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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377858238 de Utsupra.

El aumento de la presión fiscal en manos de las municipalidades.



Ref. Doctrina. Exclusivo para Utsupra. El aumento de la presión fiscal en manos de las municipalidades. Por Carolina J. Reale. 1. Introducción. 2. Análisis preliminar. 2.a. Poder tributario municipal. Potestad tributaria de la Municipalidad de Posadas; 2.b. Impuesto. Definición y caracteres; 2.c. Tasa Definición y caracteres. 2.d. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Generalidades. 3. El DIRS y su encuadramiento. 4. Colofón // Cantidad de Palabras: 5117 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos


El aumento de la presión fiscal en manos de las municipalidades

Por Carolina J. Reale. Abogada con diploma de Honor (UBA). Posgranda en la Especialización de Derecho Tributario en la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (ECAE)

1. Introducción. 2. Análisis preliminar. 2.a. Poder tributario municipal. Potestad tributaria de la Municipalidad de Posadas; 2.b. Impuesto. Definición y caracteres; 2.c. Tasa Definición y caracteres. 2.d. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Generalidades. 3. El DIRS y su encuadramiento. 4. Colofón


1. Introducción


Es intención en este trabajo comentar, a partir de una reciente resolución de la Municipalidad de Posadas, como los Municipios vienen articulando y generando nuevos sistemas o regímenes de imposición de tributos, avanzando sobre una esfera de imposición que le ha sido vedada no sola por la Constitución Nacional sino por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
.
Entonces, el objetivo será analizar, en orden a las normas constitucionales de contenido tributario vigentes, la legalidad del régimen de retención y percepción impuesto por la Municipalidad de Posadas, mediante la Resolución General N° 01/2012, en relación al Derecho de Inspección, Registro y Servicio de contralor, y en particular la resolución Nº 266/13 de la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de Posadas.

Partiendo, en este caso en particular, del Derecho de Inspección, Registro y Servicio de contralor(1) , se estudiará de manera profunda, si los municipios tienen la facultad de establecer un tributo municipal, y su consecuente régimen de retención impuesto, a ciertos contribuyentes que no tienen su casa central ni dependencia alguna de su comercio en la municipalidad que les aplica el impuesto. En definitiva se intentará determinar si tal facultad de imposición puede ser considerada legítima, o si por el contrario se encuentra en pugna con las normas de mayor jerarquía.

Para lograr un encuadramiento de la situación, se indicaran algunas consideraciones sobre las potestades tributarias de los municipios, sobre el régimen federal impuesto por nuestra carta magna, con el objetivo de confirmar si las mismas convalidan o no la aplicación de dicho tributo.

En el desarrollo de este camino, que entiendo, me permitirá arribar a ciertas conclusiones finales, los puntos centrales a analizar en el presente trabajo son: a) encuadrar el DIRS, para ver si estamos frente a una tasa o un derecho (impuesto), y b) si se concluye que se está frente a una tasa, verificar si existen las condiciones de prestación del servicio.

2. Análisis preliminar.

Como ya lo he adelantado, considero necesario realizar un enfoque preliminar del concepto de autonomía municipal para arribar a la problemática en estudio, trayendo a colación los conceptos y caracteres de los impuestos y las tasas tomando como base, la clasificación tripartita de los tributos(2) .

Estando en discusión la aplicación del DIRS, y su consecuente régimen de retención y percepción, me ocupare de desentrañar, previamente su naturaleza jurídica, para saber si estoy frente a un verdadero impuesto o si por el contrario, este tributo local es una tasa.

2.a. Poder tributario municipal. Potestad tributaria de la Municipalidad de Posadas.

