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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00388262298 de Utsupra.

La Inconstitucionalidad de la causal objetiva de divorcio (artículo 214 inciso 2 del Código Civil).



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. La Inconstitucionalidad de la causal objetiva de divorcio (artículo 214 inciso 2 del Código Civil): Análisis Jurisprudencial y su regulación en el Proyecto de Reforma. Por Vanesa Correia. Abogada con Orientación en Derecho Privado (UBA). Divorcio Remedio. Análisis Jurisprudencial. El divorcio en el “Proyecto de Reforma del código Civil y Comercial de la Nación”. // Cantidad de Palabras: 3665 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos


La Inconstitucionalidad de la causal objetiva de divorcio (artículo 214 inciso 2 del Código Civil): Análisis Jurisprudencial y su regulación en el Proyecto de Reforma.

Por Vanesa Correia. Abogada con Orientación en Derecho Privado (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Divorcio Remedio. 3. Análisis Jurisprudencial. 4. El divorcio en el “Proyecto de Reforma del código Civil y Comercial de la Nación”. 5. Conclusión.


1. Introducción.

El 9 de Abril de 2013 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul en los autos “T., R.M. c/ G., J.M. s/ divorcio contradictorio” (1) dictó una sentencia en virtud de la cual declara la inconstitucionalidad del artículo 214 inciso 2 del Código Civil de la Nación, norma que regula la causal objetiva de divorcio vincular y los requisitos para su procedencia.

El Tribunal consideró que el requisito legal que exige tres años de separación de hecho para poder decretar el divorcio vincular, cercena los derechos individuales del cónyuge que pretende la sentencia de divorcio, derechos que están garantizados en la Ley Fundamental y en Tratados y Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

Posteriormente, y en contraste, el 30 de Diciembre de 2013, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó sentencia en los autos “P., H. R. c/ S., M. s/ Divorcio Art. 214 Inc. 2° Código Civil” (2) argumentando que los requisitos legales para decretar el divorcio responden fielmente al fin que requirió su establecimiento y que son plenamente coherentes con la Constitución Nacional, declarando así la constitucionalidad de la norma objeto de análisis.

Ahora bien, tenemos dos casos en los que se realiza el mismo planteo, esto es la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 214 inciso 2 del Código Civil de la Nación, y que siendo opuestos en su resolución, deja en evidencia la confrontación de las posturas adoptadas por cada Tribunal. Es esto lo que motiva el presente trabajo y nos lleva a realizar un análisis más detallado de los fundamentos esgrimidos en ambos pronunciamientos, para intentar comprender que es lo que determina a cada tribunal en el acogimiento de su criterio.


2. Divorcio Remedio.

La ley 2.393, sancionada en noviembre del año 1888, que modificó el Código Civil en su parte pertinente al régimen del matrimonio, contemplaba solo el “Divorcio-Sanción”, siendo necesario para su procedencia invocar uno o más hechos ilícitos de los enumerados taxativamente en su articulado (3). Así las cosas, en 1968, con la sanción de la Ley 17.711 (4), que modificó parte significativa del Código Civil, se incorporó la posibilidad de pedir la separación por presentación conjunta de los cónyuges, solo invocando la “existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común”. De esta forma, se contribuyó a la resolución de muchos divorcios contenciosos y se dio un paso más hacia las causales objetivas.

Finalmente, en junio de 1987, con la sanción de la Ley 23.515, se regularon las causales de separación personal y de divorcio vincular, se conservó la presentación conjunta y además se concibió la idea de “Divorcio-Remedio”, al incorporar la causal objetiva de divorcio vincular en el artículo 214, inciso 2 del Código Civil de la Nación, evitando así tener que atribuir la culpabilidad a uno de los cónyuges en la sentencia de divorcio.

El artículo 214 inciso 2 del Código Civil de la Nación dispone que es causal de divorcio: “La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”. (5) Es decir, que para lograr una sentencia que decrete el divorcio vincular fundada en esta norma, deben concurrir dos requisitos: por un lado, la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse, no importa aquí el motivo por el cual se desencadena la interrupción de la cohabitación, sea que se dé por voluntad conjunta o de solo uno de los cónyuges, y por otro lado, que la interrupción de la cohabitación sea de tres años o superior.

