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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00379278416 de Utsupra.

LA GARANTÍA DEL NON BIS IN IDEM.



Ref. Doctrina exclusiva para Utsupra. Derecho Penal. La garantía del Non bis in idem. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). 1. Introducción. 2. La garantía del Non bis in idem. Sus características y alcance. 3. El sustento normativo de la garantía. 4. El tratamiento de la garantía del non bis in idem por la Jurisprudencia a nivel nacional e internacional. 5. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 9449 Tiempo aproximado de lectura: 31 minutos


La garantía del Non bis in idem.

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente Ad Honorem en Derecho Procesal en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La garantía del Non bis in idem. Sus características y alcance. 3. El sustento normativo de la garantía. 4. El tratamiento de la garantía del non bis in idem por la Jurisprudencia a nivel nacional e internacional. 5. Conclusiones.


1. Introducción

En el presente trabajo se tendrá como objetivo, en un primer momento, analizar los pilares estructurales de la garantía non bis in idem, caracterizar sus principales aspectos y rastrear sus raíces normativas para poder explicarla y desentrañarla. Se indagará también en el derecho comparado, para poder entender el alcance de la garantía, y su importancia como eslabón fundamental de la extensa cadena de derechos que poseen todas las personas que son constreñidas a un proceso penal.

Como última tarea conceptualizadora, se procederá a analizar la interpretación que tiene hecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a lo largo de los años, y si la misma ha variado.

También se analizará que tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al respeto por la garantía del non bis in idem por parte de los estados, en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas con la firma de la Convención Americana de Derechos Humanos.


2. La garantía del Non bis in idem. Sus características y alcance.

Para comenzar a interiorizarnos en el concepto de referencia resulta una muy útil herramienta descifrar su significado en latín, lengua originaria del concepto, según el cual literalmente significa: No dos veces por lo mismo.

Sin sumar muchos más datos que aquellos que la lógica intuitiva nos lleva a inferir del vocablo, esta precisión lingüística nos permite ir desmembrándolo un poco más.

Un análisis preliminar permite indicar que nos encontramos frente a una oración imperativa o exhortativa, en donde un sujeto implícito -en este caso, una norma- imparte una orden que debe seguirse, sin posibilidad de que sea desoída por los destinatarios. El significado de la oración se corresponde con una manda, una acción que sí o sí debe cumplirse.

Ahora bien, resulta que dicha orden (como cualquier otra en el ámbito de la vida, no sólo en el derecho) necesita ser especificada, ya que puede resultar demasiado amplia, llegando a tornarse demasiado difícil de cumplir y/o acatar, y por ende caer en desuso.

La doctrina penalista más calificada es conteste en considerar que es una garantía fundamental dentro de la amplia gama de garantías reconocidas en el seno de la Constitución Nacional, y en diferentes constituciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional.

La garantía del “non bis in idem” prescribe la múltiple (dos o más) persecución judicial penal por el mismo hecho. Toda su elaboración jurídica reside en su descripción como garantía de seguridad individual, propia de un derecho liberal, de un Estado de Derecho. (1)

Se hace referencia a este importante principio mediante dos formas lingüísticas de diversa extensión, cada una de ellas con un alcance y un sentido diferenciado y particular. Una de ellas se refiere sólo a la reacción penal material, a la consecuencia de la perpetración de un hecho punible, llámese condena, pena o castigo.

En la segunda fórmula lingüística, de alcance más vasto, se impide la múltiple persecución penal. Se extiende como garantía de seguridad para el imputado al terreno del procedimiento penal; por esa razón, tiene también sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún esté en trámite. (2)

Por lo demás es claro que la fórmula extiende su alcance trámite procesal en sí, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, así como también la persecución penal simultánea ante distintas autoridades, y no tan solo por razones meramente formales relativas a cuestiones de competencia.

Es conocido, por la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, que la prohibición de la múltiple persecución penal no sólo se refiere a la pena, como garantía del derecho material, sino que está centrada en el propósito de impedir una nuevo accionar del poder punitivo del estado, allí donde ya existe o existió uno idéntico.

Esta garantía no debe confundirse con la garantía de la “cosa juzgada”, como expresión del derecho privado, proveniente, en definitiva, del derecho a la propiedad (3), toda vez que cada garantía otorga una tutela diferente, conforme se da una vulneración de distintos derechos constitucionales.

El ámbito de protección de la garantía del non bis in idem, para ser comprendido correctamente, debe también ser explicado desde el punto de vista de su efectivización temporal, ya que ella no sólo prohíbe la múltiple persecución sucesiva, sino, también, la múltiple persecución simultánea.

Ello quiere decir que, al contrario de la cosa juzgada, la litis pendencia múltiple está prohibida en materia penal si la misma se desarrolla en estricta semejanza de las 3 identidades que guían todo proceso penal.

El sentido de la garantía también es y ha sido claro: ella intenta evitar que alguien que ya ha sido acosado por una imputación, vuelva a sufrir asecho por la misma imputación (con el mismo objeto), cualquiera que haya sido el resultado del procedimiento, esto es, que quién ha sido condenado vuelva a sufrir molestias después de su condena, o que quien ha sido absuelto, incluso injustamente (prohibición de la revisión en disfavor del condenado), vuelva a padecer incordios luego de la absolución, o, en fin, que quien está siendo perseguido penalmente tenga que soportar otro proceso penal en su contra que tenga por objeto una imputación idéntica a la que fue sometido.

Ahora bien, deviene harto ineludible especificar qué se entiende por persecución penal. Si bien no resulta objeto del presente trabajo analizar la actuación del Estado (como principal actor a la hora de perseguir un acto contrario a derecho), es necesario decir que desde los albores de la aparición del estado como tal, su arma más contundente ha sido la capacidad de perseguir a quién ha cometido un delito penal.

