Doctrina
DOCTRINA. RESPONSABILIDAD CIVIL: DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA.Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente. Daño Ambiental. Presupuestos de Responsabilidad. La Finalidad de la Acción. Legitimación. Competencia. Medidas de urgencia y prueba. Efectos de la sentencia. Acción de Amparo. "El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante; se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo…” Ricardo L. Lorenzetti (1) 1.- Introducción. Entendemos por derecho ambiental al conjunto de normas tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la preservación de daños al mismo a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural (2). La importancia del daño que se genera al medio ambiente, ha sido reconocida expresamente por nuestra Constitución Nacional, en su artículo 41, que reza: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos” (3). La ley 25.675, Ley General del Ambiente (4), sancionada en el año 2002, fue consecuencia inmediata de la necesidad de regular específicamente la materia y sentar principios que sirvieran de base para la normativa que se dictara en nuestro país referida al medio ambiente. En cuanto nos interesa, podemos decir que la citada ley reglamenta la última parte de este artículo de la Constitución, donde se establece la obligación de recomponer en cabeza de quien causa un daño de esta índole. En este orden de ideas, en su artículo 4 sienta el principio que regirá en materia de responsabilidad por los daños ambientales, disponiendo: “… Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan…”. En su texto, podemos encontrar los tintes fundamentales en relación al juicio por daño ambiental colectivo: definición del daño ambiental, factor de atribución, legitimación, competencia, efectos de la sentencia, entre otros. Dada la trascendencia del tema, el objeto del presente es analizar lo prescripto por dicha ley respecto al daño ambiental de incidencia colectiva, brindándose un panorama pormenorizado de los principales aspectos a tener en consideración al momento de reclamar la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las actividades nocivas para el ambiente. 2.- Daño Ambiental. Se distinguen dos tipos de daños que pueden ser causados por un único acontecimiento: el daño de incidencia colectiva (daño ambiental propiamente dicho) y el daño individual. En el primero el afectado es el propio medio ambiente y la colectividad en general, mientras que en el segundo, se lesiona a personas concretas. Explica Pastorino (5) que “los daños al ambiente en sí mismo son aquellos que no dependen de la afectación concreta a la salud, vida o bienes de los seres humanos (…) En cambio, los daños que por reflejo de ese ambiente deteriorado se transmiten y representan como daños concretos en las personas y en sus bienes son aquellos alcanzados por la legislación civil clásica, que, de todos modos y ante la complejidad del fenómeno ambiental, debe modificar sus institutos y principios interpretativos”. Entre las diferencias más importantes entre uno y otro, se destaca que, cuando el daño es individual (indemnizándose a la persona dañada), rigen los artículos 2618 (6) y 1113 (responsabilidad objetiva) del Código Civil, aplicándose también el artículo 1109 cuando la culpa está probada. El daño de incidencia colectiva se rige por la Ley General del Ambiente (25.675) (7) siendo el estudio de su reglamentación el principal objeto del presente. En este orden de ideas, el artículo 27 de la ley 25.675 define el daño ambiental estableciendo: “…Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”, incluyendo los daños ambientales provenientes de hechos lícitos como ilícitos”. La ley, como ya lo adelantamos, al enunciar este concepto, trata al daño ambiental de incidencia colectiva, dejando la reparación del daño en las personas o en sus bienes, bajo las reglas de responsabilidad establecidas en el Código Civil. Kemelmajer de Carlucci (8) analiza la definición legal, explicando que, por alteración debemos entender una modificación, un cambio, una transformación de la situación persistente en el ambiente (9), los recursos naturales, o en bienes o valores colectivos, siempre que la misma sea negativa y relevante. Es decir, el daño debe presentar cierta gravedad, la lesión debe ser importante, existiendo un umbral de tolerabilidad debajo del cual el daño no es indemnizable. Sin embargo, a renglón seguido, explica que este límite de normal tolerancia a las molestias que genera cualquier actividad pierde vigencia cuando se está ante una actividad contaminante que pone en riesgo la salud de las personas. La Ley define el daño ambiental como “toda alteración relevante”. Es inherente al concepto de daño ambiental la alteración del principio organizativo de la naturaleza; esto es, alterar el conjunto. De tal manera se excluyen aquellas modificaciones al ambiente, que no tiene tal efecto sustantivo. Este criterio sirve para delimitar aquellos casos en que la actividad productiva, transformando el medio ambiente, no resulta lesiva (9). 