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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00377863644 de Utsupra.

La prescripción de la acción penal en el Régimen Penal Cambiario.



Ref. Doctrina. Especial para Utsupra. La prescripción de la acción penal en el Régimen Penal Cambiario. Tesis del Plazo Razonable: Influencia del Derecho Interamericano y los Tratados de Derechos Humanos. Por Fernando Goldaracena (h) // Cantidad de Palabras: 3415 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


La prescripción de la acción penal en el Régimen Penal Cambiario.
Tesis del Plazo Razonable: Influencia del Derecho Interamericano y los Tratados de Derechos Humanos

Por Fernando Goldaracena (h). Abogado a cargo del Departamento de Derecho Penal de Baker & Mckenzie. Profesor adjunto de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Argentina.

1. Introducción. 2. Acerca de la prescripción de la acción penal en delitos cambiarios 3. Del plazo razonable: Influencia del Derecho Interamericano. 4. Conclusión



Introducción.

Frente a la casi uniforme doctrina y jurisprudencia que, a raíz del artículo 20 de la Ley 19.359 (“Régimen Penal Cambiario” o “RPC”), interpreta que los delitos previstos y reprimidos por el RPC prescriben al cumplirse 6 años desde la comisión de la supuesta infracción, han surgido varias críticas, por cierto definitivamente fundadas en doctrina y jurisprudencia no sólo del ámbito nacional sino también internacional.

Es que, cualquiera sea la razón, justificada o injustificadamente, en ocasiones el trámite de los procesos en los que interviene el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) por presunta infracción al RPC se dilata en detrimento de las garantías constitucionales de los sujetos sometidos al proceso que, por más que tenga su inicio en el BCRA, es -sin dudas- de naturaleza penal.

Generalmente, al cotejar las fechas de apertura de los sumarios cambiarios se advierte que la apertura de los sumarios ocurre a escasos días (sino horas) de cumplirse los 6 años que prevé el artículo 19 del RPC. Es decir, a simple vista, se aprecia que el único y verdadero motivo de aquella decisión es producir la interrupción del curso de la prescripción. Incluso cierta jurisprudencia ha considerado ese tipo de resolución como acto inválido por falta de toda fundamentación o fundamento aparente.

Así las cosas, está claro que al margen de las disposiciones que surgen de la propia Ley 19.359, es la suma de principios de derecho penal y derecho procesal penal la que permitirá dilucidar, acaso, si el proceso que se sigue a un individuo o una persona de existencia ideal por presunta infracción al RPC, a la luz de la normativa procesal y constitucional aplicable, es coherente con el derecho de defensa en juicio y debido proceso, previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN).


Acerca de la prescripción de la acción penal en delitos cambiarios

El instituto de la prescripción es una causal de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de alguna infracción, según los plazos que la ley estipula (art. 59 inc. 3° del Código Penal).

Por lo tanto, uno de los obstáculos más importantes de la persecución penal de los ilícitos es la prescripción de la acción penal.

Es sabido que el transcurso del tiempo conduce a la destrucción de los efectos morales del delito en la sociedad y extingue la alarma social ante el delito. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ha expresado que “el fundamento común de la prescripción… es la inutilidad de la pena en el caso concreto… el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio… hace que la persona imputada no sea la misma…”.

El Código Penal (“CP”) prevé los distintos supuestos en el art. 62. En concreto, el inciso 2do. establece que transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito -si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión- la acción penal prescribirá, y de acuerdo con el inciso 5to. del mismo artículo, ello ocurre a los dos años cuando se tratare de hechos reprimidos con pena de multa.

Estas disposiciones contenidas en el CP opuestas al artículo 19 RPC que prevé la prescripción de 6 años, resultarían aplicables por la remisión que hace el art. 20 RPC. Por otro lado, el artículo 4 CP impone la aplicación de las disposiciones generales, entre las que está la prescripción de la acción penal, en tanto las leyes especiales no dispusieren lo contrario.

¿Qué debe prevalecer en estos casos: La ley especial o la que resulta más beneficiosa para los imputados?