Si bien este concepto no presenta dificultades interpretativas, y continuando lo expresado anteriormente en cuanto a la necesidad de ser específico con los límites de la garantía que aquí nos interesa, es imperioso hablar de las identidades que conforman el ejercicio del poder punitivo del estado.

Cualquier persecución penal debe ceñirse a seguir un camino con 3 carriles, los cuales deben ser investigados, sustentados y probados de manera correcta y adecuada para poder sustentarse.
Debe por un lado investigarse al autor (o autores) que se presume que ha cometido el hecho, sin que puedan existir dudas acerca de su responsabilidad penal a la hora de llegar a la sentencia.

Por otro lado es menester que la persecución se realice directa y específicamente sobre un hecho determinado o determinable, ya que es la única forma que se tenga control y dirección sobre el accionar punitivo que se realiza.

Por último debe encarrilarse todo el accionar dentro de una causa concreta, a los efectos de no dilatar el proceso y poder recorrer al arduo camino que presume una causa penal sin que aparezcan obstáculos que impidan su prosecución.

Ahora sí, ya teniendo las identidades que se presentan en todo proceso penal, es menester compararlas con los supuestos que deben presentarse para que el non bis in idem intervenga en “rescate” de quién pretende ser juzgado.

Para que sea de efectiva aplicación esta garantía deben darse una exacta igualdad entre las identidades referidas, a saber:

- Identidad de persona (eadem persona): el primer elemento en que se apoya la prohibición de la doble persecución penal es el de la identidad de las personas. En este extremo -o límite- no existe duda alguna que el posible sujeto pasivo de la sanción y el sujeto del segundo proceso penal debe ser el mismo.

- Identidad de objeto (eadem res): el objeto es el hecho de la vida que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento real o no, para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica. Es el hecho fáctico que se investiga, la verdad jurídica que quiere lograr descubrirse con la sustanciación del proceso.

- Identidad de causa (eadem causa petendi): supone la existencia de una pretensión que se hace valer en un proceso ante un tribunal con jurisdicción y competencia suficiente para examinarla plenamente y sin obstáculos formales que implican una decisión sobre el fondo. Se trata del proceso en sí, con una pretensión punitiva determinada y concreta que encarrile el accionar del estado de manera que no pueda confundirse con otra pretensión similar o aparente.

Resta sumar una sola especificación a todo lo antedicho, y es que la garantía del non bis in idem necesita, para poder ser utilizada en un proceso penal, la existencia de otro proceso que ya sea en forma simultánea o anterior haya investigado y/o sentenciado al imputado.

Como primera aproximación al tema en estudio se mencionó que la garantía del non bis in idem implica una orden que debe ser cumplida de manera imperiosa, sabiendo ahora a que nos referimos con ello, toda vez que le está vedada al estado la posibilidad de perseguir penalmente a una misma persona por un mismo hecho, ya sea en pretensiones simultáneas o sucesivas.

3. El sustento normativo de la garantía

Es casi imposible no comenzar la búsqueda de los fundamentos normativos de la garantía del non bis in idem en las prescripciones contenidas en la Constitución Nacional, pero se debe ser astuto al indagar en la misma, toda vez que no se encuentra explicitado de manera directa, sino que debe ser inferido de la conjunción de dos de los artículos más importantes de su primer parte.

En principio se desprende del contenido del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el cual se encuentran descriptas las principales garantías penales y procesales que poseen todas las personas que habitan el suelo argentino.

Dentro del mismo encontramos garantías tales como el derecho de defensa en juicio, la inviolabilidad del domicilio, el principio de legalidad, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el principio de irretroactividad de la ley penal, entre otras.

Si bien, como se anticipó, no se encuentra descripto tácitamente en la norma transcripta es necesaria la conjunción del artículo 33, el cual es conocido como el artículo que contiene los derechos y garantías implícitas de la Constitución Nacional, en el cual hallamos que de cierta forma la constitución reconoce que todos los derechos y garantías que no han sido explícitamente determinado no se encuentran negados ni desconocidos, toda vez que la forma republicana de gobierno y el principio de soberanía popular le dan el sustento suficiente para que existan.

En pos de hallar los sustentos constitucionales, y teniendo como herramientas los artículos referidos es que debe recurrirse al derecho de defensa y a la garantía de cosa juzgada -ambas garantías contenidas en el artículo 18- , las cuales se transforman en los pilares fundantes del non bis un idem, ya que si una persona pudiera ser sometida a juicio en más de una oportunidad por una misma causa, luego de ser absuelta, se estaría desconociendo la jerarquía de la cosa juzgada y se estaría privando a dicho individuo de la seguridad que otorga la misma.

Similar situación la que ocurre con el derecho de defensa, ya que un correcto respeto por la misma impide que, habiéndose desarrollado un proceso penal en cumplimiento de las mandas procesales, pueda reeditarse so pretexto de algún vicio caprichoso que intente perseguir nuevamente a la persona ya juzgada.

No es por demás aclarar que si bien la garantía del non bis in idem se nutre de otras garantías, enunciadas o no textualmente, ésta adquiere independencia per se, ya que su objeto de protección es único, no es alcanzado por otra garantía ni por otro derecho reconocido.

En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, encuentra su correlato en el artículo 29 el cual dispone que “ningún acusado...será encausado dos veces por un mismo delito”, asumiendo una disposición mucho más certera y precisa hacia dónde va directamente dirigida la protección, así como también cuales son los alcances que la misma tiene.

Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional es inexcusable buscar asidero normativo en los más importantes tratados de derechos humanos, los cuales ostentan jerarquía constitucional superior a las leyes desde la reforma constitucional de 1994, mediante su inclusión en el artículo 75, inciso 22.

El artículo 14, inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere que ninguna persona puede ser juzgada ni sancionada nuevamente por un delito por el que ya ha sido condenada o absuelta, si el mismo ha cumplido con las leyes y los procedimientos penales.

En similar sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 4 dispone que ninguna persona que haya sido absuelta por una sentencia firme puede ser sometido a juicio por los mismos hechos.

Con esto queda más que claro que no es una garantía reconocida únicamente en el ámbito local, sino que es una garantía que es conocida tanto a nivel americano como a nivel global. Este reconocimiento no hace más que reflejar su importancia y su necesidad, pudiendo quedar todo el sistema de derechos y garantías sin sentido si se permitiese la persecución penal doble, triple o hasta indefinidamente.

Al examinar los códigos de procedimiento penales de las jurisdicciones más importantes a los fines de encontrar esta garantía, no requiere mucho más esfuerzo que observar sus primeros artículos para hallarla.

Tanto en el Código Procesal de la Nación como en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires pueden leerse, con idéntica redacción que: nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, siguiendo la misma suerte aquél que cometa una contravención en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que el Código Contravencional garantiza que nadie puede ser juzgado por el mismo hecho más que una vez.

Debe también destacarse que el principio impeditivo del non bis in ídem está siempre referido a la prohibición de juzgamiento de una misma conducta y no a la calificación jurídica que se asigne a ella en el ordenamiento penal, tal cual ha sido expuesto y sostenido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. (4)

En tal sentido también ha dicho la Corte en el fallo "Moño Azul S.A. s/ley 11.683" que el principio del non bis in ídem prohíbe la aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ya juzgado, pero no la simultánea aplicación de penalidades en el mismo proceso, siempre que se respete el principio de razonabilidad de las penas normado en la Constitución Nacional. (5)

4. El tratamiento de la garantía del non bis in idem por la Jurisprudencia a nivel nacional e internacional

Habiendo analizado lo que significa el principio del non bis in idem, cuáles son sus principales aspectos, las tres identidades que deben darse para que esta garantía se aplique y las bases fundamentales del mismo en cuanto a sustento constitucional y legal, entonces es intención de este apartado verificar como la jurisprudencia de nuestro país ha aplicado este principio, teniendo en consideración los conceptos mencionados.

Lo que se buscará no es más que denotar el reflejo de funcionamiento de la garantía en la realidad judicial diaria.

El primero de los casos en el que se hace una referencia clara y concisa al principio del non bis in idem es en el caso Pereyra, Justiniano Luis s/recurso extraordinario (6), donde el nombrado había sido condenado por homicidio en exceso en la legítima defensa, y la Cámara al momento de graduar la pena tuvo en consideración que el encausado luego de matar a la víctima le había realizado varios tajos en la cara.

De esta manera, la Cámara dispuso extraer testimonios ante la eventual comisión del delito de lesiones en tentativa. Pereyra fue condenado por este último delito, y el caso llegó a la Corte Suprema. El Procurador General, sostuvo en su dictamen que a Pereyra ya se lo había juzgado por el delito de lesiones (proferidas sobre la cara de la persona ya fallecida), toda vez que ello se había tenido en cuenta en la primera sentencia al momento de graduar la pena. En virtud de ello, consideró que en el caso en estudio se estaba violando el non bis in idem, ya que el nuevo procesamiento de Pereyra, a fin de investigar actos que habían sido sin duda parte del cuerpo del delito en el primer juicio es asimismo violatorio del principio non bis in idem, por configurar lo que los anglosajones denominan “double jeopardy” (vedada en la V enmienda de la Constitución de los Estados Unidos), que se halla también implícitamente prohibida por el sistema de garantías que aseguran en nuestra Carta Magna el debido procedimiento legal. A su turno, la Corte no dio favorable acogida a lo peticionado por el recurrente, y en consecuencia, sostuvo que el perjuicio alegado, en caso de existir, ya estaba configurado con la inminencia del nuevo proceso, por lo que no debió esperar a la segunda sentencia, de tal manera que el recurso era extemporáneo. Asimismo, entendió que la garantía del non bis in idem no había sido afectada porque en la sentencia anterior por homicidio sólo se había tenido en cuenta la peligrosidad del encausado derivada de la comisión de un nuevo delito, situación semejante a la agravante que puede derivar de la comisión de un delito anterior.

Tuvieron que pasar pocos años para que lo dictaminado por el Procurador General fuera tomado como propio por la Corte, ya que en el fallo Ana María Ganra de Naumow s/recurso de hecho (7), la Corte Suprema afirmó la jerarquía internacional del dogma non bis in idem. En dicha causa, seguida por el delito de apropiación indebida de un automóvil, la encausada había opuesto la excepción de litispendencia fundamentada en que ante otro Tribunal tramitaba otro expediente en el cual se encontraba procesada por el delito de defraudación derivado de la venta ilícita del mismo automóvil. La excepción en ambas instancias fue rechazada, y luego fue llevada ante la Corte. El Tribunal Supremo se remitió al dictamen del Procurador quien en su oportunidad señaló que el pronunciamiento en recurso era equiparable a sentencia definitiva ya que el mismo conduce a la frustración del derecho federal invocado, constituido por la garantía contra el doble proceso, recogida en el art. 7 del Código Procesal Penal. En el mismo sentido, el Procurador había entendido que la garantía prohíbe no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho, como parece entenderlo el “a quo” en su auto denegatorio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho. Con este antecedente empieza a sustentarse en la doctrina de la Corte cuales son los aspectos que hacen a la garantía del non bis in idem.

