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Título Preliminar
ARTICULO 1 Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulos 1, 16, 17.
Art. 1. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Fallo completo relacionado. Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: B. Causa: 23.921/2011. Autos: C., M. A. M. c/P., J. C. s/ aumento de cuota alimentaria. Cuestión: aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial. Derecho intertemporal. Aplicación a cuestiones de familia. Fecha: 24-SET-2015. http://server1.utsupra.com/site1?ID=articulos_utsupra_02A00393822476
Citar:: UTSNCCC-1-015
-- Concordancia Código Civil ley 340. Arts. 1, 16 y 17 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 2 Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulo 16
Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Fallo completo relacionado. Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: B. Causa: 23.921/2011. Autos: C., M. A. M. c/P., J. C. s/ aumento de cuota alimentaria. Cuestión: aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial. Derecho intertemporal. Aplicación a cuestiones de familia. Fecha: 24-SET-2015. http://server1.utsupra.com/site1?ID=articulos_utsupra_02A00393822476
Citar:: UTSNCCC-2-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 16 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 3 Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulo 15.
Art. 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Citar:: UTSNCCC-3-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 15 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 4 Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Notas y Comentarios Antecedente Código Civil ley 340.
Articulo 1.
Art. 1. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
Citar:: UTSNCCC-4-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 5 Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
Notas y Comentarios Antecedente Código Civil ley 340.
Articulo 2.
Art. 2. Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Citar:: UTSNCCC-5-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 2 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 6 Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
Notas y Comentarios Antecedente Código Civil ley 340.
Articulos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29.
Art. 23. Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.
Art. 24. El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Art. 25. Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28. En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art. 29. Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
Citar:: UTSNCCC-6-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 23 24 25 26 27 28 29 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 7 Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Notas y Comentarios Antecedentes Código Civil ley 340.
Articulo 3.
Art. 3. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
Devolución de actuaciones a primera instancia para su adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación inmediata de la ley. Usucapión
Apelado el decisorio que admite una acción de usucapión y ya entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el magistrado amplíe la sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 1905 de la normativa citada y, en tal sentido, determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y ordene la anotación de la litis en el registro respectivo, ello en virtud de la regla de aplicación inmediata de la ley que surge del art. 7 del mismo cuerpo legal.
Expte. N° 78263/12 – “M. M. I. c/ M. C. DE C. s/Prescripción adquisitiva” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA IV – 03/08/2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. M. I. C/ M. C. DE C.S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. Expte. N° 78263/12.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: A. Causa: 71893/2011. Autos: D., L. E. c/ K., S. D. y otros s/ Daños y perjuicios. Cuestión: aplicación, vigencia del Código Civil y Nuevo Código Civil y Comercial. Fecha: 31-AGO-2015.
Fallo Completo Vinculado Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: B. Causa: 28774/2014. Autos: RVM C/ BHJ S/ ART 250 CPC - INCIDENTE FAMILIA. Cuestión: Nuevo Código Civil y Comercial, vigencia temporal art. 7 en cuestiones de familia. Fecha: 24-SET-2015. http://server1.utsupra.com/site1?ID=articulos_utsupra_02A00393819773
Fallo completo relacionado. Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: B. Causa: 23.921/2011. Autos: C., M. A. M. c/P., J. C. s/ aumento de cuota alimentaria. Cuestión: aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial. Derecho intertemporal. Aplicación a cuestiones de familia. Fecha: 24-SET-2015. http://server1.utsupra.com/site1?ID=articulos_utsupra_02A00393822476
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 3 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 8 Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulo 20.
Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Citar:: UTSNCCC-8-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 20 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 9 Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
El primer párrafo del art. 1198 menciona la buena fe contractual, a diferencia del nuevo art. 9 que abarca la buena fe a la totalidad de los derechos y su ejercicio.
Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. [...]
