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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393341842 de Utsupra.

Algunas consideraciones sobre el régimen de faltas y de contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Administrativo. Algunas consideraciones sobre el régimen de faltas y de contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires. Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). SUMARIO: 1. Introducción. 2.La potestad sancionadora de la Administración Pública. 3. Régimen de faltas. 4.Breve aproximación al régimen contravencional. 5. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 4968 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos


Algunas consideraciones sobre el régimen de faltas y de contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires.

Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral).

SUMARIO: 1. Introducción. 2.La potestad sancionadora de la Administración Pública. 3. Régimen de faltas. 4.Breve aproximación al régimen contravencional. 5. Conclusiones.

1. Introducción

A través del presente se abordará el análisis del actual régimen de faltas y de contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires a partir de la normativa emanada de sus poderes organizados en el marco de su autonomía.

En miras de tal objetivo se hará hincapié en la potestad sancionadora de la Administración, en tanto el régimen de faltas de la Ciudad, no así el de contravenciones,prevé una instancia administrativa previa, en la cual la propia Administración, a través de sus organismos, impone sanciones a los particulares.

Se comentará detalladamente cómo funciona el régimen de faltas en la Ciudad, haciendo también una breve referencia al régimen contravencional, concluyendo finalmente en cómo repercute este en los administrados, y en particular si el sistema está estructurado de manera tal que permita a aquellos salvaguardar su derecho de defensa frente a las sanciones impuestas por la Administración.

2. La potestad sancionadora de la Administración Pública

La potestad sancionadora de la Administración Pública es aquella en virtud de la cual la Administración hace efectivo el acatamiento del ordenamiento jurídico y por tanto se aplica a todos los particulares administrados en general y en forma abstracta. Tiene que ver con la facultad que le compete a la Administración Pública de imponer correcciones a los ciudadanos por los desvíos en su conducta que pueden haberse producido con relación a legislación vigente (1).

Dicha potestad se concreta en la imposición de una sanción, la cual según García de Enterría,consiste en“un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, consistiendo ese mal en la privación de un bien o de un derecho”.

Con respecto a este punto cabe destacar la postura de alguna doctrina (2) que sostiene que la potestad sancionadora de la Administración es de carácter jurisdiccional en virtud de que emana del iuspuniendi del Estado y en tanto este actividad propia y primigenia del Poder Judicial, determina que el acto a través del cual se ejerza dicha potestad ostente naturaleza jurisdiccional (3).

Una de las formas del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en la Ciudad de Buenos Aires, tiene lugar a través del control y aplicación del régimen de faltas creado por lalegislatura local. Con respecto a las contravenciones en la Ciudad, al no estar previsto respecto de ellas un procedimiento previo administrativo sancionador, no parece tener lugar allí el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora. En efecto, en ese caso el proceso es estrictamente judicial.

3. Régimen de faltas

Respecto del régimen de faltas en la Ciudad como primera aproximación cabe referirse a la Ley N° 451 (Código de Faltas) (4).

El Código de Faltas sanciona las infracciones cometidas a: “Las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad y a las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación” (5).

En el mencionado Código se regulan faltas en relación con bromatología, higiene y sanidad,ambiente, seguridad y prevención de siniestros, actividades constructivas, publicidad prohibida, protección de niños, niñas y adolescentes, actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, derechos del consumidor, tránsito, pesas y medidas, sistema estadístico de la Ciudad, administración y servicios públicos, evaluación de impacto ambiental, servicios de vigilancia, custodia y seguridad.

Por su parte las sanciones que la norma prevé para los supuestos en que se configure una falta, son, según el caso, sanciones principales, las de 1) Multa, 2) Inhabilitación, 3) Suspensión en el uso de la firma, 4) Clausura, 5) Decomiso; sanciones sustitutivas, las de amonestación y obligación de realizar trabajos comunitarios; y como sanción accesoria la de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación (6).

En ese orden, en los términos de la normativa de la Ciudad se puede considerar falta a la infracción a las normas que reglamentan distintos aspectos de las actividades comerciales y de las actividades sujetas al poder de policía que se llevan a cabo en ámbitos de la Ciudad.