En efecto, resulta muy interesante destacar lo ocurrido en 1983 con la resolución del fallo Ramón De la Rosa Vallejos s/recurso de hecho (8) en el cual el imputado que había sido sobreseído en la justicia en lo penal económico por el delito de contrabando fue condenado por el mismo hecho por la Administración Nacional de Aduanas como autor responsable de la infracción de tentativa de contrabando. Al ser apelada dicha condena ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, este tribunal la revocó por considerar que el imputado se encontraba amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada, y que de confirmarse la sentencia se estaría afectando la garantía del non bis in idem. La Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto contra dicha sentencia por la A.N.A. y, en consecuencia, confirmó lo resuelto por dicha Cámara. Fundó, en dicha oportunidad el rechazo al recurso presentado en que el hecho de haber sobreseído definitivamente al procesado en la causa penal seguida por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias.

Lo tajantemente esencial del fallo radica en el análisis que realiza la corte de la Ley de aduanas, toda vez que dice: que en dicha ley existían dos géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos aduaneros, y que estos últimos no pueden ser considerados al mismo tiempo delito e infracción basándose en la distinción de las penas y sanciones que la ley prevé para los mismos. Ello se desprende del propio texto de la ley, que para la aplicación de las penas y sanciones por contrabando se remite a una única conducta típica, y refuerza tal criterio con el enunciado de que las previstas en el art. 191 se aplican además de las penas privativas de la libertad. De tal manera, las sanciones del artículo en examen son accesorias de la privativa de la libertad, y en consecuencia dependientes de la existencia de aquella.

Lo dicho en este fallo fue ratificado luego en el fallo Oscar Juan Plaza y otros s/infracción art 864, Incs. b) y d) de la Ley 22.415, (9) pero la postura doctrinaria sufrió un retroceso en este punto con el dictado del fallo Pedro Weissbrod s/recurso de hecho (10), donde se anuló la sentencia dictada en primera instancia que había absuelto al imputado por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento, en especial por no habérselo indagado por la totalidad de los hechos investigados. Contra esta resolución, el defensor del imputado interpuso un recurso de hecho a los fines de que la Corte declarara mal anulada la sentencia y confirmara la misma, ya que si no se resolviera de esta manera y se permitiera la sustanciación de un nuevo juicio y se dictara una nueva sentencia se estaría juzgado al imputado nuevamente por un delito ya juzgado. La corte resolvió que dicha nulidad no implica violar el principio del non bis in idem, toda vez que no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio. Por ende, la corte resuelve que dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido.

La interpretación sustentada por la Corte en este fallo sienta un criterio que puede resultar muy peligroso, ya que si se hubiera sostenido a lo largo del tiempo, se dejaría abierta la puerta a que con una simple excusa de falta de investigación o defecto procesal cualquier causa pueda ser decretada nula y reinvestigada, concluyendo esto en un nuevo juicio sobre el imputado, acarreándolo esto a una interminable persecución penal por parte del estado, dependiendo de la caprichosa voluntad de quien detente dicho poder.

Si bien se intentó volver a la corriente sentada en el fallo Plaza por medio del fallo Diego Pedro Peluffo, s/promueve querella por desacato (11), no pudo volverse a la amplitud interpretativa conseguida en los primeros fallos reseñados. Con fecha 7 de diciembre de 1992, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 de la Capital Federal absolvió a Cosme Rana y a Mauricio Eiman por el delito de desacato (art. 244 del C.P.). El origen de este proceso fue el escrito presentado por Rana (presidente de El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A.) y Eiman (abogado patrocinante del anterior), en el cual solicitaron la recusación de Diego Pedro Peluffo, quién poseía el cargo de Superintendente de Seguros de la Nación. Peluffo consideró que los términos del escrito eran ofensivos y agraviantes y, en consecuencia, promovió una querella por desacato contra los nombrados Rana y Eiman. El magistrado consideró que las expresiones de los querellados no encuadraban en la conducta típica descripta por el art. 244 del C.P. Dicho fallo fue apelado por el representante del querellante. Aquí ocurre una circunstancia muy particular, porque ya sustanciada la causa en la Cámara Criminal y Correccional Federal, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198 (B.O. 3 de Junio de 1993) mediante la cual derogó el art. 244 del C.P.

Ante ello, la Cámara ordenó el archivo de las actuaciones y dispuso el desprocesamiento de Rana y Eiman. La mayoría del tribunal concluyó que el archivo del expediente era la forma adecuada para la culminación de la causa, “puesto que un sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa juzgada en punto al hecho investigado, lo cual introduciría el riesgo de que si se intentara la acción privada en el sentido antes expuesto, el actor encontrara el escollo del principio non bis in idem”. Contra este pronunciamiento el abogado defensor de Eiman interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