Estoy de acuerdo en considerar que los municipios son entes gubernamentales autónomos(3) , que ejercen el poder tributario con algunas limitaciones. Esa autonomía se encuentra reconocida expresamente en el artículo 123 de la Constitución Argentina, al señalar que: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Esa autonomía municipal reconocida constitucionalmente debe entenderse como la facultad o potestad que tienen las Municipalidades de dictarse sus propias leyes, organizar sus instituciones. Esa potestad significa entonces que debe aceptarse la no injerencia de otros entes gubernamentales que obstaculicen o desnaturalicen esa potestad, con la limitación de la propia constitución a los gobiernos de provincia de reglar su alcance y contenido. Sin embargo no huelga aclarar que esa autonomía no implica independencia, ya que del sistema federal derivan ciertas limitaciones que afectan ese poder tributario municipal reconocido,

Existen básicamente seis limitaciones al poder tributario de los municipios:

Por un lado, las que surgen de los artículos 4º y 75 inc. 1º de la Constitución Nacional(4) , en donde hacen referencia a la competencia exclusiva de la Nación para imponer los derechos de importación y exportación, significando que ni las provincias ni los municipios pueden gravar con esos tributos en orden a la exclusividad de la Nación.

Por otro lado, la limitación viene impuesta por la “cláusula comercial”, impuesta por el art. 75 inc. 13 de la CN, en virtud de la cual se estableció que le corresponde al Congreso reglar el comercio entre las provincias, limitándose así el poder de los Municipios y de las provincias.

Se suma a las limitaciones impuestas, la llamada cláusula del progreso establecida en el inciso 18° del mismo cuerpo legal, que permite al Congreso Nacional y en pos de ese progreso a nivel nacional limitar el ejercicio de facultades provinciales y municipales, dictando normas que así lo restrinjan.

Por su parte el inciso 30° del artículo 75, establece la potestad del Poder Legislativo para regular de manera exclusiva los establecimientos considerados como de utilidad nacional, desplazando el poder de imposición provincial o municipal cuando el ejercicio del mismo interfiera con el cumplimiento de ese fin.(5)

También existe una limitación al poder tributario de carácter general, que viene impuesto al Estado en sentido lato, es decir tanto para la Nación, como las provincias y municipios. Aquí me estoy refiriendo a los principios constitucionales de contenido tributario que no son más que el principio de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, razonabilidad, entre otros.

Y por último, se encuentran como limitación a ese poder tributario las restricciones que provienen de los regímenes de coparticipación de impuestos. Existe, por un lado la ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548, y por otro, el Convenio Multilateral sobre la Distribución del Impuesto Provincial a los Ingresos Brutos.(6) Este régimen tiene como intención evitar la doble imposición. El mecanismo dispuesto para lograr esa finalidad se realiza a través de la delegación del poder tributario que las provincias hacen a favor del Gobierno Federal, a cambio de una distribución de lo recaudado. Entonces la adhesión de las provincias a ese régimen implica, no crear y aplicar gravámenes análogos a los que se faculta a establecer a la Nación. Este “acuerdo” que las provincias realizan, lo hacen también en nombre de los municipios que la componen.

Específicamente, el arbitrio utilizado para evitar la superposición de tributos nacionales, provinciales y municipales quedó consagrado en el art. 9 de la ley de Coparticipación Federal, donde en su inciso b) se dispuso que las provincias se obligan a no aplicar por sí gravámenes análogos a los nacionales distribuidos por esta ley. Esta limitación, como ya se dijo también alcanza a los entes municipales. Esto no significa más que una prohibición para las provincias, y los municipios, de gravar materias imponibles por vía de impuestos, tasas, u otros tributos, que estén sujetas a impuestos nacionales. Ahora bien, como excepción a esa prohibición, se establecieron las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados, el impuesto de sellos, , el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, el impuesto al automotor y el inmobiliario.

Como conclusión preliminar de lo expuesto hasta el momento sostengo que si bien los Municipios pueden aplicar tributos, estos los deben hacerlo con las limitaciones antes descriptas, ya que su potestad se ve reducida por el régimen de coparticipación tributaria mencionado anteriormente, con la sola excepción ya indicada.

Ahora bien, mencione que el art. 9 inc b) de la ley de coparticipación dispone como limitación a las provincias y municipios no aplicar gravámenes análogos a los nacionales, como puede observarse, resulta esencial entonces analizar el alcance del concepto “analogía”, para saber si es posible aplicar las limitaciones dispuestas por régimen coparticipable ya indicado.

