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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00388274812 de Utsupra.

Deberes de la Policía frente a una denuncia: situación en la provincia de Buenos Aires.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Deberes de la Policía frente a una denuncia: situación en la provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Deberes y atribuciones policiales. ¿Existen sanciones ante un accionar incorrecto?. // Cantidad de Palabras: 3409 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


Deberes de la Policía frente a una denuncia: situación en la provincia de Buenos Aires.

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente en Derecho Procesal Penal en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. Deberes y atribuciones policiales. 3. ¿Existen sanciones ante un accionar incorrecto? 4. Conclusión.

1. Introducción

En esta oportunidad analizaré cuales son los derechos que posee todo habitante del suelo argentino a la hora de enfrentarse con el penoso momento dar el puntapié inicial para un proceso penal: la denuncia por la comisión de un delito en la sede de una comisaría, visto desde la óptica de cómo debe accionar un integrante de las fuerzas policiales de la provincia de Buenos Aires.

Analizare cual debería ser el correcto desempeño de cualquier agente policial al cual se le acerca un ciudadano con la intención de radicar una denuncia por la supuesta (a lo largo de todo un extenso proceso judicial se comprobará este carácter) comisión de un delito que lo tiene como víctima o damnificado, mientras que paralelamente complementaré el análisis con la legislación vigente en la provincia de Buenos Aires, teniendo como punto de referencia principal el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, de ahora en más CPPBA(1).

Para una explicación más didáctica se elaboraran preguntas básicas, las cuales guiarán el dificultoso entramado de derechos y obligaciones poco conocidas que se entrecruzan en este delicado momento de contacto entre la sociedad y la primer institución estatal dedicada a proteger y servir a la comunidad.

2. Deberes y atribuciones policiales

Comencemos desde el vamos ¿Tiene obligación la policía de tomar una denuncia?

La atribución de tomar la denuncia referente a un delito surge explícitamente del CPPBA en sus artículos 285 y 294, inc. 1°, los que establecen que “la Policía” es una de las entidades habilitadas a tales fines, y resulta ser la opción más cercana a la sociedad en general, ya que es el primer estrato estatal al que se recurre por lógica, ya que tanto el Juez y el Ministerio Público Fiscal no poseen la inmediatez necesaria y/o conocida para poder intervenir en un primer momento.

¿El denunciante tiene que efectuar la denuncia en alguna comisaría en especial?

Si bien resultaría la opción más lógica efectuar la denuncia en la comisaría más cercana al lugar del hecho, quizá esta dependencia no es la que tiene la jurisdicción sobre el domicilio donde se denuncia la perpetración del ilícito denunciado, circunstancia que no es un eximente de la responsabilidad que tiene el agente policial por su calidad de funcionario público.

Puede resultar que a mediano plazo el haber realizado una denuncia en la sede de una comisaría que no es la que corresponde a la jurisdicción del hecho conlleve en que la misma sea remitida a conocimiento de agentes judiciales que no sean los jurisdiccionalmente habilitados para intervenir en la causa penal que se inicial, pero los intereses inmediatos del denunciante no pueden verse frustrados por una negativa basada en cuestiones de jurisdicción.

¿En qué condiciones tiene que encontrarse la dependencia a la que la presunta víctima de un delito se presente a radicar su denuncia?

Conforme a la Ley del Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (2) -de ahora en adelante LPP-, toda persona que se presente en una comisaría –a los fines de radicar una denuncia- se encuentra en condiciones de exigir que ésta se halle cuidada y mantenida, en buen estado de uso y aprovechamiento, ya que así lo dispone en inciso k) del artículo 11 de la ley citada, circunstancia reclamable al titular de la dependencia.

¿Qué trato debe recibirse del agente a cargo de entrevistar a la presunta víctima?

Ahora bien, ya frente a la autoridad policial (sin distinción de rango y/o escalafón que ésta posea), ésta deberá actuar conforme a lo normado por el Art. 11 en su inc. a) de la LPP, el cual establece que debe “desempeñar su función de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones vigentes”, disposición que obliga a llenar este limbo legislativo con otras normas, entre la cuales encontramos la Ley de Unificación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires (3) -de ahora en adelante LUP- y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, acogido en el seno de las Naciones Unidas (4) –desde ahora CCONU-.

Esta remisión indirecta desemboca en el contenido de los artículos del Título II de la LUP -Principios y procedimientos básicos de actuación-, entre los cuales se hallan las principales mandas legales que el legislador ha dispuesto como obligatorios para cualquier integrante de una fuerza policial provincial.

En el Art. 9 obliga al agente policial a actuar conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes como medida principal, debiendo asimismo adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad y el principio de gradualidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria.