A los efectos de poner en ejercicio la normativa mencionada, en el ámbito de la Administración de la Ciudad se desenvuelven órganos que ejercen el poder de policía sobre las actividades desarrolladas por los particulares, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan distintos aspectos de dichas actividades. Y es esta cuestión la que se analiza a renglón seguido, esto es la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad en la detección de infracciones previstas en la normativa de faltas y en la aplicación de las sanciones en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.

Cabe destacar queparte de la actividad administrativa sancionadora en la Ciudad se halla en cabeza de la Agencia Gubernamental de Control, en adelante AGC, y sus órganos dependientes. La AGC fue creada en el año 2007 por la Ley N° 2624 (7), como entidad autárquica que se desenvuelve en el ámbito del Ministerio de Justicia (8). Las funciones que la ley le asigna a esta tienen que ver con “…ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco de lo establecido en el artículo 104, inc. 11 (9) de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública. Podrá aplicar multas y sanciones…” (10).

Asimismo se prevén como materias de competencia de la AGC las que a continuación se indican: “La Agencia ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legales…1) Código de Habilitaciones y Verificaciones, 2) Normas de seguridad en los estadios y/o espacios de uso público y privado, donde se desarrollen eventos deportivos, espectáculos artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra público masivamente, 3) Código de Edificación, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes, 4) Código Alimentario Nacional, sus normas modificatorias, complementarias y concordantes, 5) Régimen de Faltas Especiales (11), 6) Toda normativa relacionada con el ámbito de control y fiscalización de la Agencia, con excepción de las actividades desarrolladas en la vía pública que expresamente controle y fiscalice el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo establezca la reglamentación (12).

En conclusión la AGC es el ente autárquico de la Ciudad que desde el año 2008 concentra el ejercicio del poder de policía en lo referente a las condiciones de habilitación, seguridad e higiene de establecimientos privados, las obras civiles de arquitectura y al control de salubridad de alimentos. Sumado a ello, sanciona todas aquellas infracciones de actividades comerciales previstas en la Ley N° 451, a excepción de las que corresponden a infracciones de tránsitolas cuales se encuentran en cabeza de la Agencia de Control de Faltas dependiente de la Dirección de Administración de infracciones del Ministerio de Justicia y Seguridad.

En el anexo de la Ley N° 2624, modificado por la Ley N° 4340 (13) se prevé la estructura organizativa de la AGC, en virtud de la cual dependen de ella cuatro Direcciones Generales, las cuales se ocupan de ejercer diversas competencias. Ellas son la Dirección General de Fiscalización y Control, Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria y la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (14). Estos órganos tienen a su cargo tareas de inspección, de control y verificación del cumplimiento de la normativa que tiene a su cargo la AGC en virtud de su ley creadora. Estas direcciones, con excepción de la de Habilitaciones y Permisos, tienen facultades para, según los casos, realizar clausuras, labrar actas de comprobación e intimaciones de mejoras y controlar el cumplimiento de las mismas, realizar secuestros de mercadería y de otros elementos cuando corresponda.

En virtud de lo expuesto y en una primera aproximación se puede concluir que la Ciudad a través de un ente autárquico aplica el régimen de faltas, pero asimismo aplica a través de las direcciones dependientes del ente mencionado las infracciones cometidas a otra normativa, como ser Código de Habilitaciones y Verificaciones y el Código de la Edificación.

Es a través de esta organización administrativa que la Ciudad ejerce el poder de policía (15) en las actividades, materias y respecto de las normas mencionadas.

Ahora bien, existen en la Administración de la Ciudad otras dependencias distintas de la AGC que sumadas a aquella tienen entre sus responsabilidades primarias el control y la aplicación de cuestiones previstas en el Código de Faltas y en el mismo sentido que la AGC tienen la facultad de labrar actas de comprobación e imponer medidas precautorias.

En ese sentido, la Dirección General de Fiscalización en Vía Pública de la Subsecretaría de Administración del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, tiene entre sus responsabilidades primarias, en los términos del Decreto 495/GCABA/2014 (16) modificatorio del 660/GCABA/2011 (17): “Ejercer la fiscalización y el control en materia de aperturas y/o roturas en la vía pública, higiene urbana, ordenamiento, contaminación visual y ocupación del espacio público”, “Supervisar las intimaciones, labrado de actas de comprobación y las medidas precautorias adoptadas en el marco del Código de Faltas de la Ciudad y demás normativa vigente, por parte de las áreas que le dependen”.

