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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393007971 de Utsupra.

Nuevo Código Civil y Comercial. El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. ¿El nuevo Código Civil y Comercial reforma la Ley de concursos y quiebras? El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Breve concepto de concurso y quiebra. Evolución histórica con respecto a las sociedades irregulares y de hecho. 3. Los supuestos de recomposición patrimonial. La extensión de la quiebra. 4. Las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial. 5. Conclusión. 6. Citas Legales. // Cantidad de Palabras: 2833 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos


¿El nuevo Código Civil y Comercial reforma la Ley de concursos y quiebras? El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares.

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Breve concepto de concurso y quiebra. Evolución histórica con respecto a las sociedades irregulares y de hecho. 3. Los supuestos de recomposición patrimonial. La extensión de la quiebra. 4. Las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial. 5. Conclusión. 6. Citas Legales.

Referencias:

Código Civil y Comercial: artículo 1724
Ley General de Sociedades: artículo 24

1. Introducción

En esta oportunidad, el principal objetivo es ver si la implementación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación modifica o no la Ley de concursos y quiebras y más específicamente con respecto a las sociedades comerciales.

Para ello, haremos un brevísimo repaso acerca del concepto de Concurso y Quiebra, Luego intentaremos explicar algunos supuestos de recomposición patrimonial del fallido, y nos detendremos en la extensión de la quiebra.

Por último, haremos mención a las reformas que introduce el nuevo Código y trataremos de dilucidar si, a pesar que no modifica expresamente la Ley de concursos y quiebras, afecta o no a la legislación en materia concursal y falencial.

2. Breve concepto de concurso y quiebra. Evolución histórica con respecto a las sociedades irregulares y de hecho.

El procedimiento concursal, es el proceso judicial mediante el cual, una persona que se encuentra en una situación de cesación de pagos, se intenta evitar la quiebra.

El procedimiento falencial o de quiebra, es el procedimiento por el cual, se decreta la quiebra de una persona y se la desapodera de los bienes que componen su patrimonio para enajenarlos y luego se distribuye el producido entre los acreedores respetando los privilegios de cada uno.

Ambos procedimientos, se encuentran regulados actualmente por la ley 24.522 de Concursos y quiebras.
En lo que a nosotros nos interesa para este trabajo, vamos a tener en cuenta, estos procedimientos con respecto a las sociedades comerciales.

Haciendo un poco de historia, podemos ver como en el articulado original de la ley 19.551, del año 1972, que regulaba los concursos y quiebras, no estaba permitido el concurso de las sociedades irregulares y las sociedades de hecho. Así lo sostiene el Dr. Nissen cuando dice que: “…El art. 5° de la ley 19.551, en su redacción original, disponía, legislando sobre los requisitos sustanciales del concurso preventivo, y en materia de sujetos legitimados, que solamente el comerciante matriculado y las sociedades constituidas regularmente, aún en estado de liquidación, podían solicitar la formación de su concurso preventivo…”(1).
Con respecto a la quiebra, en caso de que se solicite la quiebra de una sociedad irregular o de hecho, conjuntamente con la declaración de quiebra de la sociedad se declaraba la quiebra de los socios integrantes de la misma debido a la responsabilidad solidaria e ilimitada que tienen los socios.

Esta situación fue modificada en el año 1983 por la ley 22.917 que reformo el artículo 5 de la antigua ley de concursos y quiebras permitiendo el concurso de sociedades en proceso de formación.

Si bien del texto de la norma, se podía inferir que se habilitaba a las sociedades irregulares presentarse en concurso preventivo, nada decía respecto de las sociedades de hecho. Sin perjuicio de ello, parte de la jurisprudencia entendía que era posible el concurso de las sociedades de hecho. Así lo sostuvo, entre otros, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A cuando sostiene que “…Resulta improcedente la denegación de la apertura concursal en el caso de una sociedad de hecho, a la que no puede exigírsele, a los efectos de la presentación en concurso preventivo, la normalidad y perfección contable conforme lo regulado en el ccom 43 y 44, toda vez que esa obligatoriedad está establecida para las sociedades regularmente constituidas. (en el caso, la sociedad ofreció acompañar toda la documentación respaldatoria del giro comercial.) (En igual sentido: Sala D, 12.10.06, “BELLANTONIO, MARISA – BELLANTONIO, SERGIO SH S/CONCURSO PREVENTIVO”)…”.(2)

En la actualidad, la ley de concursos y quiebras vigente es la ley 24.522, que fue sancionada en el año 1995 y que permite que una sociedad irregular o de hecho se presente en concurso preventivo. Esto surge del inc. 1 del artículo 11 cuando dice que: “…Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos…” (3).

