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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393372476 de Utsupra.

Algunas consideraciones sobre cuestiones jurisdiccionales en el servicio público de distribución eléctrica con especial referencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Administrativo. Algunas consideraciones sobre cuestiones jurisdiccionales en el servicio público de distribución eléctrica con especial referencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). SUMARIO: 1. Introducción. 2. El sistema federal de gobierno. i. Distribución de competencias. 3. La jurisdicción federal en materia de energía eléctrica. i. La regulación del comercio interjurisdiccional. ii. El proveer a la prosperidad general. iii. Los establecimientos de utilidad nacional. 4. Aspectos jurisdiccionales en el segmento de la distribución de energía eléctrica. i. La distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires. 5. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 9720 Tiempo aproximado de lectura: 32 minutos


Algunas consideraciones sobre cuestiones jurisdiccionales en el servicio público de distribución eléctrica con especial referencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El sistema federal de gobierno. i. Distribución de competencias. 3. La jurisdicción federal en materia de energía eléctrica. i. La regulación del comercio interjurisdiccional. ii. El proveer a la prosperidad general. iii. Los establecimientos de utilidad nacional. 4. Aspectos jurisdiccionales en el segmento de la distribución de energía eléctrica. i. La distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires. 5. Conclusiones.

Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral).


1. Introducción.

En su artículo primero (1), la Constitución Nacional, establece los tres grandes principios que rigen la vida jurídico-política de la República Argentina, el último de ellos refiere a la forma federal de gobierno.

En el marco del referido sistema federal tenemos la intención de indagar en ciertos aspectos jurisdiccionales que se presentan en la prestación del servicio de distribución eléctrica, en particular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

A tales fines en primer término referiremos al sistema federal de gobierno y la distribución de competencias en ese contexto haciendo referencia a las cláusulas constitucionales que ponen en cabeza de la autoridad federal la regulación de los servicios públicos, con especial énfasis a la situación que se presenta en el servicio público de distribución eléctrica.

Asimismo nos vemos obligados a considerar a lo largo de este texto conceptos propios del servicio de energía eléctrica con el objeto de arribar al segmento de la distribución eléctrica indagando a qué jurisdicción corresponde la regulación de éste y finalmente haciendo hincapié en la prestación del mencionado servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

2. El sistema federal de gobierno.

La forma federal de gobierno señalada en el punto anterior, responde a una relación poder-territorio en la que la capacidad de gobierno y de coacción del Estado se distribuye en la geografía nacional por intermedio de una asignación determinada de competencias (2). En efecto, en nuestro sistema además de la división funcional del poder - poder ejecutivo, legislativo y judicial - éste también se encuentra parcelado a nivel territorial. De tal modo el poder se fracciona en órganos regionales que lo ejercen sobre determinadas parcelas del territorio nacional, “estas entidades así formadas son denominadas en nuestra Constitución, provincias y coexisten con el Estado federal en un plexo de relaciones de diverso tipo” (3).

Sumado a ello con posterioridad a la reforma constitucional del año 1994 el engranaje del sistema federal se ha tornado aún más complejo (4) a raíz del status jurídico especial que se le ha dado a la Ciudad de Buenos Aires conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional.

i. Distribución de competencias.

En lo que hace al reparto de competencias (5) en el sistema federal de gobierno que hace nuestra Constitución Nacional podemos identificar, en lo que a nosotros nos interesa (6), las siguientes categorías de relaciones entre la Nación y los Estados provinciales (7):

a) Delegadas al Estado Nacional, esto es aquellas competencias que la Constitución ha conferido a los tres poderes que conforman el Gobierno Federal.

b) Asignadas a las provincias o no delegadas: en términos generales podemos decir que se trata de las facultades que no fueron delegadas a través de la Constitución por las provincias al Gobierno Federal. En lo que hace a las competencias reservadas a las provincias Comadira ha dicho que el ejercicio de tales poderes no puede engendrar por parte de ellas un obstáculo a la Nación en el cumplimiento de aquéllos poderes que le hayan sido delegados (8).

c) Concurrentes entre la Nación y las provincias (9): Las relaciones de concurrencia entre la Nación y las provincias generan ámbitos en los cuales tanto el Gobierno Federal como los poderes provinciales pueden ejercer funciones al mismo tiempo (10). En el mismo sentido Comadira afirma que se trata de atribuciones ejercitables tanto por la Nación como por las provincias (11). En lo que hace a facultades concurrentes - en particular en referencia al poder de policía- la Corte ha dicho que “para considerar inconciliables los poderes de policía concurrentes debe mediar una repugnancia efectiva entre una y otra facultad” (12).

La breve referencia que hacemos a las mencionadas categorías relativas a la distribución de las competencias entre los poderes locales y el poder central en un estado federal es de necesario abordaje para el posterior análisis de las cláusulas constitucionales que ponen en cabeza de la autoridad federal la regulación de los servicios públicos, en nuestro caso la regulación en materia de energía eléctrica, aspecto que analizamos seguidamente.

3. La jurisdicción federal en materia de energía eléctrica.

El sistema eléctrico argentino podemos describirlo del siguiente modo, las fuentes productoras de electricidad colocan su producción a través de sus operadores los transportistas, y llevan la electricidad hasta las ciudades donde la entregan a los distribuidores quienes se encargan de abastecer a los usuarios finales a través del suministro domiciliario (13). Esta es la operatoria normal del sistema. Empero en algunos casos los generadores venden directamente - celebrando contratos de suministro (14) - la energía obtenida de sus fuentes de producción a los distribuidores o grandes usuarios (15). Cuando la energía es vendida directamente a los grandes usuarios, éstos últimos deben utilizar las redes de su distribuidor para poder recibir esa energía, entonces quien adquiere la electricidad es el gran usuario mientras que el distribuidor se limita únicamente a facilitar sus redes para que el producto llegue hasta el gran usuario. Aquí el distribuidor no cobra el suministro de energía, pero sí corresponde que cobre la utilización de sus redes (16).

Presentado de este modo el funcionamiento de la actividad eléctrica nos resulta accesible distinguir a las etapas de generación, transporte y distribución.

