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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393349951 de Utsupra.

El Fideicomiso Financiero con Oferta Pública: Su particular tratamiento impositivo



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Tributario. El Fideicomiso Financiero con Oferta Pública: Su particular tratamiento impositivo. Reeditado conforme Nuevo Código Civil y Comercial. Por Juan Pablo Menna. Abogado (UBA) – Master en Derecho Tributario (Universidad Austral), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires y; Germán W. Brandt. Abogado – Orientación en Derecho Tributario (UBA), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, Docente – Departamento de Derecho Público II (UBA). SUMARIO: 1. Introducción - 2. Régimen de cumplimiento y responsabilidad frente a las obligaciones tributarias – 3. El tratamiento impositivo del Fideicomiso Financiero con Oferta Pública - 4. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 3981 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos


El Fideicomiso Financiero con Oferta Pública: Su particular tratamiento impositivo

Por Juan Pablo Menna. Abogado (UBA) – Master en Derecho Tributario (Universidad Austral), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires y;

Germán W. Brandt. Abogado – Orientación en Derecho Tributario (UBA), Asociado Baker & McKenzie Buenos Aires, Docente – Departamento de Derecho Público II (UBA).

1. Introducción - 2. Régimen de cumplimiento y responsabilidad frente a las obligaciones tributarias – 3. El tratamiento impositivo del Fideicomiso Financiero con Oferta Pública - 4. Conclusión.

1. Introducción

El Fideicomiso –o Trust en la costumbre anglosajona-, tiene un marcado origen en la tradición romana. En efecto, conforme surge de la propia locución original -“Fideicommissum” (cuya traducción es “encargo de fe”)- y como se mantiene en la propia locución anglosajona, el elemento distintivo del negocio fiduciario está dado por la confianza entre las distintas partes intervinientes.

Su operatoria se presenta a partir de la transferencia de una cosa mueble o inmueble o aún un crédito de su propietario (fiduciante / settlor) a otra persona (fiduciario / trastee) quien cuenta con la propiedad fiduciaria del bien en cuestión (el denominado “patrimonio de afectación”), sujeto a la condición de que un tercero (beneficiario) goce y disfrute el bien como el verdadero propietario.(1)

Así, conforme expone la doctrina, el Fideicomiso configura una “(…) convención por la cual una de las partes, fiduciario, al recibir de la otra, fiduciante, una cosa en la forma de mancipatio o la in iure cessio, asume la obligación de hacer uso de aquélla con un fin determinado, y, al menos como regla general, restituirla una vez logrado el fin.” (2)

Sin la profundidad necesaria para impulsar esta clase negocial en nuestro país, el dominio fiduciario fue receptado por primera vez por Velez Sarsfield, en el Artículo 2662 del Código Civil original, en oportunidad de abordar el tratamiento del dominio imperfecto.(3)

Considerando que el Código Civil no concibió un marco regulatorio específico para la figura y ante la marcada expansión en la utilización de esta figura contractual, el legislador avizoró la necesidad de implementar una reglamentación específica en la materia.

En tal contexto, para fines del año 1994, se sancionó la Ley Nro. 24.441, la que –aún con distintos matices- siguiendo los lineamientos de la norma regulatoria del instituto de Quebec, Canadá, estableció un marco normativo específico para el contrato de fideicomiso.

La Ley señalada, al tiempo que receptó la posibilidad de instituir distintos tipos de contratos de fideicomiso, concibió en sus artículos 19 y 20 al Fideicomiso Financiero. Derogado el artículo en cuestión (4), ello se replica en el flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 1690 -previo a exponer el tratamiento específico en la materia- conceptualiza al Fideicomiso Financiero como aquel: "(…) contrato de fideicomiso (…) en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos."

En la práctica, este contrato tiene como principal finalidad la obtención de recursos económicos en favor del sujeto que lo constituye –es decir, el fiduciante, quien encomienda la tarea al “fiduciario financiero”-, al tiempo que los fondos son provistos por las personas o entidades que suscriben los valores representativos de deuda o certificados de participación.

