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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00378264189 de Utsupra.

Doctrina. Responsabilidad civil por daños en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.



Ref. Doctrina. Especial para Utsupra. Responsabilidad civil por daños en el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Análisis del fallo “C. C., R. A. c. A., S. E. y otros s/ daños y perjuicios". Por Natalia Soledad Colarusso. Sumario: 1. Introducción. 2. Breve reseña jurisprudencial. 3. El caso analizado. 4. La disidencia. 5. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 4474 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos


Responsabilidad civil por daños en el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Análisis del fallo “C. C., R. A. c. A., S. E. y otros s/ daños y perjuicios ”.

Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA)


Sumario: 1. Introducción. 2. Breve reseña jurisprudencial. 3. El caso analizado. 4. La disidencia. 5. Conclusión.

1. Introducción.


El 14 de agosto del 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos caratulados “C. C., R. A. c. A., S. E. y otros s/ daños y perjuicios(1)” precedente en el cual se puso en discusión, una vez más, el límite de la protección garantizada por el derecho a la libertad de expresión(2) .

La Corte condenó al demandado a pagar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios al actor – se trataba en este caso de un juez federal - , considerando que las críticas contra este último hechas públicas en un medio de comunicación resultaban expresiones insultantes con entidad suficiente para ofender la dignidad y el honor del mismo.

En este orden de ideas, el objeto de este trabajo es analizar la decisión tomada por los magistrados, debido a la importancia que puede tener en el futuro, ya que como expresaremos infra, puede significar un cambio en las reglas jurisprudenciales a aplicar cuando lo que está en juego es la disputa entre la libertad de expresión y el derecho al honor(3) de un funcionario público.

A los fines de facilitar la comprensión del lector, empezaremos considerando los antecedentes jurisprudenciales que existen en la materia, para luego adentrarnos en el análisis del caso que nos ocupa, el voto de la mayoría, y un examen detallado de la disidencia, finalizando con nuestra opinión sobre este desacertado nuevo precedente que puede significar un giro doctrinario importante en materia de responsabilidad civil por daños generados en el ejercicio del derecho de libertad de expresión.

2. Breve reseña jurisprudencial.

A lo largo de los años, la Corte ha adoptado ciertas reglas que se aplican cuando se analiza la responsabilidad de los medios de prensa por el ejercicio abusivo del derecho a informar, con el objetivo específico de proteger la libertad de expresión.

Por ende, en casos como el examinado, en donde en la decisión se involucran principios y garantías constitucionales de esta índole, no nos limitamos al estudio de la legislación vigente, sino que en la resolución debemos tener especial consideración en la jurisprudencia existente y los sujetos involucrados en la controversia. Es decir, si bien en principio se aplican las reglas generales de responsabilidad civil, en algunos casos específicos esto es alterado y se aplican ciertos precedentes que impiden responsabilizar al informador.

El primer antecedente que debemos analizar es la doctrina del fallo “Campillay(4) ”, en la cual se determinaron tres reglas para que el medio de prensa quede exonerado de responsabilidad tanto civil como penal. Estas reglas anulan la antijuricidad(5) en la difusión de la noticia, y no existiendo la misma no nace el derecho a la reparación(6) .

En “Campillay”, las tres reglas mencionadas nacen del considerando 7º en el cual la Corte expresó: “Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito” (7) .

Ahora bien, si descartamos la aplicación de “Campillay” y se determina la antijuricidad del hecho dañoso, esto no significa que la responsabilidad del victimario deba darse por comprobada, ya que esto último dependerá de que la conducta del demandado sea considerada o no pasible de reproche.

Por otra parte, debemos examinar otra pauta adoptada por la Corte, en la cual se determinó la existencia de un factor de atribución especial, cuando el afectado es un funcionario público o una persona con notable actuación pública. La regla de la real malicia(8) determina que en el caso de que el que se sienta agraviado por la noticia fuera un funcionario público o una persona con notable actuación pública, se le exija que pruebe en el juicio respectivo que el medio actuó con malicia consistente en el conocimiento de que lo que iba a publicarse era falso, o con notable despreocupación acerca de la veracidad de la información(9) . Es decir, se exige por parte del medio de prensa, una culpa especial o grave.