Asimismo la Dirección General de Inspección del Uso del Espacio Público, según la normativa citada en el párrafo anterior, tiene entre sus responsabilidades primarias la de: “Fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa de ocupación del espacio público”. Por su parte la Gerencia Operativa de Fiscalización del Espacio Público de la Dirección en cuestión tiene entre sus responsabilidades: “Ejecutar las solicitudes referentes a la fiscalización, control y sanción de faltas en el espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en todo aquello relacionado con el comercio ilegal de mercaderías y otros elementos”, “Implementar clausuras inmediatas y preventivas, verificar su cumplimiento y elevar los informes de violación de las mismas a la Dirección General”, “Labrar actas de comprobación de faltas y secuestro de mercaderías y otros elementos en los casos que corresponda”.

En el mismo orden, la Gerencia Operativa de Saneamiento de la Dirección General de Limpieza de la Subsecretaría de Higiene Urbana del Ministerio de Ambiente y Espacio Público tiene a su cargo, según el decreto mencionado en el párrafo anterior, “Confeccionar órdenes de inspección y coordinar las intimaciones, el labrado de actas de comprobación y disponer medidas precautorias en el marco del Código de Faltas de la Ciudad y demás normativa vigente”.

Por su parte también la Dirección General de Control Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad tiene entre sus responsabilidades primarias, en los términos de la Resolución 77/APRA/2015 (18): “Ejercer el contralor y el poder de policía mediante la aplicación de las normas respectivas, en materia de calidad ambiental y contaminación”, “Disponer clausuras, labrar actas de comprobación, practicar intimaciones y dictar todo acto administrativo que corresponda de acuerdo a su competencia”, “Propiciar la interacción con las Unidades Administrativas de Faltas Especiales o con cualquier organismo contravencional o judicial, de manera de poder desarrollar el seguimiento de las acciones llevadas a cabo en el ámbito de las fiscalizaciones”.

Por últimoel Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires (19) prevé que: “Las sanciones por las conductas contrarias a las normas contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires” (20), y que : “La Autoridad de Control del tránsito y el transporte de la Ciudad de Buenos Aires concentra todas las atribuciones de control sobre dicha materia” (21). Por su parte el Decreto N° 498/GCABA/2008 (22) prevé que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte es la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte, en virtud de ello entonces, en lo que refiere al control de la normativa de faltas en esta materia, la dependencia encargada es la mencionada Subsecretaría.

Ahora bien, ¿qué sucede con las actas de comprobación y las sanciones de tipo precautorio que aplican estas dependencias?La respuesta viene dada por el procedimiento administrativo en el que dichas actas y sanciones precautorias se canalizan, el cual se encuentra centralizado en un ente administrativo denominado Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, en adelante UAAFE, que se desenvolvía como un ente fuera de nivel de la de la Dirección de Control de Faltas Especiales(23)hasta la sanción de la Ley N° 4340. Esta ley dispuso la disolución de la Dirección General de Control de Faltas Especiales de la AGC, y transferencia de la UAAFE a la órbita de la Dirección General de Administración de Infracciones de laSubsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad, quedando esta última a cargo del control funcional de aquella.La UAAFE, según la Ley N° 2128(24), actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de todas aquellas faltas previstas en el Código de Faltas de la Ciudad, con excepción de las faltas comprendidas en el Capítulo “Tránsito” de la Ley 451“…y las que en lo sucesivo se prevean y estén directamente relacionadas con el ordenamiento del tránsito y la seguridad vial, las que siguen siendo atendidas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas…”(25).

El procedimiento administrativo que se sigue ante la UAAFE se rige por las disposiciones del Procedimiento de Faltas previsto en la Ley N° 1217 (26). En efecto, tal como indica la mencionada ley“…Lo dispuesto en el presente título se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio de poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad…”(27).