El art. 19 RPC se distancia del principio general establecido por el Código Penal, agravando así las condiciones que, en abstracto, impedirían la persecución penal por la extinción de la acción por prescripción. Ello contraría de manera directa la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso penal, tal como sostuviera la CSJN en el precedente “Cristalux”. Al respecto, vale traer a colación lo referido por el Dr. Bonzón Rafart (integrante de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico) en un artículo de la “Revista El Derecho”, en cuanto que “las normas de excepción novedosas o exorbitantes, excesivas o severas que se aparten sin fundamento valedero de los principios fundamentales del derecho penal clásico, no constituyen eficazmente a lograr un tratamiento justo e igualitario”.

De “Cristalux S.A.” emana la necesidad de establecer que una ley posterior, presumiblemente más benigna, tiene potestad para ampliar el margen de libertad del comportamiento del incuso (considerando 13° del antecedente “Ayerza” según el voto en disidencia del Dr. Petracchi), y por lo tanto no debería cuestionarse la aplicabilidad de las previsiones del artículo 62 CP., por ser claramente más favorable a los intereses de los imputados.

Sentado ello, cabe analizar también el momento a partir del cual se empieza a computar el lapso de prescripción. El artículo 63 CP es claro en cuanto a que “la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si este fuera continuo, en el que cesó de cometerse”.

La cuestión de si se ha vulnerado varias disposiciones penales mediante una o varias acciones (autónomas) tiene una respuesta realmente clara en aquellos supuestos en que o bien la conducta relevante se agota en una decisión y en un acto de ejecución, o bien son enjuiciados en un mismo proceso -de modo más o menos casual- diversos delitos cuyo único nexo de unión consiste en que han sido cometidos por el mismo autor.

En algunos casos el propio tipo penal exige una pluralidad de actos (la violencia en el robo, por ejemplo), en otros se verifica una unidad de valoración; mientras que en los delitos permanentes la unidad de acción viene determinada por el tipo.

El concepto de delito continuado supone la conjunción de una pluralidad de actos individuales de un mismo autor, que deberían ser tratados como un hecho en virtud de su estrecha relación interna y externa. Esta construcción dogmática del “delito continuado” tuvo por finalidad excluir las penas desproporcionadamente graves que debían aplicarse si se realizaba un enjuiciamiento separado de los actos individuales.

Existen de hecho algunos tipos penales en los cuales la repetición de las conductas típicas no implica un concurso real, sino un mayor choque de la conducta típica contra el derecho, es decir, un mayor contenido de injusto de la conducta. Esto se deduce de la interpretación de los mismos, en el sentido de que la repetición da lugar a un concurso real, lleva a resultados absurdos y a la imposibilidad de penas aberrantes.

En los supuestos bajo análisis, el BCRA suele delimitar lo que denomina el "período infraccional" utilizando el primero y el último de los vencimientos de las operaciones de comercio exterior que conforman el objeto procesal de los sumarios.

Es decir, se considera que el delito comienza a ejecutarse con la primera omisión de ingresar o liquidar divisas (o el ingreso o liquidación tardío de las mismas) y cesa con el último vencimiento de la última operación. Esto parece fácil de sostener cuando las operaciones ocurren en un lapso de días y/o meses; pero en algunas ocasiones el BCRA extiende su alcance a operaciones que se dan durante años. Así, se unifican operaciones de comercio exterior ocurridas en lapsos de hasta 6 años, con notorias diferencias intrínsecas (distintos clientes, diferentes productos, vencimientos diferentes y por qué no divisas distintas, etc.) y extrínsecas (diferentes autores) con el único fin (aparente) de evitar la prescripción de hechos impunes. De modo que, vistas las cosas de este modo, las Empresas y sus Directores habrían decidido dolosamente, porque así lo requiere el tipo penal, dejar de liquidar o liquidar fuera de término las divisas correspondientes a las operaciones de comercio exterior durante años, y continúan decidiéndolo ininterrumpidamente, fruto de una única e indisoluble “voluntad criminal” por todos esos años, cualquiera sea la naturaleza y el cliente de la operación de que se trate.

