- Contribución Especial a los Profesionales Liberales. Ordenanza Fiscal Tarifaria de San Carlos de Bariloche.
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00376623466 de Utsupra.

Contribución Especial a los Profesionales Liberales. Ordenanza Fiscal Tarifaria de San Carlos de Bariloche.



Ref. Análisis de la denominada "Contribución Especial a los profesionales liberales" contenida en las ordenanzas Fiscal y Tarifaria de San Carlos de Bariloche. Su Análisis. Por Carlos Alberto Diez y Griselda Ingressia. // Cantidad de Palabras: 4521 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos


CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS PROFESIONALES LIBERALES CONTENIDA EN LAS ORDENANZAS
FISCAL Y TARIFARIA DE SAN CARLOS DE BARILOCHE. SU ANÁLISIS.

Por Carlos Alberto Diez y Griselda Ingrassia (*)
Fecha: Enero 2013

www.selloeditorial.com.ar
Autorizada su publicación por parte del autor para Utsupra.com.

1. Introducción

El presente trabajo se propone analizar la denominada “Contribución Especial a los Profesionales Liberales” que establece la Ordenanza Fiscal N° O-12-2374 y complementa su similar Tarifaria N° O-12-2375, ambas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (1) , a cuyo efecto realizaremos un pormenorizado estudio de dichas disposiciones a la luz de las normas y principios que gobiernan el Derecho Tributario, enriquecido con los aportes doctrinarios y jurisprudenciales que consideramos aplicables a la exposición, además de nuestra opinión personal que,adelantamos, resulta contraria a una imposición municipal como la pretendida.

2. Acerca de la Contribución Especial a los Profesionales Liberales

El Título XXV de la Ordenanza Fiscal, integrado por un único artículo, establece la denominada “Contribución Especial a los Profesionales Liberales”, definiéndola como “…la contraprestación que la Municipalidad, en virtud de su poder de imperio, exige a los profesionales liberales universitarios colegiados, que desarrollan su actividad dentro del ejido municipal” (cfr. art. 321).

Dicha disposición se encuentra complementada por el Capítulo XXV de la parte especial de la Ordenanza Tarifaria, que lleva el mismo nombre del gravamen y se compone de los siguientes artículos:

“Art. 103°.- Los pagos de la presente Tasa se efectuarán en forma bimestral con vencimiento los días 10 (diez) de los meses pares o el primer día hábil siguiente si éste fuese feriado o inhábil”.

“Art. 104°.- Por la contribución especial a las profesiones liberales se abonarán bimestralmente la suma de ciento sesenta pesos ($ 160)”.

3. Elementos de la obligación tributaria

Si bien la Ordenanza Fiscal y la Tarifaria constituyen instrumentos de idéntico rango normativo a los que la CSJN les ha reconocido carácter de “legislación local” (2), lo cierto es que la finalidad perseguida por una y otra norma son bien distintas, ya que mientras la primera tiene vocación de permanencia, la segunda se distingue por su transitoriedad y especialidad (3).

De allí que para el gravamen que nos propusimos examinar, la Ordenanza Fiscal debería haber fijado todos los elementos de la obligación tributaria, dejando para la Ordenanza Tarifaria únicamente la determinación del importe tributario (4).

Como podrá apreciarse en el análisis que seguidamente haremos, el Cuerpo legislativo optó por incluir, en la Ordenanza Tarifaria, cuestiones que por su naturaleza debieron estar contempladas en la Ordenanza Fiscal. Veámoslo.

El único elemento que con certeza establece la ordenanza fiscal es el sujeto pasivo, al cual define como el profesional liberal universitario colegiado, por lo que el gravamen alcanzaría a todos los egresados de una carrera universitaria (5) que se encuentran matriculados (6) para el ejercicio en forma independiente de su actividad.

A contrario sensu, podríamos señalar entonces que no resultan alcanzados por el gravamen, los egresados de una carrera que no sea universitaria, los graduados universitarios que no se encuentren matriculados en algún colegio o consejo profesional o que encontrándose matriculados no tienen su matricula activa -v.gr. a causa de un pedido de suspensión voluntaria-, o que pese a reunir todas las precitadas condiciones sólo ejercen su actividad en relación de dependencia, ya que dicha circunstancia sería demostrativa de que no ejercen la profesión en forma liberal.

Por su parte, la ordenanza tarifaria no sólo fija la modalidad del importe tributario en un monto fijo, que para el período en curso asciende a $ 160, sino que también establece pautas relacionadas con la liquidación y modalidad de pago del gravamen, al prescribir que será abonado de manera bimestral, el décimo día de los meses pares o el subsiguiente si aquel resultare inhábil.