Según la Ley N° 1217, dicho procedimiento, en su etapa administrativa, en primer término implica la actuación de las direcciones a las que se hizo referencia precedentemente, en virtud de la cual el funcionario que en ejercicio del poder de policía compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta de infracción en la que conste, el lugar y la fecha de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, la descripción de la acción u omisión referida, datos del infractor, identificación del vehículo si se tratare de una infracción de tránsito, identificación del funcionario que verificó la infracción. Por último, cuando se imponga una medida precautoria(28) debe hacerse constar en el acta la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición. Del acta mencionada se le debe hacer entrega al presunto infractor, con excepción del caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones. El acta que reúne los requisitos mencionados y labrada por funcionario competente, constituye prueba suficiente de la comisión de la falta, salvo prueba en contrario.

Las actuaciones administrativas que surjan de las infracciones detectadas y en su caso de las medidas precautorias impuestas, se remiten a la autoridad administrativa de faltas, que según que se trate de infracciones a faltas relativas al tránsito o del resto de las faltas previstas en la Ley N° 451, se remitirán, a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o a la Unidad Administrativa de Control (o Atención) de Faltas Especiales, respectivamente, a fin de notificar al presunto infractor.

Una vez radicadas las actuaciones en la instancia controladora de faltas, el controlador de faltas celebra una audiencia a efectos de recibir el descargo del presunto infractor, en forma oral o escrita,y la prueba o documentación que aporte(29). En el mismo acto de audiencia el controlador debe dictar resolución fundada en base a las facultades previstas en el art. 14 de la Ley N° 1217.

Una vez determinada la falta por el controlador de faltas, el presunto infractor deberá dentro del quinto día de notificado manifestar si consiente la decisión administrativa. El silencio del administrado implica su aceptación a la decisión administrativa. Vencido dicho plazo el controlador administrativo de faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta (30).

Cabe destacar que la resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, no existiendo contra ella recursos de ningún tipo en esa sede (31).

Ahora bien, ¿cómo llega la cuestión ventilada en la instancia administrativa a la instancia judicial cuyo conocimiento compete al fueropenal,contravencional y de faltas? Las actuaciones se elevan a la justicia en el caso de que el presunto infractor dentro del quinto día de notificado de la decisión administrativa que dispone la sanción, solicite el pase del expediente a los fines de su juzgamiento por parte del mencionado fuero (32). Efectuada la solicitud por el administrado dentro del quinto día se remiten las actuaciones a la justicia, las cuales tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento (33).

El proceso judicial de faltas está regulado en la misma Ley N° 1217. Radicada la causa en el juzgado se lo notifica al presunto infractor, quien podrá desistir de la causa, interponer excepciones, o bien producir la prueba de que se intente valer. En cuanto a la prueba solo podrán producirse en la instancia judiciallos medios de prueba que no hayan sido producidos o impugnados en la instancia administrativa (34).

En caso de que no se hubiere archivado la causa, y una vez resueltas las cuestiones previas, si correspondiere, se diligenciará la prueba, actividad que estará a cargo de la parte que la propone. La prueba se produce en forma previa a la audiencia de juzgamiento, con excepción de la prueba testimonial que se produce en la misma audiencia. Celebrada la audiencia de juzgamiento, el juez de faltas dicta sentencia. Dicha sentencia es susceptible de ser impugnada mediante los recursos de apelación y de queja. También la ley prevé el recurso de inaplicabilidad de la ley. La instancia de apelación es la Cámara en lo Contravencional y de Faltas.

4. Breve aproximación al régimen contravencional

El régimen contravencional en la Ciudad se encuentra regulado por las leyes N° 1472(35) (BOCBA) (Código Contravencional) y N° 12(36) (procedimiento contravencional).

El Código Contravencional sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos(37).

A diferencia de lo que se presenta en el caso de las faltas, en la Ciudad las contravenciones no tienen prevista una instancia previa administrativa por la que el administrado deba transitar en forma previa a la etapa judicial. El proceso es exclusivamente judicial y atento a que el legislador de la Ciudad ha considerado que la contravención tiene la naturaleza de pena (38) rigen los mismos principios que en el proceso penal, esto es, principio de legalidad, culpabilidad, de ley más benigna, de prohibición de doble punición y el principio in dubio pro reo (39).

