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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393378783 de Utsupra.

La fiscalización estatal y el nuevo Código Civil y Comercial



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La fiscalización estatal y el nuevo Código Civil y Comercial. Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1. Introducción. 2. El control en las Sociedades. 3. La fiscalización estatal permanente en las Sociedades Anónimas Unipersonales. 4. Aspectos que deberían analizarse en el caso de las Sociedades Unipersonales. 5. Conclusión. 6. Citas Legales. // Cantidad de Palabras: 2036 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos


La fiscalización estatal y el nuevo Código Civil y Comercial

Por Augusto Alejandro Carzoglio. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El control en las Sociedades. 3. La fiscalización estatal permanente en las Sociedades Anónimas Unipersonales. 4. Aspectos que deberían analizarse en el caso de las Sociedades Unipersonales. 5. Conclusión. 6. Citas Legales.

1. Introducción


La ley de Sociedades comerciales, establece para algunos supuestos de Sociedades Anónimas, además del control interno que deben tener, una Fiscalización estatal permanente.

Esta fiscalización estatal permanente también se impone para las Sociedades Anónimas Unipersonales permitidas a partir de la aprobación del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con la incorporación del inc. 7 al artículo 299.

En este trabajo, vamos a analizar no solo el instituto de la fiscalización estatal y su aplicación a las SAU sino que también vamos a trabajar en los inconvenientes que podrían surgir a partir del 1 de Enero de 2016, momento en que entrará en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

2. El control en las Sociedades

Las Sociedades son Personas Jurídicas distintas a sus socios y la autoridad de aplicación es el Registro Público de Comercio. Como esta facultad no fue delegada a la Nación por las Provincias, cada Provincia tiene su propio registro. Así es como en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires tenemos a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y en la Capital Federal tenemos a la Inspección General de Justicia, entre otras.

Estos órganos de aplicación tiene diversas funciones, como el de registrar a las Personas Jurídicas de su jurisdicción, así como también tienen como función controlar a las Sociedades que estén bajo su órbita.

Dentro de sus facultades, además del registro y control de constitución de las Sociedades, también ejerce un control más exhaustivo en determinadas Sociedades ejerciendo un control durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

Con buen tino sostiene el Dr. Roitman que “… el ordenamiento societario está sujeto a dos tipo de controles: (a) El del RPC, que constituye una categoría histórica dentro de esta disciplina, y que hemos estudiado en los arts. 5°, 6° y 7° LS. (b) El administrativo, relativo a las sociedades por acciones, que también es una categoría histórica, en el cual el Estado ejerce una fiscalización sobre la constitución, el funcionamiento y la extinción de la sociedad. Este control a su vez se ejerce de dos formas, (i) el societario propiamente dicho, común a todas las sociedades por acciones, y (ii) el controlador por el objeto (v. art. 307 LS)…”.(1)

Este control más amplio está estipulado en el Art. 299 de la Ley 19.500 que establece que “…Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos…”

Hasta la aprobación del Código Civil y Comercial, efectuado mediante la Ley 26.994, las Sociedades Anónimas sometidas a este tipo de control eran 6.

El primer caso, es el de las Sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures.

El segundo supuesto, tiene relación con el monto de su capital. Imponiendo la fiscalización estatal permanente en los casos en donde la Sociedad Anónima posea un capital considerable. El monto fue variando, y en la actualidad se aplica a las que posean un capital mayor a 10 millones de Pesos, conforme la disposición 6 del año 2006 de la Subsecretaria de Asuntos Registrales.

El tercer caso es el de las Sociedades de economía mixta, es decir las Sociedades con aportes estatales o con mayoría accionaria por parte del Estado.

Para el cuarto supuesto, se tiene en cuenta el objeto de la Sociedad, y se Fiscalizarán las que realicen operaciones de capitalización, ahorro o las que requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. Un claro ejemplo, son los círculos de inversores, o las empresas dedicadas a los auto ahorro, en donde la función de la Sociedad, es captar ahorros de diversas personas con la finalidad de que una vez finalizado ese programa de ahorro obtengan un auto, un inmueble u algún bien especifico.

Otro supuesto en donde se exige la Fiscalización es si la Sociedad explota servicios públicos.

Por último, también van a ser Fiscalizadas las Sociedades controlantes de otras que estén abarcadas por alguno de los otros 5 supuestos que acabamos de analizar.

Analizando los supuestos en donde corresponde la Fiscalización todos tienen una razón lógica para exigirle un mayor control, ya sea porque la actividad comercial sea de gran envergadura, se hagan de dinero mediante la oferta pública, administren los ahorros de terceros o sean empresas en donde intervenga el estado o brinden servicios públicos.

3. La fiscalización estatal permanente en las Sociedades Anónimas Unipersonales

Con la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se incorpora al Art. 299, de la ahora llamada Ley General de Sociedades, el inc. 7 que establece el control estatal permanente para las Sociedades Anónimas Unipersonales.

Aquí se genera un interrogante, ¿tal como están legisladas las Sociedades Unipersonales van a poder ser utilizadas en la práctica?

Las Sociedades Unipersonales, en principio, vendrían a solucionar el problema de muchas personas que realizan una actividad comercial que si bien, no es de gran escala, constituyen una Sociedad con la finalidad de limitar su responsabilidad. En estas situaciones, la solución en la actualidad es constituir una Sociedad pluripersonal con un socio aparente, que solamente ostente el 1% de las acciones. Si vamos al caso de las Sociedades en el marco de la Capital Federal, el porcentaje del Socio minoritario debe ser por lo menos del 5%, ya que de otra manera, la Inspección General de Justicia presupone que es un Socio aparente y no permite la constitución.

