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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00275083644 de Utsupra.

El amparo en la Provincia de Buenos Aires.



Ref. Doctrina. El amparo en la Provincia de Buenos Aires: coexistencia de los regímenes de las leyes 7166 y 13928. Por Santiago José Ramos. // Cantidad de Palabras: 6624 Tiempo aproximado de lectura: 22 minutos


I. Introducción.

El artículo 20 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires regula la acción de amparo y señala:

"2. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares cuando por cualquier acto hecho decisión y omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada se lesione o amenace en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. en las diversas expresiones que actualmente admite nuestro ordenamiento legal a nivel nacional y la doctrina especialista en la materia.

El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.

No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de la garantía sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite mediante formas mas sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

En el caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos ".

El amparo en la Provincia de Buenos Aires encuentra su principal antecedente en la ley 7.166 publicada en el Boletín Oficial el 231265 (N° 15.562) que ha sido modificada parcialmente por los Decreto ley N° 726166 N° 742568 y por la ley 13.001. Su última versión reglamentada es el Decreto N° 106795.

Este año 1 la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.928 promulgada por el Decreto N° 3.34408 y estableció un nuevo régimen legal respecto a la acción de amparo. Esta ley trae particularidades por cuanto existen diversos artículos que han sido vetados por el Poder Ejecutivo Provincial y mantiene subsidiariamente el régimen anterior de la ley 7.166 2 para cuestiones que no están previstas en la actual legislación. Lamentablemente como habré de notar en este aporte si bien ambas regulaciones en algunos aspectos se complementan en otros presentan discrepancias que alientan una pronta corrección en el corto plazo a fin de evitar futuros conflictos de interpretación.

II. Contenido de la ley 13928 y régimen de la ley 7166.

1. Concepto legal del amparo.

El artículo 1° de la ley 13.928 no define la acción de amparo sino que se remite "será admisible y con los alcances" al texto del artículo 20 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra previsto . La norma constitucional comprende tanto los actos públicos como el de particulares por lo que más allá del rango legal de jerarquía que mantiene respecto a la regulación de la ley 7.166 3 es claro que mantiene una definición más aggiornada a nuestra época conforme a la doctrina imperante y a la jurisprudencia actual .

2. Procedencia de la acción.

El artículo 2° de la ley 13.928 a diferencia de la ley 7.166 4 no define abiertamente en que supuestos procede la acción sino que se limita a mencionar de forma excepcional cuando resulta improcedente manteniendo el criterio amplio que la doctrina y la jurisprudencia ha predicado sobre la materia. Así señala que la acción de amparo no procederá:

a) Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable 5.

b) Cuando sea procedente la garantía del Habeas Corpus.

c) Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general .

d) Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder
Judicial 6.

3. Competencia.

La ley 13.928 en su artículo 4º mantiene el principio de territorialidad que contiene la ley 7166 7. De allí que cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho acto o omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos es el que entenderá en el caso. Cuando por el mismo hecho acto u omisión se hubieran iniciado varias acciones entenderá el primer Juez o Tribunal prevenido (acumulando así los procesos en razón de la conexidad en la materia).

La rapidez que requiere la acción de amparo conduce a que las controversias por cuestiones de competencia sean desalentadas y excepcionales. De allí que en la Provincia de Buenos Aires rija la Resolución Nº 13582006 del 14.06.06 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires 8 para la distribución y asignación de los amparos.

4. Legitimación activa.

El actual 4º de la ley 13928 mantiene una redacción más clara y resumida que la prevista en la ley 7166 9. Se encuentran legitimados por esta ley para interponer una acción de amparo el Estado toda persona física o jurídica que se encuentre "afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva" 10 y las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren mediante la exhibición de sus estatutos que no contrarían una finalidad de bien público.

5. Plazo de interposición.

El artículo 6º de la ley 13928 en forma similar a la ley 7166 11 establece un plazo de caducidad para iniciar la acción que es dentro de los 30 días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.

