- Contratos de colaboración empresaria, una solución ante la prohibición del artículo 30 de la Ley de Sociedades Comerciales.
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393351753 de Utsupra.

Contratos de colaboración empresaria, una solución ante la prohibición del artículo 30 de la Ley de Sociedades Comerciales.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Societario. Contratos de colaboración empresaria, una solución ante la prohibición del artículo 30 de la Ley de Sociedades Comerciales. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las Agrupaciones de Colaboración. 3. Las Uniones Transitorias de Empresas. 4. Las principales similitudes entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas. 5. Las principales diferencias entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas. 6. El proyecto de Unificación Civil y Comercial. 7. Conclusión. 8. Citas Legales. // Cantidad de Palabras: 2243 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos


Contratos de colaboración empresaria, una solución ante la prohibición del artículo 30 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las Agrupaciones de Colaboración. 3. Las Uniones Transitorias de Empresas. 4. Las principales similitudes entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas. 5. Las principales diferencias entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas. 6. El proyecto de Unificación Civil y Comercial. 7. Conclusión. 8. Citas Legales.


1. Introducción

En el año 1989, mediante la Ley 22.903 se incorporó a nuestra Ley de Sociedades los contratos de colaboración Empresaria. Así tenemos dos posibilidades de colaboración empresaria. Primero las Agrupaciones de Colaboración, regulada en los art. 367 hasta el 376 inclusive, y la Unión Transitoria de Empresas regulado desde el art. 377 al 383 inclusive.

En este trabajo intentaremos explicar cada uno e ir explicando artículo por artículo.

Tal como veremos a continuación, ni las Agrupaciones de Colaboración ni las Uniones Transitorias de Empresas son sociedades ni sujetos de derecho.

Aquí nace una discusión doctrinaria y una crítica a la técnica legislativa. Si no constituyen sociedades, ¿cuál es el motivo de incorporar los contratos de colaboración empresaria a la Ley de Sociedades?, así lo sostiene Nissen cuando dice “…si no son sociedades, ¿qué hacen estos contratos en la ley 19.550, denominada “Ley de Sociedades Comerciales”, la cual se ocupa, obviamente, de reglamentar el funcionamiento de las compañías mercantiles?...”(1).

Uno de los principales motivos para reformar la Ley de Sociedades e incorporar la posibilidad de crear Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas se encuentra en el artículo 30 de la misma Ley.

Este artículo 30 prohíbe a las Sociedades Anónimas y en Comanditas a formar parte de otras Sociedades por acciones. De esta manera, la concentración empresarial que fue creciendo en los años 80 y 90 resulta obstaculizada. Es por ello que en el año 89, se reforma la Ley y se incorpora estos contratos, permitiendo que varias Sociedades y/o personas físicas colaboren en un fin común, es decir, para un negocio en particular sin llegar a crear una nueva Sociedad.

2. Las Agrupaciones de Colaboración.

Las Agrupaciones de Colaboración están definidas en el artículo 367 y la pueden constituir tanto las Sociedades constituidas en el país como los empresarios, personas físicas, que también tengan domicilio en el país. El fin de la Agrupación es “…facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades…”(2)

La finalidad de las Agrupaciones de Colaboración esta descripta en el art. 368 y prohíbe que estas Agrupaciones persigan un lucro, y dice que las ventajas económicas que generen deben recaer directamente en las empresas que se agrupan.

Las Agrupaciones de Colaboración no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.

Con respecto al Contrato estipula que se puede realizar tanto por instrumento público como privado y debe inscribirse en el Registro Público de Comercio y debe enviarse una copia a la Dirección Nacional de defensa de la Competencia.

Este contrato debe tener el objeto de la Agrupación, la duración de la misma, que no puede exceder los diez años, pero puede ser prorrogado por decisión unánime de los participantes antes de que venza el plazo fijado en el contrato.

El nombre va a ser un nombre de fantasía agregándole la palabra “Agrupación” al final.

Los miembros de la Agrupación deberán constituir un domicilio especial tanto para los efectos que nacen del contrato tanto entre los miembros como respecto a terceros.

