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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393344545 de Utsupra.

La responsabilidad del Estado en la práctica judicial: ‘ADD s/ homicidio agravado” – CSJN(1).



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. La responsabilidad del Estado en la práctica judicial: ‘ADD s/ homicidio agravado” – CSJN(1). Por María del Pilar García Martínez, Abogada orientación en derecho internacional público y en derecho administrativo, Diploma de Honor (UBA), docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. El Estado y su contexto posmoderno. 3. El caso ‘ADD s/homicidio agravado’ y la sentencia de la CSJN. 4. La Comisión sobre el asunto. 5. Finalizando. // Cantidad de Palabras: 3552 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos


La responsabilidad del Estado en la práctica judicial: ‘ADD s/ homicidio agravado” – CSJN(1).

Por María del Pilar García Martínez, Abogada orientación en derecho internacional público y en derecho administrativo, Diploma de Honor (UBA), docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA)

Sumario: 1. Introducción. 2. El Estado y su contexto posmoderno. 3. El caso ‘ADD s/homicidio agravado’ y la sentencia de la CSJN. 4. La Comisión sobre el asunto. 5. Finalizando.

1. Introducción.

Desde la expansión del derecho internacional y su auge en las relaciones entre los Estados modernos, los ordenamientos jurídicos internos se vieron percudidos por normas y directrices provenientes del seno de reuniones de altas autoridades representativas de los Estados.
Utilizando diversas teorías y metodologías, los Estados fueron incorporando los conceptos internacionales en la normativa interna, generando conductas, elaborando y redefiniendo parámetros ahora influenciados por el contexto exterior.

De esta manera, para finales del Siglo XX los Estados de derecho ya tomaron la mano de la comunidad internacional, recorriendo un camino que, incluso, alteraría los pensamientos locales y se inmiscuiría en las decisiones internas, -más allá de los desertores necesarios de todo cuento contado-.

Todo ello, día a día, fue acentuando cada vez más las marcas que resalta el derecho internacional al fusionarse con el derecho interno, advirtiendo que su insistente resaltado conducía a re direccionar los cursos de los gobiernos. Es decir, en otras palabras, la evidencia del peso del contexto internacional y sus fuentes normativas han calado tan hondo en los Estados que es posible evaluar una transformación en la estructura típica del Estado moderno, hablando entonces de Estados posmodernos.

Y es en esta tergiversación del Estado a través de las incisiones del derecho internacional, la que se concreta cotidianamente en las sentencias dictadas por jueces internos, quienes siendo parte del proceso de globalización se internacionalizan aplicando normas, opiniones, recomendaciones, sentencias de procesos jurídicos externos.

En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervino en una causa relacionada con la aplicación de una condena máxima a un menor de edad, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico penal interno, pero asimismo, contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el Estado argentino.

La particularidad del caso radica en que no se trata de una invocación en abstracto del sistema americano de protección de derechos humanos por parte de los jueces del alto Tribunal, ni tampoco de la aplicación directa de recomendaciones o eventualmente, de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que deba hacerse cumplir.
Puntualmente se trata de la recepción de expresiones tanto de la Comisión como de la Corte Interamericanas, que fueran resolutorias de otro caso similar, y cuya aplicación analógica ha sido solicitada por la defensa del condenado mediante la invocación del Informe 172/10 de la Comisión, entendiendo que el Estado incurriría en responsabilidad internacional en caso de no actuar conforme lo prescribe el citado órgano internacional.

Así, este caso se enlaza con el fallo de la Corte Interamericana en el que se condenó a la Argentina por incurrir en responsabilidad internacional y donde se le solicitó modificar la normativa interna penal en lo que refiere a las penas de los menores de edad, entre otras cuestiones. “Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C, nº260”. (2)

En resumen, la influencia del derecho internacional en las decisiones judiciales es una cuestión cotidiana y que evidencia la ‘manipulación’ de la estructura del Estado de derecho, no pudiendo soslayar la interrelación entre uno y otro ordenamiento jurídico.