Sin embargo la actual redacción contiene un agregado significativo "dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa" y "en el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos". De allí que se trate de un plazo de caducidad que en principio no admite suspensión ni interrupción.

6. Procedimiento para el trámite.

El artículo 5° de la ley 13928 establece para el trámite de la acción el procedimiento que fija la propia ley y supletoriamente el procedimiento sumarísimo previsto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello la norma faculta a los jueces a establecer un trámite más rápido según la naturaleza de la cuestión planteada y aclara expresamente que las normas de procedimiento no pueden ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso. La ley 7166 12 resulta complementaria de estas disposiciones.

7. Requisitos de la demanda.

El artículo 7° de la ley 13928 contiene una nueva redacción respecto a los requisitos de la demanda que se diferencia con la primigenia ley 7166 13 estableciendo en algunos casos otros requisitos (que se destaca con letra cursiva). La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

1) Nombre apellido razón o denominación social domicilio real y constituido del accionante.

2) La justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor.

3) La individualización en lo posible del autor del acto y omisión.

4) La relación circunstanciada de los hechos actos y omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.

5) Ofrecimiento de toda la prueba de la que intente valerse adjuntando la prueba que obrare en su poder.

6) La petición en términos claros y precisos.

Asimismo esta disposición aclara "Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía procesal . En caso de amparo colectivo además de los requisitos anteriores deberá identificarse el grupo afectado indicando la relación o situación jurídica que los une".

8. Medidas Cautelares

El artículo 9º de la ley 13928 completa esta disposición al señalar que con la interposición de demanda o en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del Capítulo IV de la ley 12008 en lo que fueran pertinentes.

Esta solicitud debe resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso. Entendemos que esta disposición se complementa con la regulación específica que tiene la ley 7166 14 .

9. Examen de la demanda.

El artículo 8º de la ley 13928 dispone que una vez examinada la demanda el Juez deberá expedirse inmediatamente acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación ordenando el archivo de las actuaciones.

Así como lo dispone la ley 7166 15 la ley 13928 prevé la posibilidad de apelar la resolución que tiene por no admisible formalmente la acción y ordena el archivo de las actuaciones 16.

10. Admisibilidad formal de la demanda traslado y contestación.

Una vez admitida formalmente los requisitos de la demanda el Juez debe dar traslado de la demanda y aquí el artículo 10 de la ley 13928 establece dos opciones:

1) Si el acto impugnado fuera contra un acto de autoridad pública el Juez requerirá a la Administración Pública un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada 17.

2) Si la acción de amparo hubiera sido interpuesta contra un acto u omisión de persona privada dará traslado de la demanda.

3) En ambos casos citará a las partes a la audiencia establecida en el artículo siguiente. Pese a mantener esta redacción que también debió ser vetada este inciso es inaplicable 18.

Se incorpora para el demandado un nueva carga procesal en los casos de amparos colectivos. "En caso de amparo colectivo el demandado debe comunicar la existencia de acciones colectivas que tuviere conocimiento que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan relación con la acción planteada" 19.

11. Producción de prueba.

La ley 13928 no contiene una regulación clara y específica en la producción de la prueba como sí lo tenía la ley anterior. Principalmente porque al derogarse la audiencia obligatoria prevista en el artículo 11 de la ley la regulación del proceso quedó prácticamente vacía de contenido. De allí que entendamos que la ley 7166 20 es complementaria de varios aspectos procesales que han quedado sin regulación por el veto que hizo el Poder Ejecutivo Provincial mediante el Decreto 334808. Sin embargo el artículo 12 de la ley 13928 insiste que "Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer en cualquier estado de la instancia medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule" . A diferencia del artículo 14 del decreto 7166 no mantiene la obligatoriedad de que "la prueba deba ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o el Tribunal sin poder delegarse".