Ahora bien, es la interrupción de la cohabitación durante un plazo de tiempo considerado y continuo, el hecho objetivo que hace a la prueba irrefutable de que el vínculo matrimonial a terminado. Aquí es donde la doctrina disiente y se divide: por un lado, los que sostienen que este hecho objetivo debe mantenerse durante el plazo legal establecido por la norma para que la demanda de divorcio sea procedente, y por otro lado, los que argumentan que solo se debe configurar el hecho objetivo.


3. Análisis Jurisprudencial.

Como se ha hecho mención en la parte introductoria de la presentación nos avocaremos, en este apartado, a someter a análisis dos fallos y sus respectivos fundamentos.

En primer lugar, veremos el caso “T., R.M. c/ G., J.M. s/ divorcio contradictorio” en el cual recayó sentencia de segunda instancia el 9 de Abril de 2013, en la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul.

La actora, R. M. T. interpuso demanda de divorcio contradictorio contra su esposo J. M. G. fundándose en las causales subjetivas de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, previstas en el Artículo 202 incisos 4 y 5 del Código Civil. La audiencia de conciliación no prospero, por lo que el demandado contestó demanda y negó su procedencia. Es menester resaltar que el mismo no reconvino.

El juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda, ya que consideró que la actora no probó las causales subjetivas invocadas, aunque si acreditó la perdida de la “affectio maritalis” (6), cuestión que la parte demandada aceptó, como así también, reconoció tácitamente la interrupción de la cohabitación sin voluntad de volverse a unir, al no demostrar su voluntad de retomar la vida en común.

Así las cosas, se acreditó la separación de hecho de un año hasta la fecha de la sentencia, por lo que el requisito legal de tres años que prescribe la norma no se cumplimentó. Es aquí donde el juez realiza una mención, de si corresponde, por aplicación del principio “Iura novit curia” (7) decretar el divorcio de oficio, cuestión que no prospera, y finalmente desestima por falta de pruebas la solicitud de divorcio vincular fundado en la causal subjetiva, lo que generó que la actora interponga recurso de apelación contra la sentencia recaída.

La apelante esgrime dos claros fundamentos en su recurso de apelación: por un lado, consideró que el pronunciamiento no valoró correctamente la prueba testimonial y documental aportada en la causa, y por otro lado, consideró que al encontrarse acreditada la separación de hecho, aunque sin cumplimentar la exigencia legal de tres años, se debió decretar el divorcio remedio, evitando así la tramitación de un nuevo juicio y del dispendio jurisdiccional que eso conlleva. Argumentó también, que el vínculo matrimonial se convirtió en algo “inexistente y artificioso”, en una “ficción legal sin contenido” que “ni las partes, ni la sociedad tienen interés en sostener”. Por eso concluyó en su expresión de agravios, que es procedente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 214 inciso 2 del Código Civil, resultando esta normativa y sus requisitos irrazonables, al afectar sus derechos personalísimos. El demandado contestó los agravios de la actora, requirió se los rechace y se confirme la manda judicial recurrida con costas.

La Sala II sometió a análisis los dos planteos de la recurrente: El primero de ellos, relativo al rechazo de la demanda por la falta de prueba, se consideró inadmisible al no configurar una critica concreta, razonable y clara del fallo. En cuanto al segundo planteo, el Tribunal hizo una serie de consideraciones, de las cuales se desprende que se encuentra acreditada de modo indubitable la situación fáctica: la separación de hecho de los cónyuges, desde fines del 2010, sin voluntad de unirse.

Es así como la Sala II admitió el análisis de constitucionalidad del artículo 214 inciso 2 del Código Civil y en sus considerandos argumentó que: “Es inconstitucional la reglamentación legal del divorcio vincular, porque supedita la pretensión al plazo de tres años y a la voluntad conjunta de ambos. Comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, el derecho de autodeterminación, el derecho a la libertad y a la intimidad”. Y con fundamento en la constitución Nacional, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revocó la sentencia apelada, se declaró inconstitucional el Artículo 214 inciso 2 en el caso y decretó el divorcio por causal objetiva.

Así las cosas, es importante destacar que en este precedente los jueces consideraron que los cónyuges perdieron los “atributos del estado conyugal” (8), razón por la cual optan salvaguardar los derechos individuales de las partes involucradas por sobre el bienestar general y el orden público. En definitiva lo que intenta garantizarse es el “derecho a casarse” como así también el “derecho a no permanecer casado” cuando el proyecto de vida en común se ha desvanecido, convirtiéndose en un sin sentido obedecer formalismos legales que no hacen a la real y natural convicción del individuo y que quebranta su derecho a la intimidad, libre determinación, no discriminación e igualdad.

