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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377543288 de Utsupra.

Doctrina. El principio de inocencia en el derecho penal.



Ref. Doctrina. El principio de inocencia en el derecho penal. Por Matías J. Barrionuevo. 1. Introducción. 2. Consideraciones generales. 3. Sustento normativo. 4. Jurisprudencia. 5. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 4246 Tiempo aproximado de lectura: 14 minutos


El principio de inocencia en el derecho penal

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Maestrando en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Docente, Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

1. Introducción. 2. Consideraciones generales. 3. Sustento normativo. 4. Jurisprudencia. 5. Conclusión.

1. Introducción.


Por medio de estas líneas intentaré explicar y analizar el principio de inocencia, el cual debe ser entendido como una garantía tanto penal, como procesal penal.

En la actualidad, se halla muy convulsionada, por los diversos hechos policiales y judiciales que lamentablemente se encuentra sufriendo la sociedad en su conjunto.

Mi intención, se dará por cumplida cuando el lector finalice la lectura y se sienta confiado de poder mantener un debate constructivo con herramientas que tengan como fin entender a qué apunta, en qué consiste y qué etapas del proceso penal abarca el principio de inocencia.

Antes de considerar los puntos esenciales que hacen a esta garantía, resulta provechoso esbozar su génesis, y como en todo entrevero judicial, la garantía emerge con fuerza, desde las líneas constitucionales al momento en que colisiona con otro derecho, el derecho de la sociedad a la protección del delito. Como señala Maier, existe un permanente conflicto en el derecho penal entre las garantías del imputado y los fines del proceso: la aplicación del derecho penal sustantivo y la averiguación de la verdad histórica. (1)

Resulta muy claro exponer la situación como un confrontamiento de intereses. Por un lado tenemos a una persona sindicada como autor de un delito que se encuentra cubierto por una presunción de inocencia hasta que una sentencia firme lo condene, tal y como emana el art. 18 de nuestra Constitución Nacional: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". La conclusión que se desprende es que solamente puede ser declarado culpable, sólo después de un juicio, el cual haya seguido todas las prescripciones del debido proceso, tal y como nos ha enseñado por años el Dr. Alejandro Carrió. (2)

Por otro lado emerge la sociedad, golpeada por el hecho delictivo cometido por el imputado, y que tiene el derecho a exigirle al Estado que, por intermedio de su aparato judicial, utilice todos sus esfuerzos para lograr la averiguación de la verdad jurídica de los hechos delictivos y que condene al responsable de los mismos, tal y como se desprende del principio rector "afianzar la justicia" que contiene el Preámbulo.

Todas las personas que habitan el suelo argentino tienen el derecho a ser defendidos contra la comisión de un delito, y en el caso en que esa defensa no haya sido efectiva y el hecho haya ocurrido, pueden solicitar por intermedio del Ministerio Público Fiscal a cargo de la investigación de la causa, que se tomen todas las medidas convenientes para lograr satisfacer su necesidad de verdad, pudiendo requerir, como medida más gravosa, la restricción de la libertad ambulatoria del imputado.

Planteada la controversia en esos términos, no puede dejarse de lado las principales bases normativas en las cuales se sustenta este principio, y menos aún con la extrema importancia que ha tenido la inclusión del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional en 1994, con la jerarquización constitucional de distintos tratados internacionales de derechos humanos que han venido a reforzar inconmensurablemente el sistema de derechos y garantías que protegen a todos los que deseen habitar el suelo argentino.

Y por último, es menester recurrir a la interpretación que se ha hecho de esta garantía, tanto en sede nacional como en sedes internacionales, entendiendo de extrema validez tanto las sentencias jurisdiccionales como los informes preparados por distintos organismos internacionales.

2. Consideraciones Generales

Como puntapié inicial puede apreciarse que nos encontramos frente a una garantía que posee toda persona sometida a un proceso penal, independientemente del tipo de proceso que sea -un proceso correccional, un proceso criminal, una causa sometida al proceso especial de flagrancia, entre otros-, de la etapa en la que se encuentre y el delito por el cuál esta persona se encuentra perseguida por el poder punitivo del estado.