3.- Presupuestos de Responsabilidad. Además de demostrar la existencia del daño, cuyas características se detallaron supra, se deben acreditar los otros tres presupuestos a partir de los cuales nace la obligación de resarcir. La antijuricidad se acredita en tanto exista una afectación al ambiente relevante y negativa, mientras que, si bien acreditar la relación de causalidad es dificultoso en materia ambiental, esto no puede ser obstáculo para que los responsables eludan su responsabilidad y, en base a esto, la acreditación de este presupuesto se ha flexibilizado en la práctica. En cuanto al factor de atribución, la ley 25.675 expresamente prevé la responsabilidad objetiva (art. 28), por ende “la exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responde” (10). En primer lugar, cabe destacar que quien demanda deberá acreditar la existencia del daño, justificar que el mismo es relevante y que deriva de una acción u omisión de la persona imputada (relación de causalidad) (11). En segundo lugar, el responsable, para eximirse debe acreditar el rompimiento del nexo causal y además, debe probar que ha tomado todas las medidas, todas las diligencias a su cargo. Esto, supone un plus sobre la responsabilidad establecida en el artículo 1113 del Código Civil, ya que se deben acreditar simultáneamente ambas eximentes para que el presunto dañador se libere de responsabilidad (12). 4.- La Finalidad de la Acción. La norma prevé tres tipos de acciones, que persiguen tres objetivos distintos: la acción de recomposición del ambiente, la acción de indemnización pertinente, y la acción de amparo, mediante la cual se habilita a solicitar la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo y sobre la cual especificaremos infra (13). Ahora bien, cabe destacar que si existe daño ambiental colectivo, el artículo 28 de la ley 25.675 da preponderancia a la recomposición, al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la producción de daño. Es decir, se da prioridad a la reparación en especie y solo en caso de que no sea técnicamente factible, corresponde la indemnización sustitutiva, la cual se deberá depositar en el Fondo de Compensación Ambiental (14), dinero que se utilizará para subvencionar otras medidas protectoras del ambiente. Esta disposición cobija lo establecido por nuestra Constitución Nacional, haciendo referencia a la necesaria reparación al status quo ante o in natura del ambiente dañado (15). En cuanto a los daños que deben resarcirse, mientras que no existen dudas de que se incluyen los perjuicios patrimoniales, se debate en la doctrina si debe resarcirse el daño moral a la “comunidad” causado por el hecho generador. Kemelmajer de Carlucci no duda al afirmar que “el daño moral a los valores culturales colectivos” se incorporó en la jurisprudencia nacional a través de la sentencia dictada en el caso “Las Nereidas” (16), leading case en la materia, en donde a raíz de un accidente de tránsito que causó la destrucción de un grupo escultórico, se entendió que existía daño moral colectivo. Por ende compartimos el criterio que sostiene que, este daño moral a la colectividad, es digno de tutela. 5.- Legitimación. Para obtener la recomposición del ambiente dañado, tienen legitimación el afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental y el Estado nacional, provincial o municipal. Se incluye en categoría de afectado a quien, de modo directo y personal, es lesionado en el disfrute de sus derechos fundamentales; pero también a quien experimenta tales lesiones de manera indirecta o refleja. El afectado, es entonces cualquier persona que acredite interés razonable y suficiente en defensa de aquellos intereses colectivos que son supraindividuales (17). Al mismo tiempo, queda legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. En este párrafo, la ley legitima para accionar al titular de un derecho subjetivo, otorgándole la acción de recomposición o indemnización, por el daño individual sufrido. Cabe destacar que el artículo 30 de la ley 25.675 en su anteúltimo párrafo dispone: “Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros”. En cuanto a la legitimación pasiva, la acción se dirige contra quienes degraden el medio, incluyéndose al Estado cuando autorice o consienta la actividad degradante, u haya omitido ejercer el poder de policía. Es necesario hacer hincapié en lo prescripto por el artículo 31 de la ley en donde dispone que si hubieren participado dos o más personas en la comisión del daño ambiental colectivo, o no fuere posible la determinación de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad. Asimismo, en caso de que el daño sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. De este modo, el artículo 31 avanza sobre el régimen de responsabilidad colectiva contenido en el artículo 1119 Código Civil y doctrina concordante, estableciendo la responsabilidad solidaria de la reparación “frente a la sociedad” (18). 