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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393340941 de Utsupra.

Tasas de Interés en el Derecho Laboral.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. Tasas de Interés en el Derecho Laboral. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Concepto. 2. Clases. 3. Tasas aplicables. Diferentes criterios. 4. Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Justicia del Trabajo. 5. Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 6. Tasa de interés aplicable en la Provincia de Buenos Aires 7. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2970 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos


Tasas de Interés en el Derecho Laboral.

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Clases. 3. Tasas aplicables. Diferentes criterios. 4. Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Justicia del Trabajo. 5. Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 6. Tasa de interés aplicable en la Provincia de Buenos Aires 7. Conclusión.

1. Concepto.

En primer lugar debemos comenzar definiendo los intereses “son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, “prorrata temporis”. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”, así lo define Llambías.

2. Clases.

Los intereses pueden ser diferenciados del siguiente modo:

- Interés convencional: son aquellos intereses que son previstos y estipulados por acuerdo de partes.

- Intereses legales: por el contrario, son aquellos que surgen de una imposición legal, es decir, que están previstos en alguna ley y por ello se tornan operativos.

- Intereses Compensatorios: éstos son aquellos que retribuyen el uso de del capital ajeno. Estos intereses solo son de aplicación cuando así fuese previsto por las partes o cuando lo disponga un juez, ya sea en uso de las atribuciones conferidas por la misma ley o porque exista una norma que así lo establezca.

- Intereses moratorios: éstos intereses son aquellos que se originan con el incumplimiento del deudor, es una modalidad de indemnizar al acreedor por la mora de su deudor. Estos intereses pueden estar previstos ya sea por voluntad de las parte o por disposición legal.

- Intereses sancionatorios: éstos son impuestos por una disposición legal en virtud de alguna actitud reticente o maliciosa del deudor en el cumplimiento de una obligación. Así la propia Ley de Contrato de Trabajo dispone en su Art. 275, “Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida”.

3. Tasas aplicables. Diferentes criterios.

No es unánime el criterio utilizado por la Justicia del Trabajo en cuanto a cual debe ser la tasa a aplicarse. El criterio ha ido modificándose y variando de acuerdo a las diversas contingencias de la economía nacional.

Preliminarmente debemos hacer una breve reseña de que se entiende por Tasa Activa y por Tasa Pasiva.

La primera es aquella que la entidad financiera cobra a los clientes por el otorgamiento de créditos.

En cambio la segunda es la tasa que el banco pagará en oportunidad de recibir dinero de inversores, como ser por ejemplo un plazo fijo.
Desde ya, que siempre la tasa mas conveniente para el acreedor es la activa porque será mayor que la pasiva.


4. Acta 2357 de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Justicia del Trabajo.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es preciso poner en conocimiento, que recientemente se ha realizado una modificación en el criterio utilizado, provocándose una modificación en el acta 2357. Sin perjuicio de ello, comenzaremos a abordar el presente trabajo por lo que fuera establecido por el acta, hoy modificada, analizando también sus fundamentos:

En lo referente al fuero laboral, mediante el acta 2357 de fecha 7 de Mayo de 2002 de la Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo se ha establecido la Tasa activa del Banco Nación.

Así expresamente consagro en su Art. 1 “Sustituir el texto resuelto en el Acta CNAT 2357 del 7 de mayo de 2002 por el siguiente: "Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara".

Los fundamentos que llevaron a la Cámara a tomar esta decisión fueron los siguientes, según lo expone el Dr. Ricardo Floglia; (1)

1. “…La supresión de la convertibilidad monetaria…”
2. “…La evolución de los precios internos …” y
3. El mantenimiento de “…la prohibición legal de los mecanismos de indexación…”.
Se sostuvo que era prudente la aplicación de esta tasa toda vez que el acreedor impago, aplicándole al monto adeudado la tasa activa podría, aproximadamente, al momento del vencimiento de la obligación obtener el monto del capital reclamado.

El criterio seguido por el Acta 2357, no era nuevo sino que ya había sido implementado mediante la resolución 6/91.

5. Acta 2601de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Así es que recientemente, con fecha 07/05/2014 se ha resuelto modificar lo que se había establecido mediante el acta 2357 del año 2002, luego de deliberaciones con diversas fundamentaciones, es que la Cámara ha resuelto adoptar un nuevo criterio, aplicando una “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses….”

La decisión fue resuelta por diecinueve votos, contra tres, fundamentada básicamente en la extensión promedio de los juicios laborales.

