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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393360763 de Utsupra.

La función judicial en la arbitrariedad de sentencia.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. La función judicial en la arbitrariedad de sentencia. Comentario al fallo “Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo” de la CSJN. Por María del Pilar García Martínez, Abogada orientación en derecho internacional público y en derecho administrativo, Diploma de Honor (UBA), docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. La arbitrariedad de sentencia. 3. Un ejemplo de aplicación. Fallo de la CSJN. 4. La responsabilidad del Estado por la función judicial. 5. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 3500 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos


La función judicial en la arbitrariedad de sentencia. Comentario al fallo “Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo” de la CSJN.

Por María del Pilar García Martínez, Abogada orientación en derecho internacional público y en derecho administrativo, Diploma de Honor (UBA), docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA)

Sumario: 1. Introducción. 2. La arbitrariedad de sentencia. 3. Un ejemplo de aplicación. Fallo de la CSJN. 4. La responsabilidad del Estado por la función judicial. 5. Conclusiones.

1. Introducción.

En el ámbito de acción del Poder Judicial, nos encontramos con la doctrina de la arbitrariedad de sentencia como causal que habilita la presentación del recurso extraordinario federal, aún ante la falta de cuestión federal en el proceso de fondo.
A través de dicho fundamento, la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte”) se ve incrementada por la utilización de este tipo de recursos, generando así una instancia de control de sentencias emanadas de estamentos inferiores, ante la vulneración de derechos consagrados y su falta de respuesta judicial a través del medio procesal más idóneo.

En este escenario, en el presente artículo se hará mención a un reciente fallo de la Corte sobre arbitrariedad de sentencia, aunque por su constante uso como remedio judicial no es el recurso lo que denota en él, sino que establece parámetros sobre el acceso a la Corte por esta vía, así como la característica particular de versar sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva respecto de un miembro de una comunidad aborigen, Crecencio Pilquiman, quien recurriendo una resolución del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (en adelante “IAC”) en defensa de tierras donde se encuentra un cementerio de la comunidad que representa, obtuvo una respuesta denegatoria del acceso a la justicia por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut. (1)

Haciendo un repaso del fallo en cuestión surgen, entonces, los plantos referentes al rol de la Corte como intérprete final, a la responsabilidad en que incurre el Estado por el ejercicio de su función jurisdiccional, a la arbitrariedad como concepto ajeno a la discrecionalidad.

A su vez, el fallo invoca un precedente vinculado con el acceso a la salud de un menor con discapacidad, en el cual la Corte resalta con énfasis la necesidad de atender al derecho de tutela judicial efectiva por sobre el formalismo procesal. En este sentido, expresa respecto de la vía de amparo que “resulta verosímil la afirmación del apelante en el sentido de que el empleo de un trámite ordinario no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) la existencia de otros mecanismos procesales alternativos no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento.” (2)

Ahora, por su parte, si bien la prohibición de arbitrariedad en el ámbito de la Administración Pública no es concretamente aplicable al caso, lo cierto es que desde el punto en que la función judicial se posiciona como límite a la actuación de la Administración, de la mano de la arbitrariedad como opuesto a la razonabilidad, es posible establecer un vínculo de manera que queden cubiertas las vías necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva.

Así, “el concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad. (…) la irrazonabilidad integra el contenido de la arbitrariedad y tal es el sentido que se desprende de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que, en otros, el Alto Tribunal utiliza ambos términos como sinónimos”. (3)

Se trataría, en consecuencia, de caras de una misma moneda que deben ser articuladas, siempre bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en miras de configurar un efectivo sistema de protección de derechos, como responsabilidad del Estado en su rol tutelar.

2. La arbitrariedad de sentencia.

Se trata de un mecanismo creado por la jurisprudencia de la Corte, que encuentra su origen en el fallo “Rey, Celestino c/ Rocha, Alfredo y otro” (4), en el que si bien no se reconoció arbitrariedad en el caso, la Corte expresó: “... el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes...”. (5)

La doctrina de la arbitrariedad de sentencia ha sido desarrollada desde entonces, evaluando tanto su necesidad para la protección de derechos frente a una sentencia absurda, como las dificultades devenidas de su abuso como tal, alterando otros valores de la organización de justicia y estableciéndose una conducta de cuasi desidia respecto de los tribunales inferiores, permitiendo que finalmente la Corte emita sentencia debiendo analizar consideraciones de hecho y derecho que no competen en dicha instancia.

