es, reitero, desalentar aquellos
comportamientos susceptibles de privar al Fisco de la
información necesaria para permitirle o facilitarle la
recaudación, fiscalización y determinación de los tributos,
tal sanción luce completamente alejada de dicho cometido en
tanto castiga una omisión que no privó a la Administración
del conocimiento de dato alguno.
No se me escapa que la demandada afirmó en ambas
instancias que las faltas contempladas en el art. 52 del
Código Fiscal son de tipo objetivo y que, por ende, basta con
verificar su materialización para tornar aplicables las
sanciones que dicha norma les asigna, sin que sea necesario
comprobar la existencia de un elemento intencional en el
infractor. Empero, mal puede juzgarse que la ausencia de un
componente volitivo en la configuración de las mentadas
trasgresiones formales dispensa a la Administración de la
obligación de obrar con razonabilidad al punir éstas, en
tanto la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre los
actos del Estado y los fines a los que éstos se encaminen
constituye un presupuesto de validez de la totalidad de la
actuación pública [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 58.622
“Marin”, sent. de 30-V-2007 y B. 59.575 “Pequeño”, sent. de
21-12-2011].
Con todo, la absoluta ausencia –en el caso- de efectos
disvaliosos derivados de la omisión sancionada por conducto
de la Resolución N° 740/2006 y de la Disposición Delegada N°
199/2009 torna irrazonables e injustificados tales actos,
correspondiendo, por ende, hacer lugar al recurso de
apelación en estudio, revocar la sentencia de grado y acoger
la presente pretensión impugnatoria, anulándose aquellos.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al
Acuerdo hacer lugar al recurso incoado a fs. 127/131, revocar
el fallo en crisis, acoger la pretensión interpuesta y anular
–por los fundamentos expuestos- la Resolución N° 740/2006 y
la Disposición Delegada N° 199/2009. Las costas de ambas
instancias deberían ser soportadas por la demandada atento su
objetiva calidad de vencida [cfr. arts. 51 inc. 1° y 77 inc.
1° del C.P.C.A. –texto según ley 14.437- y 274 del C.P.C.C.]
y, atento el modo como se propicia la resolución de la
presente causa (revocación de la sentencia de grado),
corresponde –por imperio del rito aplicable a este proceso
(arts. 77 inc. 1° del C.P.C.A. y 274 del C.P.C.C.), para
evitar una solución discordante y a tenor de la ausencia de
firmeza según se desprende de fs. 139- adecuar el monto de
los honorarios al nuevo pronunciamiento.
Así, evaluando la labor desarrollada por la Dra. María
Leandra Debandi –letrada patrocinante de la parte actora- a
la luz de los parámetros previstos en los arts. 14, 16, 21,
23, 44 –primer párrafo, inciso “a”- y ccds. de la ley
arancelaria, propondré fijar sus estipendios profesionales
por las tareas desplegadas en la instancia de grado en la
suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($
1.656,00), con más el aporte de ley [conf. arts. 1°, 10, 14,
16, 44 –primer párrafo, inciso “a”-, 54 y ccds. del Dec. ley
8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 y art. 274 del
C.P.C.C.].
Se deja constancia que al efecto de fijar los
estipendios profesionales supra regulados se ha tomado como
base de cálculo ad hoc la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS
($ 7.200,00) –monto de la multa cuya anulación resulta objeto
de la presente litis (cfr. escrito de demanda de fs. 41/48)-
[cfr. argto. art. 23 –primer párrafo- del Dec. ley 8904/77].
Voto a la primera cuestión planteada por la
afirmativa.
Los señores Jueces doctor Mora y doctora Sardo, con
igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por
el señor Juez doctor Riccitelli, votan a la primera cuestión
planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor
Riccitelli dijo:
I.1. En oportunidad de dictar sentencia fondal el
magistrado de grado reguló honorarios profesionales a favor
de la Dra. María Leandra Debandi –letrada patrocinante de la
parte actora- en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00), con
más los correspondientes aportes previsionales de ley.
2. A fs. 139 la parte actora interpuso recurso de
apelación contra dichos estipendios en virtud de
considerarlos elevados.
II. He de responder afirmativamente a la segunda
cuestión planteada.
Es que en virtud de la solución alcanzada al votar la
primera cuestión -esto es la revocación de la sentencia
fondal de fs. 109/119, el acogimiento de la presente acción y
la consiguiente adecuación de los honorarios regulados para
evitar una situación discordante con el resultado del pleito
- se ha desvanecido el interés de la parte actora en
cuestionar por elevados los emolumentos fijados por el a quo,
en tanto éstos han quedado sin efecto.
En tal sentido, cabe recordar que la Suprema Corte de
Justicia provincial ha sostenido en reiteradas oportunidades
que no es función de la judicatura emitir opiniones
abstractas [cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-
2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras],
ya que los jueces no están habilitados para hacer
declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la
sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su
decisión, donde el interés de quien acciona debe subsistir al
momento de dictarse la sentencia [cfr. doct. S.C.B.A. causa
B. 61.703, sent. de 14-II-2000; doct. esta Alzada causa M-
512-BB1 “Institución Salesiana San Francisco Javier”, sent.
de 25-VIII-2009 y sus citas]. Y ese interés es el que juzgo
ausente en torno del cuestionamiento vertido respecto del
monto de los honorarios regulados en la instancia anterior.
Voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
Los señores Jueces doctor Mora y doctora Sardo, por
idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez
doctor Riccitelli, votan a la segunda cuestión planteada por
la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar
del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso incoado a fs. 127/131,
revocar el fallo en crisis, acoger la pretensión interpuesta
y anular –por los fundamentos expuestos- la Resolución N°
740/2006 y la Disposición Delegada N° 199/2009. Las costas de
ambas instancias se imponen a la demandada, atento su
objetiva calidad de vencida [cfr. arts. 51 inc. 1° y 77 inc.
1° del C.P.C.A. –texto según ley 14.437- y 274 del C.P.C.C.]
2. Readecuar al resultado del pleito los estipendios
profesionales por labores desplegadas ante la instancia
anterior de la Dra. María Leandra Debandi –letrada
patrocinante de la parte actora-, fijándolos en la suma de
PESOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 1.656,00), con
más el correspondiente aporte de ley [conf. arts. 1°, 10, 14,
16, 44 –primer párrafo, inciso “a”-, 54 y ccds. del Dec. ley
8.904/77; 12 inc. “a” y 16 de la ley 6.716 y art. 274 del
C.P.C.C.].
3. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de
apelación interpuesto a fs. 139 contra la regulación de
honorarios practicada en la instancia anterior
4. Estése a la regulación de honorarios de alzada que
por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Elio Horacio
Riccitelli – Roberto Daniel Mora – Adriana M. Sardo – María
Gabriela Ruffa, Secretaria.
Fuente | Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires/SCBA - Provincia de Buenos Aires
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