Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00388100218 de Utsupra.
Doctrina. Responsabilidad Civil: Lo que hay que saber del nuevo Código Civil y Comercial.
Ref. Doctrina especial para Utsupra. Responsabilidad Civil: Lo que hay que saber del nuevo Código Civil y Comercial. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). Función preventiva. 3.- Función punitiva. 4.- Función resarcitoria. 4.1. Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual. 4.2. Parámetros para fijar indemnizaciones. 5.- Modificaciones y Supresiones. // Cantidad de Palabras: 3966 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos
Responsabilidad Civil: Lo que hay que saber del nuevo Código Civil y Comercial.
Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA).
Sumario: 1.- Introducción. 2.- Función preventiva. 3.- Función punitiva. 4.- Función resarcitoria. 4.1. Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual. 4.2. Parámetros para fijar indemnizaciones. 5.- Modificaciones y Supresiones. 6.- Conclusión.
1.- Introducción.
El 27 de noviembre próximo pasado, el Senado en el marco de una extensa sesión especial, sancionó la reforma y unificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1) y lo giró a Diputados.
El proyecto, que de esta forma cuenta con media sanción, pasó a la Cámara de Diputados en donde su tratamiento está previsto para el año 2014.
A raíz de la importancia que genera un cambio tan importante en la legislación de nuestro país, parece interesante explicar las novedades relevantes en materia de responsabilidad civil que aporta el proyecto en comparación con el Código Civil aún vigente.
Sin embargo, dada la extensión de los temas que el proyecto abarca y considerando que en materia de responsabilidad civil se han conservado varios de los preceptos tradicionales, el propósito de este informe es abarcar los puntos novedosos que se han de incorporar.
Como breve introducción diremos que la responsabilidad civil se haya regulada en el Libro Tercero, Título V, capítulo 1, del proyecto.
Entre los aspectos innovadores que desarrollaremos por medio del presente, trataremos la reglamentación de la misma como un sistema que admite tres funciones: preventiva, disuasiva y resarcitoria y, que en este orden de ideas, incorpora normativa atinente a la prevención del daño y a las sanciones pecuniarias disuasivas.
Haremos hincapié en la unificación de los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, en la precisión de parámetros para fijar indemnizaciones y por último nos parece conveniente aludir a dos temas que estaban regulados en el proyecto original pero que han sido suprimidos o modificados por el Poder Ejecutivo: los daños a los derechos de incidencia colectiva y la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos.
2.- Función preventiva.
A pesar de las discusiones doctrinales que existen acerca de si la prevención integra la noción de responsabilidad o no, el proyecto expresamente contempla en su art. 1708: “Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva”.
Si bien se admite que la función resarcitoria es prevalente (2), esto no fue obstáculo para que se regulen la prevención del daño y los supuestos en los cuales procede aplicándose a tales efectos las normas de la responsabilidad civil.
En este orden de ideas, se dispone expresamente que toda persona tiene el deber de evitar causar un daño no justificado y si este ya se ha producido, de no agravarlo, debiendo adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar que se produzca o disminuir su magnitud, siempre que la posibilidad de prevenir dependa de ella.
Se regula la acción preventiva, acción judicial para prevenir la producción de un daño, que procede cuando “una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento (3)”, es decir cuando nos encontramos frente a la omisión del deber de no dañar, legitimándose para reclamar a quien acredite un interés razonable en la prevención.
Según los fundamentos del proyecto, los presupuestos para que la acción proceda son: “a) autoría: que en este caso puede consistir en un hecho o una omisión de quien tiene a su cargo un deber de prevención del daño conforme con el artículo anterior; b) antijuridicidad: porque constituye una violación del mentado deber de prevención; c) causalidad: porque la amenaza de daño debe ser previsible de acuerdo con el régimen causal que se define en artículos siguientes; d) no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, que es lo que, además de la función, diferencia a esta acción de la obligación de resarcir” (4).
De este modo, siendo previsible la producción de un daño, la justicia puede intervenir y ordenar las medidas que considere pertinentes, debiendo estar siempre guiada por la necesidad de evitar el daño restringiendo los menores derechos posibles y utilizando el medio más idóneo y eficaz para obtener el fin que se persigue.
3.- Función punitiva.
En consonancia con lo expuesto en el punto anterior, el proyecto también incorpora la función punitiva en la noción de responsabilidad civil (5), que se materializa a través de la sanción pecuniaria disuasiva.
