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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393376080 de Utsupra.

Los nuevos pactos de convivencia en el Código Civil y Comercial de la Nación



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Los nuevos pactos de convivencia en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Vanesa Romina Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Los Pactos de Convivencia. 3. Contenido de los Pactos. 4. Limitaciones. 5. Modificación, rescisión y extinción. 6. Inscripción y oponibilidad. 7. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 2245 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos


Los nuevos pactos de convivencia en el Código Civil y Comercial de la Nación

Por Vanesa Romina Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Los Pactos de Convivencia. 3. Contenido de los Pactos. 4. Limitaciones. 5. Modificación, rescisión y extinción. 6. Inscripción y oponibilidad. 7. Conclusión.


1. Introducción.

El continuo aumento del número de personas que prefieren establecer su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos (1), generando así la necesidad de regulación.

Ya con la Reforma Constitucional de 1994 se optó por la aceptación de distintas formas de organización familiar, lo cual se vio reflejado en sucesivas leyes especiales y, sobretodo, en la jurisprudencia, que de a poco ha conferido efectos jurídicos a los “concubinatos” que cumplían requisitos de estabilidad, permanencia y publicidad, entre otros.

Así las cosas, el “Código Civil y Comercial de la Nación” (2) viene a reconocer este fenómeno social creciente en la Argentina consagrando las “uniones convivenciales”.

De la mano de este reconocimiento se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar “Pactos de Convivencia” destinados a regular los aspectos relativos a la unión convivencial. Estos pactos son contratos que tienden a la regulación de situaciones futuras entre los convivientes. Veamos un poco más en detalle de que tratan estos pactos.

2. Los Pactos de Convivencia.

Los pactos de convivencia son de carácter contractual y están destinados a reglamentar las relaciones futuras entre los convivientes, sean cuestiones patrimoniales o extrapatrimoniales. En ellos se establecen derechos y obligaciones para ambas partes, mediante el consenso mutuo.

El capítulo II del Título III de “Uniones Convivenciales” del Nuevo Código Civil comienza en el artículo 513, el cual, en primer lugar, deja en claro que prima la autonomía de la voluntad de los convivientes a la hora de celebrar este tipo pactos ya que establece: “Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”. Por lo tanto, las partes pueden acordar tanto sobre cuestiones patrimoniales como extrapatrimoniales, mientras no afecten el deber de asistencia, el deber de contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad por las deudas frente a terceros y la protección de la vivienda familiar.

Se desprende también de este artículo que los pactos son bilaterales, consensuales y formales. En cuanto a la forma, solo establece que los pactos deben ser hechos por escrito, sin prever si debe ser celebrado por instrumento público o privado. De esta manera surge el primer interrogante: ¿Qué sucede en los casos en que se requiere escritura pública para la inscripción de determinado acto en un registro? Por ejemplo, inscribir una restricción de disponer de un inmueble a uno de los integrantes de la pareja en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Especulamos que esta cuestión podría solucionarse mediante legislación especial que establezca inscripciones a través de trámites administrativos, o bien, estableciendo expresamente la exigencia de escritura pública para este tipo de actos. La realidad es que nada dice la ley sobre estas situaciones específicas, por lo cual, estimamos que a medida que se vayan dando estos inconvenientes en la práctica se irán salvando las omisiones de la norma.

Asimismo nada dice sobre la capacidad para celebrar este tipo de pactos. No hay duda al referirnos a los mayores de edad, quienes podrán celebrarlos sin ninguna reserva. En cuanto a los menores de edad, el artículo 510 establece en su inciso 1° que para reconocer efectos jurídicos a las “Uniones Convivenciales” los dos integrantes de la pareja deben ser mayores de edad, ergo, los menores tampoco pueden celebrar estos actos. Por último, en caso de tratarse de personas incapaces, habrá que examinar cada caso en concreto a fin de determinar si pueden o no concretar este tipo de pactos.


3. Contenido de los Pactos.

El artículo 514 establece el contenido de los pactos de convivencia, mencionando expresamente que podrán regularse en ellos cuestiones tales como: la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, también en caso de ruptura de la convivencia; entre otros temas. Por lo tanto, esta enumeración no es taxativa y las partes podrán pactar, como ya mencionamos, sobre todas las cuestiones que crean pertinentes, sean patrimoniales o extrapatrimoniales.

Es menester destacar, que en principio, el acuerdo al que arriba la pareja prevalece por sobre el ordenamiento legal, pero al ser optativos estos pactos, a falta de ellos, se aplicarán las normas dispuestas en el nuevo Código Civil.

Remitiéndonos al artículo 513, encontramos ciertas cuestiones que no pueden ser modificadas por el contenido de los pactos, a saber: el régimen legal de asistencia establecido en el artículo 519; el deber de contribución a los gastos del hogar instaurado en el artículo 520; la responsabilidad solidaria de los convivientes por las deudas contraídas para solventar gastos de manutención del hogar o de la educación de los descendientes establecida en el artículo 521, y la protección de la vivienda familiar instituida en el artículo 522.

En este orden de ideas, concluimos que las “Uniones Convivenciales” se rigen por la ley cuando no haya pacto de convivencia, conservando cada integrante de la unión la administración y disposición de los bienes de su titularidad, pero cuando si haya “Pacto de Convivencia” la unión se regirá por lo estipulado por los convivientes, excepto en los casos en que: a) los pactos violen el orden público, teniéndose por no escritas esas cláusulas, o b) alguna cuestión en particular no se haya acordado o se haya omitido, aplicándose las normas del Código supletoriamente para ese tema.


