- Constitucionalidad del estímulo por estudio y trabajo (art. 41 bis de la ley bonaerense 12.256) y el estándar mínimo (art. 140 - ley nacional 24.660) de ejecución de la pena.
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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00388283822 de Utsupra.

Constitucionalidad del estímulo por estudio y trabajo (art. 41 bis de la ley bonaerense 12.256) y el estándar mínimo (art. 140 - ley nacional 24.660) de ejecución de la pena.



Ref. Doctrina. Derecho Penal. I. Planteamiento de las cuestiones. – II. La posición y fundamentos de la Sala Sexta del Tribunal de Casación bonaerense en la causa nro. 55.435, caratulada: “N., E. R. s/ Recurso de queja (art. 433 C.P.P.)", de fecha 5 de marzo de 2013. – III. Fundamentos de la posición que sostiene la inconstitucionalidad del art. 41 bis de la ley 12.256 (conforme ley 14.296). – IV. Posiciones acerca de la aplicación concreta de las recompensas del art. 41 bis de la ley 12.256 y la interpretación sistemática con el art. 140 de la ley 24.660. – V. Particularidades del planteo medular, en el fuero penal del joven y la posibilidad del cese del cumplimiento de la pena por logro de los objetivos de resocialización. Por Raúl Elhart. // Cantidad de Palabras: 2452 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos


Sobre la constitucionalidad del estímulo por estudio y trabajo que establece el art. 41 bis de la ley bonaerense 12.256 y el estándar mínimo del art. 140 de la ley nacional 24.660 de ejecución de la pena.

Particularidades de la situación en el fuero penal del joven

Por Raúl Elhart (1)



SUMARIO: I. Planteamiento de las cuestiones. – II. La posición y fundamentos de la Sala Sexta del Tribunal de Casación bonaerense en la causa nro. 55.435, caratulada: “N., E. R. s/ Recurso de queja (art. 433 C.P.P.)", de fecha 5 de marzo de 2013. – III. Fundamentos de la posición que sostiene la inconstitucionalidad del art. 41 bis de la ley 12.256 (conforme ley 14.296). – IV. Posiciones acerca de la aplicación concreta de las recompensas del art. 41 bis de la ley 12.256 y la interpretación sistemática con el art. 140 de la ley 24.660. – V. Particularidades del planteo medular, en el fuero penal del joven y la posibilidad del cese del cumplimiento de la pena por logro de los objetivos de resocialización.



I. Planteamiento de la cuestiones



Expondré de modo descriptivo las posiciones que tratan sobre la constitucionalidad del art. 41 bis de la 12.256 bonaerense.

En particular haré referencia a los fundamentos expresados por la Sala Sexta del Tribunal de Casación Bonaerense, que entiende que la norma en cuestión es constitucional.

Luego referiré a la posición contraria, esta es, la que interpreta que el art. 41 bis de la ley 12.256 (disposición incorporada a la ley de ejecución bonaerense por ley 14.296) es inconstitucional.

De seguido, haré referencia a las diferentes posiciones sobre la aplicación concreta de las recompensas que dicha norma establece así como a las posibles sistematizaciones interpretativas con respecto al art. 140 de la ley 24.660.

Finalmente, cabe realizar una formulación a modo de adenda, acerca de las particularidades del planteo medular sobre el estímulo por educación y trabajo, en el marco del fuero penal del joven, a la luz de la posibilidad del cese del cumplimiento de la pena por logro de los objetivos de resocialización que establece el artículo 84 de la ley 13.634 de la Provincia de Buenos Aires y a tenor de una aplicación directa del art. 37 inciso b, de la Convención de los Derechos del Niño que establece que el encarcelamiento deberá llevarse a cabo por el tiempo más breve que proceda.




II. La posición y fundamentos de la Sala Sexta del Tribunal de Casación bonaerense en la causa nro. 55.435, caratulada: “N., E. R. s/ Recurso de queja (art. 433 C.P.P.)", de fecha 5 de marzo de 2013


El art. 41 bis de la ley 12.256 -ley de ejecución penal bonaerense- (incorporado por ley 14.296) establece: “Recompensas. Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 (2) de la presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con una rebaja de la pena a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado”.