El art. 10 del código unificado vuelve a tomar la buena fe como límite para el ejercicio abusivo del derecho, sumado a la moral y las buenas costumbres. Ver art. 10 nuevo código
Sin embargo, la prescripción larga, tal el anterior ordenamiento, sigue admitiendo la mala fe del adquirente bajo dicho título por el mero transcurso del tiempo, hoy preceptado en el nuevo artículo 1899. Ver art. 1899 nuevo código
Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Citar:: UTSNCCC-9-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 10 Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulo 1.071, 2.513.
Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Art. 2.513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Como vimos precedentemente al comentario al art. 9 del NCCC, es amparada por ley la prescripción adquisitiva por 20 años bajo mala fe.
Citar:: UTSNCCC-10-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 2513 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 11 Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulo 1.017 .
Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Citar:: UTSNCCC-11-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 12 Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
Notas y Comentarios Concordancia Código Civil Ley 340.
Articulo 21.
Art. 21. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Citar:: UTSNCCC-12-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 21 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 13 Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulo 19.
Art. 19. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Citar:: UTSNCCC-13-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 19 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 14 Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 15 Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-15-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 2312 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 16 Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulos 2.311, 2.312.
Art. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
Citar:: UTSNCCC-16-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 2311 2312 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 17 Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-17-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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Título Preliminar
ARTICULO 18 Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-18-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 19 Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Articulos 63, 70.
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Citar:: UTSNCCC-19-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 70 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 20 Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulos 76, 77.
Art. 76. La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77. El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Citar:: UTSNCCC-20-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 77 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 21 Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulos 70, 71, 72, 73, 74, 75.
Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Art. 71. Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72. Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Art. 73. Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubieren observado otros signos de vida.
Art. 74. Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubiesen existido.
Art. 75. En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Citar:: UTSNCCC-21-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 70 74 75 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 22 Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Citar:: UTSNCCC-22-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 52 53 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 23 Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5° Delogado.
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Citar:: UTSNCCC-23-015
-- Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 24 Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Notas y Comentarios Comentario al Nuevo Artículo
El nuevo ordenamiento no utiliza el término de incapacidad absoluta, sino menciona la incapacidad de ejercicio, conforme lo confirma en posteriores artículos, en base a la actuación por medio de sus representantes.
Elimina al sordomudo cerrando la incapacidad a la declarada en juicio, con lo cual queda a criterio del magistrado la determinación de los distintos grados de discernimiento y control del manejo patrimonial per se.
Lo mismo aplica para el tema de dementes, un término estigmatizante, que el nuevo codificador elimina, evita, y da la derecha al juez y su equipo de consejeros.
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Citar:: UTSNCCC-24-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 54 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 25 Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Notas y Comentarios Concordancia Código Civil Ley 340.
Arts. 54, inc. 2º, 55, 126, 130.
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
5° Delogado.
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
Art. 130. Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Citar:: UTSNCCC-25-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 126 127 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 26 Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 53, 56, 129, 130.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art. 130. Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.
Nota del Editor.
Este artículo particularmente ha sido calificado como alarmante por parte de juristas, en cuanto la capacidad del Juez de permitir la actuación en forma directa de un menor de edad, basado en su certeza, sin pautas de equidad o igualdad, y la libre ponderación para habilitar al incapaz.
El Dr. Jorge Rizzo trató la cuestión de artículo 26 del NCCC al intentar la suspensión solicitada por escrito al Ministro de Justicia, aseverando que "en cuanto a la capacidad progresiva de la persona menor de edad, de conformidad con su edad y grado de madurez suficiente que le permita la actuación personal de sus derechos, el Código en su artículo 26 faculta al juez a efectuar esa graduación. La normativa no le impone parámetros, dejando librado a su absoluta discrecionalidad el poder determinar si tiene el grado suficiente de capacidad que le permita formar convicción y decisión razonada respecto del ejercicio de derechos en forma directa"
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 56 57 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 27 Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 131 a 133, párr.1º.
