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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00388079595 de Utsupra.

Doctrina. Derecho Societario. Impugnación de las decisiones asamblearias.



Ref. Doctrina Eepecial para Utsupra. Derecho Societario. Impugnación de las decisiones asamblearias. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Artículo 251. 3. Medidas Cautelares 4. Acumulación de acciones. 5. Responsabilidad de los accionistas y revocación posterior de la decisión asamblearia. 6. Reforma del Código Civil y Comercial. 7. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2677 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos


Impugnación de las decisiones asamblearias

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).


SUMARIO: 1. Introducción. 2. El Artículo 251. 3. Medidas Cautelares 4. Acumulación de acciones. 5. Responsabilidad de los accionistas y revocación posterior de la decisión asamblearia. 6. Reforma del Código Civil y Comercial. 7. Conclusión.

1. Introducción


La Sociedad Anónima, es una Persona Jurídica distinta a la de sus socios y está regulada en la Ley de Sociedades Comerciales, Ley 19.550 entre los Artículos 163 y 307 inclusive. La responsabilidad es limitada, por lo que sus socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. (1)

El órgano de decisión. Es la Asamblea de socios mediante la asamblea se aprueba el Balance General, el estado de resultados, la distribución de ganancias, entre otras. (2)

Estas decisiones, pueden tener un vicio, y por ello la propia ley de sociedades entre los artículos 251 y 254 establece la forma de impugnar estas decisiones.

En este texto, vamos a intentar hacer un análisis de las problemáticas que trae aparejado la impugnación de las decisiones asamblearias.

2. El artículo 251.

La Ley de Sociedades, en su artículo 251 regula la impugnación de las decisiones asamblearias. El artículo estipula: “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.”

El mismo Artículo establece las personas que tienen legitimación activa para iniciar la acción de impugnación. En primer lugar, habla de los accionistas que votaron en contra de la resolución asamblearia, y luego extiende la legitimación a los accionistas que revistan carácter de tal al momento de la votación y que no estuvieran presentes. Por último hace referencia a los accionistas que votaron a favor pero que su voto es anulable por vicios en la voluntad y los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia o autoridad de contralor.

Es decir, todos aquellos participantes activos de la sociedad pueden impugnar cualquier decisión asamblearia, los único que no tienen legitimación activa son los que votaron favorablemente y no concurrió ningún vicio a la voluntad.

Por otro lado, el artículo menciona expresamente la legitimación pasiva, que le corresponde a la sociedad. Es decir, la demanda de impugnación va a ser contra la Sociedad y no contra los que votaron.

El plazo para interponer la impugnación es de 3 meses desde que se voto la decisión a impugnar. Este plazo, trajo innumerables problemas que la doctrina y la jurisprudencia trata de solucionar y que a continuación vamos a ver.

El primer problema que trajo este plazo, fue con la ley de mediación anterior, ley 24.573, atento que no estipulaba en las excepciones a la mediación prejudicial del art. 2, la impugnación de decisiones asamblearias. Por lo tanto para impugnar judicialmente una decisión era necesaria previamente la mediación.
Según la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Pleno, el plazo estipulado en el artículo 251 no se suspende con el inicio de la mediación, ya que el tiempo mencionado es de caducidad y no de prescripción (3). Por ello, concluyó que la mediación establecida por la ley 24.573, no suspende el plazo trimestral establecido en el artículo en cuestión. (4)

Esta conclusión, no es casual, se debe al principio de seguridad jurídica que debe reinar en las sociedades. Si no se le pusiera un límite estricto a la impugnación de las decisiones asamblearias, todas las resoluciones de la sociedad serían provisorias y se podrían revocar, lo que tornaría inviable la vida societaria.

Ahora bien, para iniciar la acción de impugnación de decisión asamblearia, nos exigían la mediación obligatoria, pero teniendo en cuenta los plazos que demanda la mediación es muy probable que no lleguemos a concluir la mediación antes de los tres meses.

Este era un problema serio para las personas que quisieran interponer una impugnación de decisión asamblearia.

En el año 2010 se reformo la mediación prejudicial obligatoria con la Ley 26.589. Si bien gran parte de la doctrina, sostenía que aprovechando la reforma debía incluirse dentro de las excepciones de mediación prejudicial a las impugnaciones de decisiones asamblearia, la ley no lo adopto.

Para solucionar el problema que nos traía la necesidad de mediación previa, y el plazo de caducidad, la nueva Ley de mediación, en su artículo 18 estableció que la mediación suspende tanto el plazo de prescripción como el de caducidad.