Al llegar las actuaciones a los estrados de nuestro Máximo Tribunal se resuelve sosteniendo que la decisión de Cámara privaba al apelante de su parte del derecho de defensa y debido proceso, violando el principio de non bis in idem que emerge de las garantías no enunciadas de la Constitución. Según el recurrente, la derogación de la figura prevista en el art. 244 del C.P. de ningún modo puede permitirle al querellante efectuar una nueva persecución, y en consecuencia, concluyó que el archivo de las actuaciones, que había sido ordenado por el a quo, violaba la garantía constitucional contra la doble persecución. La mentada violación constitucional surge, como se ha señalado, de los propios términos del pronunciamiento apelado en tanto allí se afirma que una absolución o un sobreseimiento hubiera tenido como consecuencia que el actor hubiera encontrado el escollo del principio non bis in idem para iniciar un nuevo proceso en contra del imputado. Asimismo se infiere de la sentencia que lo expuesto por la Cámara es correcto, pero no lo son las consecuencias que el citado tribunal pretende extraer de ese estado de cosas. En efecto, una vez que el Congreso ha declarado (como ocurre en el caso) que una conducta resulta impune, la garantía constitucional examinada prohíbe a los poderes públicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho. Por tal razón, lejos de eliminar el citado “escollo” para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obstáculo insalvable para un futuro proceso penal en contra de Eiman. Ello lleva necesariamente a descalificar el pronunciamiento apelado y a que esta Corte proceda, conforme las facultades que le otorga el art. 16, segunda parte, de la Ley 48, a realizar ella misma tal declaración. Con estos argumentos la Corte termina resolviendo revocar el pronunciamiento y absolver a Mauricio Eiman en orden al delito de desacato.

Como se expuso hasta ahora, se ha podido observar que la jurisprudencia de la CSJN no ha sido constante en este tema, pero el período de tiempo donde más restricciones se impusieron a esta garantía fue durante el año 1998, donde teniendo como base el fallo Weisbrod se sucedieron tres causas en las cuales la corte confirmo un retroceso conceptual del non bis in idem.

En primer lugar, se dictó el fallo en la causa Julio Alvarado s/averiguación infracción art.3 ley 23.771 (12), en donde es impugnada la sentencia de primera instancia por vicios de motivación, toda vez que según el recurrente – y consecuentemente la mayoría de la Corte que avaló el reenvío y la reedición del juicio- argumento que la misma se apoyaba en fundamentos aparentes y que, al apartarse de las circunstancias comprobadas de la causa, no constituía un acto jurisdiccional válido.

Los Dres. Petracchi y Bossert, al suscribir la disidencia, señalaron que un reenvío dispuesto en tales términos supone la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa). La propia estructura de un proceso oral determina lo necesario de esa consecuencia. En particular, esa relación de necesidad está dada por dos derivaciones directas del denominado principio de inmediación: las formas o reglas llamadas ‘identidad física del juzgador’ y ‘concentración de los actos del debate y la sentencia. Con base en los fundamentos expresados, ellos votaron rechazar la pretensión del recurrente en esta instancia extraordinaria. Cabe destacar además que en el caso sólo se había impugnado la sentencia por sus vicios de motivación, lo que evidenciaba –según los jueces que votaron en disidencia- que el juicio desarrollado en la audiencia había sido válidamente cumplido en su totalidad, por lo que los principios de preclusión y de progresividad impedían que se retrotraiga “el juicio” a etapas ya superadas. De suerte tal que sólo mediante una declaración de nulidad fundada en la inobservancia de alguna de las formas esenciales del proceso es posible retrogradar el juicio sobre actos ya cumplidos, mas sólo en la medida de la nulidad declarada. Por lo tanto, si lo que se pretende invalidar es la sentencia en virtud de vicios intrínsecos de éstas, no es posible, en razón de ello, reanudar actos que, al dictarse la sentencia que se reputa inválida, ya habían sido adecuadamente cumplidos. Citando al precedente “Mattei” concluyen el voto disidente mencionando que una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria. Una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in idem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso.

Lo más relevante del fallo, en cuanto a la restricción recientemente indicada es que la mayoría de la Corte dispuso que no se estaba frente a una sentencia válida, sino que la misma posea vicios que la hacían pasible de nulidad, imposibilitando que se configurara un acto jurisdiccional válido. Al no presentarse un acto con la validez suficiente no hay posibilidad de que se afecta una garantía que impide un juzgamiento reiterado, dado que no hay nada que reiterar. A contrario, la minoría propugnaba la reedición de la sentencia solamente, arguyendo que los demás actos procesales estaban amparados por la preclusión y que al no haber sido discutidos procesalmente tenían en sí mismos la validez necesaria para no necesitar ser reeditados.

En el mismo orden de ideas corresponde recordar lo expuesto por el Alto Tribunal en la causa Federico Gabriel Polak s/recurso de hecho (13). En esta causa el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro había anulado la sentencia absolutoria -y el debate precedente- realizado en el juicio correccional seguido a Federico Gabriel Polak. La juez había dictado sentencia absolutoria porque –a su entender- no se habían acreditado los elementos típicos de la administración fraudulenta, ni de la violación de los deberes de funcionario público, pese a lo cual limitó la absolución a este último delito en virtud del principio de congruencia. El fiscal interpuso recurso de casación y solicitó la nulidad del fallo y la incompetencia del juzgado correccional. El Superior Tribunal, a pesar de reconocer las contradicciones de la requisitoria fiscal y el desorden en la exposición de los hechos, hizo lugar a la pretensión del fiscal. Por ello anuló el debate y la sentencia, y remitió la causa a la Cámara Criminal a los efectos de la celebración de un nuevo juicio oral cuyo objeto fuera la investigación del delito de administración fraudulenta. Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que las cuestiones de competencia eran de orden público y declarable de oficio, lo cual descartaba violación alguna a los principios de preclusión y progresividad; y señaló, además, que no había violación al non bis in idem porque se trataba de una sentencia anulada que carecía de efectos.

Dicha sentencia fue recurrida por la defensa del imputado, y al llegar a la Corte Suprema se confirmó por mayoría -la misma que en el caso anterior- la sentencia que ratificaba la reedición del juicio.

Lo interesante a destacar de este precedente es que para la mayoría del Máximo Tribunal la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable.