Conceptualmente se ha dicho que; a) la generación es la actividad que se desenvuelve en centrales eléctricas que convierten la energía térmica, hidráulica o nuclear en energía eléctrica, b) la actividad de transporte consiste en la conducción de energía a distancia, por líneas aéreas o cables subterráneos llevada a cabo a elevadas tensiones, y c) la distribución ha sido entendida como el punto final del proceso que hace llegar la energía eléctrica a los usuarios en tensiones medias o bajas, previa transformación respecto de la energía transportada a tensiones elevadas (17).

En la Ley N° 24.065 (18) del régimen de energía eléctrica se presentan claramente distinguidas estas fases de la actividad, tal es así que la actividad de generación ha sido declarada de interés público mientras que las de transporte y distribución han sido declaradas servicios públicos (19). Tal ha sido una de las reformas que trajo aparejadas el proceso de transformación de la década de los 90, donde se llevó a cabo una desintegración vertical dividiendo a la actividad eléctrica en las etapas de generación, transporte y distribución (20), pasando así de un complejo sistema de planeamiento centralizado (21) a segmentar las fases del proceso eléctrico.

A esta altura procuramos dejar en claro el carácter de servicio público (22) que ostenta la distribución eléctrica. Y es aquí donde aparece el meollo de la cuestión que analizamos en este trabajo. En efecto, en el marco de la forma federal de gobierno a la que hicimos referencia en puntos anteriores surge la necesidad de determinar a qué autoridad le corresponde, en el reparto de competencias al que aludimos, la creación, organización y regulación de los servicios públicos (23). Sumado a ello en el caso de que arribemos a la conclusión de que el servicio público de distribución eléctrica corresponde a la esfera de atribuciones delegadas al Gobierno Federal, nos corresponde indagar cómo se plantea la cuestión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Como ya hemos señalado, en la distribución de competencias hecha por la Constitución las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Se trata entonces de poderes indefinidos o remanentes, respecto de lo cual la Corte Suprema ha señalado que las provincias conservan, después de la adopción de la Constitución, todos los poderes que tenían antes de ella, a menos que en su texto se contemple alguna disposición que prohíba o restrinja su ejercicio (24). En ese sentido se ha dicho que entre los poderes reservados de las provincias se encuentra el de organizar su propia Administración y en consecuencia todos los servicios públicos locales (25). En ese orden Marienhoff ha sostenido que “por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción local o provincial, pues tratase de potestades cuyo ejercicio general no fue delegado por las provincias al constituir la unión nacional” (26). Y agrega que excepcionalmente la creación del servicio público corresponderá al ámbito federal cuando ello tenga fundamentos en la Constitución Nacional, a saber, por ejemplo, cuando el servicio en cuestión tenga caracteres interprovinciales o internacionales, etc (27). Por consiguiente la delegación hecha por la Constitución a la autoridad federal en lo que hace a materia de servicios públicos, puede englobarse en tres grandes rubros, el denominado “comercio interjurisidiccional”, lo relativo a los “establecimientos de utilidad nacional” y lo atinente a la llamada “cláusula de progreso” (28).

Nos proponemos analizar estas cuestiones, con el objeto de echar luz sobre lo relativo a la jurisdicción federal en materia de actividad eléctrica, y si es que es así, si además ella se extiende a la etapa de distribución eléctrica y en particular como se plantea la situación en la Ciudad de Buenos Aires.

i. La regulación del comercio interjurisdiccional.

Reza el artículo 75 inc 13 de la Constitución Nacional “Corresponde al Congreso:.. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí”. Esta cláusula constitucional fue tomada casi literalmente de la Constitución de los Estados Unidos de modo que la interpretación que de dicha norma se realice está fuertemente influenciada por el sentido y alcance que le ha dado la jurisprudencia de aquel país, la que en numerosas oportunidades ha sido receptada por nuestro más alto tribunal (29).

Gelli recuerda que en los términos de la Corte Suprema de los Estados Unidos el comercio fue entendido como una “relación que incluía (…) las emisiones radiales, las actividades de una compañía y sus subsidiarias en la dirección de empresas de gas y electricidad, dispersas en varios Estados, las actividades de seguros que implican a dos o más Estados” (30).

Ahora bien, ¿cuál es el fundamento de la cláusula de comercio?, ¿por qué en base a ella el Gobierno Federal puede ejercer determinadas atribuciones?. La respuesta a este interrogante ha sido brindada por la Corte de nuestro país en un precedente en el que sostuvo:

“La facultad atribuida por ese precepto (refiriéndose al ex art 67 inc 12) persigue evitar que operaciones que de manera inescindible se desenvuelven en más de una jurisdicción, puedan ser sometidas, en virtud de los poderes inherentes de los estados en las que se desarrollan, a regulaciones múltiples que las obstruyan o encarezcan, tornándolas desventajosas con relación a otras actividades similares (31)”.

Así entendida la fundamentación de la cláusula de comercio, es a todas luces evidente que el objetivo que tuvo en miras el constituyente fue absorber en una única esfera de poder la regulación de determinadas actividades que por desarrollarse en más de una jurisdicción requieren de uniformidad y unificación en la normativa que las rige y que por tanto no haya cabida para regulaciones locales que impidan, coarten o limiten la prestación de la actividad comercial de que se trate según el caso. De manera tal que se garantice la libre circulación económica dentro de la Nación (32).

En la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en cuanto a la extensión y alcance de la jurisdicción federal en virtud de la cláusula de comercio encontramos precedentes en los que se ha sostenido que “el Gobierno Nacional puede legislar sobre los aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior (33)”.

En el mismo sentido en el voto en disidencia del ministro Julio Oyhanarte en Fallos 250:154 (Compañía Argentina de Teléfonos v. Provincia de Santiago del Estero), se sostuvo que:

“En todo servicio público que comience siendo provincial y luego se interprovincialice por conexión, las facultades de dirección, control e intervención propias del poder concedente son traspasadas a la Nación (…) Y ese traspaso origina la inmediata caducidad de las atribuciones provinciales que pudiesen o debiesen estimarse incompatibles con la jurisdicción nacional… (34)”.