Dotemos de contenido a los principios referidos. Según el diccionario de la Real Academia Española, en su 22° edición, razonable (Del lat. rationabĭlis) significa “adecuado, conforme a razón”, circunstancia que nos invita a pensar este término como algo muy cercano la exclusión de aquello que es arbitrario, de aquello que no se puede inferir de la lógica, tal y como lo refiere Bidart Campos (5).

Ahora bien, en cuanto al otro principio mencionado, y conforme la definición que da la Real Academia Española gradual significa “que está por grados o va de grado en grado”, definición que lógicamente nos obliga a pensar que la actuación del agente policial siempre tiene que ir de menor a mayor, investido en los deberes y obligaciones que tiene, debe mantenerse siempre dentro de un estándar bajo de intervención, hasta que la situación amerite que ésta se incremente conforme lo dispone este principio.

En tal sentido, sus actos no podrán desenvolverse de manera tal que entrañen violencia física o moral contra las personas, procurando proceder de manera preventiva y disuasiva, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

Si bien el artículo analizado plantea los principales rieles sobre los cuales debe correr un “efectivo” desempeño policial, el Art. 13 de la LUP fija taxativamente los principios básicos de actuación policial que debe seguir el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
Dentro de los puntos más destacables -en el humilde criterio de quién escribe- encontramos los siguientes:

1) Que toda acción tomada por un agente policial debe ser desplegada con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad.

2) Que no puede pasarse por alto la responsabilidad que le atañe al agente, así como tampoco pueden sobrepasarse las garantías constitucionales ni la barrera de la ética profesional.

3) No puede actuarse nunca en parámetros que estén fuera del mantenimiento de la seguridad pública.

4) Que pueda observarse en el desempeño laboral la responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.

5) No se podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal.

Esta obligación también es contemplada por el CCONU, el cual en su Art. 5 dispone que “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

6) Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para restablecer la situación de seguridad pública.

7) Para una correcta función policial no se debe cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción, que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida, la libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria.

8) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Pero esto no es todo, ya que a esta nómina de principios básicos de actuación es necesario agregarle lo dispuesto por el CCONU, el cual expresamente se enfoca en respeto y en la protección de la dignidad humana (¿Acaso existe otra dignidad para los seres humanos?) de todas las personas, así como también en la manutención de sus derechos humanos, conforme lo expuesto en su Art. 4.

Resulta extremadamente interesante el comentario aclaratorio de dicho artículo, toda vez que el mismo se explaya acerca de cuáles son los derechos humanos que deben ser mantenidos y defendidos por los agentes policiales. A tales fines dispone la siguiente nómina de normas internacionales en las cuales, en sus partes pertinentes, se encuentran estos derechos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.


¿Qué debe hacer el agente policial en relación a la víctima una vez que la denuncia fue tomada?

A expreso requerimiento, y conforme lo obliga el Art. 289 del CPPBA, se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.

Si bien el artículo no refiere cuales son los motivos (6) por los cuales el denunciante puede hallarse en la necesidad de tener para sí una copia de lo denunciado, esta situación no resulta ser óbice para que el agente policial entregue la misma. De hecho el agente encargado de tal tarea no puede negarse a entregar una copia de lo denunciado, ya que si así fuera estaría en una flagrante violación a sus deberes como integrante de una fuerza de policía, tal y como se ha desarrollado en los párrafos anteriores, circunstancia que lo hace autor de un ilícito penal al no cumplir acabadamente con lo dispuesto en el Art. 9 de la LUP, el Art. 11 de la LPP y el Art. 1 del CCONU.

¿Qué debe hacer el agente policial en relación a lo denunciado una vez que la denuncia fue tomada?

Vuelve a ser el CPPBA -en primer medida- quién dispone la primer obligación (obvia quizá, pero no innecesaria) que posee el funcionario público que ha intervenido en la toma de denuncia, y según el Art. 296: “Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.”

Es en este momento donde la autoridad encargada de analizar si el hecho delictivo se produjo en el espacio territorial donde ejerce su competencia tiene la facultad de enviar la denuncia a donde corresponda. Quién posee esta facultad es únicamente el Juez de garantías por pedido del Agente Fiscal a cargo de la instrucción de la Investigación Penal Preparatoria, estándole vedado a cualquier otra institución estatal la facultad de discreción para intervenir en la investigación de un hecho delictivo.

Como se refirió anteriormente, la fuerza policial no se encuentra facultada para excusarse de tomar una denuncia por cuestiones territoriales, ya que se encuentra legalmente obligada a ello.