Esta garantía debe ser entendida como un tratamiento que se le debe brindar a la persona acusada por la comisión de un delito. Éste debe ser brindado y garantizado por el Estado, ya que el penalmente perseguido no es quién debe encargarse de probar ni sostener su inocencia; sino que es exclusivo consorte del Estado.

Con esta aproximación se pueden dar por satisfechas las dos principales aristas que se desprenden de este principio, a saber: la primera nos muestra que es una garantía personal que ostenta cualquier persona en cualquier proceso, permitiéndome aseverar que sus particularidades no deben ser tenidas en cuenta por el juzgador en desmedro de su suerte judicial, toda vez que todo nuestro sistema de derecho penal se encuentra basado en la piedra angular del derecho penal de acto, no así del derecho penal de autor.

La segunda arista recae en el contrincante del acusado, siendo este lugar casi siempre ocupado por la entidad estatal destinada a impulsar la acción penal (dependiendo la jurisdicción en la que nos encontremos este rol puede cumplirlo el Ministerio Público Fiscal a cargo de la investigación del hecho penal, mientras que en otras jurisdicciones puede este rol cumplirlo el Juez que encabeza en su persona la investigación e instrucción, si no decide delegarla en el Agente Fiscal que intervenga en la misma).

Debe decirse que el poder punitivo del estado tiene como fin la búsqueda de certeza positiva en la hipótesis que intenta demostrar, por la cual busca condenar en un juicio oral a aquel que ha sindicado como autor de un ilícito penal, el titular de la garantía de inocencia. Esta certeza debe aumentar de manera constante y continua en cada uno de los estadios procesales, teniendo como principal consecuencia la disminución de la presunción de inocencia.

Puede identificarse esta suerte de “concepción” que elabora en su mente el juez de la causa como presunción de culpabilidad, tal y como desarrolla Durrieu, Roberto Becerra (h.), Alejandro, criterio que comparto. (3)

Ahora bien, llega un momento donde esta presunción se extingue por completo, provocando que el manto de inocencia que desde el primer momento cubría al imputado protegiéndolo, sea devastado por el único acto jurídico capaz de destruirla: una sentencia condenatoria firme que adquiera el carácter de cosa juzgada.

Solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza –esto quiere decir que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial con competencia para resolver un pedido que alegue un perjuicio irreparable para el imputado- puede con certeza afirmarse que el estado de inocencia ha sido destruido por completo por el aparato judicial del estado, y solo a partir de este momento debería tratarse al imputado, ahora correctamente llamado condenado, como un verdadero culpable.

Esto no es dicho por mero capricho o por una bella sintaxis literaria, sino que es la única manera por la cual puede llevarse a cabo un juicio cumpliendo con las garantías del debido proceso, tal y como lo dispone la Constitución Nacional en su artículo 18, y diversos tratados internacionales de derechos humanos.

Esta pena, impuesta por un tribunal competente y que ha sido la culminación de un juicio que cumple con las garantías constitucionales que hacen al debido proceso, es la única prueba fehaciente que el estado ha aniquilado exitosamente la presunción de inocencia de la que gozaba el ahora condenado.

Hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia -o en su defecto el momento en que esta adquiera firmeza- el sindicado como responsable de la comisión de un delito debe ser tratado como inocente, debiendo abarcar esta garantía a cada momento del proceso. Debe ser tratado como inocente desde que es detenido, cada vez que se presenta a declarar, cada vez que se le corre vista en la causa, cada vez que se requiere su presencia en alguna sede tribunalicia, y en cualquier otro ejemplo que se suscite.

Ya desde 1853/60 la Constitución Nacional impone al Estado la restricción de trato como culpable a aquel que no ha sido declarado como tal, generando así una presunción tan fuerte que se necesita la puesta en marcha de todo el engranaje judicial para poder acabarla por medio de una sentencia firme.