La construcción del fundamento que sostiene la constitucionalidad del art. 41 bis de la ley 12.256 (y sus alcances), lo lleva a cabo la Sala Sexta del Tribunal de Casación partiendo del concepto de que a partir de la reforma constitucional de 1994, sin perjuicio del artículo 18 de la Constitución Nacional que enuncia: las cárceles serán para seguridad y no para castigo de los reos, se definió con mayor precisión la finalidad de la pena bajo términos de prevención especial positiva (art. 18 y 75 Inc. 22 CN, art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 4.2, 5.2, 5.3, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 6.2, 10.1, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Une a tal finalidad de la pena, la aclaración de que el dictado de la ley 12.256 resultó de la potestad reservada constitucionalmente a la Provincia, sin perjuicio de la validez del estándar que fija la ley nacional de ejecución de la pena 24.660, en particular de lo establecido por ella en el art. 140 que reza: “Estímulo Educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de postgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de 20 meses”.

Concreta y sintéticamente: el fundamento para sostener la constitucionalidad del art. 41 bis referido, lo define la Sala mentada del Tribunal de Casación, entendiendo que literalmente la norma incurre en un defecto. Este defecto consiste en instaurar un sistema de recompensas que permite reducir la pena. En otras palabras, reconoce el fallo que la rebaja de la pena otorgada en potestad a los jueces (hallándose la pena en calidad de cosa juzgada), implica un defecto de redacción de la norma. No obstante ello, el fallo estima que allende la literalidad de tal art. 41 bis, la exégesis debe indagar en lo que la norma significa jurídicamente, en el contexto del ordenamiento jurídico todo. Así el pensamiento delineado en el fallo reconduce la dilucidación del significado y alcances que debe darse al sistema de recompensas del art. 41 bis, al texto de la norma nacional que le da anclaje y marco, esta es la ley 24.660, en su artículo 140, disposición que ciertamente no instaura una reducción de la pena, sino una disminución o reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario. Aquí cala el fallo en la admisión ya indiscutida del concepto de progresividad del cumplimiento de la pena que busca la readaptación del penado, no ya la retribución. Por ello y siendo la declaración de inconstitucionalidad una decisión de extrema gravedad, advirtiendo que la interpretación sistemática del art. 41 bis debe hacerse en el contexto de la norma que le ha dado instauración (recompensas por estudio del art. 140 de la Ley Nacional de ejecución de la pena), la Sala Sexta del Tribunal de Casación da interpretación a la letra del art. 41 bis, expurgando la posibilidad de reducir la pena (la cual permanece entonces inalterable en la instancia judicial), pero admitiendo las recompensas en él establecidas como modo de avance en las fases del cumplimiento de la pena.





III. Fundamentos de la posición que sostiene la inconstitucionalidad del art. 41 bis de la ley 12.256 (conforme ley 14.296)

La posición que entiende que corresponde declarar inconstitucional el art. 41 bis de la ley 12.256, se apoya en que mediante la instauración de una reducción de la pena en cabeza de un órgano judicial (en razón de una recompensa por estudio o trabajo) se conculca el art. 144 Inc. 4º de la Constitución bonaerense, que establece que la conmutación de penas las podrá realizar el Gobernador de la Provincia, y asimismo se conculca el art. 45 de dicha Constitución que dispone que los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por la Constitución.

Esta posición, entonces, se afinca en la literalidad directa y llana del art. 41 bis, que justamente establece la potestad en cabeza del juez de la causa de decidir una “rebaja de la pena” a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado.

Es precisamente esta reducción de la magnitud y extensión de la pena firme, devenida en cosa juzgada, la facultad que, según subraya tal posición, no se halla dentro de los ámbitos de decisión atribuidos al juez, por lo cual el art. 41 bis se encuentra en franca vulneración de los artículos 45 y 144 inc. 4º de la Constitución Provincial.

Como vengo refiriendo, por tanto, no emergen posiciones encontradas acerca de la autoridad a la que compete la conmutación de penas o reducción de penas. Porque los fundamentos esgrimidos por quienes sostienen la constitucionalidad del art. 41 bis, no se sustentan en que la autoridad judicial pueda reducir penas, sino en una interpretación o significación del art. 41 bis que brinda alcances determinados a la norma en el contexto del marco de la ley 24.660, en particular su artículo 140, y la normativa incorporada a la Constitución Nacional de la cual puede entenderse deriva dicho artículo 140, y, en su consecuencia, el sentido del cuestionado art. 41 bis de la ley bonaerense de ejecución de la pena.