Por último el artículo 13 de la ley 13928 marca una clara diferencia respecto a la ley 7166 en cuanto al plazo que tiene el Juez o el Tribunal para dictar la sentencia en cuanto señala expresamente que "Habiéndose producido la prueba o vencido el plazo para su producción deberá dictarse sentencia dentro del término de cinco (5) días" 21 .
12. Contenido de la sentencia.

El artículo 14 de la ley 13928 establece una nueva regulación respecto a la sentencia de amparo y establece que "La sentencia que admita la acción deberá contener:

1) La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo

2) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución

3) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto

4) El pronunciamiento sobre costas" 22.

13. Efectos de la sentencia de amparo.

El artículo 15 de la ley 13 928 mantiene una redacción similar a la prevista en el artículo 17 de la ley 7166 23 en cuanto establece que "La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo".

La actual regulación nada refiere acerca de lo previsto en el artículo 16 de la ley 7166 en cuanto a la notificación de la sentencia a la autoridad pública 24 sin perjuicio que podría ser tenido en cuenta por el Juez o el Tribunal en la sentencia.

Por último respecto al contenido de la sentencia el artículo 15 preveía los efectos erga omnes en los casos de amparos colectivos. Señalaba que "En lo procesos colectivos la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados y será oponible al vencido en beneficio de quienes a pesar de no haber intervenido en el juicio compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción cualquier legitimado que haya intervenido en el proceso puede intentar otra acción con idéntico objetivo si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para la interposición de la acción". Esta disposición fue vetada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el decreto 334808 25.
14. Recursos.

a. Resoluciones apelables.

Con una nueva redacción a la prevista en la ley 7166 26 el artículo 16 de la ley 13928 prevé que resoluciones son apelables:

a) Las que rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad

b) Las referentes a medidas cautelares

c) La sentencia definitiva.

b. Plazo para interponer el recurso.

Aquí el artículo 17 de la ley 13928 se aparta de lo previsto en la ley 7166 27 en cuanto otorga una plazo de tres (3) días para interponer y fundar el recurso ante el Juez que dictó la decisión apelada y el Juez debe resolver la concesión del mismo en el término de un (1) día.

c. Traslado del recurso.

El 2do. párrafo del artículo 17 de la ley 13928 a diferencia de la ley 7166 que no lo preveía establece un traslado del recurso a la contraria por el plazo de tres (3) días para que conteste el mismo. Asimismo también prevé la posibilidad de que el apelante interponga ante el tribunal de alzada y en el término de un (1) día recurso de queja o directo por apelación denegada y fija un nuevo el plazo para que se remita el expediente al tribunal de alzada 28 ya que debe hacerse dentro de los tres (3) días.

d. Efectos de la concesión del recurso.

A diferencia de la ley 7166 29 el actual artículo 17 de la ley 13928 establece como regla que la concesión del recurso debe ser con efecto devolutivo y con carácter excepcional y fundadamente atendiendo a las características particulares del caso podrá concederse con efecto suspensivo.

e. Plazo para resolver el recurso.

Se mantiene el plazo de tres (3) días similar al previsto en la ley 7166 30 para que el tribunal de alzada resuelva cualquiera de los recursos que pudieran interponerse ante la alzada esto es el recurso ordinario de apelación o el recurso de queja o directo por apelación denegada.

15. Disposiciones Comunes

a. Perentoriedad de los plazos y formas de notificación.

El artículo 18 de la ley 13928 reitera la perentoriedad de los términos previstos en la ley . Dejó sin efecto la carga de las partes de comparecer diariamente a secretaría para notificarse de las resoluciones y reitera que el traslado de la demanda solicitud de informe circunstanciado citación a audiencia sentencia y traslado del recurso de apelación deben notificarse por cédula o personalmente 31.

b. Costas.

El artículo 19 de la ley 13928 reitera que las costas se impondrán al vencido excepto si antes del plazo fijado para la contestación de demanda o del informe circunstanciado cesare el acto y omisión que motivó el amparo. En este aspecto se mantiene la regulación de la ley 7166 excepto lo referido a la responsabilidad solidaria de la autoridad pública 32 que podría extenderse subsidiariamente.

c. Principio de gratuidad.

