Doctrina

La adopción y su proceso.-



Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Civil. Derecho de Familia. La adopción y su proceso.- Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Agente en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº23. Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Especialista en Administración de Justicia. Maestreando en Derecho de Familia Con coautoría de Agustina Machin. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción; 2. ¿Qué es la adopción?; 3. Principios generales de la adopción.; 4. El procedimiento de la adopción; 4.1Personas que pueden ser adoptadas; 4.2.- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad; 4.3. Sentencia de privación de la responsabilidad parental; 4.4. El Juicio de adopción; 5. Análisis de la ley 27.610 en relación a lo embriones.; 6. Competencia.; 7. Conclusión; 8. Citas legales.




1. Introducción

En esta oportunidad, les proponemos que examinemos el marco procesal que regula la adopción partiendo de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (1), permitiéndonos avanzar sobre los postulados constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarios que hacen al tema, teniendo como eje rector el interés superior del niño, niña y adolescente, conforme el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños (2).
Centraremos el desarrollo de este trabajo a los aspectos centrales del instituto que rige en el derecho positivo en los que se encuentran involucrados derechos humanos y valores jurídicos fundamentales de los NNyA (3). Por último y de conformidad con las ideas expuestas, analizaremos las distintas decisiones y medidas que se pueden tomar en relación a la persona del NNyA o, en su caso, las consecuencias por la omisión de su dictado.-

2. ¿Qué es la adopción?

Es el acto mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, adoptante/s y adoptado, de tal forma que genera los mismos deberes, derechos y obligaciones como si fueran padres e hijos biológicos. Asimismo, conforme lo establece el artículo 594 del CCyCN se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo en concordancia con lo normado por el artículo 558 del citado cuerpo normativo.
El Art. 594 del Código, dice “Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.” y por su parte el Ar.558 del CCyCN, expresa “Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.”
Por ello, es acertado decir que una de la finalidades de esta instituciones, es proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen (Confr. art.594 del CCyCN)
Por último, mencionar que la separación del NNyA de su familia biológica resulta una excepción y la adopción, debe ser concebida únicamente cuando las necesidades afectivas y materiales no pueden ser proporcionados por la familia de origen. (4)


3. Principios generales de la adopción.-

El proceso de adopción, tiene principio generales los a cuales surgen de lo dispuesto en el artículo 595 de ordenador, el citado artículo establece “Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) el respeto por el derecho a la identidad; c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) el derecho a conocer los orígenes”;
Por lo que deben contemplarse en todos los procesos de adopción:

el interés superior del niño
el respeto por el derecho a la identidad
el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada
la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas.(5)
el derecho a conocer los orígenes
el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído según su edad y grado de madurez siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

4. El procedimiento de la adopción.

El CCyCN prevé dos etapas previas a la adopción; la primera está dada por la etapa en la cual se declara el estado de adoptabilidad - arts. 607 a 610 - y la segunda es la etapa en la que se otorga la guarda pre-adoptiva del menor de edad- arts. 611 a 614.-

4.1Personas que pueden ser adoptadas:

Como primer pasó, antes de analizar el proceso de la adopción, debemos mencionar las personas que puede ser adoptada. En relación a estas el código fija que pueden ser adoptadas aquellas personas menores de edad no emancipada y declarada en estado de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Es decir, que el ordenamiento jurídico prevé que una persona menor de 18 años no emancipada (6) podrá ser adoptada tomando la fecha de otorgamiento de la guarda para la comprobación de tal requisito en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de adopción que establece el artículo 618 del Código Civil y Comercial. El citado artículo, establece “Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.”
Sin perjuicio de ello, se permite la adopción de personas mayores de edad, cuando sea el hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar (adopción integrativa) o cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, circunstancia que deberá ser comprobada judicialmente. Es decir, cuando hubo trato filial del pretenso adoptado desde que aquel era menor de edad y se obtiene la sentencia de adopción, por diversos factores, al alcanzar aquel la mayoría de edad. En relación a esto, el artículo 597 del CCyCN, indica “Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.”
En estos supuestos, se deberá contar con el consentimiento del pretenso adoptado en los términos del art. 595, inc. “f” del Código.