Finalmente ni la ordenanza fiscal, ni la tarifaria, establecen cual es el hecho imponible gravado, por lo que hay ciertamente que inferirlo, con todas las connotaciones que esto trae aparejado.

Si nos atenemos a la letra de la ordenanza fiscal, el gravamen representaría la contribución que el municipio exigiría como contraprestación por el ejercicio de la actividad que el sujeto pasivo desarrolla dentro del ejido municipal. Pero al regular la forma en que se efectuarán los pagos, la ordenanza tarifaria hace mención a una supuesta tasa, con lo que podría relacionarse la mentada contribución con una suerte de “permiso” para ejercer la profesión, una especie de habilitación municipal para trabajar, cuestiones sobre las que nos explayaremos al examinar la naturaleza jurídica del tributo.

A la redacción ya indicada, se añade que el legislador no ha definido concretamente cual es el ámbito espacial del hecho imponible, ya que si bien refiere como pauta al ejido municipal, no surge con claridad si el criterio de atribución a aplicarse será el domicilio del contribuyente o -como pareciera desprenderse de la normativa reseñada- el de la efectiva prestación de la actividad, supuesto éste último en el cual podrían quedar alcanzados contribuyentes de otros municipios (por ejemplo: abogados radicados en Dina Huapi o El Bolsón pero que ejercen en la Circunscripción Judicial de S.C. de Bariloche. Por lo que no es difícil presagiar el surgimiento de situaciones de conflicto similares a las que han planteado los denominados derechos de publicidad y propaganda que algunos municipios han pretendido aplicar respecto de contribuyentes radicados en otras jurisdicciones.

4. Naturaleza jurídica del tributo

La ordenanza fiscal recientemente reformada introduce una nueva categoría de tributos -u “obligaciones impositivas” para seguir con la terminología que utiliza-; nos referimos a las contribuciones especiales (cfr. art. 2°).

El propio texto legal se encarga de diferenciar a dichas contribuciones de las de mejoras, además de distinguirlo de las restantes especies que menciona -los impuestos, las tasas y los derechos-, más no aporta ninguna precisión adicional que permita vislumbrar cual es la diferencia entre dicha contribución y las restantes obligaciones impositivas.

Para colmo, la única contribución especial que la ordenanza fiscal establece es la que venimos comentando, por lo que no es posible detectar de la confrontación con otras contribuciones de la misma especie, cuales serían las peculiares características que la distinguirían de los restantes gravámenes; si es que, claro está, tales diferencias ciertamente existen.

Y por si fueran pocas las dificultades mencionadas, el art. 103 de la Ordenanza Tarifaria agrega una adicional, cuando de manera textual señala la forma en que se efectuarán los pagos “…de la presente Tasa”.

Dado que, conforme inveterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la imprevisión en el legislador no se presume (CSJN, Fallos 328:867), tenemos que concluir que la confusa redacción a que se hizo alusión anteriormente resultó deliberada, para alejar al gravamen de la noción de impuesto, por los motivos que indicaremos seguidamente, pero ¿puede el gravamen en cuestión ser considerado una contribución o una tasa?

Dado que la contribución generalmente está asociada a la concreción de un “beneficio” para el contribuyente, intentamos dilucidar si dicha característica se encontraba también presente en la denominada contribución especial a los profesionales liberales, pero los resultados fueron negativos, toda vez que la norma no lo menciona y tampoco es posible inferirlo de su escueta regulación.

Procuramos entonces advertir si existe un servicio prestado por el municipio que se individualice en el contribuyente para justificar el pago de la denominada contraprestación, conclusión que permitiría asociarlo a la noción de tasa, pero tampoco arribamos a ninguna conclusión que permita tal asimilación.

Por lo expuesto, consideramos que la aludida contribución especial constituye un verdadero impuesto que se establece por las particulares condiciones del sujeto llamado a afrontar su pago; esto es, recordémoslo, un graduado universitario, matriculado en un colegio o consejo profesional, que ejerce su profesión de manera autónoma.

Tal caracterización encuentra sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando señala que "la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio; el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su característica es la generalidad, pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes" (Fallos: 313:1366).

Por lo tanto, si un municipio pretende justificar el cobro de una tasa en función, por ejemplo, del direccionamiento o señalización de las calles, servicio que recibe cualquiera que transite por el municipio, se perderá la relación directa que debe existir entre el municipio prestador de los servicios y el contribuyente y, por ende, desaparecerá el derecho del municipio a reclamar su pago (conf. CSJN, Fallos: 279:76).