Luego de haber analizado la potestad tributaria municipal, su autonomía y las limitaciones impuestas, a fin de desentrañar el alcance de analogía, considero pertinente entrar a examinar el concepto de impuesto y de la tasa, para dilucidar si finalmente estamos en presencia de un tributo análogo al coparticipable.

2.b. Impuesto. Definición y caracteres.

A mi entender, la definición más precisa está dada por el doctrinario Giulliani Fonrouge, quien sostiene que “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Surgen de estas palabras los siguientes caracteres distintivos: a) una obligación de dar dinero o cosas (prestación), si bien en la actualidad es predominantemente pecuniaria, y que en forma alguna puede considerarse como un facere; b) emanada del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y la compulsión para hacer efectivo su cumplimiento; c) establecida por ley; d) aplicable a personas individuales o colectivas; e) que se encuentren en las mas variadas situaciones previsibles, como puede ser determinada capacidad económica, realización de ciertos actos, etcétera”.(7)

La nota característica que distingue al impuesto de la tasa, es que la obligación tributaria se genera independientemente de una actividad estatal relativa al contribuyente, esto quiere decir que con los impuestos no existe una vinculación entre lo que se paga y lo que el Estado hace por el contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con la tasa, donde la prestación del servicio debe necesariamente existir e incidir sobre este.

2.c. Tasa. Definición y caracteres.

Se puede definir a la tasa como “…un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la relación de una actividad de la administración que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo”.(8)

Es unánime la doctrina, y la jurisprudencia, en considerar que para que la tasa sea legitima, la prestación que se exige sea como contrapartida de servicios públicos divisibles prestados por parte del Estado.

Sostiene también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina(9) que para que se configure la posibilidad de exigir el pago de la tasa debe existir una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público.

2.d. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Generalidades.

En lo que respecta a la tasa bajo análisis, debo comenzar por aclarar que la misma ha recibido varias denominaciones dependiendo de la jurisdicción que la cree y la imponga. Tal es así que la misma ha recibido el nombre de “contribución que incide sobre la industria, comercio, servicios y actividades afines”, “derechos de comercio e industria” ó “derechos de registro o inspección”.

Es unánime la doctrina, al caracterizar a este tipo de tasa, mencionando que “se trata de servicios cuya recepción el municipio impone obligadamente a quienes desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios con establecimiento del ejido municipal, pues el interés en su prestación efectiva trasciende al sujeto pasivo de la tasa, siendo en definitiva la población toda la que se beneficia con los controles que lleva adelante la autoridad municipal”(10)

De tal concepto puede colegirse como conclusión a priori que se trata de servicios cuya recepción el municipio impone obligadamente a quienes desarrollan actividades, sean éstas industriales o comerciales dentro del ejido municipal.

Surge de lo expuesto hasta el momento que es requisito esencial de toda tasa una prestación retributiva de servicio, que la misma sea efectiva y que se imponga a aquellos que desarrollen actividades dentro de la ciudad jurisdiccional de la municipalidad.

De lo expuesto devienen los requisitos necesarios para que el tributo “tasa” sea legitimo y constitucional en orden a las normas indicadas y a los principios que rigen el derecho tributario, 1. Sustento territorial y 2. Prestación efectiva de servicios.

Respecto al primero de los requisitos indicados, éste se relaciona con la existencia de un local en el ejido municipal, siendo necesario que el sujeto pasivo del tributo ejerza su actividad de manera tal que pueda ser inspeccionada, es decir que se desarrolle en un establecimiento, local u oficina dentro del municipio, para que en definitiva este último pueda cumplir la prestación de los servicios a que la tasa se refiere.(11) La doctrina mayoritaria, entre ellos Urresti, Spisso, Casás, en relación al sustento territorial, han indicado que “no son válidas las tasas que pretenden cobrarse a quienes no cuenten con un local en el ejido municipal.”(12)

En relación a la prestación del servicio, cuya efectiva prestación da origen al pago de la tasa, implicando que esa descripción se encuentre establecida en forma concreta y precisa. Se señalan en este punto que muchas normas municipales no han de respetar el mismo, incluyendo en la definición del hecho imponible, leyendas similares tales como “y cualquier otro…”.

