Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393362565 de Utsupra.
Fideicomiso Financiero: algunas consideraciones a la luz de la Resolución General Nº 622/2013 (NT 2013) de la Comisión Nacional de Valores.
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Fideicomiso Financiero: algunas consideraciones a la luz de la Resolución General Nº 622/2013 (NT 2013) de la Comisión Nacional de Valores.
Víctor Lafalce. Abogado (UNLP). Asesor Legal. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SUMARIO: 1. Introducción 2. La Resolución General Nº 622/2013 de la Comisión Nacional de Valores y el Fideicomiso Financiero 3. El Fideicomiso Financiero y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. 4. Conclusión.
1. Introducción:
De manera breve se analizan las principales modificaciones introducidas por la Comisión Nacional de Valores en la figura del Fideicomiso Financiero con motivo de la Resolución General N° 622/2013, mediante la cual se reglamentó la nueva Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales.
Asimismo se analiza el fideicomiso financiero bajo a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994).
2. La Resolución General Nº 622/2013 de la Comisión Nacional de Valores y el Fideicomiso Financiero.
El fidecomiso financiero es un contrato que sirve para captar los excedentes económicos que el público inversor destina al mercado de capitales y generar con ello un instrumento de financiamiento de la empresa.
En el contrato intervienen una persona física o jurídica -denominada fiduciante- que entrega derechos de cobro al fiduciario, que es quien administra el patrimonio del fideicomiso y el encargado de la emisión de los valores fiduciarios, que necesariamente debe ser una entidad financiera o autorizada por la Comisión Nacional de Valores. A ellos se suman los beneficiarios que recibirán un valor representativo de deuda por el cual verán reintegrado el capital invertido más un interés, o bien serán acreedores de un certificado de participación, que los coloca en similar situación a la de un accionista.
A poco de andar se advierte que en este contrato se encuentra fuertemente involucrado el ahorro público, lo que da lugar a que el Estado dicte normativa a través de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en su calidad de órgano de contralor, regulando el contrato en aras de la protección del público inversor y de la transparencia del mercado.
En ese marco, la sanción de una nueva ley de mercado de capitales, Ley 26.831, junto con el dictado del Decreto Nº 1023/2013 del Poder Ejecutivo y la Resolución General Nº 622/2013 (NT 2013) de la CNV trajeron aparejados cambios sustanciales, en sintonía con el nuevo enfoque que generó la crisis financiera internacional del año 2008. Así se abandonó la idea de autorregulación de los mercados, para pasar a un esquema de mayor injerencia, control, fiscalización y sanción por parte del Estado, a través de la CNV.
En este contexto la nueva normativa estableció distintos requisitos, por los que pretende mayor transparencia, disminución del riesgo y una mejora en la protección de los sujetos que intervienen en el negocio fiduciario, en aras de facilitar el acceso y difusión del mercado de capitales.
De esta manera se analizan las principales modificaciones de la norma mencionada.
a) Elimina el concepto de Fiduciario Ordinario Público.
De todos modos no esta del todo claro que haya dejado de ser obligatorio que un fiduciario que haga oferta pública de servicios fiduciarios, particularmente tratándose de fideicomisos ordinarios, haya dejado de estar obligado a estar inscripto en nuevo Registro de Fiduciarios no Financieros de C.N.V toda vez que sigue vigente el Art. 5° de la Ley N° 24.441 (1).
Es cierto que se ha discutido la posibilidad que la C.N.V reglamente la oferta pública de servicios fiduciarios, y quizás en aquellos casos en los que no este involucrada la oferta pública de valores negociables, esto es más controvertido. Así algún sector de la doctrina ha dicho que en el caso del Art.5° de la Ley N° 24.441 la C.N.V actúa fuera del ámbito de la oferta pública respecto del registro de fiduciarios en el antes “Fideicomiso Ordinario Público”. Entonces el ofrecimiento público de servicios fiduciarios, aunque no se vinculara con títulos valores, ni tampoco actuara en el espacio regulado de la oferta pública quedaba bajo la supervisión de ente regulador.
De esta manera la Comisión Nacional de Valores ha instruido distintos sumarios por el ejercicio de oferta pública irregular de servicios fiduciarios, en casos tales como “Alma Cuyana” y “Fidesquina”, entre otros (2).