Por último, merece citarse la solución alcanzada por la Corte Suprema en la causa Eduardo Ángel Turano s/recurso extraordinario (14). En pocas palabras, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal había confirmado la sentencia que declaró la nulidad de las acusaciones del fiscal y de la querella y, como consecuencia de ello, absolvió al imputado por los hechos atribuidos. La Cámara señaló que a pesar de la declaración de nulidad de la acusación (por no contener una descripción clara y circunstanciada de los hechos), no correspondía retroceder a etapas ya superadas luego de realizado el plenario, pues, de otro modo, se violarían los principios de progresividad y preclusión.

Una vez más la mayoría del tribunal concluyó, que los actos procesales precluyen siempre y cuando sean observadas las formas legales previstas para ellos. Así, habiéndose declarado la nulidad de la acusación fiscal (acto esencial), no podía invocarse la doctrina de “Mattei” y, por tanto, ya no corría la prohibición de retrotraer el procedimiento a etapas ya superadas.

En este último caso, sin perjuicio de lo resuelto por la mayoría del Alto Tribunal –que se remitió y compartió la opinión del Procurador General-, resulta muy valioso considerar lo vertido por el juez Petracchi, quién en líneas generales manifestó, que la defensa en juicio impone que en el proceso penal se sucedan acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo tal que cada uno de los tres primeros de estos actos constituya el presupuesto del siguiente. La restricción que de esta regla se efectúa en punto a la existencia de nulidades queda, a su vez, circunscripta por su propio fundamento, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de su aplicación. De tal manera, resultaría contradictorio a la garantía que se pretende proteger si, so pretexto de asegurar la defensa en juicio se autorizara a que el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, pudiera corregir sus errores funcionales a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación.

Quizás lo más importante de este voto en disidencia sea la crítica a lo decidido por el voto mayoritario en la causa “Weissbrod”, que fue antes reseñada. Sobre el particular sostuvo el citado ministro que cuando el fiscal sostiene en su recurso (de acuerdo con el criterio sentado en el voto mayoritario en la causa “Weissbrod”) que si la declaración de nulidad no permitiera retrotraer el juicio, dicha declaración ‘carecería de todo sentido, en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem’ -razonamiento al que califica de ‘inaceptable’- incurre, en una petición de principios, que sí es incompatible con las reglas en juego. Lo que se encuentra en discusión son, justamente, las barreras constitucionales a las normas procesales cuyo efecto sea retrotraer el juicio una vez que se ha producido un cierto avance cualitativo en el proceso (por ejemplo, cuando ya ha tenido lugar la acusación), o bien, cuando se trata de una nulidad que no compromete intereses de rango constitucional o cuya declaración los perjudicaría en lugar de beneficiarlos. Y si éste fuera el caso, sería imposible condenar al imputado sin lesionar el non bis in idem. Pero tal consecuencia no sólo no puede considerarse inaceptable, antes bien, configura la simple y sana aplicación de los principios que deben orientar el debido proceso.

Puede concluirse entonces, teniendo en consideración todo lo analizado críticamente, que la violación del non bis un idem ocurriría si el proceso se retrotrae a etapas anteriores cuando: a) alcanzó un “cierto avance cualitativo”; b) cuando se trata de una nulidad que no compromete un interés de rango constitucional; c) cuando la nulidad no le es atribuible al imputado; d) cuando la reedición del debate se impone necesariamente. Sin embargo, dicha garantía no sería avasallada si el reenvío sólo obligara al tribunal anterior a dictar un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión.

De todo lo expuesto, surge que la prohibición de reproducir etapas procesales superadas, so pena de afectar la garantía constitucional en estudio, sólo puede invocarse el principio del non bis in idem -de conformidad con la mayoría del Alto Tribunal- en tanto se hayan observado debidamente las etapas del procedimiento: acusación, defensa, prueba y sentencia; esto es, en tanto no exista algún supuesto de nulidad insalvable, puesto que, en caso de haberlo, no podría el imputado ampararse en el non bis in idem.

En ese caso, una vez más, el Procurador señaló –y la Corte en su mayoría compartió su dictamen- que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece y “salvo supuestos de nulidad”; y reiteró, que “dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido”.

Por último, resta destacar el fallo más actual que ha tenido que resolver nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la garantía del non bis in idem. El fallo tuvo lugar en 2011 y está caratulado “Kang, Yoong Soo s/ recurso extraordinario. (15)

En el caso que aquí se comenta, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal había resuelto, de conformidad a lo requerido por el Ministerio Público Fiscal en su presentación recursiva, anular la sentencia absolutoria dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis y dispuso el reenvío de la causa a otro colegiado para la realización de un nuevo juicio. En esa ocasión, el tribunal de casación omitió pronunciarse sobre el agravio planteado por la defensa, respecto a la afectación al principio del non bis in idem que una decisión de esa naturaleza acarrearía.

En aquella primera oportunidad, la Corte Nacional hizo lugar a la queja interpuesta en virtud del recurso extraordinario denegado y reenvió la causa al tribunal casatorio para que se pronuncie sobre la cuestión federal invocada por la defensa. Para arribar a la presente resolución el Alto Tribunal se remitió a los argumentos explicitados en otros precedentes. Resulta de interés -sobre el particular- la disidencia suscripta por los Dres. Petracchi y Bossert en el caso “Alvarado”, donde se sostuvo que si la Corte dispone la devolución de la causa para que sea nuevamente juzgada, ante un supuesto de nulidad de las actuaciones, dicho reenvío conllevaría a la reedición total del juicio en perjuicio del imputado, quien sería sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho.