Para concluir con esta reseña, debemos hacer hincapié especialmente en el hecho de que el estándar de la real malicia no se aplica a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor por parte del informador(10) , ya que no sería posible predicar la verdad o falsedad de estos juicios hipotéticos. Es decir, todas las expresiones que puedan ser calificadas como opiniones no dan lugar a responsabilidad civil a favor de los funcionarios públicos y/o personas con notable actuación pública.

Este criterio fue recogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel(11) ” en donde en el considerando 93 expuso: “Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor”. De esta forma, la Corte condenó a nuestro país a reparar el daño causado al periodista Eduardo Kimel, quien había sido condenado en sede penal por expresar opiniones críticas sobre un funcionario público.

La única excepción en este último caso, en la cual sí existe responsabilidad jurídica y el consecuente derecho a la reparación, es la que se presenta cuando las opiniones del presunto victimario sean expresiones ofensivas, provocativas o irritantes, que puedan caber en la categoría de insulto (12) .

Como vemos, las doctrinas analizadas exceden los preceptos tradicionales del derecho de daños y han de ser examinadas considerando estrictamente el conflicto puntual.

3. El caso analizado.

R. A. C. C., dedujo demanda contra Sergio A. con el objeto de que se lo condenara a resarcir los daños y perjuicios sufridos a raíz de la publicación de una entrevista en la que el demandado utilizó expresiones que el actor consideró ofensivas para su dignidad personal y honor profesional, configurándose según el actor un grave daño moral.

En lo que aquí nos interesa el demandado al contestar una pregunta periodística sobre la actuación de un grupo de jueces manifestó que eran “Seres detestables”. El actor - que formaba parte de ese grupo- se sintió agraviado por estas expresiones y reclamó la pertinente indemnización.

En primera y segunda instancia se condenó al demandado por considerarlo responsable de utilizar expresiones desmedidas, y se fijó el resarcimiento al actor a raíz del daño moral causado.

Ante esta resolución, el demandado dedujo recurso extraordinario ante la Corte Suprema, cuyo rechazo originó la interposición del recurso de queja. Entre los argumentos más destacados sostuvo que el fallo apelado cercenaba la libertad de expresión, ya que el mismo se limitó a decir lo que pensaba sobre el desempeño de algunos jueces federales que actuaron durante la década del 90´, quienes en su opinión eran “detestables” como jueces. Argumentó que la sentencia apelada se apartó de la doctrina sentada por la Corte en las causas “Amarilla (13) ”, “Gutheim (14) ” y “Patitó (15) ”, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Kimel”.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y en fallo dividido(16) confirmó la decisión apelada.

La importancia de la resolución tomada se advierte a medida que se avanza con la lectura de la sentencia, sin embargo, en honor a la brevedad nos limitaremos a citar el considerando que a nuestro parecer modifica el criterio y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, en clara contradicción con la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

En el considerando 10º el voto de la mayoría determina: “Que, en tal sentido, la individualización y calificación del juez R. A. C. C. como un ser “detestable”, teniendo en cuenta las distintas acepciones que tiene dicha locución en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española: “aborrecible”, “abominable”, “execrable”, “despreciable”, “odioso”, “reprobable”, “condenable”, “pésimo”, “infame”, entre otras, constituye una expresión insultante —aun en relación a un juez respecto del cual se atenúa la defensa (“Baquero Lazcano”, Fallos: 326:4136, considerando 21, entre otros)—, que excede los límites del derecho de crítica y a la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del magistrado actor …”.