Deben constar las obligaciones que asume cada uno de los participantes así como también las contribuciones que van a realizar al fondo común operativo. También va a constar la participación que va a tener cada miembro en la actividad de la Agrupación.

En el contrato también debe constar quien va a ser la persona que va a administrar y representar a la Agrupación.

Los supuestos de separación y exclusión, así como también las condiciones de admisión de nuevos participantes en la Agrupación deben estar estipulados en el contrato.

Por último, en el contrato va a figurar las sanciones que van a sufrir los miembros que no cumplan con las obligaciones asumidas y las normas para la confección de los estados de situación que los administradores van a llevar adelante cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Comercio.

Siguiendo con el articulado de la ley, nos encontraremos con el artículo 370 que nos habla de las resoluciones. Éstas se deben adoptar por mayoría de los participantes salvo que en el contrato de Agrupación diga lo contrario. En el segundo párrafo habla de la impugnación de éstas resoluciones que solamente puede fundarse en la violación de disposiciones legales y contractuales y deben ser interpuestas ante el juez competente según el domicilio especial fijado en el contrato y dentro de los treinta días de notificados. Para modificar el contrato es necesario contar con unanimidad.

La administración estará a cargo de una o más personas físicas que van a ser designadas en el mismo contrato de Agrupación, y en caso de que sean varios administradores, salvo que el contrato estipule lo contrario, se entiende que la administración es indistinta.

Para poder cumplir con el objeto los participantes realizarán contribuciones constituyendo un fondo común operativo que, mientras dure la Agrupación va a ser indiviso y no puede ser objeto de ejecución por parte de los acreedores particulares de los miembros.

La responsabilidad está establecida en el artículo 373, y es solidaria e ilimitada, aunque previo a ejecutar a los miembros de Agrupación se debe interpelar a él o los administradores.

La Agrupación puede disolverse por decisión de los participantes, por reducción del número de participantes a uno, por cumplimiento del plazo fijado para agruparse, por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante a menos que el contrato prevea lo contrario o que los demás participantes en forma unánime decidan continuar con la Agrupación. También puede disolverse la Agrupación en caso de que la autoridad competente establezca que la Agrupación realiza prácticas que van en contra de la ley de defensa de la competencia así como también pueden establecerse clausulas especiales de disolución en el contrato.

La exclusión esta reglada en el artículo 376 y establece que cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o cuando perturbe el funcionamiento de la Agrupación.

3. Las Uniones Transitorias de Empresas

Las Uniones Transitorias de Empresas están reguladas en los artículos 377 al 383 inclusive de la Ley de Sociedades Comerciales.

El Art. 377 establece que mediante un contrato se pueden asociar con la finalidad de desarrollar una obra, servicio o suministro concreto. En la última parte del artículo deja expresado que estas UTEs no “…constituyen sociedades ni son sujetos de derecho…”.

Por otro lado, el artículo siguiente, el 378, establece el contenido del contrato de UTEs, en 12 incisos. En él se establece que el contrato puede ser efectuado tanto por instrumento público como privado. Luego indica que debe constar el objeto de la Unión, es decir, con qué motivo y causa se unen esas empresas, cual es la actividad económica que van a desarrollar; cual va a ser la duración de esta Unión que va a ser por el tiempo que dure esa actividad económica para la cual se están uniendo. Por otro lado, la denominación de la UTE va a ser el nombre o razón social de alguna de las empresas que se están asociando seguida de la expresión Unión Transitoria de Empresas (UTE). También deben constituir un domicilio especial a fin de que sean válidas las notificaciones concernientes a la UTE, tanto entre las empresas que se asocian como para terceros. También debe constar en el contrato cuales son las obligaciones que asume cada una de las empresas que se asocian. Se va a designar un representante de la UTE quien deberá también constituir un domicilio. Por otro lado también debe constar la proporción o forma de determinar la participación en las ganancias de las empresas. En los incisos 9 a 11 la Ley exige que en el Contrato fije los supuestos de separación y/o exclusión así como también la forma de incorporar nuevos asociados y las sanciones por incumplimiento. Por último, en el contrato de UTE debe constar las normas para la confección de los estados de situación.

