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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00376735090 de Utsupra.

Doctrina. Facturas Apócrifas. Denuncia penal por uso de documento falso.



Ref. Doctrina por el Dr. Fernando Berot. Facturas Apócrifas. Denuncia penal por uso de documento falso. Supuesta línea de trabajo en estudio de A.F.I.P. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 1752 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos


FACTURAS APOCRIFAS. DENUNCIA PENAL POR USO DE DOCUMENTO FALSO.

Me voy a referir en esta oportunidad a una nueva línea de trabajo que eventualmente la AFIP tiene en estudio, y esto es denunciar penalmente a los usuarios de facturas apócrifas a fin de incrementar la percepción de riesgo.

Para ello no pretenden valerse de la ley penal tributaria vigente 24.769 modificada por la Ley 26.735, sino por el Art. Art. 296 en función del Art. 292 del Código Penal, siempre y cuando la imputación no alcance al monto mínimo de punibilidad del art. 1 de la Ley Penal Tributaria, que es de 400.000 por año y por impuesto.

ARTICULO 292. C.P.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento

ARTICULO 293. C.P.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratare de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.

ARTICULO 296.C.P.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad

ARTICULO 298 bis.C.P.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado


En este caso hipotético se trataría de facturas que se imputan como apócrifas por provenir de una empresa incluida dentro del listado confeccionado por la AFIP, el E.APOC, pero cuyos montos no alcanzan el umbral de $400.000 que se fija como condición descripta en el tipo para la imputación, todo ello conforme la modificación prevista en la Ley 26.735 que elevara el monto mínimo de imputación llevándolo de los $100.000 a los $ 400.000 actuales, por período y por impuesto.

Para el particular la AFIP viene estudiando la posibilidad de denunciar al contribuyente en orden al delito de uso de documento falso, ello conf. Art. 296 en función del Art. 292 de nuestro ordenamiento penal vigente o en su defecto y en el caso especial y poco usual de las facturas de crédito, imputar la comisión del delito previsto por el Art. 298 bis que viene remitiendo a la pena del Art. 293, o sea de uno a seis años de prisión.

Tal situación permitiría incluir en alguna acción penal una gran cantidad de contribuyentes, usuarios de facturas tachadas de apócrifas y cuyo monto total por año y por impuesto no alcanza el límite legal impuesto por la norma penal específica ya citada “supra”.

Tal accionar de la AFIP sería una novedad dentro del ambiente judicial dado que nunca el Organismo Recaudador ha incoado demandas sobre esta base de imputación penal, y es bueno decir tampoco ha impulsado frecuentemente hasta ahora las denuncias por la ley ya citada 24.769, situación ésta que está cambiando a partir de este año.

A la luz de las instrucciones recibidas por los distintos Agentes del Organismo con la directiva de incrementar la recaudación fiscal mediante la innegable presión intimidatoria de la imputación penal, no aparece como descabellado ni fuera de contexto que cobre vida tal hipótesis de trabajo tomando en cuenta la incesante actividad de AFIP en tal sentido.

Inclusive siendo que hay una corriente jurisprudencial que incorpora como públicos a instrumentos privados en orden a su presentación por ante un Organismo Público cual sería la AFIP, los mínimos y máximos del horizonte de punibilidad se incrementarían desde los seis meses del Art. 292 primer párrafo a un año, y los máximos pasarían de dos años a seis años, siempre conforme el Art. 292 CP citado precedentemente.

Si la hipótesis fuese sobre el Art. 298 bis CP que refiere a las facturas de crédito de la ley 24.760 entonces nos encontramos con una escala penal que contempla mínimos de un año y máximos de seis independientemente de la calificación que se haga de instrumento público o privado.

El concepto subyacente en el accionar de la AFIP es el de exhibir ante la opinión pública un incremento de las denuncias penales en orden a estos delitos y consecuentemente aumentar la percepción de riesgo por parte del contribuyente.