Asimismo señaló que:

“…en nuestro derecho, no se concibe que un servicio público pueda estar sometido a un régimen bi o plurijurisdiccional. Todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado poder concedente, con exclusión de toda voluntad extraña, lo cual resulta comprensible o, más bien, inevitable, por cuanto dentro de la coordinación armónica de intereses entre concedente - o titular - y concesionario - o delegado - no cabe la intromisión de otra autoridad soberana …(35)”.

Ahora bien, ¿corresponde que consideremos a la actividad de energía eléctrica como un supuesto alcanzado por la cláusula de comercio y por ende sujeto a regulación federal?. En lo que hace a la actividad de energía eléctrica y atento a la interpretación amplia que la jurisprudencia le ha asignado a la palabra comercio ha sido aceptada por doctrina y jurisprudencia la aplicación de la referida cláusula. En ese sentido se ha dicho que:

“El fluido eléctrico y las redes que se comunican e interconectan entre dos o más provincias, o internacionalmente, suscitan jurisdicción federal sobre dicha comunicación interjurisdiccional, al modo como lo provocan las redes telegráficas, telefónicas o ferroviarias” (36). Y que lo expuesto en párrafos anteriores relativo a la improcedencia de un régimen bi o plurijurisdiccional en lo que hace a servicios públicos, es aplicable a la federalización de los servicios eléctricos de origen local interconectados a nivel interprovincial o internacional (37).

En concordancia con ello la Corte Suprema ha dicho que:

“La generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscriben en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la recordada interpretación del art. 75 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así lo admite la propia demandada al reconocer que es competencia de aquel dictar la legislación destinada a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energética. Esas facultades inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra el llamado Sistema Argentino de Interconexión los puntos de generación y consumo que pueden originarse en diversas jurisdicciones” (38).

La Corte y la Procuración General de la Nación se han manifestado en ese sentido en numerosas oportunidades. Así podemos recordar el dictamen de la Procuración al que luego la Corte adhiere en autos “Empresa distribuidora y comercializadora norte c/ Municipalidad de Pilar” (39) en el que se sostuvo con referencia a la electricidad “que la prestación de este servicio público está incluida en la expresión comercio y es concorde con el propósito del Preámbulo de promover el bienestar general”, y sumado a ello recuerda en ese dictamen que en Fallos: 322:2862 la Corte declaró que “las autoridades locales carecen de facultades para regular cuestiones atinentes a la electricidad en el ámbito de la jurisdicción federal, por tratarse de una potestad de la Nación”.

En el mismo orden de ideas, en “Empresa distribuidora y comercializadora norte c/ Municipalidad de Gral. Rodriguez” la Corte sostuvo que “según lo dispuesto por las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 - en concordancia con el criterio establecido por este Tribunal - la prestación del servicio público interconectado de generación, transporte y distribución interjurisdiccional de electricidad es de competencia nacional en razón de constituir el ejercicio del comercio y de promover a la prosperidad, el adelanto y el bienestar general del país” (40).

En otras palabras entonces la regulación federal de la actividad eléctrica deriva del comercio interjurisdiccional que resulta de la necesidad de interconexión de los sistemas nacionales y locales, ello sin perjuicio de los rubros que veremos a continuación que también justifican la regulación por el legislador federal del servicio de energía eléctrica.

A esta altura nos corresponde recordar que en la doctrina - tiempo antes de la sanción de la Ley N° 24.065 - se manifestaron voces que proponían, a los efectos de determinar la jurisdicción federal, escindir la actividad eléctrica en las etapas de las que hablamos al inicio del acápite 3 y analizar a qué autoridad le corresponde la regulación según la fase del proceso eléctrico de que se trate. En ese sentido se han manifestado Bidart Campos (41) y Maggi (42). En efecto, la doctrina que analiza la jurisdicción federal en relación al proceso eléctrico divide su opinión en lo que hace al carácter escindible o no de las etapas que lo componen. Es así que algunos destacan el carácter inescindible de la actividad eléctrica, por sus características técnicas, de eficiencia y de conducción del sector (43). En sentido opuesto señala Bidart Campos que es necesario ser cuidadosos con los deslindes de las competencias en la actividad eléctrica, pues bien:

“La mera interconexión que implicara transmitir fluido interprovincialmente, o desde un centro generador de dominio o jurisdicción federales a una o más provincias, solo sometería a jurisdicción federal las fases del proceso anexas a la interconexión, pero no las que importan disponer del fluido en cada jurisdicción local para los fines del mercado eléctrico también local” (44).

Desde esa perspectiva el autor entiende que las provincias retienen, a) el dominio de sus bienes y fuentes de generación eléctrica, b) la jurisdicción sobre el proceso eléctrico que, arrancando de una fuente de generación local cubre el resto de sus etapas limitándose al ámbito exclusivamente provincial, c) la jurisdicción para regular el mercado eléctrico local en las etapas que no caen dentro de la comunicación interprovincial o internacional aun cuando otras etapas, como ser la generación o transmisión, sean de jurisdicción federal, d) el servicio público implicado en los últimos dos puntos (b y c) (45).

En ese sentido, señala Bidart Campos, luego de hacer un paralelismo en materia educativa, que la legislación federal en materia eléctrica no autoriza el sometimiento íntegro y total del proceso eléctrico a la jurisdicción nacional en todas sus fases pues a su criterio esa legislación no puede ir más allá de un planeamiento con las pautas generales para todo el país (46).

Por último debemos destacar que el autor recuerda que los orígenes históricos del proceso eléctrico revelan que ha sido estrictamente local, fue luego el desarrollo tecnológico el que motivó y facilitó la transmisión de energía a larga distancia (47). De modo tal que, siguiendo a Bielsa, comprende que si un servicio ha funcionado a lo largo de los años bajo un régimen local el hecho de que luego se una por una vía o cable al de otras provincias ello no habilita a la Nación a destruir lo principal con la excusa de que se comunican servicios de dos provincias. En ese caso, lo que puede reglar la Nación es esa conexión (48).

A mayor abundamiento, en ese orden se ha dicho que:

“En sentido estricto, el servicio público en cuanto actividad que satisface necesidades o intereses de carácter general, se localiza en torno a la prestación eléctrica a los usuarios. Esto es importante para comprender que cuando una provincia presta el servicio de electricidad en su ámbito local, usando energía que por un acto jurídico (ej; compra) capta de etapas técnicas ajenas a ella, el servicio público no se federaliza por el hecho de que la producción, transformación y/o transporte de energía correspondan a la jurisdicción federal. Basta, pues, con que entre la generación y la distribución se interponga de algún modo a la adquisición de la energía eléctrica por parte de la provincia para que el servicio público local sea propio de su jurisdicción” (49).