El actual artículo 20 de la ley 13928 reitera que la acción de amparo está exenta del pago de la tasa por servicios judiciales sellado y de todo otro impuesto o tributo 33.

III. Conclusiones.

La ley 13928 en algunos aspectos contiene una regulación mas moderna que la primigenia ley 7166. Como dijimos se aggiorna al texto constitucional y a los criterios que actualmente pregona la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia. Sin embargo como hicimos notar la falta de regulación de algunos institutos sumado al veto de algunos aspectos de la ley dejó huérfanos de regulación algunos temas que se tornan relevantes cuando se cursa un proceso de esta naturaleza lo que conduce a recurrir al texto de la ley 7166 que es de aplicación supletoria. Por nuestra parte consideramos que no constituye una buena política la subsistencia de dos regímenes legales bastante disímiles o que contienen regulaciones diferentes en varios aspectos. Por demás consideramos que debería hacerse una reforma legal que comprenda las deficiencias de la ley 13928 que reformule los aspectos vetados por el Poder Ejecutivo Provincial regulando aquellos institutos que son necesarios para la operatividad de una acción que naturalmente requiere de celeridad y eficacia.

1 Boletín Oficial N° 26.068 del 11.02.09.

2 El artículo 6° del Decreto 3.34408 vetó el artículo 21 de la ley 13.928 por cuanto el Poder Ejecutivo Provincial consideró que dicho cuerpo legislativo podrá resultar de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados expresamente en el proyecto de ley sancionado.

3 El artículo 1° de la ley 7166 (modificación introducida por el Decreto ley 726166) admite la procedencia de la acción "contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración publica…". Recordemos que el primer caso jurisprudencial resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación llamado "Siri" del 27.12.57 se trataba el cierre de un periódico por disposición de la autoridad administrativa acto de la administración pública que violaba los derechos de libertad de imprenta y de trabajo previstos en los artículos 14 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN fallos: 239:459). El segundo caso "Kot" del 5.10.58 se trataba de actos entre particulares se refería a la ocupación ilegal de un establecimiento por parte de los trabajadores y se violaba el derecho de trabajo propiedad y libre actividad del dueño del establecimiento derechos previstos en los artículos 14 17 y 19 de la Constitución Nacional (CSJN fallos: 241:291).

4 El artículo 2° de la ley 7166 (modificación introducida por el Decreto ley 726166) señala que "La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios o extraordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto". El artículo 3º señala que "La acción que por esta ley se reglamenta no procederá: a) si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial y b) si se tratara de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de hábeas corpus reglado en el Código de Procedimiento Penal"

5 La nueva ley 13928 mantiene un criterio más amplio al sustituir la locución "daños graves e irreparables" por la contenida en la ley 7166 que decía "permitan obtener los mismos efectos" (ver nota 4). De allí que la vía del amparo es procedente en los casos que más allá de la existencia de vías ordinarias de reclamos ya sea administrativos o judiciales podrían ocasionar por el tiempo de demora un daño grave e irreparable al derecho que le asiste al justiciable. Aún cuando el contenido de la sentencia de amparo fuera similar al del procedimiento ordinario el amparo sería más eficaz por la rapidez del procedimiento.

6 Esta redacción es más precisa que la anterior (ver nota 4 artículo 3º inciso a de la ley 7166) al mencionar "actos jurisdiccionales" por la palabra "acto" atento que existen diversos órganos que conforman el Poder Judicial y muchas veces emiten numerosas resoluciones o actos administrativos que no implican precisamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Contra esos actos de índole administrativo podría eventualmente articularse la acción de amparo.