La exigencia de esta prestación efectiva mentada, no solo surge explícitamente de la ley de coparticipación ya expuesta, en el art. 9, inciso b); sino que ha sido ya señalada en varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Municipalidad de Santa v. Marconetti Ltda.. S.A.” el Tribunal Supremo, sostuvo que la no prestación efectiva de los servicios municipales hace improcedente el cobro de la tasa correspondiente.(13)

También, la CSJN en autos “Cía Química c/ Municipalidad de Tucumán” sostuvo que la excesiva latitud de la norma contenida en el artículo 120 del Código citado contraría el principio de legalidad al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita, posibilitando la recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le habría dado origen. Tales circunstancia, ponen en evidencia que se ha desnaturalizado, en forma indebida las facultades estatales al impedir a quienes se ven obligados a sostener económicamente la prestación de los servicios públicos, conocer en forma fehaciente cuales son aquellos cuya manutención específica se les exige en forma imperativa.(14)

Veinte años más tarde de haber dictado “Compañía Química” la CSJN, parece definir esta cuestión cuando en el fallo “Laboratorio Raffo SA c. La Municipalidad de Córdoba” de fecha 26/06/09 dijo que la contribución era inconstitucional, tanto si se la considera una tasa, como si se la analiza como un impuesto. Para que sea considerada tasa, sostuvo que no podía ser aplicada a aquellos contribuyentes que carecen de presencia física en el ejido municipal. Y en cuanto a si el mentado tributo era visto como impuesto, dijo que de ser así resultaría contrario al régimen de coparticipación federal y el "Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

3 - El DIRS y su encuadramiento

A partir de los conceptos analizados anteriormente, ya indique que era intención de este trabajo poner a relieve las últimas resoluciones dispuestas por la Municipalidad de Posadas que redoblan la apuesta y denotan mayor presión fiscal no ya sobre aquellos que no tienen esa presencia física que la Corte Suprema pareció dejar zanjado en el fallo Laboratorios Raffo.

Mediante la Resolución General N° XX el Municipio de la provincia de Misiones creo un régimen de retención y percepción del derecho de inspección registro y servicios de contralor.

Ahora para considerar que no solo ese régimen de retención impuesto es inconstitucional debo comenzar por desentrañar si ese DIRS es una tasa o un verdadero impuesto. El hecho imponible de este tributo esta descripto en el artículo el art. 107 del Código Fiscal Municipal al establecer que el mismo: “se devengará por los servicios de carácter divisibles e indivisibles de: inscripción, habilitación, inspección, fiscalización de la fidelidad de pesas y medidas; promoción y desarrollo económico, seguridad, higiene y moral pública entre otros, siendo la enumeración de prestaciones meramente enunciativa”.

Por su parte, el art. 108 indica que: “Son Contribuyentes del Derecho de Inspección… las personas de existencia visible o ideal con o sin personería jurídica, o cualquier otra entidad o sujeto comprendido en el artículo 16º, que desarrolle actividad onerosa de: comercio, industria, profesión o explotación de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, sea en forma habitual, temporaria, accidental o esporádica y cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso, ejercida, cumplida, concretada o instalada dentro del Municipio, tengan o no local u oficina para ejercer la actividad”

Con respecto a la base imponible, el art. 110 sostiene que ”…salvo disposiciones especiales, la Base Imponible estará determinada por los ingresos brutos devengados en concepto de venta de bienes, productos, obras o servicios y todo otro tipo de retribución de la actividad gravada…”.

Conforme se describe el hecho imponible y de acuerdo al tema expuesto, puedo sostener que dichos preceptos municipales se encuentran en contradicción con el sistema tributario constitucional, pues conforme doctrina del más alto tribunal nacional es requisito para su procedencia, que exista el sustento territorial, y que la descripción de los servicios que da origen al pago se encuentre establecido en forma concreta y precisa; circunstancia que no se verifica respecto aquellos contribuyentes que se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción comunal.

