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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393352654 de Utsupra.

La jubilación como causal de extinción de la relación laboral.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Laboral. La jubilación como causal de extinción de la relación laboral. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Diversas formas de extinción del contrato de trabajo. 3. Prestaciones de la ley 24.241. 4. Intimación cursada por el empleador. 5. Efecto de la intimación. 6. Enfermedad del trabajador. 7. Delegado Gremial. // Cantidad de Palabras: 3169 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos


La jubilación como causal de extinción de la relación laboral.

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Diversas formas de extinción del contrato de trabajo. 3. Prestaciones de la ley 24.241. 4. Intimación cursada por el empleador. 5. Efecto de la intimación. 6. Enfermedad del trabajador. 7. Delegado Gremial.

1. Introducción.

A través del presente trabajo abordaremos las diversas situaciones e inconvenientes que se presentan a la hora se producirse la intimación al trabajador que se encuentra en condiciones de jubilarse.

Muchas son las cuestiones que deben ser abordadas generadas por el hecho mismo de la intimación que imparte el empleador.

Analizaremos diversos supuestos y los efectos en cada uno de ellos.

2. Diversas formas de extinción del contrato de trabajo.

Preliminarmente comenzaremos por analizar brevemente las diversas formas por las cuales el contrato de trabajo se puede extinguir.

Entendemos por contrato de trabajo, tal como lo define la propia ley de contrato en su articulo 21 que “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra persona y bajo dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden publico, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”

Lo relevante de esta definición, en cuanto al tema que nos ocupa, es que existe una determinación o indeterminación en el tiempo de prestación de tareas que vincula a las partes. En el ultimo supuesto, si bien el contrato se celebra sin preestablecerse un plazo cierto de finalización, se entiende que éste ultimo operara cuando se encuentren reunidas las condiciones establecidas en el articulo 252 de la LCT, por parte del trabajador, es decir, “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994). Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)”.

Siguiendo con el tema que nos ocupa a modo preliminar, analizaremos las diversas causales de extinción del contrato, definiendo que las mismas pueden ser clasificadas según sean por voluntad del empleador, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por voluntad del trabajador y finalmente por voluntad de ambas partes. Esta causal en análisis queda subsumida dentro de la segunda, es decir, aquella extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes.

3. Prestaciones de la ley 24.241.

El artículo en análisis establece que la intimación se cursará cuando el trabajador se encuentre con las condiciones que establece la ley 24.241. Estas prestaciones son:

Prestación básica universal, es aquella que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa (ya sea en el sistema de reparto o de capitalización) con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas. Básicamente para acceder a la misma es necesario que los hombres hayan alcanzado la edad de 65 años y las mujeres 60. Asimismo se requieren comprobar 30 años de aportes
Beneficio por edad avanzada, esta prestación tiene por finalidad remediar la situación de aquellas personas que habiendo alcanzado la edad jubilatoria no reúnen con la cantidad de aportes necesarios para acceder a la jubilación, por lo cual se les otorga una prestación básica reducida. La procedencia de la misma se da cuando la persona tiene 70 años o más, sin distinción de sexo y puedan acreditar 10 años de aportes en uno o más regimenes jubilatorios, con prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el periodo de 8 inmediatamente anteriores al cese de la actividad.
Jubilación ordinaria, es aquella prestación a la cual accede cualquier trabajador en relación de dependencia o trabajador autónomo, otorgándole una prestación de Jubilación ordinaria al momento de la finalización de su vida laboral. Este tipo de prestación esta contemplada en el sistema de capitalización.

4. Intimación cursada por el empleador.

Habiendo abarcado muy sucintamente lo relacionado con la ley 24.241, nos adentraremos en el análisis del artículo 252 de la Ley de contrato de trabajo. La finalidad de la ley aludida ha sido la de preservar al trabajador durante el periodo comprendido entre la intimación cursada por el empleador, que opera como condición resolutoria de extinción del contrato y el efectivo goce del haber jubilatorio.