En el art. 1714 se dispone: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas”.
Si bien existen dispares pensamientos en la doctrina al respecto de la incorporación o no de la función, lo cierto es que el instituto ya estaba integrado en nuestro ordenamiento y resulta aplicable a la responsabilidad por daños en el ámbito de las relaciones de consumo, conforme se explica en los fundamentos del anteproyecto.
Los autores del proyecto hacen especial hincapié en que la sanción fue recepcionada por la ley 24.240 – “Defensa del consumidor” – a través del artículo 52 bis en donde se regula una multa civil a favor del consumidor conocida como daño punitivo (6), por lo que la incorporación al nuevo cuerpo legal deviene no solo novedosa sino también necesaria.
La norma se aplica a los derechos de incidencia colectiva al mismo tiempo que se mantiene vigente la normativa especial en relación a las relaciones de consumo.
Entre las particularidades del instituto podemos mencionar que se aplica a petición de parte, que están legitimados para reclamar quienes pueden peticionar la tutela de los derechos de incidencia colectiva según las disposiciones generales del código (7), y que tiene como fin disuadir la conducta de quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva.
La sanción es de naturaleza pecuniaria – constituye una prestación de dar sumas de dinero - y recae sobre el dañador. Tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada, debiendo fijarse su monto de manera prudencial, teniéndose en cuenta especialmente la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas(8).
4.- Función resarcitoria.
Con respecto a la regulación de la función resarcitoria, el proyecto sigue en términos generales la normativa y precedentes vigentes en la materia, detallando los presupuestos necesarios para que nazca la obligación de reparación del daño, definiendo de manera amplia el concepto de daño resarcible (9), normando tanto la responsabilidad directa como la responsabilidad por el hecho de terceros.
Se incorpora asimismo la responsabilidad colectiva o anónima, que nace a raíz de los daños causados colectivamente, diferenciándose los causados por un miembro no identificado de un grupo determinado, por actividad peligrosa de un grupo, y por cosas suspendidas y arrojadas desde un edificio.
Ahora bien, haremos hincapié en dos cuestiones innovadoras incorporadas al proyecto, que dada la importancia que traen aparejadas, nos parece conveniente analizarlas en las dos secciones que se desarrollan a continuación:
4.1.- Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual (10).
El artículo 1716 del anteproyecto, expresamente dispone: “Deber de reparar: La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código”.
Del mismo se aprecia la unidad del fenómeno de la ilicitud, ya que la responsabilidad civil (sin distingos) y la consecuente obligación de reparar nacen tanto de la violación del deber de no dañar – en donde no hay obligación preexistente – como del incumplimiento de una obligación por parte del deudor.
En conformidad, los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en ambos casos son los mismos: se determina que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada, receptando también la uniformidad las disposiciones relativas a los factores de atribución, la relación causal y al concepto de daño (11).
El proyecto unifica la regulación de la responsabilidad de origen contractual y extracontractual en aspectos generales y en base al principio general de no dañar, aunque deja a salvo algunas diferencias (12) con respecto a las prestaciones comprometidas mediante un contrato (13), como expresan sus fundamentos: “en la propuesta que se hace, se distingue, la problemática del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los demás aspectos, que se incluyen en la responsabilidad por daños”.
De este modo se ha acogido la tesis de la unicidad, que no solo fue reclamada por la doctrina sino que también había sido incorporada en anteriores proyectos de reforma, y que conllevará el dejar de aludir a los vocablos “contractual y extracontractual” que forman parte de la legislación vigente.
4.2.- Parámetros para fijar indemnizaciones.
Se establecen parámetros para aplicar en la fijación de indemnizaciones por causa de muerte de la persona o por lesiones o incapacidad física o psíquica.
Se amplía la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales en caso de resultar del hecho la muerte o una gran discapacidad, pudiendo reclamar la reparación, según las circunstancias, los ascendientes, descendientes, el conyugue y quienes convivían con el recibiendo trato familiar ostensible (14).
Al mismo tiempo, se proponen formulas objetivas para la fijación de la indemnización en caso de incapacidad, en consonancia con la jurisprudencia nacional (15).
En este orden de ideas, el art. 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…”.