Art. 131. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.
Art. 132. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Art. 133. La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. Citar:: UTSNCCC-27-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 131 137 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 28 Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
ARTICULO 134.- Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1.) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2.) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3.) afianzar obligaciones.
Citar:: UTSNCCC-28-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 134 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 29 Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 135, 136.
ARTICULO 135.- Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Art. 136. La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta. Citar:: UTSNCCC-29-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 135 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 30 Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
Notas y Comentarios Antecedente concordado CCivil ley 340.
Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.
Citar:: UTSNCCC-30-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 128 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 31 Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art. 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art. 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art. 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Citar:: UTSNCCC-31-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 32 Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 141, 152bis.
Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:
CAPITULO I Curatela a los incapaces mayores de edad
ARTICULO 469.- Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Art. 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
1 (Inciso sustituido por Ley Nº 26.618 BO. 22/JUL/2010.
2° Los parientes del demente;
3° El Ministerio de Menores;
4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Citar:: UTSNCCC-33-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 144 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 34 Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 147, 148, 154, 471, 488, 493,494.
Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art. 154. Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Citar:: UTSNCCC-34-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 471 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 35 Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 59, 147, 491, 492, 493, 494.
Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 491. El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aún antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
Art. 492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
Art. 493. El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
Art. 494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores.
Citar:: UTSNCCC-35-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 36 Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 140, 142, 147, 404, 405, 475.
Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art. 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
Art. 404. El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Art. 405. La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.
Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Citar:: UTSNCCC-36-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 37 Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 140, 141, 142, 143, 152ter.
Art. 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art. 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
Art. 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Citar:: UTSNCCC-37-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 38 Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Citar:: UTSNCCC-38-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 39 Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral. Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-39-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 40 Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Citar:: UTSNCCC-40-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 41 Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 482, 483.
Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
Art. 483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Citar:: UTSNCCC-41-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 482 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 42 Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
Citar:: UTSNCCC-42-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 482 483 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 43 (Parágrafo 2° Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad)
Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 468
Art. 468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Citar:: UTSNCCC-43-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 468 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 44 (Parágrafo 3° - Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida)
Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 472, 1041.
Art. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.
Citar:: UTSNCCC-44-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 472 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 45 (Parágrafo 3° - Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida)
Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Citar:: UTSNCCC-45-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 473 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 46 (Parágrafo 3° - Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida)
Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Citar:: UTSNCCC-46-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 474 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 47 (Parágrafo 4° - Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad)
Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 150, 158, 484, 493.
Art. 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Art. 158. Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
Art. 484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
Art. 493. El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.
Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces. Citar:: UTSNCCC-47-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 150 484 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 48 (Parágrafo 5° - inhabilitados)
Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art 152bis.
Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:
1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Citar:: UTSNCCC-48-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 152 bis Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 49 (Parágrafo 5° - inhabilitados)
Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 152bis.
Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:
1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Citar:: UTSNCCC-49-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 152 bis Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 50 (Parágrafo 5° - inhabilitados)
Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 152bis.
Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:
1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Citar:: UTSNCCC-50-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 51 Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-51-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 bis 1078 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 52
Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Arts. 1071bis, 1089, 1090.
Art. 1.071 bis.. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Art. 1.089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.
Art. 1.090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo.
Citar:: UTSNCCC-52-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 bis 1078 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 53 Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 11.723, art.31.
Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
ARTICULO 54 Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-54-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 55 Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 1.071 bis.. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Citar:: UTSNCCC-55-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 1071 bis 1078 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 56 Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-56-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 57 Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-57-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 58 Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-58-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 59 Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Leyes 26.529, 26.742 . Citar:: UTSNCCC-59-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 60
Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
Notas y Comentarios Concordancia.
Leyes 17.132, 26.529, 26.742 .
Citar:: UTSNCCC-60-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 61 Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad. Notas y Comentarios
Citar:: UTSNCCC-61-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 62 Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, art. 1º.
