- El SIRCREB y la generación de excesivos saldos a favor en cabeza de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

Editorial Jurídica | Cloud Legal










Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00391084634 de Utsupra.

El SIRCREB y la generación de excesivos saldos a favor en cabeza de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires



Ref. Doctrina Exclusiva para Utsupra. Tributario. El SIRCREB y la generación de excesivos saldos a favor en cabeza de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires. Germán W. Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires. Docente (UBA) Departamento de Derecho Público II. SUMARIO: 1. Introducción; 2. El SIRCREB y su esquema normativo; 3. La opinión de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires; 4. Conclusión.


El SIRCREB y la generación de excesivos saldos a favor en cabeza de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires

Germán W. Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires. Docente (UBA) Departamento de Derecho Público II.

SUMARIO: 1. Introducción; 2. El SIRCREB y su esquema normativo; 3. La opinión de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires; 4. Conclusión.

1. Introducción


Las normas tributarias, tanto a nivel federal como provincial y/o municipal, disponen en forma unánime y coincidente la facultad de las distintas y correspondientes autoridades fiscales de establecer regímenes de percepción y/o retención de tributos, a los efectos de simplificar y optimizar el sistema recaudatorio en cada esfera jurisdiccional.

Es coincidente con ello García Vizcaíno, quien puntualiza: “La percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido.”(1)

A dicho objetivo fundamental apuntaba idealmente –y desde su creación- el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias” (en adelante “SIRCREB”)

Cual motivó el dictado de la Resolución General Nro. 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral –creadora del régimen en cuestión-, el fundamento del esquema de retención señalado fue (y, teóricamente, es) posibilitar el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes, resultando aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.

Si bien, como veremos en capítulos venideros, la Ciudad de Buenos Aires adhirió al régimen de retención en cuestión; tanto a los efectos de su aplicación sobre los contribuyentes locales como aquellos que liquidan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos siguiendo las pautas del Convenio Multilateral; el mecanismo de aplicación local fue sufriendo reiteradas modificaciones, tornando ilusorio el fin de simpleza recaudatoria para el contribuyente tenido en mira por García Vizcaíno.

Lo recién expuesto deviene palmario en el caso particular de ciertos contribuyentes que –por aplicación del régimen de recaudación señalado- resultan negativa y efectivamente afectados en su carga tributaria, al ser pasibles de retenciones mediante aplicación de alícuotas y sobre una base imponible excesivas, devengan –en forma constante- saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de imposible absorción definitiva como pago a cuenta en el referido tributo.

Esta situación no pasó desapercibida para los jueces de nuestra ciudad. En efecto, y en el marco de dos controversias, tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires como el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires tuvieron oportunidad de expedirse sobre el presente –y, anticipamos, receptar la posición del contribuyente- en los únicos precedentes jurisprudenciales en la jurisdicción.

En consideración de la importancia práctica que reviste este asunto, a continuación nos proponemos analizar el esquema normativo en que se sustenta el SIRCREB para luego desentrañar el contenido del pronunciamiento dictado en el marco de la causa judicial señalada en el párrafo anterior.


2. El SIRCREB y su esquema normativo

Como anticipáramos en el capítulo anterior, el SIRCREB fue aprobado por intermedio de la Resolución General Nro. 104/2004 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al régimen en cuestión mediante las siguientes normas:
i) Resolución Nro. 816/MHGC/2007 (B.O. 2674), mediante la cual se adhiere al SIRCREB y se establece su aplicabilidad local para los contribuyentes del Convenio Multilateral (Vigencia 01/06/2007);

ii) Resolución Nro. 2355/DGR/2007 (B.O. 2772), estableciendo un régimen de recaudación de similares características aplicable sobre aquellos sujetos que revistan la calidad de contribuyentes locales de la Ciudad de Buenos Aires (Vigencia 01/10/2007);

iii) Resolución Nro. 220/AGIP/2008 (B.O. 2915) y Resolución Nro. 1521/DGR/2008 (B.O. 2930), disponiendo el esquema de contribuyentes sometidos al esquema especial de “Alto Riesgo Fiscal” y;

iv) Resolución Nro. 4154/DGR/2008 (B.O. 3066), al disponer ciertas modificaciones en las alícuotas para contribuyentes locales, con aplicación a partir del 1 de diciembre de 2008.

Como principio general, debe mencionarse que las retenciones en cuestión –a efectuarse sobre las cuentas bancarias de los contribuyentes-, deben ser realizadas por las entidades financieras sujetas a control permanente del Banco Central de la República Argentina.

A los efectos de cumplir con su deber de “agentes de retención”, dichas entidades financieras deben tener en constante consideración el padrón de sujetos pasibles de retención elaborado y actualizado –mensualmente- por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (conocida como AGIP).