6.- Competencia. La ley 25.675 regula la cuestión referente a la competencia judicial en dos artículos. El artículo 32 primera parte dispone: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia”. Mientras que el artículo 7 reza: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Vistos los dos artículos, la conclusión a la que se arriba es que, como regla, la competencia es ordinaria o provincial. Asimismo, la doctrina coincide en que mientras no exista un fuero ambiental, es juez competente el civil o el contencioso administrativo sobre la base de las reglas ordinarias de competencia (19). Ahora bien, nuestra Constitución Nacional no concede a la calidad interjurisdiccional de un recurso ambiental capacidad para habilitar la competencia federal, y sumado a ello en su artículo 116 dispone expresamente que situaciones habilitarían la misma. Entonces, referente a los casos en los cuales la competencia es federal, coincidimos con Pastorino (20) en que los únicos supuestos que en una interpretación correcta y constitucional de las reglas ordinarias de competencia se consienten son aquellos derivados del artículo 116 CN., que expresamente excluye aquellas materias regidas por el derecho común. Por lo tanto, explica, no es el efecto adverso sobre los recursos naturales lo que otorga competencia a la justicia federal, sino el planteo contra el Estado Federal, o el conflicto entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero y por causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. 7.- Medidas de urgencia y prueba. El artículo 32 de la citada ley autoriza al juez interviniente a disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. La figura del juez, entonces, toma relevancia dentro del proceso. Se asoma la figura del magistrado comprometido, en un todo acorde con la justicia de protección que reclama el derecho ambiental. Asimismo en cualquier estado del proceso, y aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. Hemos pasado de este modo de un régimen de medidas cautelares asegurativas del resultado del proceso, garantista formal, a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva, material (21). Por último, cabe destacar que los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. Esta disposición constituye una importante contribución a la coordinación de esfuerzos entre los poderes judicial y ejecutivo en aras de la aplicación y el cumplimiento de la normativa ambiental (22). 8.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. El efecto erga omnes implica que el beneficio excede la relación entre las partes para alcanzar al resto de la sociedad. Por ello, es los daños ambientales de incidencia colectiva, la sentencia tiene un alcance más amplio y la cosa juzgada no es del tipo cerrado como comúnmente se encuentra en las acciones civiles. 9.- Acción de Amparo. El constituyente estableció la acción de amparo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. La ley 25. 675, conforme se adelantó supra, en su artículo 30 in fine mantiene la procedencia de la acción, disponiendo: “Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. Es opinión consolidada en la doctrina (23) que el amparo que la ley prevé tiene, como fin específico, la cesación de las actividades, no pudiéndose reclamar por esta vía la recomposición ni la indemnización por los daños producidos. 10.- Conclusión. Es indiscutible la importancia que tiene en nuestros tiempos la protección del ambiente, hecho que trae aparejado la necesidad de la existencia de reglas que no solo contemplen la prevención del daño ambiental, sino que establezcan puntualmente las formas de recomponer y reparar cualquier perjuicio causado por actividades que hacen desdén a las quejas de nuestro medio, dañando al entorno que envuelve las circunstancias de vida de las personas y de la naturaleza. Celebramos no solo el reconocimiento por parte de nuestra constitución de estos derechos, sino también que exista normativa específica que responsabilice a los autores de estos daños y establezca las directivas a seguir cuando hechos de esta índole acaecen. Es importante destacar que el propósito de las leyes de responsabilidad para los asuntos ambientales no consiste simplemente en compensar a las personas después de que han resultado perjudicadas, sino que el propósito real es hacer que los potenciales “contaminadores” tomen decisiones cuidadosas, ya que al saber que serán responsables, tomaran conciencia de lo que de otra manera serían efectos externos ignorados (24). Por ello, creemos que resta aún basto camino por recorrer en aras de efectivizar lo dispuesto tanto por nuestra norma suprema como por la ley que comentamos en el presente. Sentencias que contengan disposiciones claras, jueces francamente comprometidos en la protección y recuperación del ambiente, y por sobre esto, la necesidad imperante de remarcar la envergadura de la sociedad en conjunto, que debe tomar cartas en el asunto, entendiendo al ambiente como un “bien común”, cuya protección es responsabilidad de la comunidad en general. “De nosotros, actuando colectivamente en sociedad, depende el futuro global, nuestro propio futuro personal y el de las generaciones futuras, aquellos que todavía no existen pero que tendrán la misión de llevar adelante la raza humana y la biodiversidad en la biósfera -ese sector de la atmósfera terrestre donde existe vida” (25). Citas Legales: (1) LORENZETTI, Ricardo L., "Las normas fundamentales de Derecho Privado", Ed. Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 483. (2) CAFFERATTA, Néstor A, “Introducción al Derecho Ambiental”. Secretaria de Medioambiente y Recursos naturales, Instituto Nacional de Ecología, PNUMA, México, 2004, p. 17. (3) Del análisis del texto constitucional y de los debates en el seno de la Convención Constituyente surge que el daño ambiental, que -como repite la doctrina especializada- es el único daño considerado en la propia Constitución, posee características propias que lo alejan de la concepción de daño formada a partir del Código Civil, de carácter evidentemente reparatorio y patrimonialista. El daño ambiental, en cambio, más que ser reparado debe ser prevenido, además de que resulta claro el interés del constituyente por recomponer más que por indemnizar el daño. (PASTORINO, Leonardo F., “El daño ambiental en la ley 25675”, SJA 16/6/2004 - JA 2004-II-1304, Lexis Nº 0003/010618 ó 0003/010614, p.1). (4) La Ley General del Ambiente es una ley mixta ya que, por un lado legisla los presupuestos mínimos de protección ambiental, mientras que, por el otro, contiene normativa de fondo, entre ella, los artículos que tratan los aspectos referidos al daño ambiental. (5) PASTORINO, Leonardo F., op. cit, p.2. (6) Art. 2.618. C.C.: Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente. (7) A favor de esta tesitura: KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Estado de la Jurisprudencia Nacional en el ámbito elativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley 25.675. Ley General del Ambiente”, Ed. La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2006. p.6; PASTORINO, Leonardo F., op. cit, p.2, entre otros. Para una visión más abarcativa del problema, se recomienda la lectura de: CAFFERATTA, Néstor A. “La ley 25675 es aplicable a todos los casos de daño ambiental”, Ed. Abeledo Perrot, LNBA 2005-6-689, 2005. (8) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op.cit. (9) En cuanto al alcance de la noción de ambiente, la ley ha optado por un concepto amplio del mismo, al englobar en el concepto no solo a los recursos naturales y ecosistemas sino también a los bienes o valores colectivos. (10) LORENZETTI, Ricardo Luis, “Las normas fundamentales de derecho privado”, p. 492, Rubinzal Culzoni Editora, 1995, citado en CAFFERATTA, Nestor A, “Ley 25675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada”, DJ, 2002, pág. 1133, boletín del 26 de Diciembre de 2002. (11) Art. 29, primer párrafo, ley 25675. (12) PASTORINO, Leonardo F., op. cit, p.6. (13) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit, p. 19. (14) Conf. art. 30 de la ley 25675. (15) El artículo 34 de la Ley 25.675 crea dicho Fondo de Compensación Ambiental previéndose que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción. Su finalidad es la de garantizar “la calidad ambiental, la prevención y mitigación de aspectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales y, asimismo, la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente” (CASSAGNE, Juan Carlos, “El daño ambiental colectivo”, Revista Gerencia Ambiental, año 11, núm. 115, abril 2005, pág. 178). (16) SABSAY, Daniel A, DI PAOLA, María E, “El daño ambiental colectivo y la nueva ley general del ambiente”, Anales de Legislación Argentina. Boletín Informativo Nº 17, La ley, Buenos Aires, Año 2003, PP. 1-9. (17) Cám. Civ y Com. de Azul, 22/10/1996, JA, 1997 - III – 224, con nota de LORENZETTI, Ricardo, “Daño Moral Colectivo; su reconocimiento jurisprudencial”, citado en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit, p. 17. (18) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit, p. 22/23. (19) CAFFERATTA, Nestor A, “Ley 25675 General del Ambiente ..”, op. cit, p. 47. (20) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, op. cit, p. 34. (21) PASTORINO, Leonardo F., op. cit, p.11. (22) CAFFERATTA, Nestor A, “Ley 25675 General del Ambiente…”, op. cit, p. 48. (23) SABSAY, Daniel A, DI PAOLA, María E, op. cit. (24) Sin embargo, jurisprudencialmente no se ha demarcado tanto esta distinción, ya que en algunos casos la acción de amparo también ha servido de acción de recomposición. (25) FIELD, Barry, “Economía Ambiental: Una introducción”, McGraw Hill, Colombia, 1995, cap.10. (26) RODRÍGUEZ, Carlos A., “La causa "Mendoza" y la instrumentación del nuevo paradigma ambiental”, Ed. Abeledo Perrot, SJA 24/12/2008; JA 2008-IV-1206, 2006. 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