Art. 1º: Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Citar:: UTSNCCC-62-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 1
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I. Parte General
ARTICULO 63 Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, arts. 2º, 3º, 3ºbis.
Art. 2º: El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3
Art. 3º: El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse: 1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. 2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República. 3) Los apellidos como nombre. 4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. 5) Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Art. 3ºbis: Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3§, inciso quinto, parte final.
Citar:: UTSNCCC-63-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 3
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I. Parte General
ARTICULO 64 Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, arts. 4º y 5º.
Art. 4º: Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
Art. 5º: El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
ARTICULO 65 Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, art. 6º.
Art. 6º: El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
Citar:: UTSNCCC-65-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 6
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I. Parte General
ARTICULO 66 Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, art. 6º.
Art. 6º: El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
Citar:: UTSNCCC-66-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 6
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I. Parte General
ARTICULO 67 Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, arts. 8º, 9º, º10, 11º.
Art. 8º: Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición de.
Art. 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Art. 10º: La viuda está autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
Art. 11º: Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación del artículo 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge inocente que no pidió la disolución del vínculo.
ARTICULO 68 Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, art. 12º.
Art. 12º: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años (*). Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4. Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.
ARTICULO 69 Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Ley 18.248 art. 15.
Art. 15º: Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras. Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Citar:: UTSNCCC-69-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 15
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I. Parte General
ARTICULO 70 Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Ley 18.248, arts. 16º, 17º, 18º, 19º.
Art. 16º: Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
Art. 17º: La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
Art. 18º: La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio público y del Director del Registro del Estado Civil.
Art. 19º: Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere. Citar:: UTSNCCC-70-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 17
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I. Parte General
ARTICULO 71 Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Ley 18.248 arts. 20º, 21º, 22º.
Art. 20: La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.
Art. 21: Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
Art. 22: Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 18.248, art. 23.
Art. 23: Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Citar:: UTSNCCC-72-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 18.248 Art. 23
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I. Parte General
ARTICULO 73 Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Art. 89.
Art. 89: El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Citar:: UTSNCCC-73-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 89 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 74 Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Art. 90.
Art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
Citar:: UTSNCCC-74-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 90 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 75 Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Art. 101.
Art. 101: Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Citar:: UTSNCCC-75-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 101 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 76 Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340.
Art. 98.
Art. 98: El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Citar:: UTSNCCC-76-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 98 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 77 Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.
Notas y Comentarios Concordancia CCivil ley 340
Art. 97.
Art. 97: El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Citar:: UTSNCCC-77-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 97 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 78 Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulos 100, 102.
Art. 100: El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 102:La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
Citar:: UTSNCCC-78-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 100 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 79 Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 15.
Art. 15: Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.
Citar:: UTSNCCC-79-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 22
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I. Parte General
ARTICULO 80 Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 17.
Art. 17: Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.
Citar:: UTSNCCC-80-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 24
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I. Parte General
ARTICULO 81 Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 16.
Art. 16: Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
Citar:: UTSNCCC-81-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 13.512 Art. 16
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I. Parte General
ARTICULO 82 Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 18.
Art. 18: El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio Citar:: UTSNCCC-82-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 13.512 Art. 18
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I. Parte General
ARTICULO 83 Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, arts. 19 y 20.
Art. 19: Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1.El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;
2. Los hijos;
3. El padre o la madre;
4. Los hermanos y los tíos;
5. Los demás parientes en grado sucesible.
Art. 20: Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18. Citar:: UTSNCCC-83-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 19
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I. Parte General
ARTICULO 84 Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:
a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 21.
Art. 21: Termina la curatela de los ausentes declarados:
1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;
2. Por la muerte del mismo;
3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. Citar:: UTSNCCC-84-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 21
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I. Parte General
ARTICULO 85 Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 22.
Art. 22: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento.
Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. Citar:: UTSNCCC-85-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 22
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I. Parte General
ARTICULO 86 Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 23.
