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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00378514367 de Utsupra.

El nuevo Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República Argentina y el Reino de España.



Ref. Doctrina especial para Utsupra. El nuevo Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República Argentina y el Reino de España. Principales implicancias jurídicas y prácticas. Por Juan Pablo Menna. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Master en Derecho Tributario (Universidad Austral) - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, y Germán Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires. // Cantidad de Palabras: 4357 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos


El nuevo Convenio para Evitar la Doble Imposición entre la República Argentina y el Reino de España. Principales implicancias jurídicas y prácticas.

Por Juan Pablo Menna. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Master en Derecho Tributario (Universidad Austral) - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, y;

Germán Brandt. Abogado (UBA) - Especialista en Derecho Tributario - Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires.

Sumario: 1. Introducción. 2. Modificaciones en materia de impuestos que recaen sobre el patrimonio (Argentina: Impuesto sobre los bienes Personales). 3. Modificaciones en materia de impuestos sobre la Renta (Argentina: Impuesto a las Ganancias). 3.a. Ganancias de Capital (Artículo 13 del CDI). 3. b. Intereses (Artículo 11 del CDI). 3. c. Regalías (Artículo 12 del CDI - Artículo 4 del Protocolo Adicional). 4. Conclusión. 5. Bibliografía.

1. Introducción


A partir del auge del sistema codificatorio global -impulsado por el crecimiento de las relaciones bilaterales internacionales- los diferentes integrantes de la comunidad internacional han celebrado diversos Convenios para Evitar la Doble Imposición (en adelante “CDI”), creando un entramado de más de 3.000 tratados en la materia. (1)

Considerando la innegable incidencia que denota la cuestión tributaria en el orden de las relaciones económicas contemporáneas, la República Argentina no ha sido ajena a esta práctica internacional. Aunque con diversos alcances y matices, nuestro país ha firmado y posteriormente ratificado más de veinte CDI, los que mayoritariamente fueron celebrados con los estados de las principales potencias europeas.

En este contexto, concluyendo diversas negociaciones en el orden bilateral, en Madrid y con fecha 21 de julio de 1992, los ministros Guido Di Tella y Javier Solanas – en representación de la República Argentina y del Reino de España respectivamente - acordaron y firmaron el texto definitivo de lo que sería posteriormente el primer CDI entre ambos Estados.

Una vez sancionada y promulgada la norma aprobatoria en el orden nacional del correspondiente texto (mediante la Ley Nro. 24.258 del 13/10/1993), el CDI junto al Protocolo adicional fue ratificado a mediados del año 1994, lo que produjo su entrada en vigor inmediata. (2)

Las técnicas de armonización fiscal instituidas en dicho tratado –relativas a los impuestos sobre la Renta y el Patrimonio aplicables en cada Estado- se mantuvieron vigentes y en aplicación durante cerca de 18 años, hasta que a mediados del año 2012, y en el marco de una política de revisión global de los CDI -dicha política de revisión de los CDI por parte de Argentina se viene efectuando desde hace aproximadamente dos años a través de una comisión especial conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y de la AFIP- Argentina decidió denunciar el CDI en forma unilateral -conforme lo autoriza el propio CDI (3)-, y así poner fin a los beneficios allí oportunamente consensuados y estatuidos; cesando su aplicabilidad el 1 de enero de 2013.

Sin perjuicio de la mencionada denuncia, la intención de Argentina lejos estuvo de ser la suspensión de las relaciones bilaterales en esta materia, sino simple y evidentemente modificar el alcance de determinadas cláusulas del acuerdo bilateral hasta entonces vigente. Dicha circunstancia se confirma con las inmediatas negociaciones con el Reino de España tendientes a la celebración de un nuevo convenio en la materia, situación que derivó en la firma de un nuevo texto junto al correspondiente Protocolo y un Memorándum de Entendimiento; en el mes de marzo de 2013. (4)

Así, a fines de 2013 ambos países cumplieron con el intercambio de los correspondientes instrumentos de ratificación, lo que produjo la entrada en vigor del CDI en vísperas de navidad del mismo año, con específica aplicabilidad - en relación a la totalidad de los impuestos allí comprendidos –desde el 1 de enero de 2013. (5)
Como anticipáramos, la denuncia del antiguo tratado y la casi inmediata –considerando los términos habituales en ámbito de las relaciones internacionales– ratificación del nuevo CDI no tuvo en mira otro fin que modificar el alcance y modalidad de determinadas cláusulas del texto original ratificado en 1994.
Considerando la particular e insoslayable incidencia que el CDI con el Reino de España tiene en el desarrollo de las relaciones económicas entre los diferentes sujetos -residentes- de ambos Estados contratantes, será objeto del presente trabajo analizar las modificaciones introducidas por el nuevo CDI, para posteriormente considerar las eventuales implicancias prácticas derivadas de dichos cambios.