Mediante dicho esquema –idealmente- el fiduciante obtiene fondos a un costo muy inferior en relación a cualquier préstamo provisto por una entidad financiera habilitada al efecto, mientras los tenedores de los títulos señalados obtendrán una renta eventual por su participación.

Es dable aclarar que –siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto en la Ley Nro. 26.831 y la Resolución Conjunta (CNV-AFIP) Nro. 470-1738/2004- este tipo de fideicomisos pueden configurarse mediante “Oferta Pública”. Ello implicará –no sólo- la efectiva colocación de los títulos recién señalados mediante oferta al público en general y en el marco de un mercado transparente, sino –además- que tanto el fideicomiso como los beneficiarios resultarán pasibles de marcados beneficios impositivos.

En consideración de la relevancia económica que este modelo de negocios reviste en la actualidad y su particular tratamiento impositivo, en el transcurso de los capítulos venideros analizaremos la específica aplicación de los principales impuestos –bajo órbita de recaudación federal- en relación con el propio fideicomiso financiero con oferta pública.

2. Régimen de cumplimiento y responsabilidad frente a las obligaciones tributarias

Previo a determinar el tratamiento específico en cada uno de los tributos nacionales que rigen en relación con el Fideicomiso Financiero, resulta fundamental recordar el esquema de cumplimiento y responsabilidad –en relación con dichos tributos- frente al Fisco Nacional.

Precisamente el Artículo 6, Inc. e) de la Ley de Procedimiento Tributario (Nro. 11.683) encomienda al fiduciario el cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes de la operatoria del fideicomiso “(…) con los recursos que administran, perciben o que disponen”.(5)

En tal sentido, desde el momento en que asume tal rol y en el caso que nos ocupa, el fiduciario financiero asume también la calidad de responsable sustituto –por las obligaciones tributarias del fideicomiso en el que actúa- frente al Fisco Nacional.

Resta mencionar que también resultan a su respecto aplicables las disposiciones del Artículo 8 de la misma norma procedimental, conforme el cual –a causa de un eventual incumplimiento- el fiduciario deberá responder ante la AFIP en forma solidaria con el sujeto al que representa y con todo su patrimonio particular.

Si bien el análisis del tratamiento a nivel provincial y municipal escapa al objeto del presente trabajo, las normas –leyes u ordenanzas dependiendo el caso- de procedimiento fiscal vigentes en las distintas provincias y municipios, normalmente siguen el esquema de la norma nacional y establecen mecanismos de cumplimiento y responsabilidad similares (cual el caso del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires).


3. El tratamiento impositivo del Fideicomiso Financiero con Oferta Pública

En el marco del presente capítulo analizaremos las principales implicancias –en lo que respecta a: a) el Impuesto a las Ganancias; b) Impuesto al Valor Agregado; c) el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y; d) el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria-, que derivan de la constitución y operatoria del Fideicomiso Financiero con Oferta Pública.

3.a. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.

La Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante “LIG”) dispone que los Fideicomisos Financieros constituidos en el país conforme la Ley 24.441 (hoy, se interpreta conforme el Código Civil y Comercial de la Nación) son sujetos pasivos del gravamen, encontrándose sujetos al régimen de la “Tercera Categoría” del tributo (conforme Artículo 69 LIG).

En efecto, partiendo de la consideración del fideicomiso como un sujeto pasible de tributar, el Artículo 69 de la LIG, establece que las ganancias netas imponibles obtenidas por “Los fideicomisos constituidos en el país (…) excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario” se encuentran sujetas al tributo bajo la alícuota del 35%.

Si bien la norma establece una excepción al principio general (es decir, al propio alcance del tributo) a párrafo seguido dispone que dicho régimen de excepción no aplica en el supuesto en que:

i) el beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V de la LIG (esto es, que se encuentre sujeto al régimen de beneficiarios del exterior) y/o;

ii) se trate de un Fideicomiso Financiero.

De esta forma, la excepción señalada resulta de aplicación para las restantes modalidades de fideicomiso (6), al tiempo que el Fideicomiso Financiero con oferta pública se encuentra sujeto lineamiento general expuesto en el Artículo 69 de la ley reglamentaria.