Dicho esto podemos colegir parcialmente que así como el Estado es quién debe encargarse de velar por el derecho a la justicia que tiene la sociedad cuando ha sido perturbada por la comisión de un delito, también debe ser el garante de la presunción de inocencia que ostenta el imputado. Es el Estado quién debe encargarse de que esta garantía no sea violentada, vigilancia que puede resultar paradójicamente contradictoria.

En este punto debe hacerse una salvedad, toda vez que la contradicción más grande que se presenta entre la realidad y el principio de inocencia se materializa cuando nos encontramos con la posibilidad que a una persona se le pueda restringir su libertad ambulatoria durante la sustanciación del proceso.

Resulta difícil poder entender como en un sistema constitucional de derecho que se sostiene con las mismas bases normativas, pueda coexistir la garantía de la presunción de inocencia y el derecho de la sociedad en cuanto al afianzamiento de la justicia. Dicho de otra manera, no resulta fácil entender cómo puede una persona encontrarse detenida de manera preventiva sin que se haya dictado sobre su persona una sentencia condenatoria.
Sobre este punto volveremos más adelante.

3. Sustento normativo

Desde la primera línea se ha hecho referencia a la Constitución Nacional como la ley fundante de todo nuestro sistema legal, particularmente en lo que refiere su artículo 18.

Ahora bien, no resulta ser la única base que sostiene a la presunción de inocencia en el caso paradigmático de la pérdida de libertad ambulatoria durante la sustanciación del proceso penal, toda vez que es ella -la Constitución Nacional- quién impone, también en su artículo 18, que la única herramienta legal suficiente para privar de libertad ambulatoria a una persona es una orden escrita emanada de autoridad competente, comúnmente conocida como orden de detención.

Si por distintas razones, que no son motivo de este artículo, la persona privada de su libertad debe seguir detenida, esta decisión debe ser tomada por el juez natural de la causa, y en cada oportunidad en la que se discuta la posibilidad de recupero de libertad, las razones que así lo impidan deben ser fundadas y ajustadas a derecho.

Si bien la garantía de la presunción de inocencia se desprende de las líneas ya analizadas, es menester recurrir a los tratados internacionales de derechos humanos para encontrar su expresión más exacta y sin posibilidad de interpretaciones restrictivas.

Con la reforma constitucional de 1994, varios instrumentos internacionales de derechos humanos adquirieron jerarquía constitucional, tomando relevancia entre otros la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Siguiendo una muy completa esquematización realizada por el maestro Cafferata Nores (Proceso Penal y Derechos Humanos, José Cafferata Nores, CELS, 2° Ed. Pág. 82), podemos decir que de la conjugación de estos instrumentos puede indicarse que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2.h, CADH), lo que ocurrirá solamente cuando “se pruebe” (art. 14.2 PDCyP) que “es culpable” (art. XXVI, DADDH).

Las normas internacionales que reconocen distintas garantías penales no refieren en particular cuál es la manera de probar la culpabilidad del imputado, de qué manera el estado debe llevar a cabo la investigación, y cuáles son los parámetros legales que deben seguirse en cada una de las distintas jurisdicciones del país, pero el principal efecto que ha tenido la jerarquización constitucional de estos compromisos internacionales asumidos por nuestro país, ha sido sin duda la fijación de un marco impenetrable para el estado dentro del cual debe(ría) tratar a cualquier persona imputada como un inocente, con los alcances y extensiones que puede otorgársele a esta garantía.

Si bien estos tratados han sido firmados por el Estado Nacional en el uso de su soberanía, el contenido de los mismos se halla actualmente muy enraizado en cada uno de los procedimientos penales que se suscitan, otorgándole a cada acusado el poder de exigirle al Estado que actúe de manera legítima y respetando la presunción de inocencia que posee, dado que a fin de cuentas solo existe una sola persona que sabe la verdad jurídica que se desea averiguar (la comisión o no del delito que investiga), y no es ni más ni menos que la persona sindicada como autor del mismo. Solo él sabe en su conciencia más íntima si ha cometido o no el delito por el cual se lo acusa.