2. Modificaciones en materia de impuestos que recaen sobre el patrimonio (Argentina: Impuesto sobre los bienes Personales)

Como se adelantó en el punto precedente, uno de los motivos principales que llevó a nuestro país a denunciar el CDI con el Reino de España ratificado en 1994 fue el de modificar el alcance de determinadas cláusulas.

Precisamente, en materia de impuestos patrimoniales el antiguo CDI establecía en su artículo 22 que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que su titular sea residente.

En virtud de la cláusula citada, durante la vigencia del antiguo CDI -y en la medida en que se cumplieran los requisitos de residencia establecidos para que resulte aplicable las cláusulas de dicho CDI a un caso concreto-, las participaciones societarias de residentes españoles en el capital de sociedades argentinas se encontraban exentas del Impuesto sobre los Bienes Personales.

En este punto, cabe recordar que nuestra legislación doméstica grava, entre otros supuestos, la tenencia de acciones o participaciones en el capital de sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior.

En dicho supuesto el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales prevé que tales participaciones estarán sujetas a la alícuota del 0,50 % sobre el valor de las participaciones (6), debiendo la sociedad argentina ingresar el impuesto en cuestión en su carácter de responsable sustituto y sin perjuicio del derecho de la sociedad argentina a requerir a los tenedores de dichas participaciones el reintegro del impuesto abonado a las autoridades fiscales argentinas.

Ahora bien, la nueva redacción del artículo 22 incorporada al flamante CDI, establece en su cuarto párrafo que los elementos del patrimonio no previstos en los apartados precedentes -dichos apartados regulan la potestad tributaria de la República Argentina y el Reino de España sobre el patrimonio constituido por bienes inmuebles, bienes muebles, buques y aeronaves- pueden someterse a imposición por ambos Estados de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.

En consecuencia, con la entrada en vigencia del nuevo CDI, las participaciones societarias de residentes españoles en el capital de sociedades argentinas se encontrarán incididas por el Impuesto sobre los Bienes Personales a la alícuota del 0,50 % en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales referido anteriormente.

En lo que respecta a la cuestión temporal relativa al momento a partir del cual cesan los beneficios del antiguo CDI y resultan aplicables las disposiciones del nuevo CDI, cabe señalar que del artículo 29 del antiguo CDI se desprende que su vigencia cesará -con relación a los impuestos que recaen sobre el patrimonio- con respecto a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del día primero del mes de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En ese contexto, teniendo en cuenta que Argentina denunció el antiguo CDI el 29 de junio de 2012, los beneficios impositivos estipulados en dicho CDI quedaron sin efecto, a partir del 1 de enero de 2013.
Por su parte, en la misma línea, el nuevo CDI prevé -en su artículo 28- que sus disposiciones resultarán aplicables para el caso de los impuestos de carácter patrimonial a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013.

Consecuentemente, en relación a los ejercicios fiscales que inicien a partir del período fiscal 2013 las participaciones societarias de residentes españoles en el capital de sociedades argentinas se encontrarán sujetas al Impuesto sobre los Bienes Personales, quedando en cabeza de la sociedad argentina la obligación de liquidar e ingresar el correspondiente impuesto ante las autoridades fiscales.

3. Modificaciones en materia de impuestos sobre la Renta (Argentina: Impuesto a las Ganancias)

Si bien, como vimos en el capítulo anterior, la denuncia del antiguo CDI y ratificación del actual ha tenido particular eco por las modificaciones formuladas en relación con los impuestos que recaen sobre el patrimonio -específicamente, la eliminación de la exención del Impuesto sobre los Bienes Personales aplicable a las participaciones en el capital de sociedades argentina-, no pueden obviarse los restantes cambios introducidos con respecto a los impuestos que recaen sobre la renta obtenida por residentes de ambos Estados contratantes.

3.a. Ganancias de Capital (Artículo 13 del CDI)

El primer cambio formulado en materia de impuestos a las rentas se relaciona con el tratamiento a dispensar por la norma bilateral sobre las “ganancias de capital”.