7 El artículo 4º de la ley 7166 dispone "Todo Juez o Tribunal Letrado de la primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto será competente para conocer la acción de amparo. Cuando un mismo hecho acto u omisión afectare el derecho de varias personas entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido"

8 Esta resolución reglamenta el ingreso y asignación de los amparos en la justicia provincial. El artículo 1º establece "El ingreso y asignación de las acciones de amparo se sujetará al régimen de la presente. La receptoría general de expedientes de cada Departamento Judicial deberá efectuar el sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o instancia única de los fueros civil y comercial penal laboral familia menores y contencioso administrativo. Los Juzgados de Paz Letrados entrarán igualmente en el sorteo sólo en la medida de su competencia territorial".

9 El artículo 6º de la ley 7166 establece que "La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél estuviera imposibilitado de ejercerla podrá en su nombre articularla un tercero sin perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en forma maliciosa. El artículo 5º menciona expresamente como sujetos legitimados "…a) las personas físicas o jurídicas…b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente…c) las entidades con personería profesional o gremial…y d) las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren mediante la exhibición de sus estatutos que no contrarían una finalidad de bien público".

10 La Corte Suprema de Justicia de la Nación autos "Halabi Ernesto c Poder Ejecutivo Nacional Ley 25873 Dto. 156304 s amparo ley 16.986" (SC H. 270 L XLII) diseñó los alcances de las diversas clases de amparos que prevé la Constitución Nacional en el artículo 43. Allí habló de tres clases de derechos los individuales los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. La diferencia entre estos dos últimos grupos: es que en el primer caso "se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. La causa de la controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa (ver considerendo 11). El segundo grupo: (Vg. derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados). En estos casos no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo hay un hecho único y continuado que provoca la lesión de todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Estas son las llamadas acciones de clase que no tienen una regulación legal específica (considerando 12).

11 El artículo 6º in fine de la ley 7166 establece "En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho garantías constitucionales".

12 El artículo 20 de la ley 7166 (según texto del Decretoley 726166 y 742568) establece que "En la sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos 496 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…". El artículo 21 de la ley 7166 dice "En este proceso no podrán articularse cuestiones previas demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal a petición de parte o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento asegurando dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa siendo deber inexorable del juez excusarse ex officio cuando se encontrare legalmente impedido de conocer".

13 El artículo 7º de la ley 7166 (según texto del Decretoley 726166) señala que " La demanda deberá
presentarse por escrito y contendrá:

a) El nombre apellido nacionalidad y domicilio del accionante

b) La justificación de la personería invocada conforme a las leyes que rigen la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del poder especial carta poder con autenticación de firma estatuto o contrato social con certificación de autenticidad.

c) La denominación del órgano función o cargo del agente de la Administración Pública autor de la restricción.

d) La relación circunstanciada de los hechos actos u omisiones que han producido o estén en vías de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.

e) La petición que se formula en términos precisos y claros".

Por su parte el artículo 8º de la ley 7166 (según texto del Decretoley 726166) dice "Con el escrito de demanda acompañará el actor la prueba documental de que disponga o la individualizará de no encontrarse en su poder. Deberá indicar asimismo los demás medios de prueba de que pretenda valerse sino estuviesen acreditados los extremos en los que se funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos".

14 El artículo 22 de la ley 7166 señala que "En cualquier estado de la instancia el Juez o tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio medidas de no innovar las que se cumplimentarán en forma inmediata sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar el juez o tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación. Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración podrá ser dejada sin efecto por el juez o tribunal quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución".

15 El artículo 9º de la ley 7166 establece "Si la acción fuera notoriamente improcedente por no cumplir los recaudos establecidos en la presente ley el Juez o Tribunal así lo declarará sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19"

16 El artículo 16 de la ley 13928 establece que "…Serán apelables las resoluciones que : 1) Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad…".

17 Esta disposición puede complementarse con el artículo 10 de la ley 7166 (según texto Decreto ley 726166) en cuanto establece que "Cuando la acción fuera formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.

Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en la oportunidad de contestar el informe en la forma establecida para el actor.

Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial y se controviertan intereses fiscales el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto".