Ahora bien, estas personas que realizan una actividad económica menor, y que pretendan constituir una Sociedad Unipersonal, van a tener que adoptar obligatoriamente el tipo de la Sociedad Anónima, debiendo tener un capital de $100.000 (conforme lo establece el Decreto 1331/2012) el cual deberá ser integrado completamente al momento de su constitución (2).

Este no va a ser su único inconveniente, también deberá tener un directorio de por lo menos tres directores, tal como lo establece el art. 255 de la Ley, y una sindicatura colegiada de por lo menos tres síndicos , según lo estipula el art. 284 de la Ley.

Estos requisitos terminan imponiéndole demasiados requisitos a las Sociedades Unipersonales, que en principio son Sociedades menores que no poseen una gran estructura. Ya con la reforma introducida por la ley 22.903, se trató de aliviar las cargas de determinadas Sociedades Anónimas en donde les permite prescindir de la Sindicatura a las Sociedades Anónimas que no están incluidas en el Art. 299. Al respecto el Dr. Veron sostiene que “…dicha decisión queda atribuida al estatuto y trata de aligerar la estructura societaria en el espectro de aquellos entes en que, por su objeto o dimensión, la existencia del órgano de fiscalización interna pueda ser gravoso…”(3).

Entonces, si bien la idea de permitir las Sociedades de un solo socio, en principio puede ser una idea innovadora que facilite la asignación de un capital a una actividad comercial incentivando las inversiones ya que una sola persona puede realizar un determinado negocio limitando la responsabilidad patrimonial a lo que el único socio decide invertir, reduciendo el riesgo de inversión; en la práctica se torna inviable.

4. Aspectos que deberían analizarse en el caso de las Sociedades Unipersonales

Que las Sociedades Unipersonales puedan ser únicamente Sociedades Anónimas, tiene como consecuencia directa que las mismas no puedan adoptar otro tipo societario de responsabilidad limitada como una Sociedad de Responsabilidad Limitada. Si bien, el tipo de responsabilidad sigue siendo limitada, si se permitiera constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal, implicaría que se podría constituir con un capital de $12.000, muy por debajo de los actuales $100.000 exigidos para las Sociedades Anónimas. Esto en principio parecería más razonable, toda vez que, como ya sostuvimos, la idea de una Sociedad Unipersonal es de un negocio individual que en general no va a tener una actividad económica muy elevada.

En segundo lugar, tal como están legisladas hoy, una Sociedad Anónima Unipersonal deberá tener un directorio de al menos 3 directores. Este requisito, es completamente irracional, toda vez que si tenemos en cuenta que la Sociedad es de un solo socio como le vamos a exigir a ese Socio que tenga por lo menos 2 directores más.

Seguramente este requisito quedo “traspapelado” porque el art. 255 de la Ley 19.550, que establece el mínimo de 3 directores para las Sociedades comprendidas dentro del art. 299, no fue modificado por la Ley 26.994 haciendo referencia al art. 299 cuando éste último no incluía a las Sociedades Anónimas Unipersonales.

Similar problema se nos presenta con la Fiscalización Privada. El artículo 284 dice que “…Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto su inciso 2 – la sindicatura debe ser colegiada en número impar…”. Entonces, tal como está regulado hoy, las Sociedades Anónimas Unipersonales, al estar incluidas en el Articulo 299, deberán tener 3 síndicos que van a realizar la Fiscalización Privada.

Por último, y no por ello menos importante, tenemos la exigencia propia del Artículo 299 que impone la Fiscalización Estatal permanente. Esto no parece razonable, ya que implica una erogación de dinero y tiempo por parte del Registro Público que corresponda, que no guarda relación con una Sociedad que está constituida por una sola persona y en donde, en principio, no va a manejar grandes sumas de dinero. Por otro lado, si llega a ocurrir el caso de que si maneje grandes sumas de dinero, quedaría configurada el supuesto del inciso 2 del 299 y deberá someterse de igual manera a la fiscalización estatal permanente.

5. Conclusión

En este trabajo, en primero lugar realizamos una pequeña introducción acerca de los controles a los que son sometidas las Sociedades Comerciales. Luego empezamos a plantear los cambios que fueron introducidos por el nuevo Código Civil y Comercial y la incorporación de las Sociedades de un solo Socio y cuáles son los cambios que trae aparejado.

Habiendo realizado un minucioso análisis de la situación podemos ver que tal como quedaron hoy reguladas las Sociedades Unipersonales, va a ser difícil que puedan implementarse en la práctica. La idea es innovadora y, según mi criterio, positiva, pero va a necesitar ajustar detalles como lo son la integración del directorio o la composición del órgano de Fiscalización interna y hasta inclusive replantearse en qué casos va a corresponder la Fiscalización estatal permanente y en cuáles no.

Es inviable, que se realice una fiscalización estatal permanente en absolutamente todas las Sociedades Unipersonales. De cumplir la finalidad las Sociedades de un solo Socio, van a ser una grandísima cantidad y los Registros Públicos de Comercio no van a tener la capacidad para poder controlas a todas y en caso de que si la tenga, en la mayoría de los casos va a resultar inoficioso e innecesario.


6. Citas Legales

(1) Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, Pág. 726.
(2) Art. 11 inc. 3 de la Ley 19.550 reformado por la Ley 26.994.
(3) Veron, Alberto Victor, “Auditoría, Sindicatura y Consejo de Vigilancia”, Ed. La Ley, Buenos Aires 2007, Pág. 332.



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