En este sentido, el nuevo CDI introdujo dos nuevos apartados al artículo 13 (los actuales párrafos 4 y 6). El apartado 4°, específicamente dispone que “Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

De esta forma, si un residente del Estado A (España) transfiere todas o parte de las acciones de una Sociedad Anónima registrada y radicada en cualquier nación del mundo –cuyo valor en más de la mitad se origina en propiedad inmueble situada en el Estado B (Argentina)– este último Estado (Argentina) podrá someter a imposición a la totalidad de la ganancia obtenida por el residente del Estado A.(7)

Mediante este apartado, el CDI definitivamente establece una nueva cláusula distributiva de potestades tributarias de carácter anti-elusivo, cuyo objeto fundamental es permitir al país en cuyo territorio se encuentra localizado el inmueble gravar las ganancias derivadas de la venta de las participaciones societarias pertenecientes a un residente del otro Estado contratante, cuando dicha operación presupone como objetivo principal la transferencia del activo subyacente, es decir del bien inmueble de la sociedad. (8)

Sobre este punto, es importante destacar que la órbita de la imposición en el Estado de la fuente fue ampliada por el Comité de Expertos de la OCDE en 1999 procediendo la misma no sólo ante la enajenación de acciones (en el caso de una Sociedad Anónima); sino que también se extiende a la transferencia de “(...) derechos en sociedades colectivas, fideicomisos y sucesiones (...)” entre otros. (9)

Asimismo, resulta importante destacar que el hecho generador de dicha imposición no sólo se configura ante la participación societaria directa, sino también ante la participación indirecta, lo que definitivamente deriva en un radio de imposición más amplio también para el Estado de la fuente de la renta.

En último lugar, como se explica en los comentarios al “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio” de la OCDE, este apartado “(...) autoriza la tributación de la totalidad de las ganancias atribuibles a las acciones a las que se aplica incluso cuando una parte del valor de la acción proviene de activos distintos de la propiedad inmobiliaria situada en el Estado de la fuente." (10)

De esta forma, el parámetro del 50% del valor accionario fundado en la propiedad inmueble en el Estado de la fuente, habilita la imposición por este último sobre la totalidad de la ganancia derivada de la enajenación de la participación social, sin limitar en modo alguno dicha imposición a la proporción entre dicha propiedad inmueble y el valor de participación societaria enajenado. (11)

En segundo lugar, y como anticipáramos, el nuevo CDI también introdujo el actual párrafo 6 en el citado artículo, estableciendo que “Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos que, en forma directa o indirecta otorguen al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.”

Resulta habitual encontrar esta cláusula en los CDI recientemente celebrados por España. En efecto, dicha cláusula fue incorporada en los tratados ratificados por el Reino de España con Alemania y Pakistán, en los años 2010 y 2011, entre otros.

En este caso, si bien la fórmula utilizada pareciera similar a la introducida en el recién comentado apartado 4, el hecho generador en uno u otro caso es marcadamente distinto. En efecto, en el supuesto bajo análisis el hecho generador de la potestad impositiva del Estado de la fuente se configurará únicamente cuando el enajenante -y perceptor de la ganancia- obtenga el efectivo derecho al disfrute de propiedad inmueble en el Estado de la fuente.

Así, mientras en el supuesto del apartado 4° del artículo en comentario el Estado de la fuente podía imponer ante la sola existencia de propiedad inmobiliaria -a partir de la proporción expuesta en relación al capital social- este apartado toma otra perspectiva, otorgando imposición al Estado de la fuente cuando la transferencia de participaciones otorga al adquirente el disfrute de propiedad inmueble, independientemente del valor de dicha propiedad inmobiliaria y su real incidencia en el valor societario. (12)

3. b. Intereses (Artículo 11 del CDI)

Otra de las modificaciones introducidas con la ratificación del reciente CDI -en relación con el tratamiento a dispensar en materia de impuestos sobre la renta- se produjo en el artículo 11 del CDI relativo a los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante.

En este punto, cabe precisar que, si bien el nuevo CDI no modifica el régimen a dispensar en materia de ganancias originadas por la percepción de intereses -dado que se mantiene la potestad impositiva compartida entre ambos Estados contratantes-; el nuevo CDI modifica la alícuota límite para la imposición (por vía de retención) a efectuar en el Estado del sujeto pagador.

Así, mientras el CDI denunciado establecía que el impuesto a retener en el Estado de la fuente no podía exceder del 12,50% del importe bruto de los intereses abonados, el CDI recientemente celebrado reduce dicha alícuota, disponiendo que el tributo así exigido “no puede exceder del 12% (...)”.

La limitación en la retención en la fuente indicada se encuentra en línea con la establecida en otros CDI ratificados por la República Argentina (es el caso, de los CDI celebrados con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos y Australia).