4.2.- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad:

El artículo 607 del código, dice: “Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.”.
Por su parte, siguiendo los lineamientos de las leyes especiales, jurisprudencia y doctrina, la norma anuncia que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no procede si algún familiar o referente afectivo del NNyA ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. Por otra parte, se establece el plazo máximo de noventa días para que el juez resuelva sobre la situación de adoptabilidad.
A modo de ejemplo en un fallo se dispuso: " La sentencia que determinó el estado de adoptabilidad de un niño, entregado a guardadores a los 9 meses de vida tras un accidente casero que le provocó serias quemaduras, debe ser confirmada, pues si los progenitores no son idóneos para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo, los hijos tienen derecho a crecer y desarrollarse dentro de otras familias, donde puedan satisfacer tales necesidades vitales(7).
En sentido contrario, la Corte Suprema ha dicho "La sentencia que colocó a un niño en estado de adoptabilidad ante la discapacidad mental de su progenitora, debe ser dejada sin efecto, pues, si bien los expertos reconocieron que cuando nació su madre no contó con los apoyos suficientes para ejercer su rol, en la actualidad esto ha cambiado: ella ha tenido otro hijo que siempre estuvo a su cuidado, dispone de apoyo familiar, tiene acompañamiento terapéutico, acude a cursos de capacitación laboral y a grupos para madres y padres, y estaría en condiciones de realizar labores sencillas, remuneradas, en jornadas reducidas, a fin de conciliar esas tareas con sus responsabilidades de crianza" (8).

4.3. Sentencia de privación de la responsabilidad parental:

El artículo 610 del CCyCN, establece “Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.”. En efecto, estamos frente a otra excepción al principio general de permanencia del NNyA en su entorno familiar. Este supuesto de incumplimiento de los deberes que emergen de la responsabilidad parental derivan en una situación de abandono y en este caso; el elemento central a analizar a fin de tomar una decisión final se focaliza en el perjuicio grave hacia la persona menor de edad (9)
Por esta razón, de forma acertada, el artículo 700 del ordenador, enumera entre las causales que privan al padre o la madre de la responsabilidad parental. El citado artículo, reza “Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.” y conforme llo prevé el art. 625 del citado cuerpo normativo; posibilita la adopción.
En esta sintonía, el artículo 703 del CCyCN, establece “Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.”
En conclusión, la separación del NNyA de su familia de origen o ampliada únicamente procede, cuando se hayan agotado las estrategias para superar la situación que dio origen a la intervención judicial y mediante resolución fundada.

4.4. El Juicio de adopción:

El mismo se da una vez finalizado el período de guarda pre-adoptiva, el mismo puede darse de oficio por parte del Tribunal donde tramita la guarda o a pedido de parte o de la autoridad administrativa que intervino en la etapa previa.
En dicho, proceso se aplican las reglas establecidas en el artículo 617 del Código, el cual dispone “Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez; c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso; e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.”
De ese marco normativo, se deduce que el proceso de adopción es un proceso extracontencioso que se encuentra exento de la etapa previa y obligatoria de mediación prejudicial obligatoria (10) y no tributa tasa de justicia, conforme lo dispone el art. 13 inc i) de la ley 23.898.
En relación a la prueba, es aplicable a todos los procesos de familia: artículos 706 (principios generales de los procesos de familia); artículo 708 (acceso limitado al expediente) y artículo 709 (principio de oficiosidad). Asimismo también es aplicable el artículo 710 del CCyCN; el cual dispones "los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar".
Por último menciona que, la sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines adoptivos, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción (Confr. 618 del CCyCN).