Es decir, lo que resuelve la Corte en líneas generales se resume en la siguiente idea: al ser el término “detestable” un insulto, este difiere de las opiniones, criticas, ideas que podrían efectuarse respecto de un funcionario público o de una persona de notable actuación pública, lo que genera responsabilidad civil en cabeza del demandado y la consecuente condena a resarcir los daños a la honra y reputación del actor.

El problema es que el tribunal se limita al significado literal de la acepción sin indagar siquiera el contexto y/o circunstancia en la que ha sido vertida, y sin tener en cuenta que “detestable” puede denotar -entre otras cosas- “pésimo”, que lejos está de ser un insulto.

De este modo, resuelve el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor(17) , a favor de este último, apartándose de los precedentes examinados que prescriben que no existe responsabilidad civil cuando una persona opina en forma negativa sobre un funcionario público o persona de interés público. Y sumado a ello destaca especialmente que no puede tolerarse que los magistrados deban soportar cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño sufrido(18) .

Lo preocupante del caso es que no hay criterio uniforme mediante el cual se pueda determinar que la palabra “detestable” sea una opinión o, como sostiene la Corte, un insulto reprochable, quedando al arbitrio y discreción de los magistrados la suerte que correrán las críticas de estilo.

Pues el criterio de ponderación, al decir de la mayoría, debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes, mas no se aclara cómo debe interpretarse esta última acepción.

Es decir, la línea divisora es confusa, sumado a que el excesivo rigor por parte de la Corte al interpretar la palabra “detestable” no hace más que cercenar el derecho a la libertad de expresión y de informar.

4. La disidencia.

Por lo relatado hasta aquí, no sorprende que se trate de un fallo dividido, con disidencia de tres de los magistrados de la Corte, quienes al sentenciar siguen de manera impecable los antecedentes existentes en la materia, en una decisión que respeta los principios constitucionales y democráticos existentes, dando prevalencia a la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

Los ministros Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay con cita de los precedentes “Quantín(19) ”, “Amarilla” – ya citado- y “Kimel”, interpretan que en la materia resulta determinante definir si se trata de expresiones en las que priva la información de hechos (aseveraciones fáticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor.

Concluyen que la expresión “detestable” no se refiere a hechos atribuibles al demandante, sino a la opinión que el Sr. Acevedo tenía sobre la actuación del actor en su carácter de juez de la nación, y determinan que el criterio de ponderación debe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que carezcan de relación con las opiniones que se expongan.

Finalmente nos ilustran considerando “Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas —y tal categoría comprende la de administrar justicia por parte de un juez federal— la tensión entre los distintos derechos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14, y Fallos: 326:4136, considerando 17)(20) ”, para por último resolver que las expresiones referidas al actor no son aptas para generar responsabilidad civil y por ende no nace la obligación de reparación en cabeza del demandado.

La disidencia respeta los precedentes existentes y el criterio adoptado asimismo por la Corte Interamericana, haciendo eco de la importancia de vivir en un Estado en donde se respeta la libertad de expresión, lo que obliga a ponderar rigurosamente los presupuestos de responsabilidad civil en casos como el de los autos examinados.

5. Conclusión.

Es sabido que “en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa(21) ”

Por ello lamentamos que no haya prevalecido el voto de la minoría cuando, en casos como el analizado, corresponde aplicar un estándar atenuado de responsabilidad protegiendo de este modo el derecho a la libertad de expresión.

La sentencia analizada genera un manto de incertidumbre para cualquier particular, que queda inhibido de expresar opiniones y/o juicios de valores de esta índole, por la vaguedad que presenta el criterio de nuestra Corte a la hora de evaluar los casos de este tipo, generándose en consecuencia una restricción a la información y/o a criticas existentes.

Pues más allá de las prescripciones de la Corte, en ningún caso queda claro que cabe en la categoría de insulto.

Agrava aún más la situación el hecho de que la misma Corte en referencia a la libertad de expresión tiene dicho que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aunque estén expresadas en términos duros, hirientes o irritantes.