Ahora bien, citaremos algunos de los fundamentos que han manifestado los Camaristas a la hora de tratar el tema en cuestión;

El Dr. Arias Gibert sostuvo que desde su postura, resulta más adecuado utilizar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, lo que se justifica en razón de la extensión promedio de los juicios.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, La Dra. Pinto Varela, consideró que según su criterio seria conveniente seguir aplicando la tasa hasta ahora utilizada pero una vez y media, así como lo hacen también los Jueces de primera instancia, así expresó “Es una tasa que se conoce cómo ha ido cambiando a lo largo del tiempo y que no ha traído inconvenientes en su aplicación”.

A su vez, el Dr. Pompa sostiene que le parece más lógico utilizar una tasa oficial que a su vez posibilite una disgregación mensual como la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación.

La Dra. Pasten de Ishihara realiza una síntesis de la propuesta remitida por la Dra. Craig incluida como antecedente.

Entre los fundamentos de quienes se inclinaron por esta nueva postura en la aplicación de una nueva tasa de interés, se encuentra el Dr. Raffaghelli quien ha sostenido que no se está violando ningún derecho de propiedad ni la garantía de debido proceso con la aplicación de la nueva tasa desde que cada suma es debida.

Así también el Dr. Arias Gibert agrega que la tasa que se utilizaba con la aplicación del Acta CNAT Nº 2357, ya no responde a ningún mecanismo de mercado. Así expresamente manifestó que “Esta Cámara no debe sostener errores cometidos, dado que no somos dioses no existe razón alguna para mantener una tasa que no resulta verdadera. Lo contrario importa sostener una máscara que no deja ver la vida. Apuesta por una justicia más abierta”.

La Dra. Ferreirós aclara que los intereses son una obligación accesoria de la obligación principal. Sostiene que una vez que existe una condena, se reconoce la existencia de un crédito a favor del trabajador. Dicho crédito entró en mora desde su incumplimiento, es decir, cuando no se pagó, lo que le ha generado al reclamante un daño que debe ser reparado mediante la aplicación de intereses.

Otro de los temas que se debatió en aquella oportunidad fue desde cuando debía ser aplicada la nueva tasa de interés, respecto de los juicios que se encuentran pendientes de sentencia. Se debatía si la nueva tasa de interés aplicable comenzaría a regir desde que cada suma es debida o no, ello en relación a los créditos del trabajador. Fueron muchas las argumentaciones vertidas por los camaristas, había quienes sostenían que debía tener un efecto retroactivo y quienes consideraban que ello no podía realizarse ya que nunca se había dispuesto una resolución con efecto retroactivo.

Finalmente se resolvió, que la nueva tasa de interés sería aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.

En efecto, con la implementación de este nuevo interés, estamos pasando de una tasa anual de un 18% anual aproximadamente, a una tasa promedio de un 36%.

Ahora bien, muchos critican este cambio ya que el “Quid” de la cuestión radica en que será aplicable con efecto retroactivo, a la fecha en que cada suma es debida al trabajador, aun a los juicios que al día de hoy se encuentren pendientes de sentencia.

La incidencia de este nuevo sistema de interés es notable en los juicios. Así a modo ejemplificativo podemos señalar que en un litigio laboral promedio, cuya extensión podría ser aproximadamente de tres años, la tasa de interés que hasta ahora veníamos aplicando era de un 18% mensual lo que hace un 54% al finalizar el litigio. Ahora con esta nueva implementación, en idénticas condiciones que las relatadas precedentemente, se estará pagando un 108% de interés.

Más allá de todas las manifestaciones que podamos encontrar, tanto a favor como en contra, de esta nueva implementación, creo que resultaba conveniente que se produjera un cambio, ya que continuar con la aplicación de la Tasa Activa resultaba a todas luces desactualizada.

6. Tasa de interés aplicable en la Provincia de Buenos Aires

Históricamente en la Provincia de Buenos Aires para los asuntos laborales se venia aplicando la Tasa de interés Pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires., ésta oscila en un 9% anual. Claramente con la aplicación de este tipo de actualización monetaria, no estamos amparando siquiera el valor inflacionario oficial. Lo que genera evidentemente una perdida de la capacidad económica de quien cobra una suma de dinero luego de un litigio que puede extenderse durante unos tres años aproximadamente.

Con buen tilo, se promulgó la Ley provincial 14.399, publicada en el Boletín Oficial el 12/12/12 la cual fijó la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones. Equiparando así las diferencias que hasta entonces existían entre Capital y Provincia.

Así esta ley expresamente consagró en su artículo 1º “Modifícase el artículo 48 de la Ley N° 11.653, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Liquidación. Artículo 48 - Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes. Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.”