5. Tipos de adopción.-

Los tipos de adopciones que recepta nuestro ordenador, se encuentran enumeradas en el artículo 619 del Código Civil y Comercial de la Nación, dicho articulado dice “Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración”.
a) Plena: La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales. Así, el adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. El Articulo 620 del código, dispone “Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.”
Este tipo de adopción se otorga cuando se trata de:
Huérfanos de padre y madre.
Cuando se haya declarado situación de adoptabilidad, o padres privados de la responsabilidad parental (Confr. art. 700 y 625, inc. b) del CCyC).
Progenitores que manifestaron su voluntad de dar al hijo en adopción. (Confr. art. 607 del CCyCN)
Este tipo de adopción plena es irrevocable. (11)

B) Simple: En la adopción simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto disposiciones en contrario (12).
En orden a los efectos de la adopción, la adopción simple produce los siguientes efectos: a) los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, puede solicitar que se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena; 5) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto (sucesión de los descendientes).
Por su parte, en relación a esto, el art. 628 del Código establece “Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento el adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 627.” Asimismo, este tipo de adopción es revocable (Confr. artículo 629 del ordenador),
C) Integración: La adopción por integración es la que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. Una de las principales características de este tipo de adopción es que se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante. En reacción a esto, el artículo 630 del CCyCN, fija “Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.”. En este tipo de adopción puede ser concedida con los efectos propios de la adopción plena o simple, dependiente de cada caso en concreto.
En la especie, la normativa vigente prevé que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena y si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen, el juez otorga la adopción plena o simple atendiendo las circunstancias particulares del caso, prevaleciendo el interés del niño (13).
La adopción de integración, al ser un tipo de adopción autónoma, además de las reglas generales aplicables en esta materia, se rige por las siguientes reglas especiales establecidas en el artículo 632 del código, el cual establece “Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopción; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594”.
Por otra parte, la misma es revocable por causales para la adopción simple, haya sido o no otorgada en tal carácter (Confr. artículo 633 del Código).
En relación a esto, la jurisprudencia ha sostenido que " La adopción de integración plena de un menor debe otorgarse a favor de la cónyuge de su progenitora, pues se ha constatado en su plenitud lo que sostiene la doctrina del Cód. Civil y Comercial respecto de la figura de familia, teniendo en cuenta las conductas desplegadas por el matrimonio en pos de la conformación de la comunidad familiar“(14).
Por otro lado, cabe mencionar que a petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena. En tal caso, la conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro (15).

Para finalizar, mencionar que el artículo 623 del Código, establece que “Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione”

6. Competencia.

En este punto solo mencionar que el proceso de adopción, debe ser abordada por tribunales con competencia exclusiva y excluyente en derecho de familia de la Capital Federal, atribuida por el art. 4 inc. f, de la ley 23.637. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el domicilio donde el menor de edad tiene su centro de vida; ello conforme lo dispuesto en el artículo 716 del CCYCN.
Sin embargo de ello, el art. 705 del CCyC establece que "...las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos". En este contexto, los arts. 609 inc a), 612 y 615 del CCyC disponen que, en los procesos de control de legalidad de la medida excepcional tomada en los términos de la ley 26.061 y en los procesos de guarda, el juez competente a razón del territorio será aquel del centro de vida del NNyA. No obstante, esta regla cede en el proceso de adopción en el cual, a elección de los pretensos adoptantes, podrá ser competente el juez que otorgó la guarda del niño con fines de adopción o el juez del lugar en el que NNyA tiene su centro de vida.

7. Conclusión.

En el presente trabajo, analizamos la institución de la adopción, las consecuencias que acarrea el dictado del estado de adoptabilidad y el proceso que tiene como finalidad el dictado de la sentencia de adopción. Además, hemos analizado los distintos tipos de adopciones contenidas en nuestro ordenador y sus características.
También hemos analizados los principios y reglas que rigen este proceso, reglas que se encuentran contenidas en el artículo 595 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional .
Por ello para concluir, consideramos que es primordial la protección de la familia en este tipo de procedimiento, respetando el derecho del NNyA a permanecer con su familia de origen, haciendo prevalecer su derecho a la identidad, su derecho a ser oído, como así también, observar los tiempos procesales y garantizar el debido proceso.