Con posterioridad, precisamente el 30 de diciembre de 2013, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia en los autos “P., H. R. c/ S., M. s/ Divorcio Art. 214 Inc. 2° Código Civil” con un criterio totalmente opuesto.

La parte actora, P., H. R., interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge S., M. fundándose en la causal objetiva, prevista en el artículo 214 inciso 2 del Código Civil.

El juez de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda por no encontrarse reunidos los requisitos objetivos que exige el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, y sin más desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la norma, articulado por las partes al promover la acción.

Así las cosas los cónyuges dedujeron recurso de apelación, basándose en la inconstitucionalidad de la normativa en pugna y el agravio que les genera la aplicación estricta del requisito de la separación de hecho sin voluntad de unirse por un plazo mayor de tres años.

En sus considerandos la Sala J acotó su análisis a la importancia que tiene declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal y se apegó al criterio que sobre esto tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual se fundamenta en “la gravedad institucional que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma, ya que las leyes han sido dictadas en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Fundamental, y gozan de presunción de legitimidad” (9).

Sobre el requisito de tres años de separación de hecho sin voluntad de unirse que requiere el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, el Tribunal argumentó, en contraposición al fallo ya analizado, que mantiene coherencia con las reglas constitucionales y con los fines para los cuales fue establecido. Sostuvo también que al tratarse de una cuestión de orden público, corresponde al Congreso de la Nación su modificación, tal como se desprende del artículo 75 de la Ley Fundamental (10) y hace hincapié en que el plazo impuesto por el artículo 214, no vulnera la autonomía de la voluntad de los cónyuges, ya que el sistema normativo era de su conocimiento en el momento en contrajeron matrimonio. Motivos por los cuales, el Tribunal resolvió, confirmar la resolución recurrida.


4. El Divorcio en el “Proyecto de Reforma del código Civil y Comercial de la Nación”.

Uno de los temas principales tratados en el “Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación” es el derecho de familia. Al leer los fundamentos del Proyecto, fácilmente se denota la tendencia a garantizar el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad y asimismo reconocer que el entremetimiento estatal tiene límites.

A modo de entender el criterio adoptado, sucintamente nombraremos algunas de las innovaciones que trae aparejada este Proyecto:

La primera de ellas, en sintonía con reformas recientes realizadas en varios países, es la adopción de un “único sistema de divorcio remedio”, a través de la supresión de las causales subjetivas de divorcio, favoreciendo el apaciguamiento de las relaciones entre los cónyuges al momento de la ruptura del matrimonio, ya que de este modo ya no deberán ventilar sus asuntos, ni buscar culpables del rompimiento.

Otra modificación que se introduciría es “la eliminación de todo plazo de espera”, sea que se contabilice desde la celebración del matrimonio, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio, de esta forma se busca proteger el ámbito de intimidad de los cónyuges, ante las intromisiones estatales irrazonables.

En conclusión, la reforma acoge el respeto por la libertad y la autonomía de la persona, da valor a su proyecto de vida, pero a la vez impone la obligación de evitar forzar a un individuo a continuar en un vínculo matrimonial que ya no lo realiza como persona, asimismo garantiza la protección integral de la familia de tipo matrimonial pero no desconoce por ello los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver cercenados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio (11).


5. Conclusión.

A modo de conclusión y tras la confrontación de los argumentos expuestos en ambos fallos, queda en evidencia la tensión que se genera entre la autonomía de la voluntad y el orden público, entre el estricto cumplimiento de las formalidades de los preceptos legales y los derechos personalísimos del individuo.-

Por lo que, si el divorcio vincular por causal objetiva, es justamente eso, la posibilidad de decretar el fin del vínculo matrimonial sin tener que alegar hechos imputables a uno de los cónyuges que lo convierta en “culpable”, bastando fundar la petición en que la vida en común resulta intolerable, entonces ¿Los requisitos legales exigidos estrictamente para obtener el divorcio-remedio no se convierten en superfluos? Acaso el legislador, en pos de la evolución de la sociedad y el derecho, del bienestar de los cónyuges y de la familia, ¿No habrá querido superar los escollos de la Ley 2393 y los divorcios-sanción con la implementación de la causal objetiva?