Esta no fue la decisión más querida por los doctrinarios, toda vez que es muy difícil que en una mediación se puedan subsanar los vicios de las decisiones asamblearias. En primer lugar, nos encontramos con el problema de quien es la persona que puede decidir si conciliar o no. La asamblea, como su propia palabra lo dice, es representada por muchas personas, y es prácticamente imposible concentrar todas esas personas en una sola. Si bien no tenemos problema de representación jurídica, si tenemos el problema, de que este representante pueda hacer valer la voluntad de todos los asamblearios.

Por ello, hubiere resultado mucho mas practico, la exclusión de la mediación prejudicial obligatoria a las cuestiones referidas a impugnaciones de decisiones asamblearias.

Otro problema que trae aparejado la reforma de la ley de mediación, es que el plazo de 3 meses que estipula el art. 251, y que se debe a una necesidad de certeza y seguridad jurídica de las decisiones del órgano de decisión de las Sociedades Anónimas, se flexibiliza y desde el inicio de la mediación hasta el dictado de una sentencia, favorable o no, puede volverse excesivo.

Por otro lado, el plazo trimestral establecido en la Ley puede no ser tenido en cuenta si la nulidad que se acusa es una nulidad absoluta. Al respecto el Dr. Ricardo Nissen (5) dice: “...la doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas en lo que respecta a la exclusión de las nulidades absolutas de la acción impugnatoria prevista por el art. 251 de la ley 19.550, polémica que se agudiza por cuanto la ley 19.550 no distingue, como lo hacen otras legislaciones, entre el ejercicio de la acción especial de impugnación (por la vía procesal específicamente determinada en la ley societaria) y el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad, que se ventila según el trámite del juicio declarativo ordinario...”.

Es decir, el problema que nos encontramos es en decidir si el Art. 251 comprende todos los tipos de nulidades o solamente las nulidades relativas. La diferencia radica, en que si este artículo no hace referencia a las nulidades absolutas, éstas últimas no estarían dentro del plazo trimestral fijado por la Ley de Sociedades.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Provincia de Chubut c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. S/sumario” del 7 de Diciembre de 2001, hizo lugar a una impugnación de decisión asamblearia, que fue planteada luego de transcurrido el plazo de 90 días del artículo 251 de la Ley de Sociedades. El caso, trataba de una decisión asamblearia que ordenaba pagar una deuda en nombre de la sociedad cuando no era ésta la que debía asumirla. Al estar en juego una licitación pública, la Corte entendió que se estaban violando no solo el interés de los socios sino que también se estaban violando cuestiones de orden público. Por ello, sostuvo que para este caso, de nulidades absolutas, no opera el plazo trimestral.

3. Medidas Cautelares

El art. 252, nos da la posibilidad de solicitarle al Juez la suspensión preventiva del acto impugnado. Para ello, como en toda medida cautelar, vamos a necesitar demostrar los motivos graves, que no genere perjuicios para terceros y la contracautela para responder en caso de que la pretensión no tenga acogida favorable.

Acá podemos hacer una diferencia de las distintas decisiones asamblearias, las cuales algunas son en principio más accesibles de suspender preventivamente que otras.

La Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en el fallo “Carlini Hugo Leonardo c/Italcred SA S/Ordinario del 16/03/2010 sostuvo: “...La suspensión provisoria de actos asamblearios debe ser apreciada con criterio restrictivo, procediendo en aquellos casos en que la ejecución de la decisión se convierta en nociva y peligrosa para la gestión social, o que se trate de un acto que cause con su ejecución perjuicios irreparables o mayores que con la suspensión.”.

Basado en esta doctrina, la misma sala en los mismos autos pero con fecha 14/07/2011, hizo lugar al pedido de suspensión de decisiones asamblearias, solo respecto de la decisión del pago de un acreedor pero no así de la aprobación de los estados contables.

Aquí queda evidenciado, que en la práctica es muy dificultoso probar “los motivos graves” que exige el Art. 252 para la procedencia de la suspensión de la decisión asamblearia que aprueba los balances.

4. Acumulación de acciones

Atento que las asambleas de accionistas en las Sociedades Anónimas, suelen ser multitudinarias, es posible, que mas de un accionista impugne una decisión asamblearia. Si esto ocurre, el Art. 253 impone la carga a la Sociedad en su primera presentación de informar en todos los procesos la existencia de los demás. (6)

Esto es lógico, porque de lo contrario podríamos obtener sentencias con resoluciones diferentes sobre un mismo acto impugnado. Por ello, la Sociedad, al momento de contestar la demanda de impugnación debe poner en conocimiento de todos los expedientes en trámite. El juez que tiene que entender en la causa es el Juez del domicilio de la Sociedad conforme lo establece el art. 251 y en caso que los procesos estén a cargo de distintos jueces con la misma competencia territorial, el juez que previno el que deberá resolver la cuestión, es decir, el Juez que primero en el tiempo que intervino.

