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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00392755090 de Utsupra.

La mediación penal en la provincia de Buenos Aires



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. La mediación penal en la provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Universidad de Morón. Sumario: 1. Introducción. 2. La ley 13.433 de la provincia de Buenos Aires. 2.1. El rol de Ministerio Público Fiscal. 2.2 Los principios de la mediación penal. 3. Casos en los que procede y casos en los que no procede la mediación. 4. El efecto de arribar a una mediación penal. 5. El actual proyecto de reforma. 6. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2854 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos


La mediación penal en la provincia de Buenos Aires

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La ley 13.433 de la provincia de Buenos Aires. 2.1. El rol de Ministerio Público Fiscal. 2.2 Los principios de la mediación penal. 3. Casos en los que procede y casos en los que no procede la mediación. 4. El efecto de arribar a una mediación penal. 5. El actual proyecto de reforma. 6. Conclusión

1. Introducción

En esta oportunidad me preocuparé por analizar el instituto de la mediación en la provincia de Buenos Aires a raíz de una noticia conocida en los principales medios de comunicación el pasado 4 de agosto, en donde por medio de la utilización de esta herramienta jurídica el presunto imputado de un homicidio culposo ha podido resolver su situación procesal sin enfrentarse a las penurias y perjuicios que trae consigo el proceso penal.

Si bien no es mi intención centrarme en el derrotero de notas periodísticas relacionadas con el tema en cuestión, es imposible no remitirme a ellas, ya que el principio de confidencialidad que particularmente especifica el art 2 de la ley de mediación imposibilita que la información sea publicada si las partes intervinientes así no lo desean (y evidentemente en este caso no ha sido ésta la decisión que han tomado).

2. La ley 13.433 de la provincia de Buenos Aires.

El 21 de Diciembre de 2005 se sancionó la Ley de Mediación Penal N° 13.433 en la provincia de Buenos Aires, siendo ratificada el 9 de enero de 2006 por el Decreto N° 39 del Poder Ejecutivo y publicada el 19 de enero por el Boletín Oficial, estableciendo que a partir de ese entonces en todas las causas penales que se iniciaran en la provincia de Buenos Aires en las que intervenga el Ministerio Público Fiscal pueden -de cumplir algunos requisitos- concluirse dentro del ámbito de la Resolución Alternativa de Conflictos Penales.

Habiendo ya dicho esto, resulta oportuno analizar las principales cuestiones que establece esta norma para que pueda solucionarse un conflicto penal por este medio.

2.1. El rol de Ministerio Público Fiscal

Como primer medida es relevante establecer que el Ministerio Público Fiscal es quién tiene la facultad, e incluso la obligación, de intentar tomar como primer medida este camino, siempre y cuando las condiciones que rodean al hecho en cuestión lo permitan, tal y como lo estipula el Art. 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires (1).

Este artículo se encuentra dentro del capítulo titulado “Asistencia a la víctima”, y particularmente radica en la obligación que pesa sobre el agente fiscal de propiciar y promover la mediación en cada causa en la que sea posible.

Siguiendo el camino que estipula el Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, en el caso en que se arribe a un acuerdo conciliatorio en el ámbito de la mediación se procederá con lo estipulado por el Art. 56 bis de dicha norma (2), en el cual se estipulan los archivos especiales que pueden disponer el titular de la acción pública.

Como principal medida el agente fiscal debe tener como norte de su actuación la pacificación del conflicto entre las partes, así como también debe procurar la reconciliación entre éstas, posibilitando la reparación voluntaria del daño causado, evitando la revictimización y promoviendo la autocomposición del daño causado en un marco jurisdiccional.

Asimismo, y teniendo como objetivo el cumplimiento de las finalidades descriptas recientemente, es que le corresponde exclusivamente al Agente Fiscal la remisión de las actuaciones a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, ya sea por motus propio, a pedido de parte o de la víctima de autos.

2.2 Los principios de la mediación.

Los principios que deben regir en toda mediación están estrictamente dispuestos en el art. 3 de la Ley 13433, a saber:

Voluntariedad: ninguna de las partes intervinientes pueden ser sometidas contra su voluntad a este proceso, dado que para eso se encuentra exclusivamente previsto el procedimiento penal propiamente dicho, donde el estado tiene la potestad de imponer su voluntad para hacer comparecer a alguien compulsivamente.