En relación a lo dispuesto respecto la base imponible del DIRS, la misma determina que dicho tributo se asemeja a verdaderos impuestos, pues se toman en cuenta los ingresos brutos del contribuyente, es decir, una manifestación tan solo mediata de capacidad contributiva, sin que se tenga en cuenta el costo de la prestación del servicio para fijar el gravamen, que es el método que debe seguir el legislador para establecer una tasa, tal como se señalara anteriormente.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Pan American Energy LLC. Sucursal Argentina c/ Provincia de Chubut s/ Acción declarativa”(16) , declaró la invalidez del gravamen, al entender que la ley provincial que había creado un fondo de ayuda social a usuarios carenciados, financiado con una contribución especial, estaba en pugna con el Régimen Federal de Coparticipación impositiva.

En el caso comentado, la Corte al momento de interpretar el concepto de analogía, en los términos del art. 9 de la ley 23548, citando a Dino Jarach, indicó que: “Sin perjuicio de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, se entenderá que los impuestos locales son análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales. No será relevante para desechar la analogía la circunstancia de que no coincidan los contribuyentes o responsables de los impuestos, siempre que exista coincidencia substancial, total o parcial, de hechos imponibles o bases de medición. (17)

De lo expuesto se deduce palmariamente que el tributo bajo análisis -el DIRS- impuesto por la Municipalidad de Posadas, es un verdadero impuesto, toda vez que se adopta como base de medición, los ingresos brutos devengados.

Como se advierte, el marco de facultades tributarias municipales ha quedado reducido de manera casi exclusiva a la imposición de tasas y contribuciones respecto de servicios efectivamente prestados. Sin embargo, cabe adentrarnos en este momento a la modalidad en que el municipio ha regulado dicha tasa, concretamente al establecer el régimen de retenciones, que alcanza a contribuyentes con domicilio fuera del territorio municipal.

La CSJN se ha referido a situaciones análogas a la presente, en el ya citado precedente “Laboratorios Raffo” al indicar que resultaba necesaria la efectiva prestación de un servicio para que “tributos” (tasa) como el impuesto por ese municipio procedan.

Así las cosas, un sujeto no puede erigirse como contribuyente de este “derecho” en virtud de no contar con comercio y/o actividad desarrollada dentro de la Municipalidad de Posadas, concluyendo certeramente que toda retención que se efectúe en virtud de la Resolución 1/2012 dictada por ese municipio resulta una exacción sin causa, un menoscabo al patrimonio sin razón alguna.

Reitero, que los “derechos de inspección, registro y servicios de contralor” no son una tasa, pues la norma que los establece no describe un servicio específico que la municipalidad preste sino que nombra toda una generalidad de supuestos servicios que de modo alguno ni real ni potencialmente susceptibles de ser brindados a contribuyentes domiciliados fuera del radio comunal.

Y tal como mencione al inicio del presente trabajo, y recientemente sobre la naturaleza de este tributo, en la Resolución N° 266/13 de la Dirección General de Rentas la municipalidad indicó que “el contribuyente aprovecha las ventajas que le da la ciudad como ámbito comercial. Adviértase que para el desarrollo de su actividad no vende en una zona desértica o despoblada, o en una pequeña y alejada localidad. Necesita y aprovecha de las ventajas que le proporciona una gran ciudad como Posadas, con un complejo residencial de alta densidad y de servicios. Solo en este ámbito puede comercializar sus productos. Ese ámbito del que se sirve para sus fines, implica necesariamente la gestión de los servicios municipales que menciona el art. 107 del Código Fiscal Municipal, por lo que debe el contribuyente aportar para el sostenimiento de la ciudad, ámbito de comercialización de sus productos.”

A todas luces puede arribarse a la conclusión que tal explicación esgrimida por la administración municipal no hace más que recalcar cuales son las falencias que presenta este tributo en su intención de ser una tasa, toda vez que su sustento real demuestra que es meramente un impuesto.