3. Los supuestos de recomposición patrimonial. La extensión de la quiebra.

Habiendo trabajado la regulación histórica y actual de la ley de concursos y quiebras, ahora vamos a pasar a estudiar en detalle la quiebra de las sociedades comerciales.

Como ya mencionamos, en la quiebra se desapodera al fallido de los bienes que integran su patrimonio, los cuales son enajenados y el producido distribuido entre los acreedores respetando los privilegios de cada uno.

En las sociedades comerciales, el decreto de quiebra en principio solo afecta a la persona jurídica. Sin embargo, existen algunos casos en donde la quiebra de la sociedad afecta a los socios e incluso a terceros. Esto se da, en el marco de la recomposición patrimonial. En efecto, los Dres Montesi sostienen que “…La ley de concursos y quiebras (LQC), para hacer efectiva la integridad patrimonial, tiene varios institutos… …a) ineficacia. Tiene como objetivo quitar oponibilidad al acto frente a los acreedores, en razón del vicio externo que lo afecta… …b) Extensión de responsabilidad. Se establece cuando por una actuación se ha causado un daño al patrimonio fallido. Hay una extensión de solidaridad pasiva al patrimonio de quien ha causado el daño, en la medida de él.

El art. 173 establece la extensión de responsabilidad para los representantes, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia… …c) Extensión de la quiebra. Hay aquí incorporación de nuevos patrimonios a la quiebra: la solidaridad pasiva se hace extensiva a todo patrimonio de las personas a quien se extiende la quiebra, por todas las obligaciones del fallido principal. La diferencia con la extensión de responsabilidad radica en que, mientras en la quiebra por extensión se responde por todas las obligaciones del fallido, en la extensión de responsabilidad sólo se responde en la medida del daño causado…”(4).

Así entonces, en lo que respecta al tema que tratamos aquí, vemos que existe la posibilidad de extender la quiebra a determinados socios, y de esta manera, incorporar nuevos patrimonios a la prenda común de los acreedores del fallido.

Si bien, existen otros supuestos como el de la actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial, establecido en el artículo 161 de la Ley de concursos y quiebras, o el supuesto de grupos económicos receptado en la norma por el artículo 172; nosotros vamos a trabajar en el supuesto de extensión de la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada que consagra el artículo 160 de la ley.

El de la ley de concursos y quiebras establece:

“ARTICULO 160: Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.

Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.”

Del propio texto de la ley surgen en principio dos requisitos esenciales para poder hacer extensiva la quiebra de la sociedad a los socios.

En primer lugar, que la persona a la cual se intenta hacer extensiva la quiebra revista el carácter de socio de la sociedad. Si la persona no es socia de la sociedad, indudablemente no va a quedar exento de toda responsabilidad, pero estaríamos frente a un supuesto distinto al tratado por el artículo 160 de la ley.

En segundo lugar, también es un requisito indispensable para esta situación que el socio, además de revestir el carácter de socio, debe tener una responsabilidad ilimitada. Esta responsabilidad ilimitada, puede ser que la tenga en razón del tipo societario adoptado y el tipo de socio que es. Por ejemplo, los socios capitalistas en una sociedad de capital e industria, los socios comanditados en las Sociedades en comandita, etc.

A su vez, puede ser que el socio en principio tenga una responsabilidad limitada por el tipo de sociedad, pero como sanción a algún hecho se le extiende la responsabilidad y se le aplica la responsabilidad ilimitada. Tal es el caso de las sociedades con objeto ilícito, en donde el artículo 18 de la Ley de sociedades comerciales les impone una responsabilidad ilimitada a los socios.

Existen gran cantidad de ejemplos de socios de responsabilidad ilimitada que por poseer este tipo de responsabilidad son pasibles de que se les haga extensiva la quiebra de la sociedad a ellos mismos.

El supuesto que vamos a trabajar hoy, es el de los socios de las sociedades irregulares y las sociedades de hecho.

Como vimos en los puntos anteriores, estas sociedades son plausibles de la declaración de quiebra y, teniendo en cuenta que el actual artículo 23 de la Ley de sociedades comerciales les otorga una responsabilidad ilimitada, por lo tanto se puede hacer extensiva la declaración de quiebra a los socios de la sociedad.