En este caso, la mediación aparece como una salida que se rige por la mera intención de las partes de someterse a esta modalidad resolutiva sin padecer presión alguna.

Confidencialidad: quizá sea este el principio que más deba celarse, dado que el acuerdo al que lleguen de manera privada las partes les compete exclusivamente a ellos, sin que pueda obligarse a revelarlo. En el caso que ha despertado el repentino interés del público en general por la mediación penal, este aspecto -que hace a las veces de campo de fuerza infranqueble a todo aquél que no haya sido parte de la mediación propiamente dicha- es el que permite que todo el sistema reconciliatorio se sostenga, dado que lo que acuerden las partes no puede nunca darse a conocer, quedando solo reservado a ellos y su intimidad.

Celeridad: pudiendo ser este el aspecto procesal más relevante a la hora de evitar una cuantiosa cantidad de tiempo en los avatares judiciales que insume un proceso penal, no debe perderse de foco que los procesos que se lleven adelante bajo la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos deben completarse en un tiempo extremadamente corto.

Informalidad: tan relevante resulta ser que las partes arriben a una solución, y tan beneficioso deviene para la administración de justicia, que la única manera de conseguir una pronta adaptación y un frecuente uso de este sistema que se ha decidido informalizarlo hasta donde las garantías constitucionales lo permitan. Sólo basta con la acreditación de la identidad de los interesados, la acreditación de los hechos y/u objetos que sean parte del hecho ilícito cometido –en el caso que corresponda- y la realización de una audiencia frente a un tercero neutral para que el procedimiento se tenga por realizado.

Gratuidad: ilógico y contradictorio sería que se le exigiera a quién desee arribar a esta modalidad el pago de una contribución para poder acceder a éste. El sistema se prevee gratuito para que pueda ser utilizado por quién deseé hacerlo, quitando así una posible barrera de imposibilidad económica de acceso.

Neutralidad o imparcialidad: este aspecto recae directamente en aquél que se encuentra llamado a ser el tercero imparcial, el ajeno al hecho ilícito que presta sus servicios para que los interesados puedan arribar a un acuerdo conciliatorio. Y deviene lógico que el aspecto más relevante que debe prestar este extraño radica justamente en la neutralidad de su actuación.

Consentimiento de la víctima: la única manera en la que este acuerdo puede celebrarse es con la certeza que la víctima ha consentido expresamente arribar a esta solución, sin que se haya encontrado compelida a hacerlo.

3. Casos en los que procede y casos en los que no procede la mediación

Conforme lo estipula el art. 6 de la Ley de Mediación los casos en los que se podrá acceder a ella han de pasar por el filtro más importante que ha decidido establecer el legislador, dado que radica en la libertad que se ha decido otorgar a las partes para que de forma privada intenten arribar a una solución sin el que aparato judicial del estado deba intervenir en su totalidad.

Existe solo un límite fijado para que las causas puedan ser mediadas, y este es que las mismas entren dentro de la categoría de “correccionales”, y conforme al Art. 24 del CPPBA, los jueces correccionales conocerán -en lo que aquí concierne- en solo dos delitos distintos: en los delitos cuya pena no sea privativa de libertad y en los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.

Ahora bien, la ley consigna específicamente que hay ciertos casos que se consideran especialmente susceptibles de ser sometidos al régimen de mediación penal, y que si bien son situaciones convencionales, resultan ser abarcativas los conflictos penales que en la actualidad se suscitan. Estas causas son las vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad y aquellas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.

Si bien en estos supuestos pueden hallarse muchos de los delitos que se hallan tipificados en el código penal o en alguna otra norma, en el caso referido tal y como se conocen los hechos todo indica que la causa encuadraría perfectamente en lo que estipula el art. 84 de éste, en donde se encuentra tipificado el delito del homicidio culposo, que tiene previsto una pena de dos a cinco años de prisión, con más la inhabilitación que correspondiere (3).

No resulta ser ésta la única previsión especial en relación a las causas que puedan resolverse por este medio, ya que por cuestiones que protegen intereses más importantes que los realzados aquí.

Estas restricciones están taxativamente enumeradas en el art. 6 y resultan ser las siguientes:

a) Que la o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a la Ley N° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar) la Ley N° 24.270 (Impedimento de contacto de hijos con sus padres);

b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública;

c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo); y,

d) Título 10 - Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.