¿Qué puede hacer el Estado frente a esta situación? Sólo debe dedicarse a probar su responsabilidad en el hecho, sin contar entre sus facultades el poder de someter al acusado a alguna situación en la que se lo trate como no-inocente; con las singulares posibilidades a las que he hecho referencia, y sobre las que vuelvo en esta oportunidad.

Aún que la presunción de inocencia no se circunscriba en especial a la pérdida de libertad del imputado, resulta ser siempre la situación más analizada, toda vez que deviene en menoscabo que repercute de forma más violenta sobre éste.

Utilizando como norma principal el Código Procesal Penal de la Nación, ya que en las demás jurisdicciones las formulas se repiten en sintaxis o en intenciones legislativas, encontramos que en su articulado se encuentran las razones por las cuales puede denegársele a una persona la posibilidad de recuperar su libertad ambulatoria si ésta ya hubiere sido perdida en manos del accionar policial, en manos de una orden de detención o en manos de un dictado de prisión preventiva.

Ahora bien ya presentados los argumentos relevantes de cada una de las partes, en la realidad ocurre mayormente que las personas que se encuentran siendo investigadas por un delito penal que habilita su detención encuentran su suerte procesal desfavorecida, toda vez que de manera casi automática es dispuesta su prisión preventiva (esto es, una medida cautelar que no debería durar la totalidad de la sustanciación del proceso) y llegan al día del debate detenidos.

Según el artículo 319 la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones resultan ser razones suficientes para la denegatoria de excarcelación (o eximición) de prisión.
Estas razones son las que habilitan a un juez a privar a una persona de su libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso, ya que su sana crítica le permite inferir que una posible evasión al accionar judicial o un posible entorpecimiento de la investigación acarrearía dificultades para que la sociedad pueda ejercer de manera completa su derecho a reclamar justicia.

¿Podría pensarse que las presunciones que establece el código de procedimientos citado tienen más fuerza que la presunción de inocencia? De manera tajante no puede responderse esta pregunta, ya que cada causa presenta sus particularidades y es imposible que una causa pueda asemejarse en su totalidad a otra.

Ya hecha la primera aclaración resulta útil recurrir a estadísticas para responder la pregunta, toda vez que en las mismas podremos inferir la respuesta que buscamos.

Conforme la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, la estadística realizada en abril de 2012 respecto de la cantidad de personas detenidas, nos revela que de un total de 9.693 personas privadas de libertad hay 5.293 procesados y 4.379 condenados. Si bien esta cifra a grandes rasgos, no parece decir mucho, al analizarla en profundidad nos encontramos con que más del 50% de las personas privadas de su libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal se encuentran a la espera de que se realice el juicio oral que va a determinar su culpabilidad o su inocencia. Por ende, se encuentran todavía esperando que una sentencia destruya por completo la presunción de inocencia que el derecho -tanto constitucional como internacional- les reconoce, y que por diversos avatares el Estado les está conculcando.

¿Esto quiere decir que el Estado se encuentra actuando de manera ilegítima? Es imposible responder categóricamente esta respuesta, ya que hay razones jurídicamente valederas para la restricción de la libertad de una persona, pero podría resultarle poco común a alguien pensar que en cada una de esas 5.293 causas se hayan comprobado concienzudamente las circunstancias que solicita el Código Procesal Penal de la Nación para que se dicte una medida cautelar que prive de su libertad ambulatoria a quién se halle bajo la lupa del poder punitivo del estado.

4. Jurisprudencia

Si bien puede encontrarse extensa jurisprudencia sobre el trato que merece un imputado respecto de la presunción de inocencia, tal y como se ha reseñado antes, se volverá a hacer hincapié en las cuestiones resueltas respecto de la privación de la libertad durante el proceso penal.