El artículo 252, establece que el empleador una vez que produzca la intimación al empleado a los efectos de que éste de comienzo a los tramites jubilatorios, tiene el plazo máximo de un año para obtener el beneficio, ya que operado el vencimiento de la intimación, la relación laboral queda extinguida, sin obligación por parte del empleador en el pago alguno de indemnización.

Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza jurídica que reviste este plazo máximo de un año otorgado por el empleador. Si bien coincido con quienes sostienen que este plazo opera como preaviso, en tal sentido, el contrato quedará extinguido al operarse alguna de las dos causales brevitas; la obtención de la jubilación o el vencimiento del plazo para hacerlo.

Por lo tanto para quienes entendemos que se trata de un verdadero plazo de Preaviso, implica que si el trabajador intimado padece aluna enfermedad profesional o accidente laboral, este plazo se ve suspendido hasta que el trabajador se encuentre en condiciones nuevamente.

Quienes se mantienen en la posición contraria, entienden que este plazo de un año, no debería operar como un verdadero preaviso, atento a la naturaleza Sui Generis del instituto y a los fines que persigue la ley, atribuirle al plazo de un año el efecto de un verdadero “Preaviso” serian desnaturaliza el instituto. Para esta corriente, entonces al no ser dicho plazo un Preaviso, no se suspende por accidente o enfermedad del trabajador.

Así por ejemplo, siguiendo con la posición disidente, el Dr. Fernández Madrid considera que en caso de enfermedad sobreviniente a la intimación del empleador “lo que interesa es que el cese se produzca por jubilación y en este supuesto el sueldo es reemplazado por el haber jubilatorio por lo que teóricamente existe continuidad de ingresos de monto similar. De tal modo que en una solución diferente los salarios de enfermedad podría superponerse a la jubilación”.

Vemos aquí, con las argumentación vertidas por el jurista, como desde su postura entiende que si consideramos al plazo como un preaviso, podríamos llegar a tener un enriquecimiento sin causa, ya que el trabajador que por algún factor se encontrase licenciado, y por ello suspendido el plazo para que opere la extinción del contrato laboral, si en el mientras tanto se le concede el beneficio jubilatorio, podría este por un lado cobrar los salarios mientras dure su licencia y por el otro el haber jubilatorio. Cuando en realidad éste ultima debe cobrarse cuando la relación contractual que al originó se encuentre extinguida.

Más allá de lo hasta aquí expuesto, es mi opinión, considerar al plazo como un verdadero preaviso, porque no siempre nos vamos a encontrar con situaciones en las cuales el empleado, que deba por alguna causa tener que suspender el plazo otorgado para la obtención de la jubilación, ya haya comenzado con la tramitación de su jubilación. Si bien en algunos casos pondrá ocurrir lo relatado por el Dr. Fernández Madrid, no es esto una generalidad y atendiendo al carácter alimentario de la remuneración y al los principios rectores de la materia laboral, en especial el protectorio, no podríamos dejar a un trabajador que ha sufrido algún infortunio, sin percibir su remuneración.

5. Efecto de la intimación.

La intimación comenzará a computarse desde que el empleador haya otorgado al trabajador la documentación necesaria a los fines de comenzar con los tramites pertientes. La prueba de haberlos entregado esta a cargo del empleador, como así también que el empleado reúne las condiciones legales para la obtención del beneficio.

Es importante resaltar que el efecto de la intimación es la extinción de la relación laboral ya sea por la obtención del beneficio jubilatorio o en su defecto, si ésta no se ha obtenido por alguna causal, por haberse vencido el plazo de un año otorgado para su tramitación por el empleador.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, otra situación diferente es la del trabajador que por Motus propia decide dar comienzo a los tramites jubilatorios, sin haber mediado ningún tipo de intimación de parte de la empleadora. En este caso si por alguna causal se produce el despido, el trabajador será acreedor de todos los rubros inherentes al despido arbitrario.