4. El efecto de arribar a una mediación penal

Ya habiendo analizado los principales puntos de la normativa que estipula la resolución de ilícitos penales entre partes, resta ver cuál es el efecto que esto tiene en la cotidianeidad de la realidad judicial diaria.

El capítulo III de esta norma se encarga de regular estos efectos en tan sólo 2 artículos, el 20 y el 21.

En ellos se refleja cual es la principal consecuencia jurídica que va a alcanzarse habiéndose celebrado el acuerdo que dispone el art. 17. En el caso en que se haya arribado a un acuerdo en las condiciones indicadas las actuaciones se archivarán sin más trámite por despacho simple por el Sr. Agente Fiscal que oportunamente hubiere intervenido en la causa que se ha conciliado.
Si en el acuerdo se ha pactado una obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria en la que se haya arribado a la conciliación se archivará sujeta a las condiciones que se hayan pactado en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, a los fines de que se constate el cumplimiento o no de lo convenido.

En el escenario de que se cumplan las condiciones, las actuaciones se remitirán al Sr. Agente Fiscal, el que deberá simplemente archivar las actuaciones, pero en el escenario en que éstas no se cumplan, deberá dejarse constancia expresa de esta realidad, y la investigación deberá seguir su curso normal, debiendo ser instruida por el Sr. Agente Fiscal.

A su vez, será la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos la facultada para disponer el control y seguimiento que crea conveniente sobre los acuerdos que se hayan pactado, a los fines de poder acompañar la tramitación del proceso.

5. El actual proyecto de reforma

En el transcurso del mes de agosto se ha presentado en la legislatura de la provincia de Buenos Aires un proyecto para modificar la actual realidad de las causas que pueden verse alcanzadas por la posibilidad de conciliar.

Según el proyecto de reforma, lo que se propicia es la incorporación de pautas claras para la procedencia del instituto procesal de la mediación penal con el objeto de reducir los niveles de discrecionalidad en su aplicación concreta y de asegurar a la vez respuestas satisfactorias para las víctimas y el conjunto de la sociedad

Este proyecto tiene la particularidad de intentar restringir las causas que pueden conciliarse, dado que los intereses que se defienden en la norma en discusión. Estos intereses son la protección de las víctimas de violencia de género y aquellas causas en las que se investigue el fallecimiento de una persona en concurrencia con un interés público en la posible aplicación de una restricción de derechos.

En la propia letra del proyecto: se estiman incompatibles con la aplicación del instituto previsto por la Ley 13433 los casos de violencia de género en los que, por definición, suele existir una realidad de sometimiento por parte de la víctima que torna inviable cualquier acuerdo negociado en situación de igualdad.

Del mismo modo, parece inviable que la Ley Procesal admita la sustracción del imputado al proceso penal en aquellos casos en los que se investiga su participación en un homicidio culposo u otro hecho que cause la muerte a una persona, en los que no sólo existe un resultado fatal irreversible sino que, a la vez, concurre un interés público concreto en la aplicación eventual de medidas restrictivas de derechos, como es el caso de la pena de inhabilitación especial prevista por el artículo 84 del CP.

6. Conclusión

Acorde a lo expuesto, es posible ahora saber qué es lo que se quiere decir cuando en los medios de comunicación se trate alguna noticia relacionada con la aplicación del instituto de mediación penal de la provincia de Buenos Aires.

Si bien la intención ha sido, como siempre, brindar herramientas al lector ávido de nuevos conocimientos, subyace una intención más profunda, y es aquella que intenta despertar un sentido crítico en aquella persona que toma conocimiento de noticias que se basan en realidades de la justicia argentina.

Muy fácil resulta escuchar en conversaciones triviales y cotidianas frases como “está todo arreglado” o “solo la pagan los que no arreglan” en relación a alguna noticia en la que se haga referencia a una decisión judicial, y si bien no es intención en esta oportunidad respaldar o criticar lo ocurrido en el hecho que desencadeno el fugaz interés de la prensa argentina por la mediación en la provincia de Buenos Aires, es importante que se eche luz sobre la realidad del entorno penal que rodea el hecho ocurrido.

Ojala que la intención se haya cumplido, y que aquél que se encuentre enfrente a una causa que se resuelva en un trámite de mediación sepa, ahora sí en que concierne a este instituto.


Citas

(1) Art. 38 - Formas de conciliación. El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos.

(2) ARTICULO 56 bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos: 1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión; 2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público; y 3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

(3) ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.



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