Luego que la Corte resolviera en el caso “Kang”, la causa fue devuelta a la Cámara Nacional de Casación Penal, donde tuvo intervención la Sala I de ese órgano jurisdiccional.

Primeramente, el citado tribunal casatorio se limitó a conceder el recurso extraordinario que oportunamente había interpuesto la defensa del imputado y volvió a remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal señaló –una vez radicadas nuevamente las actuaciones en esa sede judicial- que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no sólo había omitido pronunciarse sobre la cuestión constitucional referida sino que, además, no había advertido que el remedio extraordinario ya había sido declarado procedente por la propia Corte, con lo cual no tenía sentido la reafirmación que al respecto realizó la citada sala de casación. En esa línea de argumentación, la Corte Nacional anuló aquella decisión y devolvió las actuaciones a dicho colegiado a fin de que aquél se pronuncie expresamente sobre el punto constitucional planteado (Si debía procederse a la reedición o no del juicio llevado a cabo y si esto afectaba la garantía del non bis in idem).

Arribada la causa nuevamente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala en cuestión interpretó la cláusula constitucional en igual sentido al que implícitamente había anticipado al resolver el Alto Tribunal de la Nación.

Así, se sostuvo que no podían retrotraerse los actos procesales por vía de un recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria, cuando los vicios obedecieron exclusivamente a errores del Estado en detrimento del imputado, quien se encuentra totalmente ajeno a dicha frustración del proceso. Se especificó diciendo que tanto sea por la inactividad en tiempo oportuno del Ministerio Público Fiscal, cuanto por el acotado alcance otorgado por el tribunal al aludido art. 357, ha sido el Estado, mediante una actuación que a la postre perjudicó la debida acreditación de las conductas ilícitas atribuidas, el que frustró el tempestivo juicio de condena; y es igualmente claro que tal circunstancia no puede, en el caso, adjudicarse al imputado.

Contra la decisión de la mayoría de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el fiscal general dedujo apelación federal, donde sostuvo que la decisión de la Sala I del Tribunal de Casación Nacional no era ajustada al alcance que cabía atribuírsele al principio constitucional en estudio. Dicha apelación fue concedida. En ese estado, la causa fue nuevamente remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ello así, toda vez que ante la existencia de vicios esenciales en el proceso -como a su entender había en el caso- que fueron originados por el contradictorio análisis de la prueba por parte del tribunal de juicio, debía descartarse la violación al precepto constitucional del non bis in idem. En esa línea de pensamiento, sostuvo el fiscal que la retrogradación del proceso a etapas ya superadas no está constitucionalmente prohibida cuando se orienta a reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio. Por el contrario, “ése es precisamente el sentido del instituto de la nulidad, previsto en todos los códigos procesales, que persigue la nueva realización de los actos viciados, pero ya bajo las formas legales, actividad que no puede, en estos términos, considerarse violatoria de la garantía que impide el bis in idem”.

En concordancia con la tesitura expuesta, se agregó que la doctrina de la Corte Nacional sobre la veda a la múltiple persecución criminal no opera a partir de la mera verificación de que tales defectos no son responsabilidad de la defensa, tal como se sostiene en cuanto a que la protección constitucional impide que el imputado sea obligado a soportar un nuevo riesgo procesal que ya ha superado ‘cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior de provocar una condena, por el contrario, refuerza la idea de que la naturaleza e importancia del vicio condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso y, con ella, la extensión de la imposibilidad de su renovación.

Además, se recordó que las enseñanzas de la jurisprudencia norteamericana, que fueron citadas en el precedente “Polak” del Alto Tribunal, obedecieron a un caso distinto al tratado en esta ocasión, ya que aquí la impugnación de la sentencia absolutoria propugnada por el fiscal del juicio se fundó en errores del juzgador y no del órgano acusador, quién en reiteradas oportunidades había solicitado la realización de las medidas probatorias cuestionadas a fin de evitar, precisamente, la solución que ahora se impugnaba. Lo contrario, implicaría que el representante del Ministerio Público, ante una decisión judicial que se estimó carente de fundamentación, deba abstenerse de ejercer las atribuciones que la propia carta fundamental le reconoce y de acuerdo con la forma establecida en la ley ritual que reglamenta su ejercicio, lo que lo conduciría a actuar en contra de los objetivos que le han sido confiados, es decir, controlar la racionalidad de ese acto de gobierno y promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (artículos 1° y 120 de la Constitución Nacional).

Finalmente, se consideró que la interpretación realizada por la Sala I del tribunal casatorio nacional había omitido el examen de las reglas utilizadas para dar solución al caso dentro del marco de operatividad de la garantía que prohíbe el bis in idem: esto es, que recién funcionaría a partir de la firmeza del veredicto. Sobre esto último, recordó el Procurador General que los tratados internacionales con jerarquía constitucional establecen la protección sólo cuando la persona fue absuelta por una sentencia firme, lo que no había ocurrido en el caso, precisamente porque la fase recursiva aún se hallaba abierta para los órganos acusadores en defensa de sus intereses.

En sentido opuesto a la solución propiciada por el Procurador, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por mayoría- sostuvo que la decisión adoptada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal se había fundado en diversos precedente del Alto Tribunal que tenían fundamento no sólo en el principio que veda la múltiple persecución penal sino, además, en el derecho que asiste a todo imputado a librarse del estado de sospecha que comporta el enjuiciamiento penal, dentro de un plazo razonable.

En esa línea argumental, subrayó que el Ministerio Público Fiscal se había limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis in idem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo. Asimismo, nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable. Este último aspecto resultaba en el sub lite de particular significación, en tanto el recurrente pretende se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria. En tales condiciones, el recurso intentado carece de fundamentación suficiente.