2. El Estado y su contexto posmoderno.

La definición moderna de ‘Estado’ contiene sus elementos primarios y secundarios, múltiples veces repetidos y reconocidos en el ámbito jurídico.(3) Estos elementos han sido repetidos en infinidad de ocasiones, incluso añadiendo ‘aggiornamientos’ o ‘flexibilizaciones’ de conceptos como ‘soberanía’ o ‘supremacía’ para fundamentar las modificaciones sufridas a la idea receptada en origen.
Por su parte, la expansión del derecho internacional, y luego la reedición en sus variantes derecho internacional de los derechos humanos y derecho de la integración, han causado gran movimiento en la formación originaria del Estado moderno. Es claro si consideramos la situación contextual de la época en que nacen los Estados, y la situación que se vive actualmente.

Así, considero que luego de haber transcurrido variado tiempo y acontecimientos que alteraron y delinearon un nuevo curso para los Estados (en su concepción de organización política de una población en un determinado territorio), y en especial, destacando la toma de protagonismo que el contexto internacional adquiere por sobre los Estados en particular, conllevando incluso la fusión de territorios y hasta pérdida de fronteras (conquistadas y defendidas a ultranza años antes), es de necesidad plantearnos la revisión del Estado moderno, ya sea para dar paso a un Estado posmoderno, o como sea que mejor quede identificado; o bien para redefinir conceptos y evaluar nuevos escenarios.

La influencia de lo internacional en las intimidades de los Estados ha permitido andar por nuevos esquemas de organización, y ello puede ameritar un análisis de teoría, conceptos, definiciones con el objeto de actualizar y proyectar, desde la mirada de un Siglo XXI, la formación del Estado y sus características propias de esta nueva era, que ya cuenta con mega desarrollo tecnológico, acopio de grandes caudales de información y vías de comunicación, así como también sostiene (en el tiempo) luchas ideológicas y religiosas, atrocidades en seres humanos, luchas de intereses por acumulación de poder.

En conclusión, el que se esgrimió como Estado moderno hoy se presenta en un contexto posmoderno que invita a su revisión y redefinición de conceptos.

3. El caso ‘ADD s/homicidio agravado’ y la sentencia de la CSJN.

Se trata de una persona que fue condenada a prisión perpetua en la provincia de Mendoza en el año 2002, por la comisión del delito de homicidio agravado, antes de alcanzar los 18 años de edad. La defensa, articulando los recursos procesales pertinentes, presentó recurso de revisión contra esa sentencia en el año 2007, que fue desestimado por la Suprema Corte de Mendoza.

En marzo de 2012 la defensa nuevamente presenta recurso de revisión invocando como hecho sobreviniente el informe 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fuera parte del caso Mendoza y otros vs. Argentina (ya citado).
Se trataba de un caso similar en el que otros adolescentes habían sido condenados con la pena máxima por el tribunal local, ante lo cual la Comisión entendió que “las condenas vulneraban la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y obligó al Estado argentino a garantizar una revisión amplia a los peticionarios, en la que se atendiera suficientemente a los estándares internacionales vigentes en materia de derecho penal juvenil”.(4)

En este sentido, la defensa de Arce argumentó que dicho informe alcanzaba en sus efectos al caso actual, en virtud de tratarse de condenados en las mismas condiciones y por el mismo tribunal. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza volvió a rechazar el recurso alegando que la “revisión de sentencias penales firmes constituye una vía recursiva excepcional, sólo reservada para los casos especiales enumerados taxativamente en la ley, en cláusulas que hay de ser interpretadas restrictivamente”, negando así que “un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudiera contar como motivo de recurso”.(5)
Por lo que se presentó recurso extraordinario federal, que fue concedido.

Si bien el objeto no es detallar la sentencia en cuestión sino destacar sus consideraciones respecto de la incidencia del derecho internacional, cabe mencionar para su mejor comprensión que al momento de la presentación del recurso por la defensa invocando el informe de la Comisión 172/10 (informe de fondo), el caso Mendoza y otros recién iniciaba su instancia jurisdiccional en la Corte Interamericana. Mientras que al momento de emitir sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado argentino ya había sido condenado por incumplimiento con sentencia condenatoria por la Corte IDH. (6)

Entonces, el recurso extraordinario fue concedido teniendo en consideración el artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que refieren al derecho a recurrir la sentencia. Derecho internacional.