Obsérvese que algo similar acontece con el tributo de autos ya que, además de no advertirse cual sería el concreto servicio que el profesional recibiría a cambio de la contraprestación exigida, lo cierto es que producto de la actual regulación del gravamen, podrían también ser destinatarios de la imposición sujetos que residen en otros municipios, hipótesis en la cual faltaría la relación directa a que hace alusión nuestro tribunal cimero en el precedente fallo mencionado.

5. Aspectos que tornan ilegítima la Contribución Especial a los Profesionales Liberales.

Tal como fuera señalado con anterioridad, el gravamen que el legislador denomina “contribución especial” pero que también caracteriza como “tasa”, constituye en rigor de verdad un verdadero impuesto.

Con relación a ello, Osvaldo Soler ha señalado que el carácter encubierto de la imposición “…denota en si misma la existencia de una irregularidad que lesiona principios fundamentales de rango constitucional” que afectan el principio de transparencia y legalidad, habida cuenta de que “… no cabe otorgarle legitimidad a un “impuesto” encubierto dentro del ropaje de una tasa, porque nos hallaríamos ante un acto legislativo que se emite simulando satisfacer una determinada finalidad pública, pero que, en realidad, responde a la satisfacción de otros objetivos, prescindiendo del fin declarado en aquél”, concluyendo por tales motivos que “quien dicta la norma permisiva del ocultamiento de los fines para la que ha sido creada incurre en desviación de poder, porque consciente y deliberadamente persigue un fin distinto del que sabe que le corresponde satisfacer en ejercicio de su potestad tributaria, lo que constituye una infracción al principio de legalidad al encontrarse viciada la finalidad de la norma (7).

Ahora bien, más allá de la vaguedad con que se ha regulado el gravamen en comentario, no caben dudas que la imposición que se procura establecer resulta análoga a las prestaciones de servicios que grava a nivel nacional el IVA (art. 3° inc. e) pto 21 f) de la Ley N° 20.631, texto ordenado en 1997 (8) ) y las actividades alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos provincial (art. 1° y 2° inc. a) de la Ley I N° 1301 (9) ).

En virtud de ello, consideramos que el gravamen que nos ocupa resulta ilegítimo porque viola las disposiciones de la Ley N° 23.548, en particular el art. 9° inc. b) por el cual se señala que “La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:… b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley”, además de las del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993 (10), por cuyo intermedio se ratifica que no hay tasa sin contraprestación efectiva e individualizada o que rompa con el razonable equilibrio que debe existir entre su valor y el costo del servicio que financian, mandando a derogar todas las tasas municipales que no constituyan la retribución de un servicio o las que excedan el costo que derive de su prestación.

Sobre el particular Milton S. Bonacina (11) señala que "cuando las tasas no se ajustan al concepto de la especie tributaria que invocan -tasas-, simplemente (y ceteris paribus) se transforman en impuestos, y el artículo 9 de la ley 23548 prohíbe que los municipios cobren impuestos análogos a los nacionales coparticipables", por los siguientes motivos: “1. La ley de coparticipación ha adquirido raigambre constitucional; 2. La constitución ordena la aplicación del régimen y no permite que nadie lo reglamente o modifique de manera unilateral; 3. Todas las provincias han adherido al mencionado régimen de coparticipación, y al hacerlo aceptaron sus condicionamientos, los cuales ya dijimos que no pueden modificar; 4. El condicionamiento por excelencia, el que nos interesa aquí, es el del artículo 9, que obliga a cada adherente a no aplicar, por sí mismos o por vía de sus municipios, “gravámenes locales análogos a los distribuidos por esta ley”. De lo antedicho se colige sin mayores esfuerzos interpretativos que toda vez que una provincia o municipio intente cobrar un gravamen análogo a uno nacional coparticipable, está modificando o reglamentando la ley de adhesión al marco convenio -la L. 23548-; por ende, se está excediendo en sus facultades legislativas, está afectando el orden de prelación de normas establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, y como resultado está regulando una gabela inconstitucional”.

Adviértase que el apuntado equilibrio no sólo altera la apuntada relación entre la Nación y las Provincias, sino también la que mantienen las provincias entre sí (Convenio Multilateral de Ingresos Brutos) e incluso dentro de cada provincia, en lo que concierne a la distribución de todo lo recaudado por dicho impuesto entre los municipios.