Sin embargo no tardo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en pronunciase, declarando a esta ley inconstitucional. Lo hizo en el fallo “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli hermanos” , en el cual se fijaba la tasa de interés activa. Los argumentos vertidos por la SCJBA fueron que La ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación. Por ello, la ley 14399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso.

Muchos son quienes sostienen que es un desacierto la declaración de inconstitucionalidad porque lo único que genera es una ventaja a favor de quien debe las sumas al trabajador, es decir, el deudor, ya que la judicialización de los asuntos le implicarían una ventaja económica para la parte deudora, a raíz de la baja tasa de interés aplicada.

Asimismo, esta disparidad existente en la aplicación de diversas tasas de interés entre las jurisdicciones de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires generarán un colapso en los tribunales de la Capital, atento a que por la cercanía, siempre que las pautas legales lo permitan, las causas serán iniciadas en ésta jurisdicción.

Con lo cual, si volvemos al criterio primitivo sostenido en la Provincia de Buenos Aires, aplicando una tasa de interés Pasiva, se estará actualizando el crédito alrededor de un 10% anual, lo cual resulta a todas luces irrisorio porque no tiene correlación con los verdaderos índices inflacionarios.

Existe un proyecto de Ley Nacional que abarque a todas las jurisdicciones laborales, por el cual se quiere impulsar a establecer una tasa de interés equivalente a una vez y media la tasa activa, lo que seria aproximadamente un 36% anual, para todos los créditos de las relaciones laborales que no se abonasen en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación asta su cancelación. Asimismo el proyecto, estipula que la ley sea de orden público.

Si bien son más las argumentaciones a favor de esta Ley, no podemos dejar de mencionar que el sector empresarial se encuentra enfáticamente en contra de la misma.

Podemos citar por ejemplo al Dr. Grisolía quien entiende al respecto que “Por ello, a fin de evitar las consecuencias disvaliosas referidas, una propuesta que entiendo viable sería establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos que era la que aplicaba la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hasta el 20 de mayo de 2014. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276 de la LCT o una nueva norma que actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido”.

7. Conclusión.

Creo acertado lo que fuera resuelto por la Cámara de Apelaciones del Trabajo con la creación del Acta Nº 2301. Era necesario una buena actualización del capital reclamado, ya que en muchas ocasiones, con las condiciones económicas que estamos atravesando en la actualidad, y mas aun, luego de Enero de este año, el proceso inflacionario ha sido devastador para el bolsillo de todos los ciudadanos lo que desde ya repercute principalmente el sector asalariado, quien si bien ha visto aumentos en su salario, en muchas ocasiones éstos no coinciden con los valores de inflación real.

En la práctica tribunalicia vemos muchos juicios que al momento del dictado de sus sentencias los montos reclamados ya no resultan “justos” para el acreedor. Es decir, que la perdida del poder adquisitivo que ha sufrido nuestra moneda desde ya se ve reflejada en los montos de sentencia. Esto provoca una perdida de la propia finalidad que ha tenido la justicia, por cuanto una vez que un asunto se encuentra judicializado y con sentencia favorable la idea es mantener al acreedor de esas sumas “indemne” por los daños ocasionados. Lamentablemente con una mala actualización del capital debido, nunca podrá el trabajador mantenerse en condiciones de “indemnidad”.
Esperemos que con la nueva implementación, las Sentencias tengan una mejor forma de actualización del capital adeudado más cercana a la realidad.

En cuanto a lo que actualmente sucede en Provincia de Buenos Aires es dable notar que, resulta totalmente desventajoso para quien resulta acreedor de un crédito la aplicación de una tasa de interés con los parámetros de la Pasiva. En la actualidad la duración promedio tanto en la jurisdicción de Capital como en la del Provincia de Buenos Aires es entre dos y tres años, con lo cual se produce un gravísimo perjuicio para el trabajador, considerando que nos encontramos en épocas de mucha inflación. Por ello lo importante es garantizarle al trabajador que su capital adeudado no pierda valor y la única manera de hacerlo es con la implementación de una justa tasa de interés.

Mientras estas circunstancias se encuentren tan dispares entre ambas jurisdicciones lo único que fomentaremos es el colapso de los tribunales de la Capital.

Citas:

(1) Dr. Ricardo Foglia, El Acta 2357 de fecha 7-5-02 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sobre la tasa de interés aplicable a las liquidaciones judiciales. Cita: MJ-DOC-3996-AR | MJD3996.

Cantidad de Palabras: 2970
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