A su turno, resulta oportuno aclarar que a artículo seguido (69.1), la LIG excluye a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados mediante oferta pública, del marco de aplicación del Impuesto de Igualación. De esta forma, la distribución de utilidades efectuada en favor de los tenedores de dichos certificados, no se encontrará alcanzada por tal modalidad del impuesto.

En lo que respecta a la liquidación del gravamen propiamente dicha, conforme dispone el Artículo A/C del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la LIG (“DRLIG”), el fiduciario –en su carácter de responsable sustituto frente al Fisco Nacional-, deberá liquidar y posteriormente ingresar el tributo sobre la base de la ganancia neta obtenida por el fideicomiso financiero en el transcurso del periodo fiscal anual –tomando como parámetro al efecto lo dispuesto en el Artículo 18 de la LIG-.

A tal efecto, el fiduciario podrá deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias todos aquellos gastos necesarios para mantener, obtener y conservar la ganancia gravada, siempre, en la medida que no estén expresamente excluidos por la LIG y/o el DRLIG.

En este sentido, resulta importante destacar que los intereses que se abonen a los tenedores de los Valores Representativos de Deuda, constituirían gastos inherentes al desarrollo de la actividad propia del fideicomiso, motivo por el que resultarían deducibles –en su totalidad- de la base imponible del tributo bajo análisis.(7)

Sin embargo, resulta importante mencionar que no procede la misma solución en relación con las utilidades que sean distribuidas en favor de los tenedores de Certificados de Participación.

En efecto, si bien un proceder distinto era admitido por la norma impositiva en el pasado, años atrás –mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1207/2008- se modificó el segundo Artículo a continuación del 70 del DRLIG, limitando la posibilidad de deducir las utilidades distribuidas por el fideicomiso financiero de la base imponible del tributo, sólo a favor de los fideicomisos financieros “(…) vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos (…)” que cumplieran una serie de requisitos adicionales allí enumerados.

Dicha modificación en el régimen, si bien sólo limitó la procedencia de la deducción enunciada, implicó –en la práctica- una derogación de la deducción hasta entonces vigente para un universo de fideicomisos financieros constituidos con posterioridad, con un marcado aumento en el costo impositivo y –consecuente- caída en la rentabilidad de este tipo de estructura de negocios.(8)

3.b. Tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).

Los agrupamientos de carácter no societario, así como otros entes colectivos, son concebidos en la definición de sujeto pasivo estipulada en el Artículo 4 de la Ley del IVA, encontrándose su actividad alcanzada sólo en la medida que realice operaciones gravadas por el tributo.

Ahora bien, no debe perderse de vista el especial tratamiento dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Nro. 24.441 –cuya incidencia en la operatoria de los fideicomisos financieros es fundamental-. Es dable aclarar que estos artículos de la norma indicada no fueron derogados por la reciente reforma y se mantienen vigentes actualmente.

En efecto, el Artículo 83, dispone que se encuentran exentas del IVA “(…) las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías (…)”

A su turno el Artículo 84 de la citada norma dispone que cuando los bienes fideicomitidos fueren créditos, su transmisión en favor del fideicomiso no constituirá una prestación o colocación financiera gravada en el IVA.

Sin embargo, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, la exención se limitará solo al primer concepto, al tiempo que el fiduciante continuará siendo el sujeto pasivo del impuesto, salvo que el pago deba efectuarse a un cesionario o a quién este indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Mediante el mecanismo analizado, la norma recién comentada permite que el fiduciante continúe computando los débitos fiscales generados por la cartera cedida –en razón de los intereses de financiación devengados-, con su crédito fiscal derivado de la propia actividad económica, al tiempo que evita que el fideicomiso financiero compute débito fiscal cuando gran parte de su operatoria se encuentra exenta en el gravamen y, consecuentemente, no genera crédito fiscal computable en su favor (Artículo 84 de la Ley Nro. 24.441).(9)

3.c. Tratamiento en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”).

Conforme lo dispone el Artículo 2 de la Ley del IGMP (Nro. 25.063): “Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley”.

En tal contexto, siguiendo los expresos lineamientos establecidos en la propia norma, esta clase de fideicomisos no resulta sujeto pasivo del IGMP.