A nivel legal la Ley N° 15.336 (50) efectúa un claro deslinde entre el servicio eléctrico provincial y el nacional. Así el art. 35 distingue entre:

“a) Sistemas Eléctricos Nacionales (S.E.N.), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;

b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial.

c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad de Estado nacional, o que el administra o explota;

d) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados”.

Por su parte el art. 6 prevé:

“Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:

a) Se vinculen a la defensa nacional;

b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur;

c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;

d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctrico o mareomotor que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;

e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 (51) cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación”.

En el marco de la discusión del proyecto que terminó siendo la Ley N° 15.336, el miembro informante de la comisión, el Sr. Liceaga, sostuvo en lo que aquí interesa:

“Siendo la jurisdicción nacional la delimitada por el artículo sexto, la única posibilidad que posee el Gobierno Nacional de ejercer su poder jurisdiccional en materia de servicio público está circunscripta al territorio del Gran Buenos Aires, determinado por la Ley N° 14.772, y Tierra del Fuego. Está más de acuerdo con lo mucho que nos hemos preocupado de que el servicio público sea realizado por los poderes públicos en cada una de las jurisdicciones que corresponda (52)”.

En síntesis se ha sostenido que es indiscutible la jurisdicción nacional establecida en la Ley N° 15.336 en tanto vinculada con las potestades propias del Congreso Nacional relativas a: la defensa nacional, al comercio interprovincial, al comercio internacional, y al de lugares sometidos en forma exclusiva al Congreso Nacional (53).Así se ha dicho que en la misma norma que hemos citado se declara de jurisdicción nacional algunos casos de generación, transformación y transmisión, que no incluye obviamente la etapa de distribución (54). En ese sentido las competencias provinciales en lo que hace a la etapa de distribución son exclusivas en el ámbito de cada provincia (55). Como veremos más adelante esta regla de la jurisdicción local en la actividad de distribución eléctrica tiene su excepción en el caso de las distribuidoras que prestan el servicio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

De todos modos, y sea que nos situemos para analizar la jurisdicción federal en la postura que fomenta la escisión de la etapas o en las contrarias, y sin perjuicio de que en la Ley N° 15.336 queda de manifiesto que la distribución es de eminente carácter local, en lo que a nosotros nos interesa en este trabajo, esto es la jurisdicción que corresponde a la actividad distribución eléctrica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sucede que ostenta carácter federal en tanto, como explicaremos más adelante, las concesionarias son continuadoras de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires en adelante SEGBA reguladas por la Ley N° 14.772 la que expresamente prevé el carácter federal de la prestación en esa zona atento a la necesidad de unificación de los servicios y de su interjurisdiccionalidad.

ii. El proveer a la prosperidad general.

Tan importante como la cláusula de comercio a los fines de que la prestación de un servicio público quede sumergida en la órbita de la jurisdicción federal es la denominada cláusula de progreso prevista en el art. 75 inc. 18 de la Constitución Nacional. En ese sentido el Ente Nacional Regulador de la Electricidad - en adelante ENRE - ha señalado que:

“Por la incidencia de la energía en el desarrollo económico de la Nación, su regulación está reservada al Congreso Nacional y reviste carácter federal, en cuanto la Constitución Nacional le otorga la facultad de proveer todo lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, promoviendo la industria (art. 75 inc. 18) y lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico, a la productividad de la economía nacional (art. 75 inc. 19)” (56).

Las materias previstas en el artículo 75 inc. 18 suscitan jurisdicción federal, y por consiguiente ello sucede en el caso de la energía eléctrica.

La Corte ha dicho que la regulación de la distribución de la electricidad en la zona determinada en el contrato de concesión - que abarca la Ciudad de Buenos Aires -aprobado por el Decreto 714/92, resulta alcanzada por los poderes que el art. 75 inc. 13 y 18 de la Constitución Nacional confiere al Gobierno Nacional (57).

iii. Los establecimientos de utilidad nacional.

Con menor entidad que los supuestos mencionados en los puntos anteriores, se ha sustentado el poder regulatorio del Congreso para justificar la jurisdicción federal en materia de servicios públicos en el art. 75 inc 30, que en la parte pertinente prevé como atribuciones del Congreso:

“Dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

Al respecto ha destacado Gordillo con especial referencia al sistema eléctrico la indudable jurisdicción federal sobre aquel, no solo porque la red eléctrica nacional sirve al comercio interjurisdiccional sino porque además “la red troncal del sistema eléctrico ha sido dada en concesión o licencia por la Nación, bajo la clara decisión de estar sometida a la jurisdicción federal” (58). En ese orden el prestigioso administrativista señaló que por lo expuesto, en la actividad eléctrica se presenta un efecto acumulativo de jurisdicción federal, y más aún, sostuvo que ello “…no deja alternativa alguna para el ejercicio de jurisdicción provincial sobre el objeto mismo del servicio público federal” (59).

4. Aspectos jurisdiccionales en el segmento de la distribución de energía eléctrica.

Como pusimos de manifiesto en el punto 3 la actividad eléctrica se encuadra en un marco de regulación federal a los fines de planificar, establecer las pautas generales y ordenar la política energética, lo que se justifica en las modalidades que asume la explotación de energía en la cual los puntos de generación y consumo pueden iniciarse en diversas jurisdicciones (60). Señalamos que en el ámbito de la doctrina las aguas estaban divididas entre quienes consideraban escindible el proceso eléctrico y por tanto las jurisdicciones que cabía intervinieran en él, y aquellos que se oponían a esa postura. A criterio de los primeros, la regulación federal de la materia eléctrica no implica una absorción centralista del servicio eléctrico en todas sus etapas y con su prestación exclusiva a cargo del ente federal (61).