Celebramos la incorporación de parámetros para fijar las indemnizaciones en estos casos, ya que de este modo se garantiza que cuestiones trascendentales como las indemnizaciones por daños patrimoniales por muerte o incapacidades permanentes no queden expuestas a la discrecionalidad de los magistrados, asegurando una lógica fundamentación en la decisión que deba tomarse.
5.- Modificaciones y Supresiones.
La redacción original del Anteproyecto incorporaba a nuestra legislación una sección sobre los daños a los derechos de incidencia colectiva, que ha sido suprimida por el Poder Ejecutivo Nacional.
El art. 1745 establecía: “Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada…”.
Mientras que el art. 1746 disponía: “Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica…”.
De este modo, incorporando los preceptos existentes tanto doctrinaria como jurisprudencialmente (16), se regulaban dos supuestos diferentes: uno, referente a la lesión a un derecho de incidencia colectiva, en donde la pretensión recaía sobre su incidencia colectiva, el otro, trataba los daños a intereses individuales homogéneos.
Se establecían asimismo reglas referentes a la legitimación para accionar, a los presupuestos de admisibilidad y a los alcances de la sentencia dictada en estos procesos colectivos.
Lamentablemente el Poder Ejecutivo, haciendo oídos sordos a las necesidades actuales en materia de intereses de incidencia colectiva, ha suprimido la sección (17). De esta forma se pierde nuevamente la oportunidad de reglamentar este tipo de procesos, lo que supone un serio atraso respecto a las legislaciones de otros países.
Por último, y no por ello menos importante, debemos hacer hincapié en que el Poder Ejecutivo modificó las normas relativas a la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, excluyendo la regulación de estos temas del Código Civil y Comercial.
El Anteproyecto proponía normar lo ateniente a la responsabilidad del Estado por el ejercicio irregular de sus funciones, por actividad ilícitas, y la de los funcionarios y empleados públicos por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo.
Sin embargo, las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo disponen que los mandatos del Código no se apliquen a la responsabilidad del Estado ni a la de los funcionarios públicos, sino que se rijan por las normas y principios del derecho administrativo nacional, o local, según corresponda.
Estimamos que es una modificación desafortunada que solo aumenta la desprotección que el individuo tiene frente al Estado Nacional, creándose una mayor incertidumbre frente a la posibilidad de que las normas de derecho administrativo no imiten en esta temática los parámetros legislativos y jurisprudenciales que están vigentes en la actualidad.
6.- Conclusión.
El proyecto presenta una propuesta interesante en materia de responsabilidad civil, respetando principios tradicionales pero al mismo tiempo innovando en cuestiones que urgían ser incorporadas a nuestro ordenamiento.
Desde ya cuestiones imprescindibles como la función preventiva y la punitiva y la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual -encuadramiento que tantos problemas acarreó a nuestros magistrados- necesitaban encontrar asidero jurídico en nuestra legislación.
Asimismo, otras asignaturas consagradas jurisprudencialmente como la ampliación de la legitimación activa en casos de muerte o discapacidad o la fijación de parámetros para las indemnizaciones, debían ser legisladas con carácter urgente.
En estos aspectos, admiramos la nueva normativa que el proyecto propone, que equipara estos textos con la más moderna doctrina, legislación y jurisprudencia existente acerca de la responsabilidad civil.
Sin embargo, resulta obligado disentir con la modificación que ha incorporado el Poder Ejecutivo Nacional respecto a la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, como así también con la exclusión de la sección que incorporaba los derechos de incidencia colectiva.
No caben dudas de que corresponde respetar los criterios vigentes y la jurisprudencia nacional elaborada en materia de responsabilidad del Estado, parámetros que grandes esfuerzos costaron construir y que no pueden ser vulnerados gestando el peligro de que consecuencia de las modificaciones se generen considerables beneficios a favor del Estado y en desmedro de los habitantes de nuestra nación.
Por último resta decir que la exclusión de la sección referente a los derechos de incidencia colectiva aniquila la posibilidad de posicionar nuestra legislación a la altura de las más modernas en términos universales y hace oídos sordos a los reclamos que la doctrina, jurisprudencia y los hechos cotidianos presentan, descartando una de las aristas más originales del inminente cuerpo legal.
Citas Legales
(1) Proyecto que se inició mediante el decreto 191/2011, en el cual se creó la Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, que tuvo a su cargo el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo. La Comisión fue integrada por los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Ricardo Luis Lorenzetti, quien actuó como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y por la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.