De todos modos, interpreto que con la reglamentación actual, y en atención a la vigencia del Art 5° de la Ley N° 24.441, la oferta pública de servicios fiduciarios no vinculada a valores negociables (generalmente en un fideicomiso ordinario), y también la oferta pública de servicios fiduciarios con respecto a valores negociables no fiduciarios requiere que las personas jurídicas que realicen tal actividad se encuentren obligadas a registrarse en el Registro de Fiduciarios No Financieros de la Resolución General C.N.V N° 622/2013 (NT 2013).
b) Fiduciarios.
Se modifican los sujetos que pueden ser Fiduciarios, pues a partir de ahora solo podrán actuar como tales:
(i) Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley N° 21.526
(ii) Las sociedades anónimas constituidas en el país.
Se eliminó la posibilidad de que las Cajas de Valores actuaran como fiduciarios, lo cual había generado algún reparo doctrinario en atención a que, en principio, las Cajas de Valores no habían contemplado en su objeto social ejercer funciones fiduciarias.
Con anterioridad se cuestionó que el representante de los obligacionistas, (Art.13 Ley N° 23.576 de Obligaciones Negociables) ejerciera funciones fiduciarias. De manera que el texto actual eliminó esta categoría de fiduciarios .
También se eliminó la posibilidad de actuar en carácter de fiduciarios a las Sociedades Extranjeras.
c) Registro ante CNV.
Entre los requisitos más relevantes para el registro que se agregaron, se encuentran los siguientes:
(i) El estatuto debe prever la posibilidad de actuar como Fiduciario en la República Argentina;
(ii) Se requiere un Patrimonio Neto No Inferior a $ 6.000.000 (Pesos);
(iii) Se debe presentar una Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y financiamiento del Terrorismo completada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización del fiduciario.
d) Caducidad.
Se establece que en caso de que se declare la caducidad y se ordene el cese de la actividad, la entidad emisora no podrá solicitar nuevamente su inscripción en el término de 2 años.
e)_ Fiscalización.
Se establece que los fiduciarios inscriptos, que actúen como tales, en los términos de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, se encontraran sujetos a las disposiciones de CNV relativas a Fiscalización Societaria.
f)_ Procedimiento de Autorización.
Ahora se exigen nuevos requisitos en cuanto a la documentación que debe acompañarse con la solicitud de oferta pública. Se requiere que en la resolución social que resuelva la constitución del fideicomiso deben constar los términos y condiciones, el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes al fideicomiso. No obstante ello, en caso de emisión de series en el marco de un programa global se prevé la posibilidad de delegar expresamente la determinación de los términos y condiciones.
g)_ Prospecto y/o Suplemento.
La información que debe incluirse en el prospecto es más detallada que en el régimen anterior. Entre los aspectos que se incorporan, los más importantes son:
(i)Una mayor identificación de las partes intervinientes;
(ii) Una leyenda análoga a la exigida para prospecto de emisión de otros valores negociables; (iii) La obligación de incluir normativa aplicable para la integración de los valores fiduciarios con fondos provenientes del exterior y sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
(iv) Si el fideicomiso se integra con acciones deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado;
(v) Se requiere una descripción del funcionamiento del negocio;
(vi) La necesidad de explicar cual es el tratamiento impositivo aplicable.
h)_ Requisitos del Contrato de Fideicomiso.
A los requisitos ya existentes se añade la necesidad de individualizar los bienes que son objeto del contrato. En caso de no ser posible la individualización al momento de celebrar el fideicomiso, se deberá hacer constar la descripción de los requisitos y caracteres que deben reunir los mismos.
También se requiere el detalle del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, los plazos y condiciones del dominio fiduciario, y los derechos y obligaciones del fiduciario y del o los fiduciantes, junto con la fecha de cierre del ejercicio económico.
Asimismo, se mantienen las modificaciones introducidas por la Resolución General CNV N° 555/2009. De esta manera el contrato deberá prever que en caso que el fiduciario delegue la ejecución de las funciones de administración, el subcontratante tiene que rendir diariamente al fiduciario el/los informes de gestión y/o cobranza en el plazo máximo de 3 días hábiles de recibidos los fondos de las cobranzas deberá depositar los mismos en una cuenta del fideicomiso, que será operada exclusivamente por el fiduciario.
Se ha dicho que la responsabilidad del fiduciario y del subcontratante es concurrente frente al beneficiario del fideicomiso. También se ha sostenido que las normas de la CNV no quedan desplazadas en los casos en que la designación del subcontratante sea establecida en el mismo contrato de fideicomiso, pues aun cuando se afirme que esa designación libera al fiduciario de la culpa in eligiendo del subcontratante, en modo alguno lo libera de la culpa in vigilando sobre la actuación de aquel.