Dicho padrón, enumera los contribuyentes que deben ser pasibles de retenciones, al tiempo que dispone la alícuota aplicable en cada caso. Normalmente, y salvo situaciones excepcionales –“alto riesgo fiscal” por ejemplo- las alícuotas (que oscilan desde el 01/01/2009 entre el 0,01% y 5,00%) se determinan conforme aquella aplicable a la actividad que produce mayores ingresos al contribuyente de acuerdo con la última declaración jurada presentada. que forman parte del mismo, ingresan con la alícuota correspondiente a la actividad de mayor ingreso según la declaración jurada presentada.

Para el caso de contribuyentes calificados como de “Alto Riesgo Fiscal”, la retención debe aplicarse conforme la máxima alícuota de retención vigente (es decir, 5,00%).

Finalmente las retenciones efectuadas son informadas; por los agentes de retención; por medio del correspondiente resumen de cuenta (2), pudiendo computar las mismas en el pago del correspondiente anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. (3)

3. La opinión de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires


Como anticipáramos en el primer capítulo del presente, si bien el sistema de recaudación hasta aquí analizado fue –inicialmente- ideado como un mecanismo para simplificar la recaudación tanto desde la perspectiva fiscal como desde aquella correspondiente al contribuyente, la aplicación práctica –en ciertos casos- no redundó ni derivó en el resultado esperado.

Así las cosas, en el marco de dos causas judiciales, durante los años 2013 y 2014, tanto el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, como el mismísimo Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la materia.(4)

En ambos supuestos, los contribuyentes involucrados promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar se dispusiera la inmediata exclusión de todos los regímenes de retención y percepción instituidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en el caso puntual, SIRCREB) en e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en consideración de que mediante el sistema de recaudación señalado se habían generado –respecto a los contribuyentes en cuestión- saldos a favor de imposible absorción o compensación futuros.

Puntualmente en los casos que nos ocupan, la excesiva retención se debió a que gran parte de las sumas ingresadas en las cuentas de los contribuyentes correspondían a conceptos que –teórica y normativamente- no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –Ej. Aportes de capital, concepto fuera del alcance del tributo en un caso y la diferencia entre los ingresos totales y la comisión efectivamente percibida en el supuesto de un comisionista, en el otro-.

Así, las retenciones efectuadas no realizaron distinción alguna –entre conceptos sujetos al tributo o no- y consecuentemente, la carga de la retención no guarda ningún tipo de relación con los anticipos del tributo a ingresar por cada periodo mensual en cuestión.

Cual señala el Dr. Casás en su voto –receptivo de la posición del contribuyente- la distorsión de las bases facultativas de la recaudación se produce si la recaudación de los tributos pierde su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero. Recordando lo dispuesto en su voto como procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa “La Biznaga S.A.A.C.F. y M. v. Dirección General Impositiva” -Fallos: 310:714-, del 31 de marzo de 1987 “(…) si la recaudación de los tributos pierde su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero (…) sobre deudas inexistentes, ello importa una distorsión de las bases éticas del derecho de recaudar”. (5)

En este contexto, resultaba claro el avasallamiento que –por medio del régimen de retención SIRCREB- se producía sobre el –insoslayable- principio de reserva de ley en materia tributaria, de efectiva consagración no sólo en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino en la mismísima Constitución nacional, considerando que –en definitiva y por vía del régimen retentivo en cuestión- se configuraba una hipótesis de incidencia del tributo distinta a la receptada por el propio Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

Esta situación fue también analizada por la Dra. Alicia Ruiz, en su voto, señalando que: “La razón de ser de dicha limitación [esto es, que ‘los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas’] se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411). Como ha dicho este Tribunal, ‘al tratar la creación, el manejo y la inversión del tesoro público, el constituyente confió al órgano más íntimo del país -según las palabras de Alberdi- la potestad de crear los recursos y votar los gastos públicos, en tanto que le confirió al Poder Ejecutivo la de recaudar y emplear aquellos recursos en los gastos designados’, agregando, también en conceptos del ilustre jurista citado que ‘ese modo de distribuir el poder rentístico fue tomado de Inglaterra y adoptado por Estados Unidos de América a fin de evitar que en la formación del tesoro sea 'saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal' e impedir, además, que en la elección y cantidad de los gastos se dilapide la riqueza pública’ (Fallos: 321:2683)” (el subrayado no pertenece al original).”(6)

Una situación similar fue la contemplada por la Jueza Liberatori –a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 1- al analizar un caso similar en el marco del expediente “Calitri Filomena Lucia y Horacio Alfredo Nieto Soc. de Hecho c/ GCBA s/ Amparo”.