8. Citas Legales.

(1)En adelante, CCyCN.
(2) El Articulo 3 de la CDN, dispone “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
(3) Niño, Niña Y Adolescente.-
(4) Confr. Arts. 17 y 19 de la Convención Americana y en los artículos 3.1, 8, 9, 18 y 21 de La Convención sobre los Derechos del Niño, art. 11 de la Ley 26.061, arts. 594, 607 y art. 700 del CCyCN.-
(5) la jurisprudencia ha establecido que "El otorgamiento de guarda separada de cinco hermanos debe ser modificado, ello en virtud de los principios establecidos por el Cód. CCiv. y Com., sumado al excesivamente prolongado período de tiempo de institucionalización -más de cuatro años- y los padecimientos previos en la convivencia con su familia de origen, pues debe compatibilizarse el derecho de aquellos a la preservación de sus vínculos fraternos con la tutela efectiva de su derecho a insertarse, crecer y desarrollarse en una familia; a estos fines todos los operadores que intervienen en el caso deben extremar sus esfuerzos para evitar la separación, orientando la búsqueda de postulantes que estén dispuestos a la adopción conjunta de los niños durante el plazo de 60 días, cumplido el cual deberá procederse de forma inmediata a la búsqueda de postulantes para subgrupos de hermanos". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 22/11/2017, M., M. A. s/ art. 250, CPC con nota de Mercedes Iturburu y Rodolfo G. Jáuregui RCCyC 2018 (abril).
(6) Confr., Art. 25 y 27 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(7) Cámara de Familia de Mendoza, 26/10/2017, DINAF por el menor R., M. G. s/ control de legalidad, LA LEY 28/12/2017, 11 LA LEY 2018-A, 82, AR/JUR/84778/2017, Ver también, Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 8, 15/07/2016, L. G. M. s/ control de legalidad Ley 26.061, AR/JUR/67917/2016, Juzgado de Familia de Tupungato, Mendoza, 05/05/2016, CH. C.; M. s/ adoptabilidad AR/JUR/64984/2016, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, 22/12/2015, "R. D. A. s/ abrigo", LLBA 2016 (marzo), 209, ED AR/JUR/62307/2015. Nº 739/13/11F-665/14 "D. por la menor A.J.G. por control de legalidad" Mendoza, 15/12/2015, Cámara de Familia de Mendoza, 14/08/2015, "C., N. E. y S. C., P. E. s/ medida tutelar", LLGran Cuyo 2015 (diciembre), 1232, DJ 24/02/2016, 71, AR/JUR/36034/2015.
(8) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/06/2016, I., J. M. s/ protección especial, LA LEY 14/07/2016, 9 LA LEY 2016-D, 280 LA LEY 26/07/2016, 11 DJ 28/09/2016, 33 DFyP 2016 (octubre), 119 con nota de Julio A. Martínez Alcorta y Carlos A. Bado ED 268, 396, AR/JUR/32497/2016.
(9)Confr. Arts. 3 y 8 de la CDN.-
(10) Confr. Ley 26.589.-
(11) El artículo 624, del CCyCN, dispone “Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.”
(12) El artículo 622 del CCyCN, dispone “…La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código…”.-
(13) El Articulo 631 del CCyCN, dispone “Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.”
(14) Juzgado de Familia Nro. 1 de Corrientes, 26/10/2016, R., M. E. s/ adopción de integración, La Ley Online AR/JUR/84002/2016, Ver entre otros, Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 2 de Esquel, 01/08/2016, O. R., A. s/ adopción, DFyP 2016 (diciembre) , 127 con nota de María Magdalena Galli Fiant, AR/JUR/51812/2016 Juzgado de 1a Instancia en lo Civil de Personas y Familia Nro. 6 de Salta, 01/04/2015 "P., M. S. s/ adopción" LLNOA 2015 (junio), 574, RCCyC 2015 (julio), 125, AR/JUR/4095/2015.
(15) Tribunal de Familia de Formosa, Expte. N° 107 - Año: 2.013 - "B., R. J. y P., N. s/ Adopción" 24/08/2015.




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