En el marco regulatorio que rige en nuestro país la actividad eléctrica se ha previsto la coexistencia de jurisdicciones locales y nacionales según los casos. Así tal como indicamos en páginas anteriores, se limitó la jurisdicción nacional a los supuestos del art. 6 de la Ley N° 15.336, lo que confirmamos con la transcripción de algunos fragmentos de la opinión del miembro informante de la comisión, donde quedaba en evidencia que el legislador federal en la distribución de competencias en la materia había asignado atribuciones a las provincias. Así las cosas se ha dicho que la energía eléctrica es una actividad cuya regulación se encuentra compartida entre la Nación y las provincias, así coexisten reguladores locales con reguladores federales (62). Tal es así que la misma norma previó que, en los casos de los sistemas eléctricos provinciales y en los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 - servicio de distribución - que fueran de jurisdicción local, “serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional” (63).

Es así que el art. 35 de la Ley N° 15.336 que oportunamente citamos distingue la caracterización de lo que son los sistemas eléctricos nacionales respecto de los sistemas eléctricos provinciales. Indicamos que el servicio de distribución eléctrica ha sido previsto en el marco regulatorio como de esencia netamente local. Así se ha dicho que en el ámbito del sector eléctrico tal como sucede en el caso del agua corriente, el servicio público de distribución eléctrica es de naturaleza local (provincial), mientras que corresponde a la jurisdicción federal todo lo referido al sistema interconectado nacional (centrales eléctricas, líneas y redes de transmisión y distribución vinculadas a la Red Nacional de Interconexión, art. 6 Ley 15.336) (64).

Por su parte sostiene García Cuerva (65) que el sistema eléctrico constituye un totum, resultando insostenible desde el punto de vista técnico y económico, la posibilidad de que cada una de las provincias pueda abastecerse por sí misma de la energía eléctrica que requieren sus habitantes. En ese sentido indica que los estudios que analizan los aspectos jurisdiccionales de la actividad eléctrica, marcan cierta preocupación en que una empresa nacional controle la totalidad de la actividad eléctrica del país, abarcando por tanto las prestaciones de distribución en los ámbitos provinciales (66). En concordancia con lo que veníamos exponiendo en párrafos anteriores, señala que no es ese el caso que se da actualmente, donde la estructura que prevé el marco regulatorio resguarda expresamente los mercados locales esto es la etapa de distribución provincial toda vez que mantiene incólume los citados arts. 3, 11 y 35 inc. b.

En síntesis la etapa de distribución en el marco de la actividad de la energía eléctrica es esencialmente de jurisdicción local. Ahora bien, ¿qué sucede con el servicio de distribución en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires?, ¿es también de jurisdicción local?. Lo veremos seguidamente.

i. La distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires.

Para analizar debidamente la cuestión que trataremos a continuación, resulta indispensable realizar una previa referencia a la evolución del sector eléctrico en la Argentina. Dicha evolución podemos dividirla en tres etapas, 1) Etapa de concesiones privadas, 2) Etapa de estatización, 3) Etapa de privatización regulada (67).

En cuanto a la primera etapa debemos destacar que en sus inicios se trató de un servicio puramente local, de carácter municipal (68). Se inicia, en 1907 con la concesión otorgada a la Compañía Alemana Transatlántica de Electricidad, posteriormente, en 1918, ésta se convirtió en Compañía Iberoamericana de Electricidad para culminar en la concesión a la Compañía Argentina de Electricidad y a la Compañía Ítalo Argentina de Electricidad. En esta etapa en el interior del país se fueron otorgando concesiones tanto de generación como de distribución a empresas privadas que en un principio fueron locales y luego transferidas a capitales externos (69).

En 1943, ante el inicio de una etapa de estatización, se declaró la caducidad de las concesiones. Esta etapa se va a extender hasta fines de la década de los 80 cuando llegue el período de transformación y privatización. En lo que a nosotros nos interesa en esta era de estatización en el área de la Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires las concesiones eléctricas se estatizan quedando la prestación del servicio a cargo de SEGBA.

En la etapa de privatización regulada, que como indicamos se inicia a fines de década del 80 y se extiende hasta el presente, se dicta la Ley N° 24.065 que va a ser considerada marco regulatorio nacional de la actividad eléctrica.

De lo expuesto nos interesa fundamentalmente la situación de SEGBA. En el marco del proceso de privatización, en el caso del área que comprende a la Ciudad de Buenos Aires y algunos partidos del Gran Buenos Aires, se llevó adelante una desintegración de tipo horizontal de lo que había sido la antigua SEGBA, dividiéndola entonces en tres empresas Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte - en adelante EDENOR -, Empresa Distribuidora Sur - en adelante EDESUR - y Empresa Distribuidora de Energía La Plata - en adelante EDELAP - (70). En nuestro caso, abocados a la prestación del servicio de distribución en la Ciudad de Buenos Aires solo nos interesan EDENOR Y EDESUR, en tanto son las empresas que desarrollan la actividad en esa área. Es así que en las definiciones del contrato de concesión de EDENOR se prevé:

“ÁREA: Territorio dentro del cual la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometida a jurisdicción nacional en los términos de las Leyes Nº 14.772, Nº 15.336, Nº 23.696 y Nº 24.065, determina el ámbito en el que el concesionario está obligado a prestar el servicio y a cubrir el incremento de demanda en los términos de su contrato de concesión, comprendiendo las siguientes zonas:

En Capital Federal la delimitada por Dársena "D", calle sin nombre, traza de la futura Autopista Costera, prolongación Avenida Pueyrredón, Avenida Pueyrredón, Avenida Córdoba, vías del Ferrocarril San Martín, Avenida General San Martín, Zamudio, Tinogasta, Avenida General San Martín, Avenida General Paz y Río de La Plata”.

En las definiciones del contrato de concesión de EDESUR encontramos una regla similar:

“ÁREA: Territorio dentro del cual la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometida a jurisdicción nacional en los términos de las Leyes Nº 14.772, Nº 15.336, Nº 23.696 y Nº 24.065, determina el ámbito en el que el concesionario está obligado a prestar el servicio y a cubrir el incremento de demanda en los términos de su contrato de concesión, comprendiendo las siguientes zonas:

En Capital Federal la delimitada por Dársena 'D', calle sin nombre, traza de la futura Autopista Costeras, prolongación Avenida Pueyrredón, Avenida Pueyrredón, Avenida Córdoba, vías del Ferrocarril San Martín, Avenida General San Martín, Zamudio, Tinogasta, Avenida General San Martín, Avenida General Paz, Riachuelo y Río de la Plata”.