A los efectos de determinar la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y –consecuentemente- reconocer el derecho del contribuyente a obtener la restitución de las sumas retenidas en exceso, el pronunciamiento dictado en dichas actuaciones –en cita de lo expuesto por el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires en autos “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia”- puntualizó que: “(…) el establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación ex novo, en la excelencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (…) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible “(…) toda la prestación pública que se exija sistemáticamente por la Administración Fiscal, por encima del monto del tributo definido por el legislador (…) a partir de deuda inexistente, importa alterar las bases éticas y jurídicas del derecho de recaudar transfigurando, por medio de artilugios técnicos propios de alquimistas, la contribución común exigida por la ley a todos los ciudadanos para el levantamiento de las cargas públicas, en un verdadero despojo (...) las retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta, no deben superar, por regla general, en su conjunto la obligación fiscal que, en definitiva, deba afrontar el contribuyente y, menos aún, cuando a través de tales institutos se originan recurrentemente saldos a favor del obligado tributario (...)”. (7)

Como corolario de todo lo expuesto, tanto en un caso como el otro, se dispuso hacer lugar al planteo formulado por los contribuyentes, estableciendo la obligación –en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- de abstenerse de realizar retenciones –en SIRCREB- hasta el momento en que se compense o se restituya el saldo acreedor que los contribuyentes en cuestión mantienen en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

4. Conclusión

Como surge de lo expuesto previamente, por medio del pronunciamiento –oportunamente- dictado sucesivamente por el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y el Tribunal Superior de Justicia de dicha jurisdicción en el marco de la causa “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia”, se habían delineado los principios legitimantes de los regímenes locales de retención y percepción.

Los pronunciamientos aquí analizados vienen a delinear –y en cierta forma extender y confirmar- la aplicabilidad de los principios centrales sobre el esquema del SIRCREB.

Esto resulta por demás interesante, considerando que no resulta poco usual encontrar contribuyentes en similar situación, generando saldo acreedor en el impuesto en forma constante, sin mecanismo alguno para aplicarlo sobre obligación tributaria alguna. Circunstancia que conduce, definitivamente, a un perjuicio patrimonial efectivo en cabeza de los sujetos afectados.

Si bien es digno de destacar la –unánime- resolución arribada por los distintos niveles jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto tiende a reparar –en cierta medida- el daño patrimonial que el SIRCREB ocasiona al establecer un imperativo inmediato al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendemos que aún quedan –otras- cuestiones por definir.

Como se observa y en nuestra opinión, en ambos pronunciamientos se determina una solución momentánea, pero en forma alguna se brinda una respuesta que supere los –eventuales- inconvenientes coyunturales futuros.

En efecto, si bien se condena expresamente el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al extender y aplicar el SIRCREB sobre existencias en cuentas bancarias que no configuran ingresos gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los fallos no exigen una modificación en el mecanismo de recaudación que permita resolver –de raíz- la razón de la problemática y –en definitiva- evitar que la misma controversia –potencialmente- se propague en relación con el gran universo de contribuyentes.

5. Bibliografía


• García Vizcaino, Catalina. “Manual de Derecho Tributario”, 1 ed. Abeledo Perrot, Ciudad de Buenos Aires, Argentina.
• Casás, José O., “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente a partir del principio de reserva de ley”, Ed, Ad-Hoc, Bs. As., primera edición, 2002.
• Resolución Nro. 816/MHGC/2007 (B.O. 2674)
• Resolución Nro. 2355/DGR/2007 (B.O. 2772)
• Resolución Nro. 220/AGIP/2008 (B.O. 2915)
• Resolución Nro. 1521/DGR/2008 (B.O. 2930)
• Resolución Nro. 4154/DGR/2008 (B.O. 3066)
• “Calitri Filomena Lucia y Horacio Alfredo Nieto Soc. de Hecho c/ GCBA s/ Amparo” – Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Nro. 1, Secretaría 2
• “Minera IRL Patagonia S.A. c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) – s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” – SACAyT – Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Citas

(1) García Vizcaino, Catalina. “Manual de Derecho Tributario”, 1 ed. Abeledo Perrot, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, Pág. 321.
(2) Los contribuyentes reciben a través del resumen de cuenta enviado por los Agentes de Recaudación, el detalle de los débitos sufridos durante el mes en concepto de retenciones bancarias; estando identificados con la leyenda "Régimen Recaudación SIRCREB", o similar, dependiendo de cada entidad financiera.
(3) Si bien existen diferencias desde lo operativo, tanto los contribuyentes de Convenio Multilateral como locales pueden realizar dicho cómputo contra el anticipo del tributo.
(4) Los precedentes indicados son “Calitri Filomena Lucia y Horacio Alfredo Nieto Soc. de Hecho c/ GCBA s/ Amparo” y “Minera IRL Patagonia S.A. c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) – s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
(5) Dictamen Procurador Fiscal CSJN - “La Biznaga S.A.A.C.F. y M. v. Dirección General Impositiva” -Fallos: 310:714-, 31/03/1987.
(6) Del voto de la Dra. Ruiz, fallo “Minera IRL Patagonia S.A. c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) – s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
(7) Considerando 10, Fallo “Calitri Filomena Lucia y Horacio Alfredo Nieto Soc. de Hecho c/ GCBA s/ Amparo”





Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.