Teniendo en cuenta que los CDI celebrados con dichos países entraron en vigencia con posterioridad al antiguo CDI con España, en la práctica, los residentes de España que percibían intereses de residentes de Argentina ya estaban sujetos -bajo la vigencia del antiguo CDI- al límite de retención del 12% por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida prevista en el Protocolo de dicho CDI.

Cabe recordar que, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, si con posterioridad a la firma del antiguo CDI Argentina concluyera un CDI con otro país mediante el cual esta última limitara su imposición en la fuente sobre intereses -entre otras rentas- a un porcentaje inferior al previsto en el antiguo CDI, dicho límite inferior resultaba aplicable automáticamente a los residentes de ambos Estados contratantes.

Es el caso, precisamente, de los CDI firmados por Argentina con los países referidos en los párrafos anteriores. Por lo tanto, entendemos que la modificación aquí indicada tuvo por objeto consagrar normativamente un beneficio -esto es, fijar el límite de la retención del impuesto a las rentas aplicable en el Estado de la fuente sobre los intereses en el 12% en lugar del 12,5% previsto en el antiguo CDI- que aplicaba en la práctica bajo la vigencia del CDI anterior en virtud de la cláusula de la nación más favorecida.

3. c. Regalías (Artículo 12 del CDI - Artículo 4 del Protocolo Adicional)

En lo que respecta a la imposición sobre este tipo de rentas, si bien el régimen aplicable expuesto en el artículo pertinente del CDI (artículo 12) no fue modificado, en el Protocolo Adicional al nuevo CDI se excluyó una cláusula; contenida en el anterior; que indirectamente modifica el régimen en la materia aplicable a los pagos efectuado por el uso o licencias de software.

En efecto, el apartado d) del artículo 4 correspondiente al Protocolo Adicional al antiguo CDI -en referencia al artículo 12 del CDI- disponía que “(...) las cantidades pagadas por el uso o la concesión del uso de programas de ordenador están incluidas entre los conceptos a los que se aplica lo dispuesto por el apartado 2.c)”.

Dicho inciso del artículo 12 tanto del anterior como del actual CDI, en términos prácticos dispone que la alícuota de retención a aplicar al sujeto pagador al efectuar el pago al beneficiario del exterior en concepto de cánones o regalías, no podía exceder del 10% del importe bruto abonado.

En el texto del nuevo Protocolo Adicional, el citado apartado d) del artículo 4 no fue incluido, motivo por el que, a la luz del nuevo CDI, a partir del período fiscal 2013 los pagos realizados en concepto del uso o concesión de uso de programas de ordenador se rigen por lo dispuesto en el apartado 2.d del artículo 12 -cláusula residual- lo que implica, en la práctica, que dichos pagos estarán sujetos a la retención en el Estado del sujeto pagador a la alícuota del 15% en lugar de la alícuota del 10% antes referida.

4. Conclusión

Conforme se mencionó anteriormente, en los últimos años la República Argentina decidió modificar la política de negociación implementada en algunos CDI suscriptos en el pasado.
Ello originó un proceso de revisión de CDIs -a través de la Comisión Revisora y Evaluadora de los Convenios de Doble Imposición, encabezada por la AFIP- que generó la renegociación y posterior denuncia de varios de ellos, entre los cuales se encuentra el antiguo CDI con el Reino de España.

Dicha denuncia derivó en la negociación y celebración de un nuevo CDI con el Reino de España, que introdujo, como vimos hasta aquí, varias modificaciones a las cláusulas del antiguo CDI, entre las cuales se destaca la exclusión de la limitación de la potestad de imposición sobre el patrimonio con respecto a determinados activos por parte de los Estados contratantes, que en la práctica, se traduce en el caso de Argentina en la eliminación de la exención del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre las participaciones en el capital de sociedades argentinas por parte de residentes españoles.

Esta modificación, sumada a la eliminación de la cláusula de la nación más favorecida del Protocolo Adicional al nuevo CDI, en la práctica implica que; si en el futuro la República Argentina tomara la decisión de limitar nuevamente su potestad de imposición sobre el patrimonio; los beneficios que al respecto se concedan en los CDIs que se celebren con otros Estados no serán aplicables al CDI recientemente celebrado con España, requiriéndose a tal efecto -al menos- una modificación a dicho CDI.