Como puede apreciarse se destaca no solo la prestación del servicio de las concesionarias en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires sino también el sometimiento de aquel a la jurisdicción nacional.

A mayor abundamiento en lo que hace a la jurisdicción nacional que recae sobre el servicio de distribución eléctrica prestado en la Ciudad de Buenos Aires nos corresponde citar el Decreto 714/92 (71) que dispone la constitución de EDENOR y EDESUR a los efectos de la privatización (72) de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. En los considerandos de ese decreto se dispuso:

“Que tal decisión implica que el Poder Legislativo Nacional ha puesto nuevamente en ejercicio su potestad concedente delimitando nuevamente la zona cuya prestación del servicio público de electricidad interconectado se encuentra sujeta a jurisdicción nacional, conforme al artículo 1 de la Ley N° 14.772, concordante con el artículo 6 de la Ley N° 15.336”.

En lo que hace a la jurisdicción nacional en el proyecto de lo que luego fue la Ley N° 14.772 se sostuvo que:

“….la ramificación progresiva de las redes de distribución a través de los límites geográficos locales, fue constituyendo un vasto sistema unitario de generación y distribución, base de un hecho técnico indisimulable que fundamenta la necesaria jurisdicción federal” (73).

Asimismo en el proyecto se hace referencia a la jurisdicción federal con fundamento en la atribución del Congreso de dictar leyes en beneficio general, en ejercicio de su obligación de proveer lo conducente a la prosperidad del país y adelanto y bienestar de todas las provincias, reglando por tanto el comercio de las provincias entre sí (74). En ese sentido el entonces Secretario de Energía y Combustibles en el marco de la discusión del proyecto de ley al que estamos refiriendo señaló que:

“…el servicio eléctrico que se presta en la Capital Federal y sus alrededores no es de jurisdicciones locales (…) no está reducido al municipio de la Capital ni a ninguna comuna del Gran Buenos Aires sino que ha trascendido los límites de cualquiera de estos distritos y se ha transformado, no en un sistema regido por concesiones municipales, sino por leyes, decretos (…) que hacen a una prestación de jurisdicción nacional” (75).

Como indicamos en puntos anteriores el art. 6 in fine de la Ley N° 15.336 dispone, al referirse a la jurisdicción nacional, que: “Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación”. Como indica la doctrina, ese fue el caso de SEGBA (76), de allí que las actuales concesionarias del servicio de distribución en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto continuadoras de la antigua SEGBA queden sujetas a jurisdicción federal.

Así las cosas desde un concepto integral de jurisdicción abarcativo de toda la actividad legislativa, administrativa y judicial queda comprendido en la jurisdicción nacional toda la reglamentación, control y judiciabilidad del servicio (77).

5. Conclusiones.

La forma federal de gobierno implica la fracción del poder en órganos locales que lo ejercen sobre determinadas parcelas del territorio nacional, de manera tal que la capacidad de gobierno y de coacción del Estado se distribuye en la geografía nacional por intermedio de una asignación determinada de competencias prevista en la Constitución Nacional.

La mentada asignación y reparto de competencias que hace la Constitución de nuestro país permite distinguir diversas categorías de relaciones entre el Estado Nacional y las provincias a las que hicimos referencia en páginas anteriores. En ese contexto de distribución de competencias originado en el sistema federal de gobierno, en lo que hace al objeto de este trabajo en el que nos interesaba indagar a qué autoridad le corresponde la creación, organización y regulación de los servicios públicos, señalamos con cita a Marienhoff que “por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción local o provincial, pues tratase de potestades cuyo ejercicio general no fue delegado por las provincias al constituir la unión nacional”. Asimismo indicamos que excepcionalmente la jurisdicción del servicio público de que se trate corresponde al ámbito federal cuando ello tenga fundamentos en la Constitución Nacional a través de los supuestos de “comercio interjurisidiccional”, de los mencionados “establecimientos de utilidad nacional” o bien en los casos en que se presente la llamada “cláusula de progreso”.

Por su parte y a los fines de analizar la jurisdicción correspondiente al servicio de distribución eléctrica en el ámbito de la Ciudad de Buenos, previamente analizamos la regla en materia de energía eléctrica que es la jurisdicción federal. Ello en tanto, como expusimos, la actividad eléctrica se encuadra en un marco de regulación federal a los fines de planificar, establecer las pautas generales y ordenar la política energética.

Por su parte en el segmento de la distribución eléctrica no es esa la regla, resultando que en el marco regulatorio que hemos señalado si bien es indiscutible la jurisdicción nacional establecida en la Ley N° 15.336 en tanto vinculada con las potestades propias del Congreso Nacional relativas a las materias ya expuestas, no es así en lo que hace a la etapa de distribución eléctrica la cual es exclusiva del ámbito de cada provincia. Tal es así que en el ámbito del sector eléctrico, el servicio público de distribución eléctrica es de naturaleza local (provincial), mientras que corresponde a la jurisdicción federal todo lo referido al sistema interconectado nacional.

Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a raíz de la aplicación de la Ley N° 14.772 la situación que se presenta es diferente, siendo, como hemos indicado, la cuestión de jurisdicción federal, y por ende derivando de ello para la Ciudad todas las limitaciones propias en su ámbito del ejercicio por parte de la Nación de tales atribuciones toda vez que como ha señalado la Corte Suprema “las autoridades locales carecen de facultades para regular cuestiones atinentes a la electricidad en el ámbito de la jurisdicción federal, por tratarse de una potestad de la Nación”.

Citas



(1) Artículo 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

(2) Cfr. Dalla Vía, Alberto R, “Federalismo solidario y eficiente: ¿realidad o expectativa?”, Abeledo Perrot online N° 4478/2012, p.1.

(3) Ekmekdjián, Miguel Ángel, Manual de la Constitución Argentina, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p.338.

(4) Cfr. Sacristán, “La Ciudad de Buenos Aires como delegataria de poderes de la Nación (A propósito de los controles sobre una empresa estatal”), en LL 2007-C, p.38, esp. cita n° 2 donde sigue a Alberto Dalla Vía.