En primer lugar, no surge cual es el servicio efectivamente prestado. Para así aclararlo, indica de manera genérica que son los servicios que la Ciudad de Posadas le da, pero no menciona cual es el servicio retributivo en virtud del cual pretende legítimamente cobrar la tasa que se discute (el DIRS).
Indica la Municipalidad también que el contribuyente “…aprovecha las ventajas que le proporciona la Ciudad…”
De tal expresión, no puede pensarse de manera alguna que lo expresado pueda llevar legítimamente a la Municipalidad a pretender el cobro de los DIRS, toda vez que el término “aprovechar”, según la Real Academia Española(18) , no tiene por objeto la prestación del servicio, sino todo lo contrario, pone en cabeza del otro la utilización de un beneficio, que en este caso no se ve particularizado ni individualizado por la empresa.
Por último la expresión de la Municipalidad en el apartado, in fine, indica que “…debe el contribuyente aportar para el sostenimiento de la ciudad…”.
La expresión resaltada no hace más que confirmar los argumentos ya expuestos, al indicar que al no contar con una prestación efectiva de servicio, los DIRS, devienen en impuesto, facultada limitada y prohibida para los Municipios.

En efecto puede sostenerse, que los DIRS, son un verdadero impuesto, y como tal, el municipio estaría vulnerando francamente el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, el Pacto fiscal y el propio régimen de coparticipación provincial al inmiscuirse en materia tributaria que le ha sido vedada; todo ello basado en los fundamentos recientemente expuestos –falta de sustento territorial, falta de servicio especifico por parte del municipio, imposición sobre materia imponible, de acuerdo al alcance de analogía, conculcación normas constitucionales de contenido tributario y afectación al régimen impuesto por la ley 23548, art. 9-.

4. Colofón

De acuerdo al examen efectuado, considero las denominadas tasas por inspección, seguridad e higiene, son una de la especie de tributos que más ha sido difundida por las comunas.

Si bien de manera general en las Municipalidades, y de manera particular en la Municipalidad de Posadas, se establece que estas tasas retribuyen la prestación de un supuesto servicio de inspección, en los hechos no existe una efectiva prestación en relación con el contribuyente, por lo tanto, puedo concluir sin temor a equivocarme que los DIRS que el Municipio pretende cobrar, en los hechos constituye un impuesto análogo al impuesto sobre los ingresos brutos, ya que no existe un servicio concreto, efectivo e individualizado prestado en relación con el contribuyente, y teniendo en cuenta que las comunas carecen de potestad tributaria para recaudar dicho gravamen, esa pretensión representa un acto ilegitimo, violatorio de las leyes vigentes y consecuentemente inconstitucional.

En efecto, cabe agregar que el tributo en cuestión incide sobre la actividad comercial o industrial de contribuyentes que no poseen local o establecimiento dentro del municipio, lo que afecta la legalidad del mismo, en tanto no cumple con los requisitos exigidos respecto de las tasas, que no es más que una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio. De tal manera los DIRS no son una tasa sino un impuesto, y como tal no puede ser válidamente exigida por el municipio, puesto que el art. 9 inc. b de la ley 23.548 de Coparticipación Federal, prohíbe que por vía de tasas retributivas de servicios, se apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

La potencial percepción de un gravamen municipal que tenga elementos que lleven a la consideración de que se trata de impuestos y no de tasas, es suficiente para tacharlo de análogo a imposiciones que específicamente establece la ley de coparticipación nacional de impuestos.

Por último, entiendo viable mencionar que los supuestos DIRS de la Municipalidad de Posadas, se realizan sobre un establecimiento o local, en efecto, considero que la necesidad de que exista local, oficina o establecimiento para que se dé por cumplido el requisito del "sustento territorial" es inevitable para no colisionar con la naturaleza tributaria de esta imposición cuyo principio rector, es que la misma se configura como la retribución a la prestación de un servicio estatal.

Por lo tanto si un contribuyente carece de asentamiento físico en el ejido municipal, es imposible que se materialice la recepción del debido servicio municipal, con lo cual se desvirtúa la naturaleza del género tasa y se configura un impuesto, cuya percepción por parte de los municipios, como ya se dijo, es manifiestamente, violatoria de la Ley de Coparticipación Federal, que prohíbe la aplicación de impuestos análogos a los nacionales coparticipables y de tasas que no sean retributivas de servicios prestados.