Tal obligación no solo es dispuesta por el CPPBA, sino que también la LUP se explaya sobre el asunto en su Art. 11 dispone que (...) Cuando personal policial posea conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes.

Aunque este artículo no hace referencia exclusiva al modo en que puede el personal policial poseer conocimiento, nada obsta a que la denuncia de la víctima sea el medio por el cual “la noticia” puede llegar al conocimiento de la fuerza policial.

Ahora bien, si bien ya se ha hecho mención respecto a que tal disposición podría llegar a considerarse obvia, la intención del legislador ha sido trazar un límite en cuanto a la función policial. ¿Qué quiero referir con esto? Lo único que debe hacer la fuerza policial al entrar en conocimiento de una situación que ocurre o ha ocurrido es informarlo a las autoridades antes mencionadas, para que estas intervengan de manera adecuada, sin poder utilizar la información volcada para algún otro fin, tal y como el Art. 12 de la LUP lo manda: “Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios.”

En relación a las obligaciones que le competen a los agentes policiales en cuanto depositarios de información por parte de una víctima de un hecho delictivo, el CCONU dispone en su Art. 4 que “Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario”, estableciendo que la revelación de esta información bajo circunstancias que no se desprendan del deber o de una necesidad es impropia, y no se corresponde con las funciones y/atribuciones que un agente policial en el uso sus facultades de funcionario público.


3. ¿Existen sanciones ante un accionar incorrecto?

El Art. 298 del CPPBA dispone textualmente que: “Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.”

La respuesta que titula este apartado parece, a simple vista, respondida por la afirmativa, pero esto no significa que en la realidad se produzcan efectivas sanciones ante un accionar violatorio de las disposiciones legales o reglamentarias, toda vez que para que pueda comprobarse tal circunstancia debe darse un proceso que, si bien puede iniciarse de oficio -circunstancia que en la realidad es prácticamente imposible en relación al abarrotamiento de tareas a realizar y quizá también a ciertos actos de connivencia- también puede iniciarse a pedido de parte, suceso que muy pocas veces ocurre.


4. Conclusión

Ya habiendo analizado cuales son los deberes de las fuerzas policiales de la provincia de Buenos Aires en cuanto a la relación con la toma de conocimiento de la presunta comisión de un hecho ilícito debido a la denuncia efectuada en sede policial por el denunciante de éstos, solo resta concluir que si bien las normas existen y el legislador ha sido todo lo claro que ha podido en cuanto a las obligaciones y deberes que debe seguir todo agente integrante de una fuerza policial, lo cierto es que en la realidad poco de esto sucede, ya que el ciudadano común que ha sido víctima de un delito y –paradójicamente- víctima de un incorrecto accionar por parte un agente policial (o varios, dependiendo del caso), no inicia el proceso correspondiente a los fines de que se investigue tal circunstancia, ya sea por temor o por la posibilidad de sufrir consecuencias desafortunadas.

¿Esto debería ser así? Claro que no, pero la realidad opera muy distinto a lo que está escrito en las normas, y esto puede verse con un claro ejemplo, en el cual alguien que se presenta a realizar una denuncia -supongamos el robo de una rueda de un vehículo de su propiedad dejado en la vía pública- en la sede policial más cercana al lugar del hecho –sigamos suponiendo que es al primer lugar lógico donde se dirigiría, sin que deba encontrarse con barreras como “la jurisdicción de la comisaría”- la interacción para con el agente policial debería asistirlo y tomarle la denuncia sin más, y no, como por ejemplo podría pasar, que dicho funcionario público le labrara un acta de retención del vehículo aludiendo “tramites rutinarios”, y que esto le implique al denunciante iniciar un largo y penoso proceso ante la autoridad que corresponda a los fines que subsane “el error” cometido, devolviéndole el vehículo de su propiedad mediante una entrega definitiva.


Citas y Notas:

(1) Ley N° 11922, con sus reformas y modificaciones
(2) Ley N° 13982, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires N°26115 el 27/4/2009.
(3) Ley N° 13482, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires N° 25439 el 20/6/06
(4) Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
(5) BIDART CAMPOS, Germán, Derecho Constitucional, Ediar, t.II, ps. 118/119.
(6) Tómese nota que el artículo tampoco obliga al denunciante a expresarlos. Así como el principal motivo de radicar una denuncia es solicitar la intervención de las instituciones estatales para, en un primer paso, la investigación de un delito, el principal motivo del requerimiento de una copia de lo denunciado suele corresponder a circunstancias que nacen con el ilícito en sí, tales como un reclamo ante una compañía de seguros por un objeto robado o la acreditación fehaciente que en determinado momento y lugar se sucedieron ciertos hechos.

Cantidad de Palabras: 3409
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