4. Las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia el 1 de Agosto de 2015, en principio no modifica la ley de concursos y quiebras. De los fundamentos expresamente dice: “…El anteproyecto respeta los otros microsistemas normativos autosuficientes. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Ha sido imprescindible una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes. Asimismo, ha sido inevitable una reforma parcial a la ley de sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos sugeridos por la doctrina. En otros casos, se incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre, por ejemplo, con las fundaciones y el contrato de leasing. Finalmente, en otros casos, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros o de concursos y quiebras…” (5).

Sin perjuicio de que de los mismos fundamentos del anteproyecto establezcan que no se modifica la ley de concursos y quiebras, podemos ver como indirectamente la reforma tiene implicancias de importancia.

En primer lugar, como ya hemos visto en trabajos anteriores, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación modifica la Ley de sociedades comerciales y cambia radicalmente el régimen de sociedades irregulares. Comenzando por el nombre, que abandona el de sociedades irregulares, y adopta el de “Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos”. Esta modificación, podría traer implicancias en cuanto, por ejemplo, el texto de la Ley de concursos y quiebras en su artículo 3 inc. 4 hace referencia a las sociedades no constituidas regularmente. En consecuencia, podría llegar a plantearse el supuesto, poco probable pero probable al fin, de que se sostenga que no es aplicable el inc. 3 del artículo 4 a las sociedades reguladas en la SECCIÓN IV de la Ley de sociedades reformada.

Otro cambio y quizás mucho más significativo es en cuanto a la extensión de la quiebra en caso de las sociedades irregulares.
Vimos que hasta antes de la reforma que entrará en vigencia el 1 de Agosto de 2015, si una sociedad irregular o de hecho quiebra, sus socios al tener responsabilidad ilimitada pueden ser pasibles de que se extienda la quiebra a ellos.
Con la reforma se modifica el régimen de responsabilidad de estas sociedades, y en el nuevo artículo 24 se establece que salvo que exista una estipulación expresa de una relación o un conjunto de relaciones; una estipulación del contrato social; o se desprenda de las reglas comunes del tipo societario que los socios manifestaron adoptar; la responsabilidad de los socios deja de ser ilimitada y pasa a ser simplemente mancomunada y por partes iguales.
En consecuencia, cuando exista un decreto de quiebra de una sociedad no constituida según los tipos del capítulo II y otros supuestos, en principio no procedería la extensión de la quiebra.

Asimismo, al definir en su artículo 1724 el dolo establece que: “…El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos…” también modifica indirectamente la ley de concursos y quiebras.

La ley de concursos y quiebras establece en su artículo 173:

“Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.”

En consecuencia, si vemos la redacción del nuevo código civil y comercial, podríamos llegar a inferir que dentro del dolo, encontramos el llamado dolo eventual que en el Código de Vélez Sarsfield no se encontraba, por lo menos de manera expresa, afectando innumerables situaciones jurídicas y en particular la receptada por el 173 de la Ley de Concursos y quiebras.

5. Conclusión

Como vimos en este trabajo, si bien el nuevo Código Civil y Comercial no modifica directamente el régimen de la ley de concursos y quiebras, pudimos ver como de manera indirecta puede generar cambios al mismo.

Así vimos el caso de las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos, antes llamadas sociedades irregulares y de hecho, al modificar la responsabilidad de sus socios modifica indirectamente la posibilidad de extenderle la quiebra a sus socios.

Por otro lado, de manera muy breve, mencionamos uno de los cambios de gran relevancia que es el nuevo artículo 1724, en donde en principio estaría receptando la teoría del dolo eventual y las consecuencia que ello conlleva en el régimen de sociedades aplicado a la ley de concursos y quiebras.

El cambio completo de una norma de tanta importancia como es el Código Civil y Comercial, afecta prácticamente todos los hechos y actos jurídicos del país, y es muy difícil poder predecir cuales van a ser los alcances y aplicaciones de cada artículo nuevo. Habrá que esperar un tiempo prudencial para ver qué es lo que interpreta la jurisprudencia y cuáles son los conflictos que la realidad nos va a traer con respecto a esta nueva legislación.


6. Citas Legales

(1) Nissen, Ricardo Augusto en “Sociedades irregulares y de hecho” Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1994 2da reimpresión. págs. 196 y 197.

(2) Sociedades Irregulares fallos de 2° Instancia, publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
http://www.pjn.gov.ar/publicaciones/00005/00055868.pdf Pág. 40

(3) Artículo 11 Inc. 1 ley 24.522.

(4) Víctor Luis Montesi y Pablo Gustavo Montesi en “Extensión de quiebra” Ed. Astrea, Buenos Aires 1997, 2da edición, Págs. 2, 3 y 4.

(5) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Pág. 9 http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf



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