(5) En cuanto a la distribución de competencias señala Julio Comadira que la Corte Suprema otrora sostuvo que fueron las provincias quienes directamente delegaron facultades propias a la Nación, reservándose otras. Sin embargo, indica que, en pronunciamientos posteriores, con sustento en el actual artículo 121 dejó establecido que no corresponde inferir que las provincias se hayan reservado poderes, sino que, en rigor ha sido la propia Constitución Nacional la que ha operado la distribución, estableciendo que todo poder no delegado queda en competencia provincial. (Cfr. Comadira, Julio R., Escola Héctor y Comadira Julio P. (Coordinador, Colaborador y Actualizador), Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 269, con referencia a Fallos 1:170 y 308:1298). En virtud de ello Comadira sostiene que atento a que ha sido la Convención Constituyente la que ha distribuido las atribuciones federales y locales, y no las provincias, “solo otra constituyente de la misma índole tendrá facultades para modificar esa distribución”.

(6) En el análisis de la distribución de competencias la doctrina también menciona facultades excepcionales de la Nación, facultades excepcionales de las Provincias, compartidas entre la Nación y las Provincias, facultades prohibidas a la Nación, facultades prohibidas a las provincias y facultades prohibidas a ambos. Todas estas categorías no son objeto de análisis en el presente atento a que exceden el marco de este trabajo.

(7) Cfr. Mata, Ismael, “El federalismo argentino”, Abeledo Perrot online N° 4513/2012, p. 6 y ss. Las categorías de relaciones entre el Gobierno Federal y las provincias las tomamos del trabajo citado en esta nota.

(8) Cfr. Comadira, Curso…, p. 273.

(9) Con respecto a esta clasificación se ha señalado que: “Aparece hoy como una tendencia generalizada, en todos los federalismos y regionalismos, el abandono de la técnica de la separación formal y absoluta de competencias entre el Estado Central y los Estados miembros, para entrar decididamente en el camino de las competencias compartidas o concurrentes”. Cfr. Reiriz, María Graciela, “La jurisdicción nacional en el sector eléctrico”, en Jornadas Jurídicas sobre servicio público de electricidad, realizadas en el ENRE, Buenos Aires, 8 y 9 de junio de 1995, p. 128.

(10) Cfr. EKMEKDJIÁN, p. 343.

(11) Mata se aparta en alguna medida de la postura de la doctrina que hemos expuesto y en ese sentido sostiene que “las facultades concurrentes no implican el ejercicio simultáneo o indistinto por la Nación o las provincias, ni tampoco es el caso de las competencias de fomento (…) que cada una ejerce en su propio ámbito”. (Mata, p. 6).

(12) C.S.J.N, "Líneas de Transmisión del Litoral S.A. (LITSA) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa, (1999), Fallos: 322:2.862, consid. 9 del voto de la mayoría.

(13) Cfr. Bosch, J, “La regulación del peaje en el servicio público de electricidad ¿Es una facultad local o federal?”, LL 1998-E, p.1.

(14) Ley 24065, art 6: Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

(15) Ley 24065, art 10: Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

(16) Cfr. Bosch, p.2.

(17) Bidart Campos, Germán J., “Jurisdicción federal y jurisdicción provincial en materia electroenergética”, ED, t. 54, p.740.

(18) Boletín Oficial N° 27306 del 16 de enero de 1992.

(19) Ley 24.065, Art 1: Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad (…) La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. En el mismo sentido el art. 3 de la Ley N° 15.336 prevé que: “A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes”.

(20) Cfr. Fonrouge, Máximo J, “Lineamientos del régimen jurídico de la electricidad”, publicado en la obra “SERVICIO PÚBLICO, POLICÍA Y FOMENTO" - Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Ediciones RAP, p.552.

(21) Cfr. Fiel, “La regulación de la competencia de los servicios públicos. Teoría y experiencia argentina reciente”, p.1.

(22) En ese sentido se ha dicho que “en el ámbito de la energía eléctrica, y mientras no se modifiquen las condiciones tecnológicas, el transporte y la distribución, mantendrán sus condiciones de monopolios naturales, fundados en economías de escala. Por ende la noción de servicio público es el instrumento institucional indispensable para garantizar el abastecimiento en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad que requieren los usuarios o consumidores”. Díaz Araujo, Edgardo, “La regulación energética y la jurisdicción nacional y provincial”, en Jornadas Jurídicas sobre servicio público de electricidad, realizadas en el ENRE, Buenos Aires, 8 y 9 de junio de 1995, p. 86.

(23) Comadira entiende que el servicio público es un título jurídico, en sí mismo exorbitante, invocado por el Estado para dar satisfacción o, en su caso, asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del bien común. Cfr. Comadira, p.589.

(24) Cfr. Comadira, p. 273 (con cita a fallos 1:170).

(25) Cfr. Bosch, p.2 (siguiendo a Bielsa).

(26) Marienhoff, Miguel, S, Tratado de derecho administrativo, tomo II, Abeledo Perrot online Nº: 2383/2012, cap. III, punto 321.

(27) En ese orden también se ha dicho que la reforma constitucional del año 1994 ha venido a corroborar implícitamente esta postura. En efecto, cuando el artículo 42 atribuye a las autoridades centrales la potestad de establecer los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional confirma implícitamente, que, a la par, existen competencias locales. Cfr. Barrese María J, “Competencia para la regulación de los servicios públicos: especial referencia a las provincias y municipios del Comahue”, Abeledo Perrot online N° 4653/2012. p.2.

(28) Bosch pág 2, y en el mismo sentido puede verse, Perrino, Pablo E. “Distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los municipios para la regulación de los servicios públicos”, Abeledo Perrot Online N° 0027/000066, p.1.

(29) Idem, p.3.

(30) Gelli, p.184, esp. nota 419.

(31) C.S.J.N, Dodero viajes c/ MCBA, Fallos 305:328, (1983). Nos resulta interesante de este precedente que se destacó que las operaciones de la actora - agencia de viajes - quedaban sometidas a regulación federal. En ese orden sostuvo que “no resulta dudoso que el negocio que llevan a cabo los agentes de viaje constituye una operación auxiliar del transporte que se desarrolla entre las provincias y la Capital Federal y con las naciones extranjeras, así como de los servicios turísticos que se prestan en otras jurisdicciones, cuya importancia llevó al legislador a reconocer la necesidad de sancionar normas que de manera uniforme determinen las exigencias que deben reunir quienes encaren su desempeño y la responsabilidad que les incumbe por desarrollarlas”.