En cambio la posición descrita en este acápite que entiende que el art. 41 bis es inconstitucional, se fundamenta en la primera regla de interpretación de la ley, esta es la literalidad de la norma, máxime cuando ella resulta por sí clara, de la cual emerge, según remarca esta posición, una inequívoca potestad concedida al juez para reducir penas firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, aspecto que deviene contrario a las disposiciones de la Constitución bonaerense mentados.



IV. Posiciones acerca de la aplicación concreta de las recompensas del art. 41 bis de la ley 12.256 y la interpretación sistemática con el art. 140 de la ley 24.660

Dentro del segmento de quienes admiten la constitucionalidad del art. 41 bis de la Ley de ejecución penal bonaerense, hay tres posiciones en lo que concierne al modo concreto de computar las recompensas. Una que se ciñe a los modos y alcances estrictos del art. 41 bis, obviamente sin reconocer la reducción de la pena.

En otras palabras, salvo los casos del artículo 100 de la ley de ejecución, podrá recompensar al condenado que tuviera conducta ejemplar con un avance en las fases y períodos a razón de diez (10) días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado. No se rebaja la pena, esto es, no se modifica el cómputo de pena, pero se concede la recompensa, a fin de admitir el avance en las fases y períodos (salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida) en las magnitudes (bastante estrechas) que fija el art. 41 bis.

Una segunda posición que directamente se remite a la ley más benigna, que es el art. 140 de la ley 24.660. Y una tercera posición que admita la acumulación de los beneficios (avance en las fases y períodos, reitero, no reducción de pena) que por trabajo admite el art. 41 de la primera posición referida en este acápite y la que por estudios brinda el art. 140 de la ley 24.660.

Luego, en el contexto de quienes todavía sostienen la inconstitucionalidad del art. 41 bis, se encuentran básicamente dos posiciones: (a) quienes repugnan por ende la aplicación de esta norma que declaran inconstitucional (porque la misma permitiría alterar el cómputo de pena, firme, pasado en autoridad de cosa juzgada, en cabeza del órgano judicial), no obstante lo cual admiten los beneficios de la ley 24.660 en su artículo 140; (b) la tesis restrictiva que se limita a declarar inconstitucional el art. 41 bis, por ende no aplicar esa norma, y no admitir de aplicación la legislación nacional referida, esta es el art. 140 de la ley 24.660.




V. Particularidades del planteo medular, en el fuero penal del joven, y la posibilidad del cese del cumplimiento de la pena por logro de los objetivos de resocialización

El artículo 84 de la ley 13.634, del fuero penal juvenil bonaerense, establece que: las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra.

Tal disposición (art. 84) se encuentra situada dentro del título “Régimen Especial para el cumplimiento de las sanciones”, por lo que el término “medidas” refiere al de “sanción penal”.

Siendo ello así, y derivándose tal disposición de la normativa superior (art. 75 inc. 22 CN; 37 y 40 CDN, Reglas Nro. 11 y concordantes de Beijing), resulta según determinada posición interpretativa que aún hallándose el joven en cumplimiento de la pena, por ejemplo, ya bajo el régimen de libertad asistida del art. 79 de la ley 13.634, de verificarse el cumplimiento de los objetivos de la pena (resocialización), podría disponer la autoridad judicial la compurgación de la sanción penal (lógicamente, antes del agotamiento o alcance de su fecha de término), con base legal en la normativa de orden constitucional antes referida (3).

Cabría entonces dejar planteado el interrogante, en el supuesto de resultar admisible esta posición, de si es válida constitucionalmente su extensión incluso a la “rebaja de pena” que establece el art. 41 bis de la ley 12.256, en cabeza del órgano judicial, en el fuero penal juvenil.

Citas Legales.


(1) Magistrado. Especialista en Derecho Penal y Criminología.

(2) Emerge de la literalidad de la norma (art. 100) la prohibición de conceder tal recompensa en los caso de: (1) Homicidio agravado (art. 80 CP); (2) Delitos contra la integridad sexual (Tít. 3 del CP); (3) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (art. 142 bis, último párrafo, del CP); (4) Tortura seguida de muerte (art. 144 tercero inc. 2º del CP); (5) Homicidio en ocasión de robo (art. 165 del CP); (6) Incendio y otros estragos seguidos de muerte (art. 186, inc. 5º, del CP).

(3) En términos parecidos se expidió el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil de Trenque Lauquen, con fecha 19 de diciembre de 2012, en Expte. N° 94/11, F., J. M. S/INCIDENTE EJECUCION - Nº de Orden: 71/12 (sentencia publicada oportunamente en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).





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