Citas Legales

1 En adelante DIRS
2 Dentro del marco jurídico tributario argentino, hoy puede hablarse de una clasificación de los tributos compuesta por cinco especies: impuestos, tasas, contribuciones por mejoras, contribuciones parafiscales y, empréstitos forzosos.
3 “Los municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada”, Impuestos LVII-B-2436, trabajo que mereciera el Premio de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales del año 2000 – Rubro Artículo–
4 De aquí en más CN.
5 Fallos 293:287; 300:328; 301:1122; 305:1381; 308:403; 308:647, entre otros.
6 Por su parte, el Convenio Multilateral establece un mecanismo que, a diferencia de lo que acontece con el anterior, no distribuye lo recaudado, sino que su objetivo es distribuir base imponible, logrando de esa manera la coordinación horizontal entre la Capital Federal y las provincias.
7 Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero (obra actualizada por Susana C. Navarrine y Ruben O. Asorey, Editorial La Ley 9 ed., Bs.As. 2004, t. I pág. 255).
8 “Curso de Derecho Financiero Español”, Marcial Pons, 1997, pág. 180.
9 Fallos 251:51, “Compañía Swift de La Plata”, sentencia del 11-10-61.
10 Según: Llanos, Gonzalo J. “La tasa por inspección de seguridad e higiene”, en Bulit Goñi, Enrique G. (Dir), Tasas Municipales, T. II, Lexis Nexos, Buenos Aires, 2008, p. 670. También en Régimen Tributario Argentino, Abeledo Perrot, 2010, p. 604.
11 Conf. Llanos, Gonzalo, “La Tasa por inspección…”, Ob. Cit, p. 679.
12 Rodolfo Spisso, “Naturaleza Jurídica de las Tasas Municipales. Hecho Imponible. Monto de las Tasas. Sustento territorial. Cuestiones procesales en la impugnación judicial de las Tasas municipales. Competencia de la Justicia Federal”, en Casas José O. Derecho Tributario…. Cit, p. 203; en Régimen Tributario Argentino, Abeledo Perrot, 2010, p. 608.
13 En similar sentido, fallos 236:22 y 312:1575.
14 Del voto del Dr. Belluscio. C.S.J.N, 5/9/1989 “Cía Química S.A. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán”, fallos 312:1575; DF, XLVII: 344.
15 Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 23/06/2009. Publicado en: LA LEY 13/07/2009, 11, con nota de Enrique G. Bulit Goñi; LA LEY 2009-D, 434, con nota de Enrique G. Bulit Goñi; PET 2009 (julio-423), 11 - LA LEY 23/07/2009, 23/07/2009, 7 - LA LEY 28/07/2009, 6, con nota de Enrique G. Bulit Goñi; LA LEY 2009-D, 582, con nota de Enrique G. Bulit Goñi; Sup. Adm. 2009 (agosto), 59 - IMP 2009-17 (setiembre), 1379 - LA LEY 2009-D, 707 - DJ 30/09/2009, 2751. Cita Fallos Corte: 332:1503
16 CSJN, Pan American Energy LLC, Sucursal Argentina c/ Provincia de Chubut s/ acción declarativa, La Ley 17.08.12
17 ver Anteproyecto de Ley de Unificación y Distribución de Impuestos; Coparticipación Provincial en Impuestos Nacionales. Consejo Federal de Inversiones, Buenos Aires, 1966, págs. 183 y sgtes.
18 1. tr. Emplear útilmente algo, hacerlo provechoso o sacarle el máximo rendimiento. Aprovechar la tela, el tiempo, la ocasión.2. tr. p. us. Hacer bien, proteger, favorecer. U. t. c. intr. 3. intr. Dicho de una cosa: Servir de provecho. 4. intr. Adelantar en virtud, estudios, artes, etc. U. t. c. prnl. 5. intr. Mar. Orzar cuanto permite la dirección del viento reinante. 6. prnl. Sacar provecho de algo.

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