4. Limitaciones.

Si bien prevalece la autonomía de la voluntad de los convivientes, la libertad no es absoluta a la hora de celebrar los pactos de convivencia. Las limitaciones a la voluntad de las partes están expresamente indicadas en el artículo 515. Éste prohíbe que las cláusulas del acuerdo sean contrarias al orden público, afecten el principio de igualdad o menoscaben los derechos fundamentales de los convivientes.

En primer lugar, se refiere a las normas de orden público las cuales son normas indisponibles para las partes. Un ejemplo de ellas son los artículos 519 a 522, que hemos comentado anteriormente, por lo tanto, los integrantes de la unión convivencial tienen vedada la posibilidad de pactar sobre esos temas.

Así las cosas, continua el artículo refiriéndose al principio de igualdad, consagrado en la Constitución Nacional. Por lo tanto, este tipo de pactos no pueden poner en real desventaja a una de las partes en provecho de la otra.

Por último, y en concordancia, la norma también veda las cláusulas que menoscaben los derechos fundamentales de las partes, refiriéndose a todos los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en los Tratados de Derechos Humanos.

De este artículo también surge un interrogante ¿Cuál es la sanción en caso de incumplimiento? La norma nada dice más allá de que toda cláusula que contradiga estos principios rectores se tendrá por no escrita.


5. Modificación, rescisión y extinción.

La modificación, rescisión y extinción de los pactos de convivencia está regulada en el artículo 516 del código y prescribe que los mismos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes, como así también establece que el cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

En cuanto a la modificación y rescisión, la regulación es evidente, no existe limitación alguna. Por lo tanto, siempre que medie consentimiento de ambos convivientes el pacto podrá ser modificado o dejarlo sin efecto en cualquier momento. Es menester destacar que puede darse el caso de la rescisión de un pacto, aun cuando la convivencia continúe.

El segundo párrafo de la norma prescribe el supuesto de la extinción del acuerdo a causa del cese de la convivencia. El artículo no es preciso al conceptualizar “cese de la convivencia”, ya que de esta manera deja abierta la posibilidad de varias interpretaciones. Puede interpretarse de forma literal, considerando que el pacto deja de estar vigente al momento en que los convivientes dejan de cohabitar bajo un mismo techo. Pero ¿Qué pasa con las cláusulas que se pactaron para que operen luego de la ruptura de la unión? Ejemplo de esto sería una cláusula que prevea compensaciones económicas en caso de ruptura. Por lo tanto, también es dable interpretar que el pacto tendrá efectos jurídicos luego del cese de la convivencia, no resultando siempre el cese causal de extinción de pleno derecho de todos sus efectos.

Así las cosas, concluimos que la intención del legislador fue expresar que una vez finalizada la unión convivencial, quedan sin efecto todos los derechos y obligaciones acordados para la vigencia de la unión, pero no así para los derechos y obligaciones que se hacen operativos a partir del rompimiento.


6. Inscripción y oponibilidad.

Por último el artículo 517 establece: “Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura”.

Para que el acuerdo celebrado entre los convivientes sea oponible a terceros, el pacto debe ser inscripto en el Registro que corresponda a la jurisdicción local como así también en los Registros correspondientes según de los bienes de que se trate el acuerdo. Verbigracia, si se pacta sobre bienes inmuebles deberá procederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

En relación a los convivientes entre sí los pactos de este tipo tienen efectos desde su celebración y no desde su inscripción.

Asimismo la norma establece la inscripción de los “efectos” del cese de la convivencia, y no del “cese de la convivencia en sí”. Por lo tanto, en concordancia con lo concluido en el apartado de extinción, lo importante son los efectos del cese y las cláusulas que rigen luego de su consumación. Por ejemplo, si se acordó la distribución de bienes luego de la ruptura, dicha distribución deberá inscribirse en los respectivos registros a cada bien.

Por último, no surge de este artículo, ni del 511, si la registración debe llevarse a cabo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas o si se trata de un “nuevo registro a crearse”, por lo tanto la reglamentación deberá determinar estas vaguedades.


7. Conclusión.

Fueron muchos los intentos legislativos, sin éxito, tendientes a regular el concubinato. También fue arduo el debate sobre la conveniencia de regular o no las uniones convivenciales, ya que, en su mayoría, las parejas que optan por el concubinato lo hacen conscientes de su falta de voluntad de “legalizar” su vínculo, fundados en la autonomía de la voluntad y en el marco de reserva de las acciones privadas tuteladas por el artículo 19 de la Constitución Nacional y regularlas sería cercenar en cierta medida su libre elección y derechos.

Finalmente, el legislador optó por incorporar estas uniones en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y con ellas incorporó la novedad de los Pactos de Convivencia a nuestro ordenamiento jurídico.

Lo que claramente se denota del análisis realizado es que, al margen de la voluntad del legislador de querer incorporar una nueva figura, la regulación de los “Pactos de convivencia” no ha sido integra, resultando del breve articulado dudas de interpretación y vacíos legales.

Por ello con la puesta en práctica de este instituto se denotarán los errores y aciertos de esta incorporación a la legislación nacional y tendremos más herramientas para perfeccionar a futuro la regulación de estos nuevos pactos de convivencia.



Citas legales.

(1) De los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.

(2) Con el decreto 191/2011 se creó la Comisión para la confección del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, teniendo por tarea el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo, finalmente convertido en ley el pasado 01 de Octubre de 2014, bajo el N° 26.994.




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