Esta es una de las tareas que el Organismo de Recaudación ha diseñado e implementado a fin de supuestamente lograr inducir a los contribuyentes a un mayor cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Tal “seducción” iría acompañada de la consiguiente publicidad en los distintos medios noticiosos sobre el accionar legal de la AFIP, lo que aseguraría un temor fundado por parte del público en general respecto de las medidas que la AFIP pueda adoptar en el futuro y sus consecuencias penales.

Con tal variante de imputación penal el horizonte de posibles infractores a la ley penal será mucho mayor y por ende de alguna manera esa “percepción de riesgo” buscada por la AFIP será algo más que una “percepción” para tornarse en una amenaza cierta para aquellos ciudadanos presuntamente incursos en alguna de las variantes de la facturación apócrifa.

CONCLUSIONES

Esta idea de incoar denuncias con base en los artículos del CP citados precedentemente correrá con el inconveniente de definir la falsedad de la factura impugnada dentro del tipo penal indicado.

Ello generará una serie de inconvenientes puesto que si es el caso de la factura completamente falsa, material e ideológicamente no habrá muchas dudas al respecto, pero en la base APOC lamentablemente conviven muchas empresas cuya facturación ha sido impugnada sin una base de verificación real y concreta.

Actualmente en la base APOC se pueden encontrar empresas que simplemente han cesado en su funcionamiento, empresas que se han mudado sin notificar a la AFIP y otras que han emitido facturas sin el respaldo de las operaciones reales que las sustenten, entre otras varias posibilidades de inclusión en la base que iré desarrollando en futuros trabajos.

En tal sentido no recibiría el mismo tratamiento desde el punto de vista de la adecuación al tipo, una factura completamente falsa de una empresa inexistente que aquella que fue emitida en forma legal y luego una causa sobreviniente y posterior la llevan a ser incluida en la Base APOC.

En la medida en que la base APOC mejore y transparente la mecánica de inclusión así como la fundamentación de la que se vale para ingresar a los contribuyentes a ese listado será posible una mejor fiscalización y control de esas facturas apócrifas.

A la luz de los últimos acontecimientos de público conocimiento se pone en evidencia que el organismo recaudador ha adoptado una nueva actitud más agresiva, tanto frente a los contribuyentes de manera individual como frente a la opinión pública de una manera general.

La sola pretensión de incrementar la “percepción de riesgo” no es más que el fiel indicador de tal cambio de paradigma basado en la idea general de que el contribuyente no paga porque no quiere.

O dicho de otra manera cabe deducir que la presión tributaria actual no resulta suficiente en orden a las necesidades de recaudación por parte del Estado por lo que se han incrementado las iniciativas para llevar esa percepción de riesgo a los contribuyentes, en un nivel nunca alcanzado hasta la fecha y basados en una hipótesis voluntarista que pretende ver una realidad sesgada por la necesidad.

En mi parecer tales medidas se enmarcan en una persecución al contribuyente que no se condice con el marco general de negocios en los que nuestro país viene desarrollando su economía, que distan mucho de ser favorables.

En este sentido el presumir que la recaudación puede ser incrementada mediante el amedrentamiento a los ciudadanos suena al menos como una idea cuya lógica no acompaña a la realidad puesto que es la bonanza económica y no el temor lo que incrementa la recaudación.

No es raro en la práctica escuchar el comentario por parte de mis clientes que refieren que muchas veces se ven ante la disyuntiva de ver que si se cumple toda la normativa impositiva el cierre de la empresa es inevitable.

Esa opción de pago los impuestos o pago los sueldos no es un dilema filosófico sino una situación concreta a la que hay que dar respuesta.

Ciertamente se corre el riesgo de quebrar la tendencia positiva de la recaudación si es que junto con la percepción de riesgo incrementada se evidencia la imposibilidad real y concreta de pagar el tributo, límite éste que tiene toda política impositiva o fiscal: La realidad.



Dr. Fernando Berot.




Cantidad de Palabras: 1752
Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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