Resulta entonces evidente que la pretensión de crear un tributo como el indicado excedería las atribuciones acordadas al municipio, no sólo porque no se advierte cual serían los beneficios o el servicio individualizado en el contribuyente que aquel ofrecería como contraprestación, lo que en el ámbito civil bien podría denominarse un pago sin justa causa, sino fundamentalmente porque -como se ha visto- un impuesto como el de marras afectaría de manera directa el funcionamiento de los mentados acuerdos fiscales.

Finalmente, no podemos dejar de destacar que tanto el legislador nacional como el provincial exigen en el ámbito de su respectiva competencia, la inscripción, matriculación, colegiación u otros tipos de registración como requisito previo para el ejercicio de profesiones cuyos títulos poseen validez nacional, atribuyéndole a los entes que crea, tales como consejos y colegios profesionales, la facultad de establecer una contribución a cargo de los afiliados (12).

Y si bien el art. 225 de la Constitución de la Provincia de Río Negro en lo pertinente establece que “la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal”, consideramos que dicha cláusula no puede ser invocada para dejar sin efecto la normativa provincial que establezca los mencionados entes y su correlativa atribución para imponer las mentadas contribuciones.

Ello así porque la materia regulada dista de ser específicamente comunal, en los términos mencionados por la carta magna, ya que la imposición resulta análoga a la establecida por otros impuestos a nivel nacional y provincial, pero fundamentalmente porque el gravamen municipal alcanzaría a los “matriculados”, por lo que lejos de verificarse la superposición o contradicción normativa aludida en el reseñado art. 225 de la constitución provincial, lo que existe es un expreso reenvío de la ordenanza a las disposiciones de orden federal o nacional que reglamentan la matrícula, circunstancia que descarta toda posibilidad de invocar la supuesta contradicción.

Tal postura por otra parte coincide con la interpretación que la CSJN ha realizado de la autonomía municipal consagrada en el art. 123 de la Constitución Nacional (13), al expresar que “no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Const. Nac.) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 123” (Fallos 325:1249).

De ello se sigue que el Municipio de San Carlos de Bariloche carecería de legitimación para imponer una contribución como la pretendida, que está esencialmente dirigida al ejercicio de su actividad por profesionales matriculados, ya que dicha facultad recae sobre los organismos creados por las respectivas leyes nacionales y/o provinciales.

Y aún si sólo por vía de hipótesis diéramos por superado tal escollo, nos encontraríamos de todas formas ante un supuesto de doble imposición prohibido en materia tributaria, ya que para poder ejercer la profesión, los graduados universitarios deberían pagar no sólo la contribución exigida a los matriculados por los colegios o consejos profesionales en virtud de la habilitación que le confieren las leyes respectivas, sino también el gravamen que venimos examinando, lo cual resulta inaceptable, ya que ambas imposiciones tendrían como sustento, idéntico sustrato fáctico.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos que la Contribución Especial a los Profesionales Liberales establecida por ordenanza municipal resulta ilegítima, por lo que debería ser dejada sin efecto por el cuerpo legislativo y en defecto de ello, correrá por cuenta del damnificado o de sus entidades representativas (consejos o colegios profesionales), sustanciar las acciones respectivas para obtener una declaración judicial en tal sentido.


(*) Carlos Alberto Diez es abogado egresado de la Universidad Nacional de Buenos Aires, con orientación de Derecho Tributario. Autor del libro "Tasas Judiciales" (Hammurabi, 2005) y colaborador en la obra "El Expediente Judicial" (Hammurabi, 2004).
Compilador de la obra “Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro y legislación complementaria”. (Sello Editorial Patagónico, 2005)
Participó en los Digestos Jurídicos de las provincias de Chubut, Misiones y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinados por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.
Prestó servicios en el Área de Información Legislativa y Documental del ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (http://infoleg.mecon.gov.ar) y actualmente se desempeña como abogado dictaminante de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio.