(2) Desde el punto de vista de la cantidad de casos y de la labor doctrinal, es notorio que la función resarcitoria es prevalente. Ésta puede ser una finalidad única y excluyente si el bien protegido es, principalmente, el patrimonio. En la medida en que se trata de bienes que tienen un precio o un valor expresable en dinero, es posible una indemnización y por eso el resarcimiento es el mecanismo fundamental. La necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si se considera que en este Anteproyecto no sólo se tutela el patrimonio, sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva. Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero también prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la identidad, esta última es mucho más eficaz. En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente. (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 175; disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/).
(3) Véase art. 1711 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com.
(4) Fundamentos…, op. cit., pág. 177.
(5) Véase art. 1708 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.
(6) Sobre este tema, se recomienda la lectura de: IRIGOYEN TESTA, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por Daños Punitivos?”, Publicado en: RCyS2009-X, 16 y IRIGOYEN TESTA, Matías, “Fórmulas para cuantificar los Daños Punitivos”, Publicado en Jurisprudencia Argentina, Número Especial sobre Derecho y Economía, Fascículo Nº 13, Abeledo Perrot, marzo de 2011, pp. 83-96; SJA 30/3/2011.
(7) La legitimación es muy amplia: defensores, asociaciones de consumidores, indígenas, ambientales, antidiscriminatorias, los afectados, es decir, la sociedad civil en su conjunto.
(8) Según se explica en los Fundamentos…, op. cit., pág. 180.
(9) Cfr. art. 1737 del Anteproyecto: “Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
(10) La idea de unificación de los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual es de antigua data. Alterini y López Cabana en el año 1989 expresaban: “En la actualidad los tribunales no se preocupan por la naturaleza -contractual o extracontractual- de la responsabilidad "más que allí donde existe interés en hacerlo". De tal modo la aproximación de las soluciones correspondientes a ambos regímenes, y en muchos casos su fusión, va quitando interés a los distingos” (ALTERINI, Atilio y LOPEZ CABANA, Roberto, “Responsabilidad contractual y extracontractual: de la diversidad a la unidad”, L.L. 1989-C).
(11) Véanse artículos 1717, 1721, 1722, 1724, 1726 y 1737 del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.
(12) La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad médica) (Fundamentos…, op. cit., pág. 176).
(13) Cuando el acreedor opta por la ejecución forzada.
(14) Art. 1741 del Anteproyecto: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
(15) A pesar de las reticencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de emplear fórmulas para cuantificar los daños patrimoniales derivados de la muerte o la incapacidad de las personas, lo cierto es que parte de los tribunales argentinos han utilizado las mismas a la hora de asignar la suma de dinero que el victimario debe indemnizar a quien ha padecido un daño de estas características. La fórmula usualmente utilizada es la que se difundió a partir de la sentencia recaída en los autos “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.I.C.” del año 1978. Mediante esta, comúnmente denominada “Vuoto” se persigue obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o lo que es igual, un valor presente tal que invertido a un interés puro constante, sea equivalente a un importe periódico y homogéneo durante un plazo determinado. Es decir, lo que la fórmula persigue es encontrar un monto que asimile las ganancias que la víctima deja de percibir debido a la incapacidad que sufre o en caso de muerte, las ganancias que dejaron de percibir los damnificados indirectos. Para mayor precisión sobre el tema, sugerimos leer: ACCIARRI, H. A. e IRIGOYEN TESTA, M. "Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para Cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes", La Ley Online, diciembre de 2008, (Disponible en: http://www.laleyonline.com.ar).
(16) Se siguen las directivas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “Halabi”, del 24 de febrero de 2009 (Fallos: 332:111) y el proyecto de reformas a la ley 25.675 (General del Ambiente) aprobado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal (en sesión del Comité Ejecutivo del 19 de septiembre de 2006) y elevado oportunamente al Congreso de la Nación. También se tuvieron en cuenta las experiencias y conclusiones del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal que aprobó en Caracas el 28 de octubre de 2004 la versión definitiva del Código Modelo de Procesos colectivos para Iberoamérica (Fundamentos…, op. cit., pág. 190).
(17) Véase “Modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de Reforma del Código Civil elaborado por la Comisión de reformas” (Disponible en: http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/).
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2012 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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