Acertadamente Bossert y Zannoni consideran que: “… El conflicto matrimonial no nace necesariamente en la comisión de hechos ilícitos tipificados a priori por la ley. La vida es algo más compleja que eso; el conflicto nace y se acrecienta en la medida que los esposos, con hijos que trajeron a este mundo, no pueden, no saben o no quieren asumir el proyecto existencial, de naturaleza ética, que propone la unión…(12).”

A lo largo del tiempo, la experiencia judicial ha demostrado que ante la ruptura del matrimonio y la elección de comenzar un proceso judicial tendiente a la sentencia de divorcio, tanto los cónyuges como sus familias sufren un gran desgaste emocional y psicológico, que en la mayoría de las causas termina por controvertir aún más el pleito, cual si fuera una batalla cuerpo a cuerpo contra el otro cónyuge.

Por eso, ante la aceptación en el derecho de familia del avance de la autonomía de la voluntad y la creciente tendencia a declarar la inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Civil en pos del principio de libertad de los cónyuges, habrá que mantenerse expectantes sobre los criterios que se adopten en las futuras sentencias, y observar cual es la postura que finalmente predominará. -


Citas Legales

(1) “T., R.M. c/ G., J.M. s/ Divorcio Contradictorio” 09/04/2013. Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Civil Y Comercial Departamental de Azul. Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica. Id Infojus: FA13010081.-
(2) “P., H. R. c/ S., M. s/ Divorcio Art. 214 Inc. 2° Código Civil” 30/12/2013. Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica. Id Infojus: NV7074.-
(3) La Ley 2393, en su Artículo 67, enumeraba taxativamente los hechos ilícitos que debían ser fundamento de la acción de divorcio, los mismos eran: 1. Adulterio de la mujer o del marido; 2. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal o como cómplice; 3. La provocación de uno de los cónyuges al otro a cometer adulterio u otros delitos; 4. La sevicia; 5. Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean, tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal; 7. El abandono voluntario y malicioso.
(4) La Ley 17.711, incorporó el texto del artículo 67 bis, el cual estableció: Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal. El juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes, tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Fracasada la conciliación se convocará otra audiencia dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. Si también ésta resultare estéril, porque no se logra el advenimiento, el juez decretará su separación personal cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos. Esta decisión tendrá los mismos efectos del divorcio por culpa de ambos, pero sea en el escrito inicial o en las audiencias posteriores, los cónyuges podrán dejar a salvo el derecho de uno de ellos a recibir alimentos. Si no hubiere acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, ésta tramitará por vía sumaria. La decisión judicial determinará, a instancia de partes, cuál de los cónyuges quedará al cuidado de los hijos, para lo cual tendrá en cuenta lo que aquéllos acuerden, si el interés superior de los menores no aconsejare otra solución. En cualquier caso, podrá modificarse ulteriormente lo resuelto, según lo aconsejen las circunstancias.-
(5) El Artículo 204 del Código Civil de la Nación establece que: “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.-
(6) La “Affectio Maritalis” es la voluntad de los cónyuges de permanecer unidos durante el matrimonio.-
(7) “Iura novit curia”, literalmente significa “El juez conoce el derecho”. Es el principio procesal por el cual las parte no deben probar lo que establecen las normas, ya que el juez conoce el derecho aplicable. Merece un breve comentario la mención que realiza el juez en cuanto a aplicar el principio “Iura novit curia”, esto es, porque en ciertos pronunciamientos con un criterio práctico, se ha invocado este principio para decretar el divorcio de oficio, tras no haberse probado las causales subjetivas invocadas, pero si haber acreditado fehacientemente la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años.

(8) “Los atributos del estado conyugal” comprenden: La Comunidad de vida, la fidelidad y la posesión de estado.-
(9) Fundamentos sostenidos por la CSJN en los fallos 314:424, entre otros.-
(10) El Artículo 75, inciso 12 de la constitución Nacional, dispone que le corresponde al congreso de la Nación: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.-
(11) De los fundamentos del “Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación” http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/.-
(12) Gustavo A. BOSSERT, Eduardo A. ZANNONI, “Manual de Derecho de Familia”, 6° edición actualizada, 1° reimpresión, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, Año 2005. (Pág. 331).-

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