Siguiendo con de la ley, nos encontramos con el art. 379 que habla acerca del representante de la UTE. El representante va a tener poder suficiente de todos los miembros de la UTE y no se puede revocar sin causa salvo decisión unánime de las empresas que conforman la UTE. Si no hay decisión unánime, debe existir justa causa para removerlo y la revocación debe ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta.

El contrato de UTE debe inscribirse en el Registro Público de comercio.

En cuanto a la responsabilidad de las empresas que integran una Unión Transitoria de Empresas, el art. 381 establece que no se presume la solidaridad y el artículo 383 dice que ante la quiebra de alguno de los miembros no va a implicar la extinción del contrato de UTE que va a continuar con los restantes socios.

4. Las principales similitudes entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas.

El CONTRATRO es un contrato plurilateral, y no generan una persona jurídica nueva. En ambos casos puede ser celebrado mediante instrumento privado o público debiéndose inscribir en el Registro Público de Comercio.

Los MIEMBROS pueden ser Sociedades Comerciales y Personas Físicas.

El DOMICILIO que elijan los miembros debe constar en el contrato.

En los dos tipos de Contratos de Colaboración se crea un FONDO COMÚN OPERATIVO y deben confeccionar estados de situación.

5. Las principales diferencias entre las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas.

En cuento al OBJETO, las Agrupaciones tienen una finalidad mutualista. Se agrupan para prestar servicios a los propios miembros y no pueden tener fin de lucro. En cambio, las UTEs, tienen como finalidad suministrar algún servicio o un negocio en particular prestando servicios a terceros y pueden tener un fin de lucro.

En cuento a la REGISTRACIÓN, las Agrupaciones deben remitir una copia del contrato a la Dirección Nacional de defensa de la competencia. Las UTEs no tienen esta obligación.

Con respecto a la DURACIÓN, las Agrupaciones tienen un plazo máximo de 10 años aunque pude prorrogarse. En cambio las UTEs no tienen un plazo máximo, sino que está supeditado al negocio o actividad económica que están desarrollando.

La DENOMINACIÓN, en el caso de las Agrupaciones es un nombre de fantasía con el agregado de la palabra “AGRUPACIÓN”, y las UTEs es el nombre de uno o varios miembros con el agregado UTE.

La ADMINISTRACIÓN en las Agrupaciones está en cabeza de una o más personas físicas pero tiene una administración más restringida a diferencia de las UTEs donde el o los administradores tienen poder de todos los miembros.

La RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS en las Agrupaciones los miembros responden solidaria e ilimitadamente, pero debe interpelarse al administrador de la Agrupación para poder quedar habilitada la ejecución de los miembros. A diferencia de las Agrupaciones, en las UTEs, salvo que expresamente este establecido en el contrato, la responsabilidad no se presume solidaria.

6. El proyecto de Unificación Civil y Comercial

De aprobarse el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial, los contratos de colaboración empresaria, ni el de las Agrupaciones de Colaboración ni las Uniones Transitorias de Empresas, no sufrirían ningún cambio, ya que no trata estos temas.

7. Conclusión

La incorporación de los contratos de colaboración empresaria llego ante la necesidad que tenían las empresas para afrontar los nuevos desafíos comerciales. Sería imposible para muchas empresas afrontar una licitación (en el caso de las UTEs) o la distribución de determinada mercadería (en el caso de las Agrupaciones de Colaboración) si no fuera por estos contratos.
Esta reforma ya tiene más de 20 años de antigüedad en nuestro derecho y vino a salvar el obstáculo que les impone el artículo 30 que ya hemos tratado.

8. Citas Legales
(1) Nissen, Ricardo Augusto en “Uniones Transitorias de Empresas” de Mariano Esper, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, prólogo pág. XIX
(2) Art. 367 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550.



Cantidad de Palabras: 2243
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.