3.1 Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al fondo de la cuestión, la CSJN en primer lugar entendió que devino en abstracto el requerimiento sobre la obligatoriedad de un informe de la Comisión en el derecho interno (7), ya que dicho informe luego fue ratificado con la sentencia de la Corte IDH.
Luego destacó que “si bien se trata de un pronunciamiento que no abarcó el caso de autos (…), los términos en que ese tribunal internacional resolvió la cuestión (…) lucen particularmente atinentes al subjudice desde el punto de vista tanto sustancial como procesal (…). Es oportuno recordar que este criterio es el que mejor se adecua a la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Ley Fundamental y, en especial, a la cláusula federal estatuida en el artículo 28.2 del Pacto de San José de Costa Rica, de modo que la provincia de Mendoza pueda adoptar en su jurisdicción las disposiciones del caso para su cumplimiento”.(8)

La sentencia de CSJN reedita la declaración de la Corte IDH sobre la responsabilidad internacional en que incurrió Argentina en el caso Mendoza y otros, dejando así en evidencia la vinculación de nuestro país con el sistema interamericano de protección de derechos humanos. En esa descripción cita: “la Corte dispone que el Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas (…) a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad (…) Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta sentencia”.(9)

Por lo expuesto, el Tribunal entiende que si bien no existe una sentencia internacional sobre el caso en cuestión, “corresponde aplicarle los amplios efectos de su fallo en cuanto exceden al caso puntual e imponen a la República Argentina el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Pacto de San José de Costa Rica”.(10)

Por último, dejando claramente establecido el rol que ocupa el derecho internacional en este ámbito y en particular, el efecto de las voces de la Corte IDH, el máximo Tribunal agrega que “corresponde que en el ejercicio del ‘control de convencionalidad’, la justicia argentina adecue sus fallos a los expresos términos de la sentencia de la Corte Interamericana que, más allá del caso específico en que fue dictada, ha compelido al Estado a adoptar diversas disposiciones de derecho interno (…), en cuya consecuencia también debe proceder este Ministerio Público, dentro de su competencia”, para concluir que “ello significa observar fielmente las condiciones de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo vinculado particularmente a esta materia en la República Argentina”.(11)

4. La Comisión y Corte IDH sobre el asunto.

El caso Mendoza y otros vs. Argentina, iniciado en la Comisión y luego elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido la antesala de la presentación del recurso de revisión de sentencia que se elevó a la CSJN en el caso A,D.D. Motivo central del fallo en análisis.
Por ello, resulta relevante mencionar algunas de las cuestiones principales establecidas en la sentencia internacional, considerando la obligatoriedad del cumplimiento de condena por parte del Estado argentino, así como su trascendencia para el caso en concreto teniendo en cuenta que fue invocado por la defensa de A,D.D. en consonancia con las características del derecho internacional y las normas internas vigentes.

Por un lado, la Comisión en su (ya comentado) informe de fondo 172/10 determinó la responsabilidad de la República Argentina por violación de derechos reconocidos en la Convención Americana, para lo cual estableció ciertas recomendaciones entre las que se encuentran:
“[d]isponer las medidas legislativas y de otra índole para que el sistema de justicia penal aplicable a adolescentes por conductas cometidas siendo menores de 18 años, sea compatible con las obligaciones internacionales en materia de protección especial de los niños y de finalidad de la pena, según los parámetros formulados en el […I]nforme [de fondo]”;

“[d]isponer las medidas legislativas y de otra índole para asegurar el cumplimiento efectivo del derecho consagrado en el artículo 8.2 h) de la Convención […] de conformidad con los estándares descritos en el […I]nforme [de fondo]”;

Habiendo vencido el plazo, la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Argentina”.(12)

Luego, la Corte en su sentencia de fondo realiza un exhaustivo análisis respecto de los derechos de los niños y niñas, enfatizando en su desarrollo dos cuestiones principales que a traviesan toda la sentencia: (a) el derecho a la revisión del fallo; y (b) la adecuación de la legislación interna conforme las obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Argentina es parte.

Al respecto, entre los argumentos esgrimidos, (a) “el Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…) El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.(13)
La Corte concluye en este punto, que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana en perjuicio de los condenados.