18 El inciso 3 del artículo 9º de la ley 13928 ha sido vetada por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el decreto 334808 en consonancia con el veto que hizo del artículo 11 de la ley 13928 que establecía la fijación obligatoria de una audiencia que debía ser tomada por el Juez. El inciso 3º del artículo 9º de la ley 13928 en su versión original señalaba que "La contestación de demanda o la producción del informe circunstanciado deberá hacerse efectiva en audiencia a la cual el Juez convocó a las partes al momento de requerir el informe circunstanciado o correr el traslado de la demanda. La audiencia deberá fijarse dentro del plazo de cinco (5) días. Los Jueces están facultados para acortar dicho plazo y adaptarlo a la naturaleza de la cuestión planteada.

Si el actor no compareciere a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido ordenándose el archivo de las actuaciones con imposición de costas. Si el fuera el accionado quién no concurriere se recibirá la prueba del actor si la hubiere y pasarán los autos a sentencia.

En dicha audiencia el Juez quién la presidirá personalmente bajo pena de nulidad deberá:

1) Dar vista al actor de la contestación de demanda o del informe circunstanciado y recibir las observaciones que formulare el accionante.

2) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto.

3) Resolver sobre el levantamiento sustitución o modificación de medidas cautelares ordenadas.

4) Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes las que deberán producirse dentro del término de cinco días improrrogables. En el mismo acto recibirá la prueba confesional y convocará a los testigos propuestos que no podrán exceder de cinco (5) por cada parte dentro del plazo de cinco días concentrando en una sola audiencia la prueba testimonial.

5) En caso de que no sea necesario la producción de prueba pasar los autos a sentencia."

El Poder Ejecutivo Provincial vetó este artículo argumentado que "en contradicción con los principios de celeridad y economía procesal que resultan fundamentales en el proceso de amparo la reforma proyectada prevé en su artículo 10 inciso 3) y 11 el establecimiento de una audiencia obligatoria para efectivizar la contestación de la demanda o la producción del informe circunstanciado. Esta situación resultaría en la práctica de difícil cumplimiento teniendo en cuenta la cantidad de agentes que deberían afectarse a tales efectos. Que asimismo la celebración de dicha audiencia conllevaría a recargar la labor jurisdiccional pudiendo afectar el normal funcionamiento de la gestión administrativa"

19 Asimismo este artículo establecía que "… si (el demandado) no lo hiciera el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo fuera rechazado…". El Poder Ejecutivo Provincial vetó este párrafo mediante el decreto 334808 señalando que "…resulta cuestionable el segundo párrafo in fine del artículo 10 del proyecto en cuanto establece respecto al amparo colectivo que el actor podrá beneficiarse de la sentencia recaída en otro proceso aún cuando su amparo fuera rechazado consagrando de tal modo la denominada acción de clase exigiendo a la contraparte y en especial al Estado un contralor de casi imposible cumplimiento". Argumento que deben integrarse con el veto que se hizo del artículo 15 de la ley 13928 (ver nota 25).

20 Los artículos 11 1213 y 14 de la ley 7166 regula el procedimiento a seguir luego del traslado y contestación de la demanda. El artículo 11 de la ley 7166 (según texto Decreto ley 726166) señala "Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción fijándose la audiencia respectiva la que deberá tener lugar dentro del tercer día". El artículo 12 señala "Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10 (de la autoridad pública) o transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado no habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si hubiere propuesto prueba podrá ordenar la inmediata producción de la misma señalando en ese efecto dentro del tercero día la audiencia de recepción tal como se prevé en el artículo 11. Vencido los términos previstos en las disposiciones anteriores hayan sido o no cumplidas las medidas dispuestas el juez dictará sentencia dentro de las 48 horas ". El artículo 13 regula una cuestión esencial como es la cantidad testigos que más allá de la facultades instructorias y ordenatorias del Tribunal debería tener una regulación legal (artículos 34 y 163 del Código Procesal). Este artículo señala "El número de testigos propuestos no excederá de cinco por cada parte siendo carga de estas hacerlos comparecer a su costa al juzgado o Tribunal cualesquiera fueren sus domicilios en la oportunidad de la audiencia de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza pública". Por último el artículo 14 de la ley 7166 (según texto Decreto ley 726166) señala " A petición de parte o de oficio el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los artículos 11 y 12. Será facultad y deber de los jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer en cualquier estado de la instancia medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá ejercer dentro del mismo término el tribunal de grado. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el Juez o el Tribunal sin poder delegarse" .