En el proceso contravencional, según la Ley N° 12, la contravención se detecta bien a través de un acto de prevención (40), a cargo de las fuerzas policiales o auxiliares de la justicia, o bien en virtud de una denuncia (41)que es recibida por el/la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. En primer término las actuaciones se sustancian ante la fiscalía. Remitida el acta de contravención al fiscal,o efectuada la denuncia, según los casos, si aquel no dispone el archivo de la causa se celebra la audiencia en la que el fiscal oye al presunto contraventor. Si luego de producida la prueba considera que se halla probada la contravención, no dispone su archivo y eleva la causa a juicio, donde una vez celebrada la audiencia oral y pública el juez dicta sentencia. Esta sentencia puede ser impugnada por conducto del recurso de apelación o de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia. También se prevé el recurso de inaplicabilidad de la ley.

5. Conclusiones

La potestad sancionadora de la Administración consiste entonces en el “…mal infligido por la Administracióna un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, consistiendo ese mal en privación de un bien o un derecho…” (42).

Atento a que la potestad sancionadora y la represiva penal emanan ambas de la potestad punitiva del Estado que es una sola y que en principio según nuestro sistema jurídico tal potestad de juzgar y sancionar debiera estar depositada en el poder judicial, la actividad sancionadora de la Administración constituye el ejercicio de una actividad jurisdiccional.

Sumado a ello en virtud de que la actividad que en ese contexto ejerce la Administración de resolver cuestiones controvertidas mediante la aplicación de una sanción y por la cual ella no puede considerarse un tercero en la disputa, sino que es una de las partes, requiere de un posterior control judicial suficiente. En ese orden se ha sostenido que “el órgano que sanciona dentro de la órbita de la Administración de ningún modo puede ser considerado un tercero en la disputa, sino que es precisamente una de las partes, constituido en acusador y juez” (43).

En este orden de ideas la actividad que ejerce la Administración de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones previstas en el Código de Faltas, no es sino la concreción del ejercicio de la potestad sancionadora que implica ejercicio de función jurisdiccional. En ese sentido se ha dicho que “La función jurisdiccional que ejerce la Administración activa tiene de tal la circunstancia de resolver cuestiones controvertidas mediante la aplicación de una sanción” (44).

A tales efectos la Administración de la Ciudad tiene conformada toda una estructura administrativa en cabeza de la analizada Agencia Gubernamental de Control y de otras dependencias ya citadas en puntos anteriores.Todas estas dependencias tienen la competencia para labrar actas de comprobación y de imponer medidas precautorias como sanciones, esto es determinar clausuras o secuestros por ejemplo. Dichas medidas precautorias y/o actas de comprobación son remitidas a la UAAFE que resulta ser la instancia administrativa previa a la justicia y obligatoria en materia de faltas.

La Corte Suprema en el precedente “Fernández Arias c/ Poggio, José”requirió en caso de ejercicio de función jurisdiccional de la Administración un control judicial suficiente respecto de dicha actividad,lo cual implica que los litigantes puedan interponer un recurso ante los jueces ordinarios y que la resolución dictada por la administración no ostente el carácter de definitiva en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos. Estos recaudos se presentan cumplidos en el régimen de faltas de la Ciudad, así en el caso de las faltas la ley que regula el procedimiento prevé el acceso a los jueces ordinarios, directamente en la primera instancia. Por su parte el régimen de las contravenciones esexclusivamente judicial. En este sentido los derechos de los administrados para hacer valer sus pretensiones y descargos se encuentran asegurados en el régimen de faltas y contravenciones de la Ciudad. Sólo no parece muy feliz la solución de la ley de procedimiento de faltas que impide que en sede judicial se produzcan nuevamente las pruebas que fueron ya producidas en la instancia administrativa. En efecto, esta solución parece no asegurar plenamente el derecho de defensa del presunto infractor en tanto a pesar de ya haberse producido la prueba en la instancia administrativa, lo cierto es que en ese contexto la administración no ha actuado como tercero imparcial al evaluarla sino que viene a revestir la calidad de “juez y de parte”, por ende parece más atinado que la posterior instancia judicial le permita al particular producir nuevamente la totalidad de la prueba a los fines de que sea valorada por un tercero imparcial.

Citas.

(1) SANCHEZ, Alberto. M. “Estudios de Derecho Público”. Universidad Católica de Cuyo. San Juan. 2001. Pág 101.

(2) VILLARRUEL, María Susana, “El control judicial de las sanciones administrativas. Su modificación por el órgano judicial”, Austral. Derecho Administrativo N° 1, 2008.