Por su parte, en lo referente a (b) la adecuación de la legislación interna, “el Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (…) Recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen”.(14)

Finalizando, -más allá de destacar que se trata de una sentencia enriquecedora por su contenido jurídico-, la Corte ha establecido que “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, por lo cual deben ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana”.(15)

5. Finalizando

Partimos del supuesto (y comprobable) que este es un caso más de aquellos en los que las influencias del derecho internacional se hacen palpables en el quehacer diario de un Estado. En concreto, en el ejercicio de las potestades jurisdiccionales de los magistrados. Considerando a los tribunales como guía del camino hacia la actualización y creación normativa que busca seguir los pasos de la dinámica de la sociedad en un encuadre jurídico.

Como se mencionó, en este caso la CSJN resuelve la aplicación de efectos de una sentencia de la Corte IDH (sobre otro asunto similar), en virtud de la condena recibida por Argentina, la cual no puede ser desoída, desde el momento en que el Estado es parte del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
Ahora bien, esta situación que puede tornarse constitucionalista, internacionalista, -o del punto de vista que desee-, deja en evidencia que la injerencia del derecho internacional sobre la vida íntima de los Estados es un factor de alteración institucional cotidiano, de tal manera que a medida que avanza esta conducta, se genera una modificación indirecta de los elementos básicos de un Estado.
Es decir, la existencia de la estructura del Estado moderno del siglo XIX se ve afectada, condicionada, alterada, incitada por la coexistencia de una comunidad internacional que ejerce presión sobre dicha estructura estatal, provocando movimientos en los cimientos de ese Estado que hoy se presenta con cambios relevantes que nos proponen un nuevo replanteo de esquema.

El punto a reflexionar, entonces, puede centrarse en analizar al Estado actual, -quizá ya no ‘moderno’ si no ‘posmoderno’ u otro-, el cual a través de la evolución de las relaciones internacionales y del avance de sus secuelas en las esferas internas del Estado (aún en la rutina de la Administración Pública local), se muestra con síntomas de mutación que sean dignas de estudio y propias de un nuevo esquema de organización estatal. No sólo en un plano internacional, sino en las funcionalidades y subjetividades de la organización interna, que acentúan su ejercicio en cada decisión aplicable al objeto de imputación de normas, el ciudadano.
Los cambios, de un tiempo a esta parte, son evidentes. Es tiempo de considerarlos con mayor seriedad, tal vez.

Citas Legales

(1) A.1008.XLVII. “Arce, Diego Daniel s/homicidio agravado” – CSJN – 05/08/2014. http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/9684/
(2) http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/casos-contenciosos
(3) Hablamos de ‘población’, territorio’ y ‘gobierno’, y los que de ellos puedan derivarse, ‘ciudadanía’, ‘soberanía’, ‘fronteras’, etc.
(4) Párrafo cuarto del punto I de la sentencia “Arce Diego Daniel s/homicidio agravado” de CSJN.
(5) Párrafos sexto y ss del punto I de la sentencia en análisis.
(6) La Comisión emite su informe 172/10 en noviembre de 2010. En marzo de 2011 la defensa presenta recurso de revisión ante la Suprema Corte de Mendoza. En mayo de 2013 la Corte IDH sentencia contra Argentina. En agosto de 2014, (con dictamen de procuración de septiembre de 2013), la CSJN expide sentencia en análisis.
(7) Recordemos que la defensa argumentó su solicitud de revisión de sentencia en dicho informe, -en particular en la apelación extraordinaria-, sosteniendo que “la doctrina de la Corte sobre esta materia respaldaba la tesis de que los informes de aquel órgano son obligatorios para el Estado argentino”. Párrafo primero del punto II de la sentencia en análisis.
(8) Párrafo sexto del punto III de la sentencia en análisis.
(9) Párrafo segundo del punto IV de la sentencia en análisis.
(10) Párrafo primero del punto V de la sentencia en análisis.
(11) Párrafo primero del punto VI de la sentencia en análisis. El resaltado es propio.
(12) Sentencia de fondo “Mendoza y otros vs Argentina” Corte IDH. Parte I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. Punto 2, ‘c’ y ‘e’.
(13) Sentencia de fondo. Consideraciones de la Corte. Punto C. Párrafos 242 y ss.
(14) Sentencia de fondo. Consideraciones de la Corte. Punto A.2. Párrafos 293 y ss.
(15) Sentencia de fondo. Consideraciones de la Corte. Punto B.3.1.2. Párrafo 323. El resaltado es propio.

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