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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377544189 de Utsupra.

Doctrina. La pérdida de competencia para dictar el acto administrativo.



Ref. Doctrina. La pérdida de competencia para dictar el acto administrativo. Por Aldana Romina Schiavi. Sumario: 1. Introducción. 2. Los plazos en el derecho administrativo. La denuncia de ilegitimidad. 3. El incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios públicos. 4. El acto administrativo dictado extemporáneamente. 4. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2622 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos


La pérdida de competencia para dictar el acto administrativo.

Por Aldana Romina Schiavi. Abogada (UBA). Abogada del Departamento de Derecho Administrativo y Tributario Estudio Abeleledo Gottheil Abogados.

Sumario: 1. Introducción. 2. Los plazos en el derecho administrativo. La denuncia de ilegitimidad. 3. El incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios públicos. 4. El acto administrativo dictado extemporáneamente. 4. Conclusión.

1. Introducción.


En el ámbito del derecho administrativo los plazos son obligatorios, como establecen la mayoría de las normas que regulan los procedimientos administrativos en todo el país. Tal regla debe regir no sólo en relación a los particulares sino también en relación a la administración.

La falta de cumplimiento de los plazos tanto por parte de los particulares como de la administración debe ser castigada con la misma severidad.

Cuando un particular deja vencer los plazos, la consecuencia jurídica de tal incumplimiento es la pérdida del derecho, dejado de usar en tiempo hábil. Excepcionalmente, el recurso presentado fuera de término podrá ser tratado por la administración como denuncia de ilegitimidad. Esta facultad es discrecional para la administración, a pesar de que la mayoría de las normas dictadas para esta materia legisla que los recursos presentados fuera de término deben tratarse como denuncia de ilegitimidad, salvo que dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Siguiendo ese criterio, la falta de cumplimiento de los plazos estipulados en las normas para resolver las peticiones, reclamos, recursos y demás presentaciones de los particulares, por parte de la administración debería generar una sanción en cabeza del funcionario que dejo vencer los plazos por incumplimiento de los deberes públicos a su cargo.

Por otra parte, el acto administrativo dictado fuera del plazo estipulado por la norma debe ser sancionado con la nulidad absoluta por haberse dictado sin competencia en razón del tiempo.

2. Los plazos en el derecho administrativo. La denuncia de ilegitimidad.

Los plazos, en el ámbito del derecho administrativo, son obligatorios. Esta regla está claramente estipulada el art. 1 inciso E punto 1 de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo Nacional, cuando regula que éstos: “Serán obligatorios para los interesados y para la Administración”. En similar sentido se expresan tanto el art. 22 inciso E punto 1 del Decreto-Ley N° 1.510/97 de Procedimientos Administrativos la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el art. 71 del Decreto-Ley N° 7.647 de Procedimiento Administrativo la Provincia de Buenos Aires.

Está claro que cuando un particular no interpone su descargo, defensa o recurso en el plazo estipulado por la norma, la consecuencia jurídica de tal omisión es la pérdida del derecho dejado de usar en tiempo y forma, concretamente, el derecho de defensa. En el mejor de los casos, la presentación de un recurso extemporáneo podría ser considerada, por la administración como una denuncia de ilegitimidad, que en principio, no habilita la instancia judicial.

Así, el art. 1 inciso E punto 6 de la Ley N° 19.549, de Procedimiento Administrativo Nacional estipula que: “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.

Por su parte el art. 94 del Decreto-Ley N° 1.510/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que la: “Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia judicial”

En el miso sentido el art. 74 del Decreto-Ley N° 7.647 de la Provincia de Buenos Aire indica que: “Exceptúese de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos.

No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado”.

La severidad con que se castiga a los administrados, que dejan vencer los plazos, no se aplica contra la administración. Un recurso presentado extemporáneamente por el administrado, podría ser considerado como una denuncia de ilegitimidad, y el acto que resuelve esa denuncia de ilegitimidad, en principio, no es susceptible de ser revisado judicialmente, una sanción de extrema gravedad.