Entre las principales características de esta doctrina, encontramos que “no puede decirse que la doctrina de la arbitrariedad sea contraria a la constitución nacional, sino todo lo contrario: es la garantía del cumplimiento de los arts. 17, 18 y 28 CN por parte de los jueces inferiores y es un modo de ejercer (en causas oriundas de tribunales locales) el control de constitucionalidad sobre actos (sentencias) de uno de los poderes constituidos por las provincias, que contravienen la normativa federal, velando así por la plena vigencia del art. 31 CN (que establece que las autoridades de provincia deben conformar su accionar al derecho nacional14).” (6)

Por su parte, y en función del rol que ocupa esta práctica, también se aplica en aquellas causas que provienen de la justicia federal, como el caso en análisis, de manera que ejerce “control de constitucionalidad sobre actos del poder judicial provincial. Ese control debe ser ejercido con suma prudencia, dado que cualquier exceso constituirá un avasallamiento de las autonomías
Provinciales (…)el máximo tribunal debe manejarse con sumo equilibrio: una interpretación que estrangule el recurso por arbitrariedad puede convalidar una violación de la constitución nacional, mientras que la aplicación generalizada de la doctrina puede generar un avasallamiento de la autonomía provincial, lesionando el art. 5 CN (en cuanto garantiza a las provincias su administración de justicia) y el 75 inciso 12 (en cuanto establece que la aplicación del derecho común y del derecho local corresponde a los tribunales locales). (7)

Pero la invocación de este mecanismo también es criticado por su excesivo uso, generando una sobre carga a la Corte, pero a la vez una falta de revisión sobre los magistrados inferiores ya que se desprende de sus falencias la necesidad de revisar las sentencias en pos de la protección constitucional prevista.

Parte de las críticas analizan que el crecimiento de la presentación de recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia (o en su variante recursos de hecho ante la denegación) se ha multiplicado en los últimos años afectando así la capacidad operativa de la Corte, incidiendo en sus competencias específicas, ya que “interviene en casos de poca envergadura, resolviendo sentencias opinables, sin impacto en las instituciones republicanas y a veces con una decisión tardía.” (8)
Ante ello, “Entonces lo esencial es restringir al mínimo la arbitrariedad, volviendo a la idea clásica. Ésta exige que las sentencias así declaradas sean aquellas en que la arbitrariedad es grosera y manifiesta; en que no hay lugar para disidencias y discordancias y tampoco para hablar de arbitrariedades específicas de las materias (la especialidad es extraña a la arbitrariedad). Pero al mismo tiempo la CS no puede desentenderse de lo que está pasando en la Justicia inferior. Debe tomar una posición proactiva”. (9)

En resumen, la doctrina de la arbitrariedad corresponde ser revisada, con el fin de ajustar su funcionamiento y su fundamentación, ya que entendemos es necesario contar con este recurso ante la falla de los jueces como responsables de una conducta judicial contraria a la Constitución, pero por su parte, caer en la teoría del abuso perjudica no sólo en funcionamiento del Tribunal superior en sí mismo, sino que resta eficacia y validez al recurso como tal.

3. Un ejemplo de aplicación. Fallo de la CSJN.

Considerando que la presentación de recurso extraordinario ante la Corte por arbitrariedad de sentencia es un mecanismo muy usual, en una sentencia reciente el Tribunal Superior exalta la finalidad de este mecanismo, albergando soluciones para dos colectivos hoy vulnerables en nuestra sociedad, la comunidad aborigen y los menores con discapacidad (en este caso, el fallo es anterior, pero replica sus argumentos en el nuevo caso, conexionando ambos).

El caso del Sr Crecencio Pilquiman comienza con un pedido de declaración de nulidad de una resolución (60/07) del IAC que permitía la adjudicación de unas tierras en las que actualmente se encuentra un cementerio de la comunidad aborigen que representa, dado que dicha adjudicación omitió la consulta a la familia Pilquiman y miembros de la comunidad quienes alegan posesión y propiedad comunitarias.