Mientras tanto, otras opiniones doctrinarias se han pronunciado de manera más concluyente por la prohibición de la delegación de las funciones propias del fiduciario.
La reciente modificación de la Resolución General Nº 622/2013 CNV introducida por la Resolución General N° 625/2014 de CNV a clarificado la cuestión al establecer como regla imperativa que en caso que el fiduciario delegarse la ejecución de las funciones de administración, siempre será responsable frente a terceros por la gestión del subcontratante. Esta modificación confirma aquella interpretación que considera que la responsabilidad del fiduciario y del subcontratante es concurrente frente al beneficiario del fideicomiso, pues aún cuando la designación del subcontratante fuera establecida en el mismo contrato, en ningún caso el fiduciario se libera de la culpa in vigilando.
A diferencia del régimen anterior, que establecía que en caso que el fiduciario delegara la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos, era obligatorio contratar un subcontratante sustituto, ahora se establece que es facultativo para el fiduciario contratar un subcontratante sustituto (3).
De esta manera se despejan algunas dudas en relación al subcontratante sustituto, pues de acuerdo al régimen anterior existía el interrogante de si debía designarse en el mismo momento de la delegación en el subcontratante. Daba la impresión de que no había plazo para la designación del subcontratante sustituto, con los inconvenientes que ello podría traer para el fiduciario, toda vez que a veces la delegación de la administración por parte del fiduciario es necesaria, y no siempre es una tarea fácil conseguir un sustituto.
En el texto actual se requiere que el contrato contemple el procedimiento para el caso de sustitución del los agentes delegados (sustitución del subcontratante), en los casos que el fiduciario delegue la administración y/o cobro de los bienes fideicomitidos.
También deberá identificar al Agente de Control y Revisión, que deberá ser un Contador Público (inscripto en el Registro de Auditores Externos) con la función de controlar los activos subyacentes del fideicomiso y el flujo de fondos, control de los niveles de mora, de cobranza, comparación del flujo teórico con el flujo real y su impacto en el pago de los servicios de los valores negociables fiduciarios, etc.
i)_Valores Representativos de Deuda.
Se suma como requisito la necesidad de incorporar el plazo de vigencia del fideicomiso.
Además, si son emitidos en forma cartular se debe transcribir en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, mientras que si son escriturales la exigencia se tiene por cumplida con la transcripción de la síntesis del anexo citado en los respectivos contratos de suscripción.
Por último, se establece que debe entregarse a cada inversor (a requerimiento de este) un ejemplar del prospecto y/o suplemento de prospecto.
j)_ Certificados de Participación.
Se establecen las mismas exigencias de los valores representativos de deuda cuando son emitidos de manera cartular o escritural. Se prevé que en atención a las particularidades de determinadas estructuras fiduciarias, se puede dirigir la oferta a inversores calificados.
k)_ Liquidación del Fideicomiso.
Se agrega que a los fines de la liquidación del fideicomiso se debe presentar estados contables de liquidación, los cuales deben estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por el órgano de administración del fiduciario.
3. El Fideicomiso Financiero y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En atención a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994) cabe analizar la actual reglamentación del fideicomiso financiero a la luz de este nuevo plexo normativo.
En ese sentido, a grandes rasgos, los artículos que tratan al fideicomiso financiero, no presentan mayores cambios en cuanto al texto vigente de la Ley N° 24.441.
Sin embargo, el cambio más significativo tiene que ver con posibilidad de que el fiduciario pueda ser, a su vez, beneficiario del mismo, lo cual esta previsto en los aspectos comunes del fideicomiso, aspecto común a cualquiera de sus especies.
Esta novedad puede dar lugar a alguna controversias por los posibles conflictos de interés que puede generar que en una misma persona se reúna la calidad de fiduciario y beneficiario, a pesar de que en el mismo artículo se aclara que en este caso se debe evitar cualquier conflicto de intereses.
En el caso del fideicomiso financiero, esta modificación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se haría difícil de armonizar con el actual art. 2º de la Sección II, Capítulo IV, Título V de la Resolución General Nº 622/2013 que, con acierto, veda la posibilidad que el fiduciario y beneficiario sean la misma persona, en atención precisamente al conflicto de intereses en juego, toda vez que el fiduciario en tanto beneficiario podría obrar en miras de privilegiar su interés por sobre el del resto de los beneficiarios. (4).
En ese sentido cabe tener presente que la reglamentación de la CNV (Resolución General Nº 623/2013) es anterior a las previsiones de la norma legal que viene a reglamentar (nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en la parte pertinente al fideicomiso financiero).