En conclusión, el caso analizado origina un desafortunado precedente para la libertad de expresión porque a raíz del mismo se ha vuelto confuso determinar cuándo nos encontramos frente a un exceso del derecho a la crítica, más allá de la responsabilidad que puede originar para nuestro país ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


El derecho a la libertad de expresión es esencial para el funcionamiento del sistema democrático e implica un mayor sacrificio para quien tiene en sus manos el manejo de la cosa pública, que debe soportar la existencia de notas críticas sobre su función. Al decir de la disidencia, este es “uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión”(22) .

Citas Legales

1 CSJN; “C. C., R. A. c. A., S. E. y otros s/ daños y perjuicios”; 14/08/2013; Abeledo Perrot Nº: AR/JUR/42006/2013.
2 El derecho a la libertad de pensamiento y expresión está contemplado en la Convención América sobre Derechos Humanos del año 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), el cual goza de jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra Constitución en el año 1994 – Art. 75 inc. 22 -. El art. 13 del citado tratado prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
3 El derecho al honor también encuentra protección en la Convención América sobre Derechos Humanos, la cual en su art. 11 dispone expresamente: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
4 CSJN, "Campillay, Julio c/ La Razón y otros", 15.5.1986, Fallos 308:789.
5 Julio Cesar Rivera, enumera tres posibilidades para explicar cuando se configura la antijuricidad en estos casos: a) informar de manera no veraz (falsa o errónea), o en forma distorsionada; b) por violación a los derechos de la personalidad (a la intimidad, a la imagen, al honor), que constituyen “limites externos” del derecho de informar; c) Por abuso en el ejercicio de este derecho. (IBARLUCÍA Emilio, “La responsabilidad Civil de los medios de comunicación y las precisiones de la doctrina Campillay”, El Derecho, 04/08/2003, T.203 - Página 393).
6 Según Néstor Sagües el derecho a la reparación en nuestro país tiende a perfilarse como un “derecho inferido” por los tribunales y por la doctrina, principalmente del principio constitucional de Justicia y de los arts. 17 y 19 de la Constitución. Sin perjuicio, de su tratamiento expreso por parte de la Constitución en los arts. 15, 17, 36 y 41 para ciertos supuestos especiales de indemnización. (SAGÜES Néstor P, “Notas sobre la dimensión constitucional del derecho a la reparación”, El Derecho, 02/06/2003, T. 202 - Página 849).
7 Entonces, las tres reglas alternativas para que el informador quede exonerado de responsabilidad son: 1) atribuir directamente la información a la fuente pertinente; 2) reservar la identidad del sindicado como implicado en el hecho ilícito; 3) utilizar un tiempo de verbo potencial.
8 La regla de la real malicia tuvo su nacimiento en el caso de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, “New York Times vs. Sullivan” (376 US 254, 1964) y fue receptada por nuestra Corte Suprema en numerosos fallos, entre los que se destaca el precedente “Ramos Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros” (Fallos: 319:3428).
9 IBARLUCÍA Emilio, “La precisión de la regla de la real malicia”, El Derecho, 17/08/2007, T 223. Página 663.
10 Véase por ejemplo lo resuelto por nuestra Corte en la causa “Quantín, Norberto Julio c. Benedetti, Jorge Enrique y otros s/derechos personalísimos” (Q. 12. XLIV) y en la causa “Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/ calumnias e injurias v. Amarilla, Juan H. (Fallos: 321:2558). En esta última, expresamente se afirmó “Sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar conocido como "real malicia" ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad” (Voto de los Dres. Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert).
11 En la causa “Kimel Eduardo vs. República de Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos recogió el criterio de distinción entre hechos y opiniones, haciendo especial hincapié en el hecho de que las expresiones concernientes al desempeño de un cargo público gozan de mayor protección en aras de fomentar el debate democrático. De este modo, se trasformó en un precedente ineludible en el tema.
12 Doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Amarilla” (citado supra) y “Patitó, José Ángel y otro c/Diario La Nación y otros” 24-06-2008 T. 331, P. 1530 Utsupra: A00272479050.-
13 CSJN, “Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/ calumnias e injurias v. Amarilla, Juan H., 28/09/1998, Fallos: 321:2558
14 CSJN, "Gutheim, Federico v. Alejandro Juan", JA del 4/6/1997, nro. 6040.
15 CSJN; “Patitó, José Ángel y otro c/Diario La Nación y otros”, 24-06-2008 T. 331, P. 1530 Utsupra: A00272479050.
16 El voto mayoritario de la Corte por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, mientras que los tres jueces restantes, Carmen Argibay, Enrique Petracchi y Elena Highton de Nolasco, votaron en disidencia.
17 En este orden de ideas, Germán Bidart Campos nos ilustra explicando que en nuestra Constitución todas las normas tienen el mismo rango, participan de la misma supremacía y se hallan en el mismo nivel, Ahora bien, los derechos contenidos en el cuerpo normativo de la misma (expresamente declarados o implícitos) admiten entre sí un orden jerárquico, porque se refieren a bienes que no poseen todos igual valiosidad. El mismo autor reconoce que lo difícil al enfrentar la confrontación es descubrir en cada caso cuál derecho tiene más valor que otro. (BIDART CAMPOS Germán, “Hay un orden jerárquico de los derechos?”, El Derecho, T. 116 – Página 802).
18 Para mayor ilustración sobre esta idea, ver considerando 11º del fallo analizado y citado.
19 En “Quantin” (citado supra) la Corte resolvió: “Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio deducido por un fiscal contra un periodista que, en un programa radial, vertió expresiones sobre la ideología política de dicho funcionario -en el caso, lo tildó de nazi- pues, visto que tales dichos configuran juicios de valor y no revisten un insulto ni una vejación injustificada ni imputan ningún hecho ilícito concreto, se encuentran tutelados por la libertad de expresión consagrada en la Constitución Nacional”.
20 Del voto de la disidencia del caso comentado y citado, Considerando 13º.
21 KLASS, Ezequiel, “Libertad de expresión. Comentario al fallo "Patitó, José Á. y Otro c/Diario La Nación y Otros", Revista de Derecho Constitucional, 22-11-2012, IJ-LXV-814, Página 4.
22 Del voto de la disidencia en el caso analizado y citado, Considerando 16º.