3.d. Tratamiento en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operatorias (“IC”).

El Artículo 10, Inc. c) del Decreto PEN 380/2001 –reglamentario a la Ley 25.413, del tributo bajo análisis-, dispone en forma específica que las “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad (…) en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (…) por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 (…)” se encuentran exentas en el IC.

Si bien al momento de dictarse la norma la exención resultaba clara –por cuanto alcanzaba a la totalidad de las cuentas bajo titularidad de fideicomisos financieros-, como señaláramos al analizar lo atinente al Impuesto a las Ganancias, el Decreto PEN 1207/2008 –al tiempo que modificó los requisitos para poder deducir las utilidades distribuidas- alteró los “requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70” del DRLIG.

Ante las marcadas dudas atinentes a la situación de la exención en el IC (¿las limitaciones de efectiva aplicación para el Impuesto a las Ganancias se extendían a este tributo?), la Dirección Nacional de Impuestos emitió el Memorando 853/2008 -posteriormente ratificado mediante el Dictamen 204.474 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación-.

El citado Memorando entendió que “(…) la limitación incorporada por el decreto 1207/2008 no tendría por objeto condicionar el tratamiento exentivo que se prevé en el Impuesto a los Créditos y Débitos bancarios aplicable a las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros”, así la Dirección interviniente concluyó que “(…) las modificaciones introducidas al reglamento de la Ley del Impuesto a las Ganancias no afectaron el alcance de la exención (…) para las cuentas utilizadas exclusivamente en el desarrollo de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción"

De esta forma, si bien la interpretación taxativa de la norma exentiva nos llevaría a determinar la improcedencia de la exención en el IC; en relación con las cuentas bajo titularidad de fideicomisos financieros no vinculados con la realización de obras públicas vinculadas con la prestación de servicios públicos; la interpretación brindada por el organismo de contralor en la materia no abona la tesis limitativa de la exención y concluye en la vigencia y aplicabilidad del beneficio sobre las cuentas bancarias de todos los fideicomisos financieros –constituidos conforme los requisitos de la Ley Nro. 24.441, hoy, con menores cambios, en el Código Civil y Comercial de la Nación-.

4. Conclusión

Si bien nuestro ordenamiento jurídico receptó la figura con sus características originarias -principalmente mediante la sanción de la Ley Nacional Nro. 24.441-, la norma en cuestión así como el reciente Código Civil y Comercial de la Nación contemplan no una sino diversas modalidades de este tipo de contrato, entre los que se incluye el Fideicomiso Financiero con oferta pública.

Como pudo observarse en los capítulos anteriores, junto con la incorporación de tal figura a nuestro régimen jurídico, el legislador nacional previó su íntegro tratamiento fiscal.

Así, tanto la propia Ley del Impuesto a las Ganancias como la norma correspondiente al Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta -así como otras tantas-, establecen marcados beneficios a la hora de disponer el tratamiento aplicable a la utilización de este vehículo de negocios.

Considerando el impacto de los tributos aquí analizados en relación con el desarrollo económico de toda estructura de negocios, resulta incuestionable que la labor idealmente encomendada al legislador al incorporar al Fideicomiso Financiero con oferta pública a nuestra legislación corriente, no sólo fue cumplida desde lo formal, sino que también halló y efectivamente logró su éxito práctico y funcional, en gran medida, gracias a los beneficios fiscales otorgados por las normas aquí analizadas.

5. Bibliografía

- “El Negocio Fiduciario”, Saslavsky, Celia Norma, Revista del Notariado, Nro. 802, 1985.
- “Instituciones del Derecho Romano”, Bonfante, Madrid, 1929.
- “Manual Práctico del Fideicomiso”, Neirotti, Julian E., Santa Fe, Argentina, 2006.
- “El Fideicomiso. Regulación Jurídica y Posibilidades Prácticas”, Mario Alberto Carregal. Editorial Universidad. 1982.
- “Fideicomiso, Leasing, Letras Hipotecarias, Ejecución Hipotecaria, Contratos de Consumición”, Fernando J. López de Zavalía, 1996.
- “Manual de Derecho Tributario”, Catalina García Vizcaino, Buenos Aires, 2014.
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley Nacional Nro. 24.441.
- Ley Nacional Nro. 11.683.
- Ley Nacional Nro. 25.413.
- Ley Nacional Nro. 20.628 y Decreto Reglamentario.
- Memorando Dirección Nacional de Impuestos Nro. 853/2008.
- Dictamen 204.474 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación.
- Decreto Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1207/2008.
- Decreto Poder Ejecutivo Nacional Nro. 830/2001.