(32) Cfr. Bosch, p.4.

(33) C.S.J.N, “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, (1997), consid. 3 del voto de la mayoría.

(34) C.S.J.N, “Compañía Argentina de Teléfonos v. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 250:154, (1961), Juez Oyhanarte, en disidencia, consid. 12

(35) Idem, Juez Oyhanarte, en disidencia, consid. 16.

(36) Idem, ps.132-133.

(37) Cfr. Idem, p.135.

(38) C.S.J.N, “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 320:131, (1997), considerando 5.

(39) C.S.J.N, “Empresa distribuidora y comercializadora norte c/ Municipalidad de Pilar”, (2011), Fallos: 334:1113, punto IV del dictamen de la Procuradora Fiscal.

(40) C.S.J.N, “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodriguez”, (1999), consid. 5 del voto de la mayoría.

(41) Bidart Campos, p.736.

(42) Maggi, Juan Manuel, “Aspectos Jurisdiccionales en el Ordenamiento Electroenergético”, ED. T. 117, 1980, pág. 956.

(43) Cfr. Politti, Pascual, “La jurisdicción nacional en el sector eléctrico”, en Jornadas Jurídicas sobre servicio público de electricidad, realizadas en el ENRE, Buenos Aires, 8 y 9 de junio de 1995, p. 125. Cita Politti que la línea que adscribe al carácter inescindible de la distribución del resto de las etapas , se adscribe Dromi, quien sostiene que la interconexión implica la federalización de todo el sector y destaca el carácter inescindible de la actividad eléctrica por sus características técnicas, requerimientos económicos y de eficiencia del sector.

(44) Bidart Campos, p. 737.

(45) Cfr. Ibid. En el mismo sentido se ha dicho ”La prestación del servicio público de electricidad por una empresa provincial de energía eléctrica, cuyo ámbito comienza y termina en territorio provincial, es evidentemente de jurisdicción local. Aquí no hay duda alguna, el dominio y la jurisdicción se unifican en el orden local y se trata de un caso típico de regulación del llamado comercio interno de competencia exclusiva de las provincias”. Becerra Ferrer, Guillermo, “Reflexiones sobre Dominio y Jurisdicción en Materia Electroenergética”. ED. T. 83, 1979, p.813.

(46) Cfr. Bidart Campos, p.736.

(47) En ese sentido señala Maggi que en la actividad de energía eléctrica se va operando un proceso que exige la interconexión de los servicios eléctricos, excediendo los límites locales, pero que a su vez debe respetar los límites constitucionales en la distribución de competencias que hace la Constitución. Cfr. Maggi, p.959.

(48) Cfr. Bidart Campos, ps. 739 y 737 con cita a Bielsa en Próculo.

(49) díaz araujo, p.959.

(50) Boletín Oficial N° 19340 del 22 de septiembre de 1960.

(51) El primer párrafo del art. 3 dispone: A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

(52) Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 3 de septiembre 1960, ps. 2388-2389.

(53) Cfr. García Cuerva, Mariano, “Alcances de la jurisdicción federal en materia eléctrica”, en Jornadas Jurídicas sobre servicio público de electricidad, realizadas en el ENRE, Buenos Aires, 8 y 9 de junio de 1995, p.102.

(54) Cfr. Idem, p.101.

(55) Cfr. Idem, p.102.

(56) Resolución ENRE 0688/1997. Boletín Oficial n° 28.700, viernes 1 de agosto de 1997, p. 24.

(57) C.S.J.N, “Provincia de Buenos Aires c/ Edenor S.A s/ remoción de electroductos”, (2007), consid. 8 del voto de la mayoría.

(58) Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo I, Capítulo XV, Buenos Aires, 2013, p40.

(59) Ibid.

(60) C.S.J.N, “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa”, (1997), consid. 5 del voto de la mayoría.

(61) Cfr. Bidart Campos, p.735.

(62) Cfr. Perrino, p.4.

(63) Ley N° 15.336, art 11.

(64) Cfr. Fonrouge, p.2.

(65) Cfr. García Cuerva, p.108.

(66) Se trata de las posturas que hemos expuesto de Bidart Campos y Maggi.

(67) Cfr. Díaz Araujo, p.87. En ese sentido se ha dicho que la primera concesión de servicios eléctricos fue de carácter municipal en la Ciudad de La Plata y fue conferida en el año 1886. Cfr. Fonrouge, Máximo, “Conflictos en el mercado eléctrico argentino”, RDA 2006-626, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires.

(68) Reiriz, p.131.

(69) Díaz Araujo, p.89.

(70) Cfr. Fonrouge, “Lineamientos…”, p.10. Señala Fonrouge que en el caso de SEGBA que también administraba unidades de generación, las mismas fueron también privatizadas, en forma separada, respondiendo al principio de desintegración vertical.

(71) B.O, 26/6/92. En lo que hace a la naturaleza de este decreto el juez Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Edesur S.A c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, sostuvo que dicha norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, empero no es ejercicio de competencias locales, dado que no abarca sólo la jurisdicción de la CABA sino que alcanza también a la Provincia de Buenos Aires. Entonces sostuvo que si el ejecutivo no ejerció las facultades locales que al tiempo del dictado de ese decreto detentaba en el ámbito de lo que hoy es la Ciudad, esa norma reviste, carácter federal.

(72) Ello en el marco del artículo 95 de la Ley N° 24.065 que declara sujeta a privatización y concesión la actividad de distribución y comercialización a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. Nos resulta interesante destacar que en los considerandos del mencionado decreto se dispuso que “…al haberse dividido en forma vertical la actividad eléctrica de la Ley N° 24.065 diferenciándose en consecuencia la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica, la concesión a otorgar en dicha zona no puede ser integral…”.

(73) Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 30 de septiembre de 1958, p.2508.

(74) Idem, p.2509.

(75) Idem p.2517.

(76) Politti,p.126.

(77) García Cuerva, p.113.









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