Este pedido no fue aceptado, siendo desestimado el amparo, y luego de las elevaciones a tribunales superiores, finalmente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut deniega el pedido de revisión de sentencia de la Cámara, argumentando que “ni la técnica recursiva ni la fundamentación empleadas resultaban válidas y suficientes para demostrar que el pronunciamiento de la cámara careciera de razonabilidad, basada sobre todo en la apreciación de los hechos, de la prueba y en la omisión de considerar normas de raigambre constitucional” (10)

Ante la negativa, presenta recurso extraordinario que denegado deviene en recurso de hecho, y por el cual sostiene que “ocasiona una patente violación del derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas, tutelado en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de la OIT” (11), considerando la sentencia inválida “a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, por omitir el tratamiento del agravio principal”. (12)

La Corte habilita la cuestión federal siendo que “lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional.” (13) Luego, en virtud de la verificación del proceso, considera que el magistrado omitió tratar el planteo del peticionante fundado en la vulneración del derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas, “con la consecuente frustración de los derechos comprometidos (…) con evidente menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente”. (14)

En otro orden, la Corte enfatiza la necesidad de cumplimiento de las vías judiciales, citando lo ya argumentado en el fallo precedente L., S.R. y otra s/ amparo (citado anteriormente), a los fines de evitar alcanzar sentencias arbitrarias y en su caso, analizando las características del caso concreto, de manera que pueda la propia Corte resolver con elementos suficiente.
A este respecto reza que “la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país (…) para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional.” (15)

En el caso L., S.R., el tribunal inferior desechó el recurso de amparo presentado por los padres de un menor con discapacidad solicitando sea asistido en temas de salud previstos en la legislación vigente. Al efecto, el magistrado “declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal”. (16) Ante ello, la Corte resalta la importancia de no caer en meros formulismos avalando así la denegación de justicia, máxime cuando se trata de casos en que está en juego “la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo”. (17)

Finalizando que, “el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone –por un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final”. (18)

4. La responsabilidad del Estado por la función judicial. (Breve mención)

Dentro de los preceptos de responsabilidad del Estado (tema en actual modificación), a lo largo de la producción jurisprudencial y doctrinaria, se ha establecido la responsabilidad por los actos del poder judicial en tanto generan daño a los particulares, como parte de la política de protección de los ciudadanos ante el avasallamiento de poder estatal.

Sin entrar en el desarrollo y análisis de dicha doctrina, simplemente conviene hacer mención de su existencia y efectos considerando que, por lo expuesto anteriormente, a través de la arbitrariedad de sentencia se busca un remedio judicial ante la falta judicial misma. Y ello, no podría ser viable si no se consignara el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y el reconocimiento tácito (y expreso) de los arbitrios producidos por la función judicial.

Cabe destacar que “Hay que tener en cuenta que en la conformación política actual de la separación de poderes en los Estados modernos (en las que las mayorías legislativas gobernantes han diluido, en gran parte, la independencia del Poder Legislativo) el Poder Judicial se afirma como el principal custodio de las libertades y demás derechos e intereses individuales y colectivos”. (19)

En consecuencia, desde el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actuar jurisdiccional, la práctica de la doctrina de arbitrariedad de sentencias es necesaria como garantía última procesal, a los fines de evitar incurrir en error material que determine la responsabilidad y la consecuente necesidad de reparación, siempre considerando su razonable invocación.
Desde este punto, el rol que viene desempeñando la Corte en tanto revisora de sentencias abusivas o infundadas o desatinadas, que producen violación de derechos individuales, es elemental frente a la responsabilidad estatal (mientras ésta subsista).

Por último, si bien no nos estamos avocando a los actos emanados de la Administración Pública, lo cierto es que ellos también son susceptibles de control judicial en virtud de la arbitrariedad de decisión, y son dichos actos los que llegan a la justicia, (en nuestros fallos, a la Corte), producto de las consecuencias gravosas generadas en las personas involucradas.
Es decir, la prohibición de arbitrariedad en los actos discrecionales de la Administración se encuentra ligada al rol del poder judicial en su función de revisora de sentencias arbitrarias, aun no directamente, sí por vía de doble ‘irrazonabilidad’ de aplicación de poder, esto es, primero por la dependencia administrativa que expide el acto arbitrario, y luego por la arbitraria sentencia del magistrado de turno.