21 El artículo 12 in fine de la ley 7166 establece que "Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores hayan sido o no cumplidas las medidas dispuestas el juez dictará sentencia dentro de las 48 horas".

22 Esta redacción se diferencia de la prevista en el artículo 15 de la ley 7166 en cuanto la sentencia en su actual regulación prevé el amparo entre particulares no establece el plazo de 24 horas para el cumplimiento de lo resuelto y prevé el pronunciamiento sobre costas. El citado artículo 15 de la ley 7166 señala "Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de hecho acto u omisión de autoridad al mismo tiempo que se notifique a las partes se despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:

a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quién se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo

b) La determinación precisa de la que debe o no hacerse

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto que en ningún caso podrá exceder de 24 horas".

23 El artículo 17 de la ley 7166 establece que "La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder al accionante con independencia de la del amparo".

24 El artículo 16 de la ley 7166 establece que "El mandamiento (notificando la sentencia) se diligenciará sin demora por la oficina de Mandamientos y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que al efecto podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido se entenderá con su reemplazante o a falta de éste con su superior jerárquico".

25 El Poder Ejecutivo sostuvo para fundar el veto "Que la normativa proyectada implica otorgar efectos erga omnes a la sentencia que recaiga en el amparo colectivo dando de tal modo al pronunciamiento judicial carácter legislativo conculcando el principio republicano de división de los poderes". Ver notas 11 y 19.

26 El artículo 18 1er. párrafo de la ley 7166 (texto según decretoley 726166) dice "Contra esta sentencia así como los casos de los artículos 9º (inadmisiblidad formal de la demanda) y 22º (medidas precautorias) dictados por Juzgados o Tribunales de Primera Instancia procede el recurso de apelación…"

27 El artículo 18 2do. párrafo de la ley 7166 (texto según decretoley 726166) establece que "…Este recurso deberá interponerse dentro de los dos días de notificarse las resoluciones expresadas debiéndose fundar el escrito de interposición…". Asimismo el 3er. párrafo del citado artículo 18 también establece que "… El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas…"


28 ver nota anterior respecto que la remisión al órgano de alzada debería ser dentro de las 24 horas.

29 El artículo 18 de la ley 7166 establece que "…el recurso será concedido con ambos efectos cuando se acoja el amparo o se haga lugar a la medida de no innovar…"

30 El artículo 19 de la ley 7166 (texto de la ley 13.101) establece que "De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo particular o general de una omisión administrativa o de una vía de hecho la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerá como instancia de alzada".

31 El artículo 20 de la ley 7166 (según texto Decretoley 726166 y 742568) establece que "Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a la secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda audiencia de prueba y la sentencia se notificaran personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos".

Asimismo mediante decreto 334808 el Poder Ejecutivo Provincial vetó el párrafo del artículo 18 de la ley 13928 que imponía "Las partes tendrán el cargo de comparecer a Secretaría a notificarse de las resoluciones". La observación posterior veto se fundamentó en que la disposición resultaba desmedida y constituia una carga particularmente gravosa para el poder público.

32 El artículo 25 de la ley 7166 señala "Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si el vencido fuera la autoridad serán responsables solidariamente el agente de la administración pública y la Provincia o en su caso el órgano a que aquél pertenezca. No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo 10º hubiera sido evacuado cesaran los hechos actos u omisiones que motivaron la demanda".

33 El artículo 26 de la ley 7166 dice "Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de sellado y de todo otro impuesto los que se repondrán en la forma prevista en el artículo anterior".
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