Art. 23: Se presume también el fallecimiento de un ausente:
1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso;
2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. Citar:: UTSNCCC-86-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 23
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I. Parte General
ARTICULO 87 Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 24.
Art. 24: En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 16. Citar:: UTSNCCC-87-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 24
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I. Parte General
ARTICULO 88 Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 25.
Art. 25: El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez por mes, durante seis meses.
Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato. Citar:: UTSNCCC-88-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 25
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I. Parte General
ARTICULO 89 Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 26.
Art. 26: Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas.
La declaración de ausencia que prevé el artículo 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente. Citar:: UTSNCCC-89-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 26
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I. Parte General
ARTICULO 90 Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 27.
Art. 27: Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
1. En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio;
2. En el que prevé el artículo 23, inciso 1. el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
3. En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. Citar:: UTSNCCC-90-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 27
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I. Parte General
ARTICULO 91 Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, arts. 28, 29.
Art. 28: Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.
Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.
El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
Art. 29: Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto.
Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe. Citar:: UTSNCCC-91-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 28
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I. Parte General
ARTICULO 92 Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
Notas y Comentarios Concordancia.
Ley 14.394, art. 30.
Art. 30: Transcurridos cinco años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
Citar:: UTSNCCC-92-015
-- Sin Concordancia Código Civil ley 340. Sin Concordancia Código Comercial. Concordancia Legislación Especial. Arts: Ley 14.394 Art. 30
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I. Parte General
ARTICULO 93 Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
ARTICULO 103.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.
Nota del Editor: La cuestión de que el nuevo texto elimina el concepto de "La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas." La muerte civil es la pérdida absoluta de los derechos civiles. El texto del viejo artículo 103 eliminaba esta posibilidad, tanto por sanción como pena. Entendemos que la prohibición debe mantenerse incluso invocando el viejo art. 103, pasando a convertirse en un precepto pétreo, de base, de raigambre cuasi constitucional, obviamente resguardado en los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra CN.
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 103 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 94 Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Arts. 104, 105, 106, 107, 108.
Art. 104. La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105. La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la Guerra.
Art. 106. La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107. La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
Art. 108. A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan. Citar:: UTSNCCC-94-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 108 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 95 Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulo 109.
Art. 109: Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
Citar:: UTSNCCC-95-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 109 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 96 Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulos 79, 80, 81, 84, 104, 105, 106, 107.
Art. 79. El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Art. 80. De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las Municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos reglamentos.
Art. 81: De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.
Art. 84: De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art. 104: La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 105: La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la Guerra.
Art. 106: La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107: La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias. Citar:: UTSNCCC-96-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 79 80 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 97 Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Arts. 82, 83, 84, 104.
Art. 82: De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art. 83: De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 84: De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art. 104: La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos. Citar:: UTSNCCC-97-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 82 83 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 98 Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Articulos 85, 108.
Art. 85: No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
Art. 108: A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Citar:: UTSNCCC-98-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 85 108 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 99 Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
Notas y Comentarios Antecedente CCivil ley 340.
Art. 87. A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Citar:: UTSNCCC-99-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 87 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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I. Parte General
ARTICULO 100 Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
Notas y Comentarios El nuevo art. 100, extraído del anterior art. 56, no hace mención a la regla general de que todos pueden ser titulares de derechos y/o contraer obligaciones; hace incapié en el ejercicio por medio de representantes.
Puede redundar el concepto de la aptitud por parte de los incapaces de ser titulares de derechos, en los tiempos actuales, más allá que estableciendo el contexto histórico de creación del código civil velezano, la esclavitud y otros estatus jurídicos de la persona de dos siglos atrás, eran demasiado recientes, y dichas aclaraciones eran un pilar de la libertad y de los derechos individuales del hombre.
Concordancia. CCivil ley 340.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley. Citar:: UTSNCCC-100-015
-- Concordancia Código Civil Ley 340. Arts: 56 Sin Concordancia Código Comercial. Sin Concordancia en Legislación Especial.
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