En un Estado de Derecho, los administrados y la administración deberían estar en pie igualdad, no deberían concederse a la administración poderes exorbitantes, ni deberían interpretarse en forma más laxa las normas a su favor.

La administración también está obligada al cumplimiento de los plazo, por imperativo legal, y su incumplimiento tendría que generarle una sanción, tan severa como la que se aplica a los administrados, que dejan vencer los plazos legales.

En el ordenamiento jurídico argentino existen innumerables normas que imponen plazos, que la administración debe cumplir obligatoriamente, por ejemplo, el Decreto-Ley N° 1.510/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estable los siguientes plazos:

En su art. 105 estipula que el órgano competente tendrá 30 días hábiles, computados desde la interposición del recurso de reconsideración o del alegato, en su caso, o desde que venció el plazo para presentar el alegato, si el recurso se abrió a prueba. Si el recurso de reconsideración no es resuelto en ese plazo, el art. 106 del mismo cuerpo legal, indica que el interesado puede considerar que el recurso se denegó tácitamente, sin necesidad de pronto despacho.

En el art. 110 indica que el plazo para resolver el recurso jerárquico es de 30 días hábiles, contados desde la recepción de las actuaciones por el órgano competente en su caso, o desde que venció el plazo para presentar el alegato, si el recurso se abrió a prueba.

Por su parte, el art. 77 del Decreto-Ley N° 7.647 de la Provincia de Buenos Aires, establece que cuando no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por el mismo Decreto Ley o sus disposiciones complementarias, para un determinado trámite, deberá aplicarse los siguientes plazos:

a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite 2 días.

b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días.

c) Notificaciones: 3 días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina notificadora.

d) Informes administrativos no técnicos: 5 días.

e) Dictámenes, pericias o informes técnicos: 10 días. Este plazo se ampliará hasta un máximo de 30 días si la diligencia requiere el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones.

f) Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trámite del expediente y sobre recursos de revocatoria: 5 días.

g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: 10 días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos 30 días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales.

3. El incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios públicos.

Cuando una norma indica la existencia de un plazo obligatorio para que la administración dicte un acto administrativo, el incumplimiento de tal plazo por parte de los funcionarios públicos, debería ser sancionado, puesto que existe un incumplimiento de los deberes públicos a su cargo.

En tal sentido, el art. 1 del Decreto N° 1.759 (reglamentario de la Ley Nacional N° 19.549), por ejemplo, indica que: “Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia…”.

La Ley obliga a los organismos administrativos, y en concreto, a los funcionarios públicos a tramitar y resolver las peticiones de los administrados. Así, el derecho a peticionar ante las autoridades, establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional tiene como lógica consecuencia el derecho a obtener una resolución fundada, caso contrario el derecho a peticionar ante las autoridades sería un derecho vacío, un mero acto de disconformidad o protesta. Por otra parte, están en juego también el principio del impulso de oficio de los trámites administrativos, del principio de celeridad y del debido proceso, entre otros, derechos consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Esa obligación de resolver las peticiones de los particulares, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge claramente del art. 2 del Decreto-Ley N° 1.510/97, el cual regula que: “competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica”.

4. El acto administrativo dictado extemporáneamente.

El acto administrativo dictado extemporáneamente, es decir una vez vencidos los plazos normativos estipulados por una norma, debería ser sancionado con la nulidad absoluta, por pérdida de competencia en razón del tiempo. En consecuencia, el funcionario que dejo vencer el plazo perdería el derecho de ejercer su función jurisdiccional. Ello por cuanto, la administración tiene la obligación de dictar los actos administrativos en tiempo y forma, tal como ya hemos visto.

Si el funcionario público deja vencer el plazo estipulado por la ley y sin embargo dicta el acto administrativo, fuera de término, éste debería ser sancionado con la nulidad absoluta, por falta de requisitos esenciales del acto administrativo.