Dicho de otro modo, más allá del encuadre legal que pretenda darse a las distintas imputaciones del BCRA, en general no se advierte la dependencia o vinculación en virtud de la cual deba sometérselas a una unidad delictual. Cada operación configura un quehacer distinto (una omisión en estos supuestos, escindibles unas de las otras).

Es verdaderamente difícil de sostener un único designio criminal que guió la conducta de los miembros de la compañía. Por el contrario, las operaciones y el modo en que las mismas se presentan, por lo general, demuestran que se tratan de operaciones ocasionales.

Pero aun entrando en el “juego” del BCRA, mal puede sopesarse en contra de los intereses de los imputados que hechos escindibles sean sostenidos como “único hecho” o “delito continuado” al sólo efecto de evitar que dichas “conductas” queden impunes. Ello no hace otra cosa que contradecir las garantías constitucionales que deben primar en todo proceso de esta índole, ocasionándole un claro perjuicio a los imputados que deben soportar las penurias de la persecución penal por mucho más tiempo del que el se entiende “razonable”.

Pues sostener que se trata de una unidad de hecho, por medio de una creación dogmática (delito continuado) que fue ideada para evitar precisamente la excesiva multiplicación de la pena en determinados casos de menor cuantía, como aplicación bonam partem (a favor del imputado), significa echar en contra de los justiciables un instituto elaborado como medio de morigerar la escala penal.

Por otra parte, esta construcción de delito continuado contradice el espíritu de la propia Ley 19.359, cuyo artículo 3 de la ley 19.359 prevé que para los casos de concurrencia o sucesión de infracciones se aplica el art. 55 CP. (supuesto de concurso real).

Del plazo razonable: Influencia del Derecho Interamericano.

Finalmente, en pos de intentar ofrecer argumentos a la prescripción y/o insubsistencia de la acción penal en casos como los que están analizándose, conviene analizar lo que el derecho internacional ha señalado como plazo razonable para la conclusión del proceso.

Desde antiguo, incluso antes de la jerarquización constitucional de los Tratados de Derechos Humanos mencionados, la CSJN reconoció como parte de la garantía de defensa en juicio, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal. Precisamente, en“Mattei” la CSJN consideró que la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende “el derecho de todo imputado a obtener (…) un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.

Asimismo, se sostuvo que el conjunto de derechos que integra la presunción de inocencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso exigen una rápida y eficaz decisión judicial.

Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en diversos instrumentos internacionales que, por imperio del artículo 75, inc. 22, CN., poseen jerarquía constitucional.

Por caso, el artículo 14, inc. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagró el derecho de “toda persona acusada de un delito … de ser juzgada sin dilaciones indebidas” (inc. C). El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.

La Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero señaló que la razonabilidad de los plazos “tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente…”.

Anteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Giménez c. Argentina enfatizó que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, el que deberá llevarse a cabo en un plazo razonable; con el objetivo principal de proteger al acusado en su derecho básico de libertad personal. “No cumplir con este plazo infringiría también el principio de inocencia y podría interferir con el derecho de defensa”.

Todas estas fórmulas, dice Daniel Pastor, remiten a una misma configuración del derecho fundamental en análisis y tienen los mismos alcances: el imputado goza de un derecho constitucional subjetivo según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento expeditivo.

Además del perjuicio que ocasiona a los imputados un proceso prolongado, el Estado también se ve afectado, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que deviene ineficaz. “Cuanto más pronta y más cercana al delito cometido es la pena, es tanto más justa y tanto más útil”.

Carnelutti vislumbró este tipo de miserias cuando sostuvo que “la justicia humana está hecha de tal manera que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables sino también para saber si son culpables o inocentes”.

El derecho en cuestión es, en definitiva, consecuencia de lo que Cafferata Nores llama la espada de Damocles que padece toda persona por el trámite de un proceso, no porque haya cometido un delito sino únicamente para establecer si acaso lo ha hecho.

Todo el derecho procesal penal quedará desdibujado si el proceso no supone un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa la incertidumbre.

Es que una duración prolongada del proceso obstaculiza el ejercicio del derecho, facilita la pérdida de pruebas con el transcurso del tiempo, y en definitiva, acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo.