Respecto a la imposibilidad de que los errores del estado recaigan sobre el imputado, el Alto Tribunal pareció compartir los argumentos expuestos por la mayoría del tribunal casatorio que -en lo sustancial- fueron citados textualmente: “la decisión recurrida rechazó ‘toda posibilidad de retrogradación de los procedimientos por vía del recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria que obedeció exclusivamente a errores del Estado’, en virtud de la preclusión operada a favor del imputado”.

Finalmente, el Máximo Tribunal añadió que la cuestión en estudio resultaba sustancialmente idéntica a la tratada en los autos ‘Sandoval, David Andrés’ (Fallos: 333:1687), a cuyas consideraciones se remitió.

Por dichos argumentos, se desestimó el recurso extraordinario. Este fallo estuvo suscripto por los ministros Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi. El Dr. Juan Carlos Maqueda, votó por declarar mal concedido el remedio extraordinario, por considerar que carecía de una fundamentación suficiente (cfr. art. 15 de la ley 48). La Dra. Carmen M. Argibay, por su parte, declaró inadmisible la vía recursiva de excepción, por aplicación del certiorari negativo (cfr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Alejándonos del ámbito nacional encontramos, tal y como se refirió anteriormente, que el reconocimiento de la garantía no ha quedado solamente dentro de las fronteras de los estados, sino que ha sido reconocida por los más importantes instrumentos a nivel internacional.

Y en todo ámbito del derecho, por más que una garantía se encuentre comprendida en una norma, es el reconocimiento y el respeto que se hace de la misma por los ámbitos jurisdiccionales lo que la hace efectiva plenamente. En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estudió el principio en cuestión en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C, N° 33. María Elena Loayza Tamayo, fue presentada ante el fuero privativo Militar por el delito de traición a la patria que estaba estrechamente vinculado al del terrorismo en la legislación del Perú, ya que la vaguedad de los términos en que ambos estaban redactados permitían a los funcionarios encuadrar el caso en uno u otro, lo cual constituía una violación al art. 8.4 de la Convención. Un Juzgado Militar absolvió a Loayza Tamayo de traición a la patria, pero extrajo copias a fin de que en la justicia civil se investigara si había cometido el de terrorismo. La Corte Interamericana desechó (al momento de resolver sobre una excepción preliminar interpuesta por Perú) el argumento de que se trataba de una mera inhibición por incompetencia, porque se había empleado la expresión “absolución” y se la había enjuiciado por la totalidad de los hechos que se le imputaban. En esta oportunidad, la Corte entendió que el principio non bis in idem, contemplado en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. Asimismo, marcó una diferencia terminológica de la Convención Americana con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos por cuanto, este último en su art. 14.7 se refiere “al mismo delito”; mientras que en la primera utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio y a favor de la víctima.


5. Conclusiones

Conforme se ha analizado extensamente en las líneas anteriores la garantía del non bis in idem, con los sustentos normativos que emanan de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, deviene harto necesaria a la hora de poder otorgarle a todos aquellos que deseen habitar el suelo argentino la certeza ineludible que habiendo sido juzgados por un delito determinado, sin importar el resultado del mismo; que puede haber sido una sentencia condenatoria o in veredicto absolutorio, no pueden volver a sufrir una persecución por parte del estado.

La inmensidad de esta garantía y la simpleza con la que se hace operativa la transforman en una de las garantías más importantes del derecho, ya que no hace falta más que contrastar las tres identidades que conforman el proceso para cerciorarse que no se está siendo molestado por el estado de la misma manera en la que lo fue.

A lo largo del análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pudo verse como, a pesar de los años y de las distintas composiciones que presentó la misma, el principio del non bis in idem siempre se encontró presente entre las garantías que ésta reconoce, protege e intensifica, ya que aun habiendo dictados fallos contradictorios y fallos que a simple vista solo restringían la garantía, debe el intérprete de los mismos ser astuto ya que siempre se puede aprender (y aprehender) algo valioso de las sentencias del Máximo Tribunal. En los casos reseñados puede verse como la restricción, tuvo su lado positivo al delimitar con certeza que es lo que debe suceder para que se vea vulnerada la garantía del non bis in idem.

Como corolario final de todo lo argumentado, pienso que la garantía del non bis in idem debe aplicarse en todos los ámbitos del derecho, y si la legislación permite y habilita que la misma sea desoída, los tribunales son los encargados de revitalizar las normas contenidas en nuestra constitución nacional, madre de todas las leyes, incluyo aquellas que contienen disposiciones que la contradigan.

Citas Legales:

(1) Cfr. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999.
(2) Cfr. Maier, Op cit.
(3) Núñez, Ricardo, La garantía del ‘non bis in idem’ en el Código de procedimiento penal de Córdoba, en “Revista de derecho procesal”, Buenos Aires, 1946, ps. 313 y ss.
(4) Díaz, Vicente Oscar, "La falsedad del hecho tributario en la dogmática penal", Ed. Macchi, Buenos Aires, 1992, pág. 106.
(5) CSJN, 316:687, 1993.
(6) CSJN, 248:232, 1960.
(7) CSJN, 299:221, 1977.
(8) CSJN, 305: 246, 1983.
(9) CSJN, 308:84, 1986.
(10) CSJN, 312:597, 1989.
(11) CSJN, 319:43, 1996
(12)CSJN, 321:1173, 1998.
(13) CSJN, 321:2826, 1998.
(14) CSJN, 321:3396, 1998.
(15) CSJN, K. 121. XLIV. REX, 2011.



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