Como ya lo hemos manifestado en otro trabajo publicado nominado "La jubilación del trabajador y su incidencia en la antigüedad" la extinción del contrato de trabajo no genera en el trabajador ningún tipo de derecho indemnizatorio. Por cuestiones brevis causae a todo lo allí manifestado nos remitimos.

Ahora bien, analizaremos también aquellas situaciones en particular que se pueden suscitar, una vez que el empleador haya cursado la intimación de inicio de los tramites jubilatorios.

6. Enfermedad del trabajador.

Como ya fuera manifestado pecedentemente, el empleador una vez que haya cursado la intimación a su empelado, deberá mantener la relación laboral hasta la obtención del beneficio jubilatorio o como máximo por el plazo de un año. Ahora bien que sucede si durante el plazo de ese año, al trabajador le decretan una enfermedad inculpable cuyo plazo de licencia paga excede el año.

En este supuesto deberemos distinguir, según nos adhiramos a la doctrina que entiende que el plazo otorgado por el empleador es un verdadero “Preaviso” o no.
Para la primera de ellas, la enfermedad sobreviniente del trabajador suspende el plazo otorgado por el empleador hasta que cesen los motivos que la originaron. Sin embargo, para la otra doctrina, siendo que la finalidad propia del “preaviso” es otorgarle al trabajador una cierta tranquilidad hasta que le permita encontrar un nuevo empleo, circunstancia ésta que no acontece en esta situación, toda vez, que la enfermedad del trabajador no perjudica en nada la obtención o tramitación de la jubilación, sostiene que la enfermedad sobreviniente no suspende el plazo otorgado en virtud del Art. 252 de LCT.

Así por ejemplo resulta relevante, citar una reciente jurisprudencia de la Sala VII, por la cual se ha sostenido que “Corresponde rechazar la demanda interpuesta por un trabajador en contra de la decisión que determinó la ruptura del vínculo laboral en base a los términos del Art. 252 de la LCT, en tanto no puede encuadrarse la ruptura bajo el Art. 212 de la LCT -como alega el trabajador-, ya que la extinción del vínculo se estableció una vez transcurrido el plazo estipulado por la normativa citada, y el actor no efectuó ninguna réplica ni informó a la empleadora impedimento alguno que obstara a la procedencia de las medidas adoptadas por la demandada.” (1)

7. Delegado Gremial.

Siendo que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, tal como lo establece el Art. 91 de la LCT tendrá como limite de tiempo hasta que el trabajador se encentre en condiciones de jubilarse, el hecho de ser un delegado sindical no le otorga un mayor derecho. Claramente no es una estabilidad absoluta y una vez que tenga la edad o aportes correspondientes puede el empleador intimar al delegado sin que ello pueda ser argüido por el trabajador como una falta de su estabilidad. No podría esta estabilidad gremial ir contra las facultades discrecionales del titular de una empresa que simplemente decide intimar a quien ha cumplido con los recaudos por ley exigidos.

Así, un fallo de la Sala IX admitió la acción de exclusión de tutela sindical interpuesta por el empleador con el fin de cursarle al trabajador la intimación para que inicie sus trámites jubilatorios conforme lo establecido por el Art. 252 LCT, considerando que “no se advierte que la finalidad perseguida por el actor se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, y tampoco se probó que la medida que pretende adoptar encubra prácticas antisindicales, máxime cuando el Art. 52 de la Ley Nº 23.551 establece que la tutela sindical cede ante una resolución judicial que disponga su levantamiento, y dicho artículo determina que las circunstancias que justifiquen dicho levantamiento deben ser ponderadas por el juez”. (2)