Bibliografía.-

- ALTERINI Atilio Aníbal, AMEAL Oscar José, LÓPEZ CABANA Roberto, “Derecho de Obligaciones”; Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996.

- BADENI, Gregorio, “La libertad de expresión en el siglo XXI y el caso "Kimel", Publicado: SJA 10/9/2008; JA 2008-III-260, Abeledo Perrot: 0003/014017.

- CHIAPPINI, Julio, “El honor ¿debe ser protegido por el Derecho?”, Publicado: SJA 19/11/2008; JA 2008-IV-260, Abeledo Perrot Nº: 0003/014119.

-CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2013 (consulta 11/11/2013). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/acerca-de/instrumentos.

- CORTE IDH, “Kimel, Eduardo vs. República Argentina”, 2/05/08, publicada en www.csjn.gov.ar, Base de sumarios y Boletines de Jurisprudencia CSJN, Secretaría de Jurisprudencia, Libertad de Expresión.

- CSJN, “Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/ calumnias e injurias v. Amarilla, Juan H., 28/09/1998, Fallos: 321:2558.

- CSJN; “C. C., R. A. c. A., S. E. y otros s/ daños y perjuicios”; 14/08/2013; Abeledo Perrot Nº: AR/JUR/42006/2013.

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- MASCIOTRA, Mario, “La doctrina de la "real malicia" y sus fronteras”, 2008, Publicado: SJA 10/12/2008; JA 2008-IV-282, Abeledo Perrot Nº: 0003/014152.

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