Citas Legales:

(1) “Convenios Para Evitar la Doble Imposición”, Darío Rajmilovich, Ed. Errepar S.A., Buenos Aires, 2011, Pág. 7.
(2) La Ley Nro. 24.258; promulgada el 12/11/1993; aprobó el texto acordado del “Convenio entre la República Argentina y el Reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” junto a su Protocolo adicional. Los instrumentos de ratificación fueron intercambiados el 28/07/1994, fecha en la que entró en vigor el CDI.
(3)El artículo 29 del Convenio dispone que: “Cualquiera de los Estados Contratantes, puede denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año natural (…)".
(4) Información obtenida del “Biblioteca de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación”. ID del Tratado: 4.528, Registro ante la Organización de las Naciones Unidas: 31.564.
(5) El texto del nuevo “ Convenio entre la República Argentina y el reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” fue firmado por el Dr. Ricardo D. Echegaray (por Argentina) y el Embajador Román Oyarzun Marchesi (por España) con fecha 11/03/2013. La norma local aprobatoria fue promulgada el 27/11/2013 y el 23/12/2013 los estados intercambiaron los instrumentos de ratificación – hecho que implicó la entrada en vigencia del CDI. El nuevo CDI entra en vigencia el 01/01/2013, fecha en que cesa la aplicabilidad del antiguo CDI.5
(6) Dicho valor deberá determinarse de acuerdo con las pautas de valuación establecidas por el artículo 22 inciso h) de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.
(7) En relación a la radicación de la sociedad titular de la propiedad inmueble, en los comentarios a la “Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre países desarrollados y países en desarrollo” - Revisión de 2011 – Organización de las Naciones Unidas – New York 2013, se expresa que a efectos de lograr el objetivo propuesto “(...) el apartado 4 se aplicará con independencia de que la empresa sea residente del estado contratante donde esté situada la propiedad inmobiliaria o residente de otro Estado.”
(8) Conforme se expone en los comentarios a la “Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre países desarrollados y países en desarrollo” - Revisión de 2011 – Organización de las Naciones Unidas – New York 2013. “Como con relativa frecuencia resulta fácil ocultar esas ganancias convirtiendo esos bienes (inmuebles) en el capital de una sociedad, es necesario gravar la venta de acciones de las sociedades de esa clase. Así ocurre especialmente cuando la propiedad de las acciones lleve aparejado el derecho de ocupar la propiedad de que se trate.”
(9) “Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre países desarrollados y países en desarrollo” - Revisión de 2011 – Organización de las Naciones Unidas – New York 2013, Pág. 241.
(10) Comentarios al “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio” Versión Abreviada – 22/07/2010 - de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Pág. 253 – 254.
(11) En lo que respecta a la determinación de aquel 50% en el valor societario, José Manuel Calderón Carrero explica que: “La determinación de si las acciones de una sociedad derivan más del 50 por 100 de su valor, directa o indirectamente, de propiedad inmobiliaria situada en el estado de la fuente, se debe hacer comparando el valor de la propiedad inmobiliaria con el valor de toda la propiedad de la Compañía sin tener en cuenta las deudas de la sociedad. Es decir, se debe prestar atención al activo de la sociedad, sin consideración del pasivo.”, “Convenios fiscales internacionales y fiscalidad de la Unión Europea”, José Manuel Calderón Carrero, Wolters Klwuer España S.A., Valencia – España, Primera Edición, 2008.
(12) “Guía del Impuesto sobre la Renta de No Residentes”, Carmona Fernandez, 2007.


5. Bibliografía.

• “Convenios Para Evitar la Doble Imposición”, Darío Rajmilovich, Ed. Errepar S.A., Buenos Aires, 2011.
• Ley Nro. 24.258,12/11/1993, aprobatoria del “Convenio entre la República Argentina y el Reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio”.
• “Convenio entre la República Argentina y el Reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” - Año 1994.
• “Convenio entre la República Argentina y el Reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio” - Año 2013.
• Comentarios a la “Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la Doble Tributación entre países desarrollados y países en desarrollo” - Revisión de 2011 – Organización de las Naciones Unidas – New York 2013.
• Comentarios al “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio” Versión Abreviada – 22/07/2010 - de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
• “Convenios fiscales internacionales y fiscalidad de la Unión Europea”, José Manuel Calderón Carrero, Wolters Kluwer España S.A., Primera Edición, Valencia – España, 2008.
• “Guía del Impuesto sobre la Renta de No Residentes”, Carmona Fernandez, 2007.
• “Impuesto a las Ganancias”, Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine, Ed. Lexis Nexis, 4ta Edición, Buenos Aires, 2007.
• “Aspectos Internacionales de la Tributación Argentina – Teoría y Práctica”, Gabriel Gotlib y Fernando M. Vaquero. Ed. La Ley, 1ra Edición, Buenos Aires, 2005.
Cantidad de Palabras: 4357
Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos




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