Así, “al estar la Administración sujeta a la ley y al derecho, el precepto contiene la regla de la prohibición de arbitrariedad que se configura así como un principio general de derecho público que, como se verá seguidamente, tiene fundamento en otras normas constitucionales que completan la regla contenida en el art. 19 de la CN. (…) Si se proyecta el principio del art. 28 de la CN a la actividad del Ejecutivo, la cláusula opera, preceptivamente, sobre el conjunto de la actividad administrativa o reglamentaria, ya se trate de actos reglados o discrecionales, en cualquiera de sus elementos constitutivos, sin que puedan alterarse los principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 18, entre otros.” (20)

5. Conclusiones.

En síntesis, se tocan puntos de vasto contenido doctrinario, jurisprudencial e incluso jurídico, como lo son la arbitrariedad de sentencias, la responsabilidad estatal por la actividad judicial, la prohibición de arbitrariedad en los actos discrecionales de la Administración.
La funcionalidad de incluirlos (aunque sea a modo enunciativo) en un mismo texto lleva a la idea de entrelazar los contenidos, integrando las nociones básicas y principios rectores del derecho administrativo, constitucional, procesal, incluso internacional, desde el deber de garantía y respeto de los derechos humanos en un Estado democrático.
Siguiendo esta línea, el Dr. Cassagne expresa que “Ello es una obligada consecuencia del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en los pactos internacionales (…), que ha venido a ampliar el ámbito tradicional de la garantía de la defensa establecida en el artículo 18 de la CN, en lo que atañe a: a) el acceso a la jurisdicción y la inexigibilidad o relativización del reclamo administrativo previo, b) la quiebra del principio revisor, c) el control judicial de los actos discrecionales así como d) el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y e) la ejecución de las sentencias dictadas en su contra.” (21)

En los fallos citados la Corte recuerda la importancia de acercar el procedimiento y los mecanismos existentes a las necesidades de la población, en su función de sujetos de derecho pasibles de protección por el Estado, ante el avasallamiento de sus condiciones, sin caer en meros formulismos. Y su participación devendrá luego de “agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo al escrutinio en el contexto del remedio federal.” (22)

Concluyendo, la función judicial aplica entonces, para la preservación de los derechos tanto ante la vulneración por el actuar administrativo como el actuar judicial, consignando sobre su entidad la definición y pragmatismo de la ‘arbitrariedad’ como contraria a un sistema republicano y democrático de derechos. Si se deja caer la envergadura de la Corte, y se habilita a la politización de su conformación, contenidos y acción, se vulneraría en consecuencia la garantía de los ciudadanos consagrada en la Constitución, replicada en los tratados internacionales.

Citas

(1) P.811-XLIV. Recurso de Hecho. “Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo”. CSJN. 07/10/2014
(2) L.232-XLVI. Recurso de Hecho. “L., S.R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia – subsidio de salud s/ amparo”. CSJN. 10/12/2013
(3) CASSAGNE, Juan Carlos, La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial, La Ley, 10-08-2008.
(4) Fallos 112:384. Citado en “Cien años de arbitrariedad. Desafíos de una doctrina centenaria de la Corte Suprema”, MANILI, Pablo L., La Ley 2010-A:1223.
(5) Cita extraída del artículo “Cien años de arbitrariedad…” Op. Cit. La itálica es propia.
(6) MANILI, Pablo L. “Cien años de arbitrariedad…” Op. Cit.
(7) Ibídem.
(8) LYNCH – BIERZYCHUDEK. “La arbitrariedad en la Corte Suprema – Índice y Resumen ejecutivo. Publicación en Fores, Foro de estudios sobre la administración de justicia. http://www.foresjusticia.org.ar/evento-detalle.asp?IdNoticia=32&IdSeccion=33&Query=prev
(9) Ibídem. La itálica pertenece al texto.
(10) Párrafo cuarto del punto 1º de la sentencia “Pilquiman, Crecencio…”
(11) Párrafo primero del punto 2º de la sentencia en análisis.
(12) Párrafo segundo del punto 2º de la sentencia en análisis.
(13) Párrafo primero del punto 3º de la sentencia en análisis.
(14) Párrafo segundo del punto 4º de la sentencia en análisis.
(15) Párrafo primero del punto 6º de la sentencia “L., S.R. y otra…”.
(16) Párrafo primero del punto 7º in fine de la sentencia “L., S.R. y otra…”.
(17) Párrafo primero del punto 7º de la sentencia “L., S.R. y otra…”.
(18) Párrafo primero del punto 6º de la sentencia “Pilquiman, Crecencio…”. El resaltado es propio.
(19) CASSAGNE, Juan Carlos. “La prohibición de arbitrariedad…”. Op. Cit.
(20) Ibídem.
(21) Ibídem.
(22) Párrafo segundo del punto 6º in fine de la sentencia “L., S.R. y otra…”.

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