5. Responsabilidad de los accionistas y revocación posterior de la decisión asamblearia

Los accionistas que votaron favorablemente la decisión que se declare nula, deben responder por la decisión que adoptaron. Por ello, el art. 254 de la Ley, establece que responden ilimitada y solidariamente.

Por otro lado, el mismo artículo menciona la posibilidad de que una nueva asamblea revoque la decisión asamblearia en crisis, lo que impide la iniciación de cualquier trámite judicial de impugnación de decisión asamblearia. Y en caso de que ya se haya iniciado alguna acción, el juez interviniente deberá dar por terminado el juicio.

Ante este último supuesto, en su parte final, la normativa deja expresamente aclarado, que aún en el supuesto de que sea revocada la decisión por una asamblea posterior, la responsabilidad de estos accionistas, de los directores, de los síndicos y los consejeros de vigilancia no cesa para los efectos que ya se hayan producido con anterioridad a la revocación.

6. Reforma del Código Civil y Comercial

Con el proyecto de Código Civil y Comercial unificado, la Ley de Sociedades 19.550, no quedará absolutamente derogada. En la reforma, entre otras cosas, se incorporan a la Ley de Sociedades Comerciales las Sociedades Unipersonales. Dentro de ellas existe la posibilidad de crear una Sociedad Anónima Unipersonal cuyas siglas serán S.A.U. (7)

La reforma, no modifica la impugnación de decisiones asamblearias directamente. Sin embargo, se puede inferir que en el caso de las Sociedades Anónimas Unipersonales la impugnación de las decisiones asamblearias solo procede por una acción del órgano de contralor o cuando medie vicio de la voluntad del único socio.

En primer lugar, los vicios en la convocatoria de la asamblea quedan truncos ya que el art. 237 de la Ley establece que en caso de que haya asamblea unánime no es necesaria la publicación de edictos. Por lo tanto en este caso tan particular, habiendo un solo socio, no es necesaria la notificación.

Por otro lado, tampoco puede impugnarse la decisión que tome la asamblea ya que para poder tomar alguna decisión debió haber votado afirmativamente el único socio por lo que queda exceptuado de la legitimación activa para impugnar la decisión.

El único supuesto que podría llega a suceder en donde el único socio de la sociedad, impugne un acto de él mismo, es si existiere un vicio en la voluntad. Estos vicios serían difíciles de probar ya que la asamblea es unipersonal y debería ya iniciarse alguna causa penal para poder justificar la violencia que vicio la voluntad del único socio.

El que queda como natural impugnador de las decisiones asamblearias es el órgano de contralor.

Para el caso de que se apruebe esta reforma de la legislación Civil y Comercial de la Nación, deberán poner un énfasis mayor en el control de este tipo de sociedades, donde hay un único socio, y donde la responsabilidad sigue siendo limitada para evitar posibles fraudes y estafas.

7. Conclusión

Hoy en día los actores económicos privados en la Argentina son en su mayoría Sociedades Anónimas con infinidad de socios. El órgano de decisión es la Asamblea de Accionistas, y en esa asamblea debe verse reflejada la voluntad de los socios, y en caso de disidencia la voluntad de la mayoría.

Los artículos analizados tratan de evitar que las mayorías, aprovechando su mejor situación frente al resto, puedan vulnerar los derechos de los accionistas minoritarios. Es por ello, que la Ley de Sociedades Comerciales trata expresamente la Impugnación de las decisiones asamblearias, siendo ésta la única herramienta que tienen los socios frente a la violación de las leyes y/o el estatuto de la sociedad.

Con el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, este instituto queda completamente vigente y sigue siendo un instrumento fundamental para todas las personas que participen de las Sociedades Anónimas.

Citas Legales:
(1) Art. 163 LSC “El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.”
(2) Ley de Sociedades Comerciales Artículos 233, 234 y 235.
(3) “...Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción ...” fallo “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” 09/03/2007.
(4) “...Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo ...” fallo “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” 09/03/2007.
(5) “Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias” 2da de. Bs As Ad-Hoc, 2006. Nissen, Ricardo A.
(6) “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y anotada” por Horacio Roitman pag. 295 del tomo IV, Editorial La Ley año 2006
(7) http://www.nuevocodigocivil.com/
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