Una de las primeras soluciones concluyentes dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la hallamos en el fallo Todres (Fallos 280:297) en el cuál el máximo tribunal revocó le excarcelación en beneficio del imputado dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal afirmando que la prisión preventiva, como así también el instituto de la excarcelación, tiene raigambre constitucional, la que está plasmada en el art. 18 Constitución Nacional al autorizar el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. Dijo la Corte Suprema en esa oportunidad: "El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias para asegurar el éxito de la investigación".

Consonantemente con este criterio, ha reiterado el Alto Tribunal que "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).

Con estas líneas se puede ir vislumbrando cuales han sido los lineamientos que se han sentado en el tema en cuestión, pero como no se ha seguido un criterio uniforme en el tema, y de acuerdo a las circunstancias del caso se ha hecho más de una interpretación sobre la afectación de la libertad de la persona durante la sustanciación de un proceso penal. Allá en 1905 la Suprema Corte resolvía que "la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones". (4)

Ahora bien, lejos de realizar un análisis histórico de la jurisprudencia relevante sobre el tema, por la importancia que tiene el precedente Diaz Bessone, la referencia a él resulta obligatoria.

En este plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal la cuestión a decidir era si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.).

Si bien el resultado del voto de la mayoría nos refleja que la existencia de riesgo procesal (el ya mencionado entorpecimiento de la investigación o la evasión del accionar de la justicia) debe valorarse de manera conjunta con las circunstancias personales del imputado y la causa que lo tiene ceñido a derecho, los votos que conforman la mayoría sostienen uno a uno que la presunción de inocencia es el principio que debe respetarse en cualquier decisión que se tome respecto de la restricción de libertad del imputado.

Voto a voto -independientemente del resultado- reconocen los firmantes que esta garantía tiene una jerarquía constitucional que ha venido a ser reforzada y revalorizada desde la reforma constitucional, esto es, con la incorporación al texto constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos, pero también ponen de resalto que la situación no es simple, ya que se contrapone con la realidad de la sociedad dañada.

Resulta ejemplificante lo expuesto por el Dr. Pedro R. David en su voto, ya que plasma con excelsa claridad la cuestión en debate: "se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".

En el ámbito internacional son varias las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo)- en las que se ha tratado el tema, pudiendo citar aquellas en las cuales se han establecido las principales bases de esta garantía de inocencia.

En el caso "Barreto Leiva vs. Venezuela", (5) se ha dicho que una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada, mientras que en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (6) se ha establecido que del artículo 8.2 de la CADH se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.

5. Conclusión

A esta altura el lector ya podrá esgrimir algunos argumentos en contra de lo dispuesto por la norma procesal analizada y sobre los efectos que el dictado de una medida cautelar que restrinja la libertad personal de un imputado sometido a proceso (el dictado de la prisión preventiva) puede traer sobre su causa penal.

Queda en cada uno de nosotros, como actores del sistema penal, saber actuar con la debida diligencia y con las herramientas necesarias para poder desempeñar nuestra tarea con la mayor dignidad posible, procurando que se respeten todas las garantías reconocidas a nivel nacional como a nivel internacional, haciendo esto que las decisiones que se tomen se ajusten a derecho.

Resulta imposible tomar una posición inamovible respecto del tema, dado que la incontable pluralidad de variables que pueden presentarse en un caso no permiten que sean contempladas todas y cada una de las situaciones, pero lo que no puede sostenerse es que se trate a una persona como no-inocente mientras su proceso penal no se haya terminado por completo, toda vez que ni la Constitución Nacional ni los Tratados Internacionales de Derecho Penal lo permiten.


Citas Legales
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1 Cfr. Maier, Julio J. B., Derecho Procesal Penal, tomo I, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 83 y 847.
2 Alejandro Carrió, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional —una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13.
3 La posibilidad de la reiteración delictiva del procesado para privarlo de libertad. Publicado en: LA LEY 18/03/2009, 18/03/2009, 1 - LA LEY2009-B, 986
4 Fallos 102:219, Pedro Llanos solicitando la excarcelación de los procesados por el delito de rebelión Antonio Abregú y otros.
5 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206
6 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones. Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51

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