De modo que en este aspecto la actual reglamentación de CNV se presenta como mejor orientada en aras de brindar transparencia y protección a los beneficiarios del fideicomiso financiero.
En cuanto a los cambios del fideicomiso financiero cabe señalar que en la definición del mismo ahora se habla de los beneficiarios como aquellos que son titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.
También se han modificado las mayorías requeridas para el quórum y la toma decisiones de las asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o certificados de participación.
Por último, la redacción del artículo 1673 del del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto trata los fiduciarios que pueden ofrecerse al público, no elimina la posibilidad de que el órgano de contralor continúe fiscalizando el ofrecimiento al público de servicios fiduciarios, no vinculado a títulos valores con oferta pública (5).
En definitiva, salvando la posibilidad de acumular la figura del fiduciario y beneficiario en un mismo sujeto, podemos concluir que el nuevo Código Civil y Comercial va en la misma línea de los principios y el espíritu de la Ley N° 26.831 y la Resolución General CNV N° 623/2013.
4. Conclusión.
Mediante la Resolución General N° 622/2013 (NT 2013) la CNV, en su carácter de autoridad de aplicación del Fideicomiso Financiero de acuerdo al Art.19 de la Ley N° 24.441, reglamento este instrumento financiero, de manera más acabada, precisa y detallada, particularmente respecto al contrato de fideicomiso, y la función del fiduciario, dotándolo así de una mayor seguridad para el público inversor.
En síntesis, la CNV profundizó un sendero regulatorio que, a raíz del fracaso de algunos fideicomisos financieros (6), puso de manifiesto la necesidad de una regulación más intensa en aras de la protección de los inversores y de este instrumento financiero como canalizador del ahorro público, lo cual esta en armonía con los principios que inspiran el nuevo plexo normativo del mercado de capitales argentino.
5. Bibliografía:
• Martín E, Paolantonio. La oferta pública irregular en el Mercado de Valores y la Ley N° 26.831.La ley 2013,E, 800.
• Egea, Carina F. Oferta pública y actividad fiduciaria. Comentario a la Resolución Particular de CNV “Alma Cuyana s/Posible actuación como Fiduciario Ordinario Público y posible Oferta Pública Irregular (Resolución N° 16.760). Publicado en Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, 05-06-2012. IJ Editores Cita: IJ-LXIV-588.
• Camerini, Marcelo A. Sugerencias para una mejora en la regulación de los fideicomisos financieros. JA 2008 IV 1024.
• Giovenco, Arturo C. La delegación de funciones en el fideicomiso financiero. Limites, condiciones y deberes de control. LA LEY 04/08/2009, 04/08/2009, 1- LALEY 2009-D, 1281.
• Campi, Germán C. Fideicomisos Financieros: Delegación de funciones del fiduciario según la nueva reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La Ley On line.
• Campi, Germán C. Fideicomisos financieros de consumo: Importancia del agente de cobro y su concurso preventivo o eventual quiebra. A propósito del Caso Bonesi. La Ley Online, 21/05/09 y Sup. Act. 28/05/09.
• Manuel A. Améndola. Reformas al régimen de fideicomiso en el proyecto de Código. Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE). Tomo XXIV, octubre de 2012.
• María S. Pfister. Fideicomiso Financiero. Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE). Tomo XXVI, Abril de 2014.
6. Citas
(1) El Artículo 5° Ley N° 24.441 dice: “El fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir.”
(2) La Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución N° 16.760 para el caso “Alma Cuyana” y la Resolución N° 17.048 en el caso “Fidesquina” por las cuales dispuso, en ambos casos, la sanción de apercibimiento y cese inmediato de la oferta de los servicios fiduciarios.
(3) El Artículo 26, de la Sección XII, Capítulo IV, Título V de la Resolución General N° 622/2013 (NT2013) dice: “En caso que el fiduciario delegue la administración y/o el cobro de los bienes fideicomitidos podrá contratar un sustituto, respecto del cual el fiduciario verificara que cuente con capacidad de gestión y organización administrativa propia adecuada para prestar el respectivo servicio.”
(4) El artículo 1673 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dice”: El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
(5) Toda vez que el artículo 1673 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación está incluido en la parte general del contrato de fideicomiso, y que el legislador no ha realizado distinción alguna en cuanto habla a secas de “ofrecerse al público para actuar como fiduciarios” cabe aplicar el principio interpretativo según el cual “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”.
(6) CNCom., Sala E, “Bonesi S.A. s/conc. prev. inc. de apel. por la concursada”, 09/10/2009, LL 2009-F, 727.
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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.
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