Conclusión.-

Lo que puede concluirse, acaso, es que la doctrina reiterada de la CSJN establece la necesidad de satisfacer el derecho que tiene toda persona a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a un proceso penal y ponga fin del modo más rápido a la situación de incertidumbre. Esto, por otro lado, obedece al respeto por la dignidad del hombre.

Del mismo modo, diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que a su vez provienen del criterio sustentado por la Corte Europea de Derechos Humanos, han sostenido que la razonabilidad del plazo de duración del proceso depende de: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Esta “tesis del no plazo” proviene de las organizaciones internacionales de derechos humanos y conlleva necesariamente a la responsabilidad de todos los magistrados a priorizar las labores atinentes a los procesos a su cargo e impedir, o al menos no provocar, dilaciones innecesarias. Al respecto, la CSJN afirma que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, en razón de lo cual el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.

Frente a dichas pautas, corresponde analizar los procesos en trámite ante el BCRA.

Así pues, lo primero que se advierte es la ausencia de complejidad en el asunto. En cambio, en general este tipo de procesos tiene por único objeto determinar la existencia de las operaciones de comercio exterior y su consecuente ingreso y/o liquidación (o falta de) de las divisas.

Tampoco existe actividad del interesado que provoque la dilación. Dicha actividad, más bien, está reducida en el trámite del sumario. Es, de hecho, prácticamente nula hasta la resolución de apertura del sumario y se limita luego a la presentación de las defensas y el ofrecimiento de la prueba (tarea tediosa si las hay, producto muchas veces del lapso transcurrido desde la operación cuestionada, lo que ciertamente dificulta el hallazgo de la documentación y/o testigos que aclaren lo ocurrido).

Así pues, finalmente, queda por analizar la (falta de) actividad de las autoridades, en este caso administrativas, que comprenden la recolección de documentos aduaneros y bancarios, su análisis, la antedicha resolución de apertura y la producción de la evidencia, muchas veces producida por la misma parte imputada.

De manera tal que, si en los casos que nos ocupa existe dilación injustificada, que excede los límites de lo razonable, en modo alguno ello puede ser reprochado a los imputados ni por tanto ir en desmedro de sus derechos constitucionales.

Para ello, en el precedente "Mozzatti" el Máximo Tribunal resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal para concluir el trámite excesivamente prolongado.

En consecuencia, más allá del esfuerzo del BCRA por evitar la prescripción de la acción penal, primero concatenando los hechos de modo de aparentar una única conducta delictiva, y luego, “interrumpiendo” la prescripción de los 6 años, lo cierto es que cualquier duración que exceda lo razonable por circunstancias ajenas a la actividad del imputado deberían ser suficientes para evitar que la acción penal prosiga.

Así lo ha resuelto la CSJN, por ejemplo, en el caso “Losicer”, donde se dejó sin efecto una multa impuesta por el BCRA por infracción a la Ley de Entidades Financieras (“LEF”) por considerar indebida la dilación del procedimiento. La sanción en dicho expediente se había dictado 18 años después de ocurridas las supuestas infracciones y luego de 15 años de la apertura del sumario. En cambio, por las distintas interrupciones provocadas por la actividad del BCRA, no había transcurrido el plazo de prescripción de 6 años previsto en la LEF (art. 42).

En el citado precedente, la CSJN reiteró que es resorte de los jueces analizar pautas como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades públicas y (iv) el análisis global del procedimiento, para apreciar la existencia de una dilación irrazonable del trámite sumarial.

Cierto es que en los casos “Mozzatti” y “Losicer” la cuestión resultaba aparentemente sencilla pues se trataban de procesos que duraron más de 18 años. Sin embargo, ello no exime a los tribunales nacionales a analizar sesudamente si acaso los juicios iniciados por el BCRA no exceden los límites de la razonabilidad pues es claro que ciertas demoras, en la mayoría de los casos únicamente atribuibles al BCRA, resultan a nuestro juicio inadmisibles y equivalen a una verdadera denegación de justicia que debe ser resuelta en favor (y no en perjuicio) de las personas sometidas a proceso.


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