(*) Griselda Ingrassia es abogada egresada de la Universidad Nacional de Buenos Aires (1995) Actualmente cursando la Maestría en Magistratura dictada por la U.B.A. y la U.N.R.N.
Fue Jefa de División de Control Judicial de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Bib. del Honorable Congreso de la Nación, pasando luego a ejercer libremente la profesión.
Fue colaboradora de análisis normativo para Editorial La Ley en las siguientes obras:
“Digesto Práctico La Ley-Asociaciones”, Tomos 1 y 2 (1998)
“Digesto Práctico La Ley-Propiedad Horizontal”. (1999)
“Digesto Práctico La Ley-Sociedades por Acciones”, (2000)
“Digesto Práctico La Ley-Sociedades Comerciales”, Tomo 3. (2000)
Compiladora de la obra “Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro y legislación complementaria”. (Sello Editorial Patagónico, 2005).
Tuvo a su cargo la selección y análisis de fallos dictados en la Jurisdicción de Río Negro, para la obra “Compendio Jurídico de doctrina Jurisprudencia y Legislación”, (Errepar), coordinada por los Dres. Alvarez Julia y Perciavalle, durante los años 2006 a 2010.


citas legales
----------------------
1 En lo sucesivo, cada vez que hagamos referencia a las Ordenanzas Fiscal o Tarifaria debemos entender que hacemos alusión a las mencionadas O-12-2374 o O-12-2375 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, respectivamente.
2 Tal consideración tuvo su origen en la causa “Rivademar” (Fallos 312:326) y fue luego ratificado ese mismo año en “Promenade” (Fallos 312:1394), donde se señaló que “las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es como la ley, una expresión ´soberana´ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada… son verdaderos actos legislativos de carácter comunal” (dictamen de la procuradora fiscal Dra. Reiriz al que adhirieron los ministros).
3 Transitoriedad porque rige -o debería regir- durante el período fiscal para el que fue aprobada, y especialidad, ya que -como su nombre lo indica-, apunta a regular todas las cuestiones vinculadas con la determinación del importe tributario
4 Si bien dicha cuestión podría circunscribírsela a un aspecto vinculado con la técnica legislativa, consideramos que existe una problemática más de fondo, ya que debería por los menos causar cierta alerta que algunos de los elementos constitutivos del gravamen se encuentran definidos en una norma transitoria como lo es la Ordenanza Tarifaria, ya que eso significa consentir la posibilidad de que su estructura se modifique de manera periódica.
5 Las carreras y condiciones para graduarse surgen de normas nacionales (cfr. art. 75 inc. 19) de la CN), como la ley 24.521 que específicamente comprende en su ámbito de aplicación “…las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional…” regulado por la también ley nacional a la cual remite N° 24.195.
6 Tanto en el orden federal como en el provincial existen leyes que crean colegios y consejos profesionales a los que se les asigna el gobierno de la matricula de los graduados universitarios, acordándosele entre otras facultades, la posibilidad de fijar una contribución destinada a solventar los gastos para el cumplimiento de los fines de su creación
7 Osvaldo H. Soler, “Un nuevo enfoque acerca de la ilegitimidad de las tasas municipales cuya base imponible son los ingresos brutos del contribuyente”, http://www.soler.com.ar
8 Ley 20631: "Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos" (art. 1°, parte pertinente) "ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:... e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:... f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo (art. 3°, parte pertinente).
9 Ley I 1.301: "El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Río Negro del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes..."(art. 1, parte pertinente) "Se considerarán también actividades alcanzadas por este Impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica. a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva" (art. 2°, parte pertinente).
10 v. Anexo del Decreto Nacional 1807/1993
11 Milton S. Bonacina, "Triple oro para la Corte Suprema", Práctica Integral Buenos Aires (PIBA), Septiembre 2012, Errepar.
12 Cabe señalar que mediante el art. 1° del Decreto Nacional N° 2293/92 se estableció que “todo profesional universitario o no universitario que posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real. Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberán mantener al menos la que corresponda a su domicilio real. Los profesionales que ya se encontraren inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. El presente artículo será exclusivamente aplicable a aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha matriculación”. Sin embargo, a través del fallo “Baca Castex”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo mérito de lo establecido en el Decreto N° 240/99, supeditó su aplicación a la adopción por la legislatura local del Pacto Fiscal a que se hiciera anterior mención y a la expresa derogación de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional, aspecto este último que no ha sido cumplimentado a la fecha por ninguna jurisdicción adherente, lo que prácticamente lo volvió inaplicable.
13 Art. 123, CN: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el o




© Todos los derechos reservados
El presente artículo puede ser reproducido, sin fines comerciales, siempre que se indique su fuente, pudiendo citarse de la siguiente forma:

Diez, Carlos Alberto; Ingrassia, Griselda. (2013). Contribución Especial a los Profesionales Liberales Contenida en las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria de San Carlos de Bariloche. Su Análisis. Bariloche, Argentina.
Disponible en: http://www.selloeditorial.com.ar/articulos_doctrina.php

Cantidad de Palabras: 4521
Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2012 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2012 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.