Los elementos esenciales del acto administrativo conforme la jurisprudencia son: el objeto, la forma y la competencia, conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Los Lagos S.A. Ganadería c/Gobierno Nacional” (1), fallo en el cual se dijo: “Que, desde luego, las nulidades en el Derecho Administrativo, como en el Derecho Civil, se consideran respecto de los distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es, a la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o finalidad del mismo y a las formas de que debe hallarse revestido”.

Adicionalmente, también son elementos esenciales del acto administrativo: la voluntad, la motivación y la fundamentación, conforme surge del fallo “Moro, Edgar W. v. Provincia de Buenos Aires -Administración General de Vialidad” (2) en cual se dijo: “De tal forma resulta indispensable que la autoridad administrativa competente exponga en forma razonada y explícita su fundamentación de manera que permita un entendimiento pleno a través de sus propias razones, así como también su motivo determinante y sustento fáctico, su finalidad, recaudos que devienen imprescindibles para ejercer el adecuado contralor tanto administrativo como jurisdiccional del proceder estatal (arts. 103, 108 y concs., decreto ley 7647/1980)”.

Normativamente, la Ley N° 19.549, de Procedimiento Administrativo Nacional, en su art. 7 regula como elementos esenciales del acto administrativo: la competencia, la causa, el derecho, el objeto, el procedimiento, la motivación y la finalidad.

Posteriormente, en el art. 14 de la Ley N° 19.549 estipula que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado.

Por su parte, el Decreto-Ley N° 1.510/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estipula como requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: Competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.

Específicamente, en el art. 14 del Decreto-Ley N° 1.510/97 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se indica que el acto administrativo será nulo de nulidad absoluta e insanable cuando fuera emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, (inciso b del art. 14 del Decreto Ley N° 1519/97 antes mencionado).

Por lo tanto, la competencia es un elemento esencial del acto administrativo.

La competencia es definida por Agustín Gordillo como: “…El conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo” (3). Además indica que “Si el plazo constituye un límite al ejercicio de potestades administrativas, su transgresión vicia el acto y a nuestro modo de ver corresponde la sanción de nulidad”. (4)

Cuando una norma regula expresamente un plazo para dictar un acto administrativo, ese plazo es obligatorio para la administración.

El funcionario público, competente, debe dictar el acto administrativo dentro del plazo estipulado por la norma, bajo sanción de incurrir en incumplimiento de sus deberes públicos.

Si el acto administrativo es dictado fuera del plazo regulado normativamente, la consecuencia jurídica de tal accionar es la nulidad del acto administrativo dictado extemporáneamente, que deberá ser pedida por el administrado, ya sea al interponer el recurso correspondiente o ante la justicia si se agotó la instancia administrativa.

4. Conclusión

En el ámbito del derecho administrativo, los plazos son obligatorios tanto para la administración como para los particulares.

La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en las normas, genera una sanción tanto para los particulares como para la administración, quienes se encuentran en pie de igualdad.

La administración tiene la obligación, por imperativo legal, de cumplir con el dictado de los actos administrativos, en tiempo y forma. Esto es así, dado que como correlato del derecho constitucional de los particulares a peticionar ante las autoridades, la administración tiene la obligación de dictar resoluciones fundadas, en tiempo y forma.

Si un funcionario deja vencer los plazos legales sin dictar el correspondiente acto administrativo, deberá ser sancionado por incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. Dictar los actos administrativos en tiempo y forma es una manda tanto constitucional como legal.

La competencia en razón del tiempo es un elemento esencial del acto administrativo, por lo que ningún acto administrativo puede ser válido si este requisito está ausente al momento de su dictado.

Para que proceda la nulidad absoluta de un acto administrativo es suficiente la usencia de uno sólo de los elementos esenciales del mencionado acto.

Si la administración dicta un acto administrativo, una vez vencido el plazo para ello, ese acto será nulo de nulidad absoluta por ausencia de la competencia en razón del tiempo.



Notas:

(1) Fallos 190: 142.
(2) “Moro, Edgar W. v. Provincia de Buenos Aires -Administración General de Vialidad”, Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 9 de septiembre de 2009.
(3) Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 3, pág. VIII-33.
(4) Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo”; Tomo 3 pág. VIII -43.





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