Por otro lado, otra jurisprudencia con igual criterio que el anterior, ha sostenido también que “Si la demandada no impugnó la designación del delegado gremial, al cual le faltaba un año para reunir los requisitos para jubilarse, ello no implica que se torne inaplicable lo dispuesto por los arts. 91 y 252 de la LCT, toda vez que la representación gremial no tiene efectos para otorgar ultraactividad al contrato de trabajo. Para más, en el caso concreto, el trabajador reunía todos los requisitos para obtener el beneficio y era actitud de la demandante adoptar tal medida con relación a todo el personal en condiciones de jubilarse (Voto del Dr. Eiras, en mayoría). El carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la ley 23551 se vería desvirtuado si el empleador no pudiera practicar la intimación que contempla el Art. 252 LCT cuando el delegado gremial reúna las condiciones de obtener el beneficio jubilatorio correspondiente. Sostener lo contrario prolongaría indefinidamente el contrato del representante gremial quien al vencimiento de su mandato podría obtener una nueva designación gremial llegando a un verdadero sistema de estabilidad propia o absoluta, superior al que posee el resto de los dependientes (Voto de la Dra. Porta, en mayoría)”. (3)

Sin embargo, hay alguna jurisprudencia que ha sostenido, que la empresa que quiera realizar esta intimación, deberá primero, iniciar un proceso por el cual se solicita la exclusión de la tutela, a los efectos de demostrar que no se trata de una finalidad antisindical, toda vez que el derecho a la estabilidad de quien ostenta un cargo gremial es superior, por estar amparado Constitucionalmente, que el derecho que tiene quien ejerce las facultades discrecionales de la empresa.

Así en un reciente fallo de la Sala VII se ha resuelto lo siguiente:“No corresponde conceder la exclusión de la tutela sindical solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que el trabajador inicie los trámites jubilatorios, no procediendo las intimaciones en los términos de los Art. 59 y 61 de la Ley Nº 471, en tanto la estabilidad gremial es de rango constitucional, por lo que la facultad del empleador de intimar a que inicie los trámites jubilatorios queda superada por la garantía constitucional que protege el ejercicio de las funciones sindicales. Del análisis conjunto de los arts. 48 y 52 de la Ley Nº 23.551, surge que se prevé la exclusión de tutela ante la existencia de una justa causa. El trabajador, por ser titular de un cargo sindical electivo, goza de estabilidad y no puede aceptarse que se intente quebrar una estabilidad que fue adquirida conforme un acto eleccionario, lo que importaría desconocer la voluntad de las bases que la eligieron para desempeñar tal cargo y la libertad sindical amparada tanto en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional como en el Convenio N° 87 de la OIT. El Art. 48 de la Ley Nº 23.551 reconoce estabilidad transitoria al delegado gremial por la naturaleza de la representación sindical que ejerce, a fin de no comprometer su gestión, la que desde luego se vería impedida si pudiera ser dejado cesante por haber llegado al límite de edad y servicios para la jubilación. Las disposiciones del Art. 252 de la LCT no pueden ser aplicadas al delegado gremial porque las finalidades perseguidas por dicho artículo y el 48 de la Ley Nº 23.551 son distintas.” (4)

No coincido en lo personal con la garantía extrema que se le otorga a quien cumple una función sindical como la de delegado, ya que implicaría una garantía absoluta en el ejercicio de sus funciones, que nada tiene que ver con la función propia que ha querido instituirle el legislador al momento de preverla. Claro, que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado cesa, tal como lo dice el propio Art. 91 de la LCT, cuando el trabajador reuniese las condiciones para acceder a los beneficios jubilatorios, y si éstos se encuentran cumplidos, nada tiene que ver que el trabajador se encuentre en cumplimiento de un cargo sindical. No aplica la notificación para que de comienzo a los tramites jubilatorios, como una causal antisindical.


Citas:

(1) Viera Dutra, Antonio c/Sidra La Victoria SA s/Despido. CNAT Sala VII. 22/05/2014. IJ-LXXI-799.

(2) GCBA c/Ramírez, Marta I. s/Juicio Sumarísimo. Sala IX. 9/09/2013. IJ- LXIX-950.

(3) Finadiet S.A. c/Canal, Pedro s/Juicio Sumarísimo. CNAT Sala III. 23/03/2002. IJ-XXXIII-251.

(4) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Thiacodimitris, Roberto D. s/Juicio Sumarísimo. CNAT Sala VII. 23/05/2014. IJ-LXXI-769





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