Citas Legales

(1) Saslavsky, Celia Norma, “El Negocio Fiduciario”, Revista del Notariado, Nro. 802, 1985, Pág. 710.
(2) Bonfante, “Instituciones del Derecho Romano”, Madrid, 1929, Pág. 460.
(3) El Artículo 2662 del Código Civil -cuyo texto hoy se encuentra derogado- establece que el "Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley."
(4) Conforme lo dispuesto en el artículo art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014) -promulgación del nuevo Código Civil y Comercial-, dichos artículos (así como todos los artículos entre el 1 y 34 de la Ley 24.441) se encuentran derogados con vigencia a partir del 1 de agosto de 2015.
(5) Ley Nacional Nro. 11.683 –Procedimiento Tributario-, Artículo 6, Inciso e).
(6) En el supuesto en que un fideicomiso –de carácter ordinario- encuadre en el supuesto de excepción contenido en el Artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la liquidación del tributo no procederá en cabeza del fiduciario, sino que el propio fiduciante-beneficiario deberá liquidar el Impuesto a las Ganancias correspondiente por los beneficios obtenidos a título particular. En este sentido, la disposición toma la excepción en este punto por cuanto dicho mecanismo de liquidación implicará que el beneficiario deba liquidar el tributo conforme el régimen que le atribuya la norma reglamentaria (en el caso de una persona física, de acuerdo con la renta obtenida deberá atenerse a la alícuota fijada en la escala del Artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias / en el caso de una persona jurídica, deberá incluir la renta obtenida en su balance impositivo y liquidar conforme los lineamientos generales del propio Artículo 69).
(7) Conforme lo dispone el Artículo 121 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias “(…) los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones previstas en los párrafos 3º y 4º del inciso a) del artículo 81 de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo del mencionado inciso.”.
De esta forma, se entiende que no aplican a su respecto las reglas de “Capitalización Exigua” (“Thin Capitalization rules”) y en definitiva, resultan deducibles al 100% los intereses abonados a los titulares de valores representativos de deuda.
(8) El Artículo A/C del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone –como principio general- que “Para la determinación de la ganancia neta imponible, no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades”. Al efecto, el Artículo siguiente, disponía que la limitación indicada no regirá: “(…) para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nro. 24.441”.
Sobre este punto, el Decreto PEN 1207/2008 agrega a lo recién citado “(…) que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos (…)”.
De esta forma, se limitó la posibilidad de deducir las utilidades distribuidas sólo para los fideicomisos que reunieran las características establecidas en el citado decreto.
Existió una marcada y posterior discusión en lo que respecta a la vigencia de lo allí dispuesto –es decir, a partir de cuando no serían deducibles las utilidades distribuidas-. En efecto, mediante Nota Externa Nro. 7/2008, la AFIP interpretó que la limitación indicada (en relación con la generalidad de los fideicomisos financieros) regía desde el inmediato cierre del periodo fiscal (es decir, que la limitación regía para el cierre del periodo fiscal 2008 y determinación del impuesto correspondiente).
Poco después volvió sobre sus pasos, y –mediante Nota Externa Nro. 1/2009, la AFIP dispuso que la limitación indicada sólo sería de aplicación en relación con los fideicomisos financieros constituidos con posterioridad a la fecha de dictado del Decreto 1207/2008 –esto es, 01/08/2008-. De esta forma, los fideicomisos financieros constituidos previamente –y al amparo de un régimen fiscal previo-, podrían deducir las utilidades distribuidas de la misma forma que lo hacían hasta entonces.
(9) Ley Nacional Nro. 24.441, Artículo 83: “Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo: a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías; b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones. El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.”


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