(3) Y que por lo tanto requiera de un posterior control judicial suficiente, el cual en la Ciudad se satisface plenamente, como se mencionará más adelante. En tanto el presunto infractor siempre tiene derecho, en el caso de las faltas, a impugnar la resolución administrativa determinativa de sanción ante la justicia en todas sus instancias. En el caso de las contravenciones la cuestión se ventila sólo en instancia judicial.

(4) BOCBA N° 1043 del 06/10/2000.

(5) Ley N° 451, art 1.

(6) Ley N° 451, art 18.

(7) BOCBA N° 2843 del 04/01/2008.

(8) Ley N° 2624, art 1.

(9) Dicha norma dispone entre las atribuciones del jefe de Gobierno de la Ciudad “ejercer el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad”.

(10) Ley N° 2624, art 2.

(11) La Ley N° 3956, actualmente derogada por la Ley N° 4191, consideraba a las faltas especiales como todas aquellas conductas previstas en la Ley N° 451 que no correspondan a la Sección 6°, Capítulo I – Tránsito.

(12) Ley N° 2624, art 6.

(13) BOCBA N° 4046 del 30/11/2012.

(14) Excede los alcances de este trabajo hacer un análisis pormenorizado de las competencias de cada Dirección General de la AGC, a tales fines se puede acceder a la Resolución N° 296/AGC/08 y sus normas modificatorias.

(15) Cuando este artículo refiere a la noción de poder de policía adopta la expuesta por Villarruel, María Susana en su obra citada precedentemente en (2), en la que sigue a Altamira, y así sostiene que “es la facultad de esencia legislativa de limitar los derechos individuales con el objeto promover el bienestar general y proveer a la defensa común extendiéndose hasta donde la consecución de ese fin lo haga la función netamente administrativa que constituye una parte de aquel poder, consistente en controlar las actividades de los particulares para que su libre desarrollo se ajuste a las exigencias de interés general, de acuerdo a las previsiones de aquellas leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos”.

(16) BOCBA N° 4546 del 19/12/2014.

(17) BOCBA N° 3811 del 14/12/2011.

(18) BOCBA N° 4593 del 06/03/2015.

(19) Ley N° 2148, BOCBA N° 2593 del 27/12/2006

(20) Ley N° 2148, art 3.

(21) Ley N° 2148, art 4.

(22) BOCBA N° 2926 del 09/05/2008.

(23) La disuelta Dirección General de Control de Faltas Especiales (de la que dependía como fuera de nivel la UAAFE) estaba encargada de poner en funcionamiento, organizar, coordinar y supervisar la labor de la UAAFE en la sanción de todas aquellas infracciones previstas en la ley 451, a excepción de las faltas vinculadas directamente con el tránsito.

(24) BOCBA N° 2571 del 22/11/2006.

(25) Ley N° 2128, art 1.

(26) BOCBA N° 1846 del 26/12/2003.

(27) Ley N° 1217, art 1.

(28) Cuando la norma refiere a medidas precautorias alude según el art 7 de la Ley 1217, al secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y a la clausura de locales u obras en infracción. Sin embargo la imposición de dichas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.

(29) Ley N° 1217, art 18.

(30) Ley N° 1217, art 23.

(31) Ley N° 1217, art 26.

(32) Ley N° 1217, art 24.

(33) Ley N° 1217, art 25.

(34) Ley N° 1217, art 44.

(35) BOCBA N° 2055 del 28/10/2004.

(36) BOCBA N° 405 del 15/03/1998.

(37) Ley N° 1472, art 1.

(38) En este mismo sentido se ha pronunciado reconocida doctrina, “No existe diferencia sustancial entre sanciones y penas, diferenciándose tan sólo por el dato formal de la autoridad de aplicación” (VILLARRUEL, ob. cit). En la Ciudad, en el caso de las contravenciones, la autoridad de aplicación es única, es el poder judicial.

(39) Ley N° 1472, arts 4 a 10.

(40) Ley N° 12, art 16.

(41) Ley N° 12, art 17.

(42) USLENGHI, “Control Judicial de la potestad sancionatoria de la Administración”. En “Control de la Administración Pública”. Ediciones RAP. Buenos Aires. 2003. Pág 221.

(43) Idem, pág 224.

(44) Ibid.



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